Sentencia de Tutela nº 492/92 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556811

Sentencia de Tutela nº 492/92 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1872
DecisionNegada

Sentencia No. T-492/92

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

La tutela contra particulares cabe apenas en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta estén encargadas de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA/REGLAMENTO UNIVERSITARIO

La autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/DEBIDO PROCESO/DERECHO DE DEFENSA

  1. derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera iniciada. La educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.

ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución.

FALLO DE TUTELA-Contenido/JUEZ DE TUTELA-Límites/JUEZ DE TUTELA-Facultades

El objeto propio de la acción de tutela no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situación de hecho en cuya virtud es afectado aquél, disponiendo lo pertinente en relación con su contenido material, pero no puede ir más allá, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto. El juez no podía ordenar, como lo hizo, la entrega del título universitario por cuanto no radicaba allí el verdadero núcleo del problema planteado, referente -se repite- al debido proceso, mientras que su mandato en tal sentido sí interfirió el campo de la autonomía académica del centro docente, cuya decisión sobre si cabe conceder el título profesional al alumno, con autorización del Estado, únicamente puede emanar de las consideraciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para la carrera cursada por el estudiante. No significa que esté vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas a ese propósito.

Sala Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-1872

Acción de tutela intentada por H.H.S.R. contra la Fundación "Universidad Externado de Colombia".

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

I.I. PRELIMINAR

El peticionario, mediante apoderado, acudió el pasado diecisiete (17) de enero ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., para solicitar que se ordenara a la Universidad "Externado de Colombia", proceder a conferirle el título de Comunicador Social, ya que había sido suspendido definitivamente del centro educativo, luego de adelantarse en su contra un proceso disciplinario en el cual, según él, se violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios económicos y morales ocasionados por la actuación de las autoridades del centro educativo antes mencionado.

Expone como fundamento fáctico de la petición el haber ingresado a la Universidad "Externado de Colombia" en el mes de julio de 1979, permaneciendo hasta el mes de diciembre de 1983, periodo durante el cual cursó y aprobó las asignaturas correspondientes con el fin de obtener el título de Comunicador Social. Durante los meses de enero a junio de 1984 adelantó el curso de intensificación, completando así los requisitos académicos para ser graduado.

Añade que el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Decano de la facultad de Comunicación Social le notificó, por escrito, que la Universidad había decidido suspenderlo en forma definitiva de la Institución, por haber alterado una certificación oficial expedida por la Facultad.

SARMIENTO RAMIREZ consideró que la sanción impuesta no se encontraba entre las previstas en el artículo 13 del reglamento interno de la Universidad, y además estimó que la decisión fue proferida sin habérsele oído en descargos y sin proceso disciplinario previo, tal como lo exige el artículo 14 del mismo reglamento y el artículo 171, inciso 2º, del Decreto 080 de 1980. En fin, alegó que no le fue otorgada oportunidad para defenderse, razón por la cual fue vulnerado el procedimiento previsto para este tipo de casos.

En octubre de mil novecientos noventa (1990), por intermedio de apoderado, el actor acudió ante la jurisdicción ordinaria, correspondiendo el asunto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., despacho que rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción. Apelada la providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Esta circunstancia lo llevó a ejercer la acción de tutela para solicitar del juez correspondiente que le fueran amparados sus derechos, en especial en lo relacionado con la forma en que procedió el establecimiento educativo al sancionarlo sin desvirtuar la presunción de inocencia que la Carta Política le garantiza.

II. TRAMITE JUDICIAL

Mediante providencia del diecisiete (17) de enero del presente año, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., asumió el conocimiento y ordenó la práctica y recepción de varias pruebas, principalmente testimoniales, para escuchar al actor, al doctor F.H.F., Rector de la Universidad "Externado de Colombia", y al J. de la División de Evaluación Jurídica del ICFES.

Continúa el despacho el trámite de la acción ordenando, mediante providencia del veintidos (22) de enero, la recepción y práctica de nuevas pruebas, entre las que se cuentan la solicitud a la Universidad "Externado de Colombia" de remitir el reglamento vigente para la época en que ocurrieron los hechos y la citación a los integrantes del Consejo Directivo, por ser el órgano universitario que conoció del asunto, para escuchar sus declaraciones al respecto.

El accionante, en declaración rendida el día veintiuno (21) del mes de enero del presente año, hace una narración de lo acontecido en su caso, la cual puede resumirse como sigue:

En el año de 1984 SARMIENTO RAMIREZ terminó estudios de Comunicación Social. Para obtener el título tuvo que adelantar, durante los meses de enero a julio del mismo año, un curso de intensificación. En esa época su padre era funcionario de INRAVISION, lo cual le daba derecho a un subsidio educativo.

Con el fin de tramitar el mencionado subsidio, solicitó a la Universidad una constancia, según él, en el mes de julio de 1984, la que, presentada en el mes de agosto ante INRAVISION, no fue aceptada como válida, ya que tal documento reconocía su calidad de estudiante durante los meses de enero a julio de ese año.

Por ésta razón, dice el actor: "Autoricé a mi hermana para que cambiara la fecha del certificado a máquina, pero sin enmendaduras, sino con tachones visibles...". Por este hecho fue suspendido definitivamente de la Universidad faltando tan solo una semana para su graduación.

El peticionario fue llamado a INRAVISION, entidad ante la cual reconoció haber adulterado la constancia, razón por la cual se le comunicó que no tenía derecho al pago del subsidio. Más tarde, cuando se hizo presente a fin de pagar los derechos de grado, fue recibido por el Decano de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad "Externado de Colombia", doctor J. de R., quien le notificó la sanción impuesta por las directivas de ese claustro, consistente en la suspensión definitiva.

La versión del doctor F.H.F., rector del centro educativo, acerca de los hechos que terminaron con la sanción impuesta al estudiante en el mes de agosto de 1984, da cuenta de cómo, por solicitud de SARMIENTO RAMIREZ, le fue expedida el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), una constancia de estudios; luego, el dieciseis (16) de agosto de ese año, INRAVISION solicitó por escrito que se confirmara la autenticidad de los datos consignados en el mencionado documento, por cuanto presentaba una enmendadura, a lo cual la Universidad respondió manifestando que los datos allí consignados no eran ciertos, confirmó la alteración y envió la información correcta.

El día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la Decanatura de la Facultad de Comunicación Social informó de tales hechos a la Rectoría a efecto de que se tomaran las medidas disciplinarias propias del caso. Ante la gravedad de la infracción, declara el doctor H.F., se procedió a excluir al infractor de la Universidad.

En cuanto al procedimiento disciplinario adelantado, el rector manifestó que en estos casos la actuación se lleva a cabo en forma oral, razón por la cual no existe constancia escrita del mismo, ni notas de recibo, expresando que la resolución sancionatoria se comunicó verbalmente.

Por lo que se refiere a la actuación del Consejo Directivo de la Universidad, el doctor H. declaró que el trámite en el presente asunto se adelantó oralmente y que culminó con la imposición de sanción al estudiante.

Hecho por el Juzgado un cotejo entre la sanción consistente en "declarar definitivamente separado de la Universidad al señor H.H.S.R...." y las previstas en el Reglamento Orgánico Interno del centro docente, se estableció que aquélla no figuraba entre las tipificadas en el mencionado estatuto para esta clase de infracciones. Al respecto, el rector del ente universitario manifestó que la razón para denominar así la sanción impuesta provenía de que la máxima pena, llamada "expulsión", implicaba la comunicación a todas las universidades, de tal modo que ninguna de ellas recibiera en su seno al expulsado. Otra sanción, la de "cancelación de la matrícula", según lo afirma el rector, supone la exclusión del estudiante durante el periodo correspondiente y en el presente caso SARMIENTO RAMIREZ no estaba matriculado, toda vez que ya había aprobado las asignaturas propias del pénsum académico del periodo que cursaba, motivo por el cual la cancelación de la matrícula carecía de objeto.

Por lo anterior, manifestó el rector, se empleó el término "separación definitiva", que no entraña efectos respecto de otras universidades en las cuales el afectado pudiera ser admitido, siendo así menos drástica la sanción impuesta al estudiante.

  1. Consideraciones del Juez de Primera Instancia

    Entre las consideraciones del Juzgado para fallar en primera instancia, se encuentra la relacionada con la competencia para imponer las sanciones, ya que el artículo 14 del reglamento universitario únicamente faculta para ello al rector del establecimiento, al paso que en esta ocasión el documento mediante el cual se comunicó a SARMIENTO RAMIREZ una "suspensión definitiva", estaba firmado por el Decano de la Facultad, quien decía actuar siguiendo instrucciones del rector.

    El mismo artículo 14 señala que "la cancelación de matrícula y expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la Universidad, el cual para pronunciarlo, dará oportunidad de descargos al alumno imputado, y en lo posible oirá al Consejo Estudiantil de la Unidad a que aquél pertenezca".

    La valoración probatoria permitió al Juzgado establecer "que el Consejo Directivo de la Universidad, antes de rendir concepto verbal, no escuchó al alumno en descargos, sino sólo el informe del Decano".

    De otra parte, el Juzgado estableció mediante oficio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, que "no existe disposición alguna dentro del Decreto 080 de 1980 y sus normas conexas y complementarias, que consagren que una persona sancionada por una Institución de Educación Superior pierda la posibilidad de acudir a otra para culminar sus estudios", con lo cual consideró desvirtuada la afirmación hecha por el rector en el sentido de que la expulsión entraña efectos externos para la persona sancionada.

    Según el Despacho, los argumentos expuestos por el rector de la Universidad no fueron probados. En cambio tuvo como ciertos los hechos alegados por el actor y con fundamento en ello resolvió tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, que juzgó vulnerados en este caso.

    En consecuencia, resolvió el Juzgado ordenar a la Universidad "Externado de Colombia" otorgarle al actor el título de Comunicador Social, y señaló un término de cuarenta y ocho (48) horas para hacer efectiva la determinación. Al mismo tiempo ordenó en abstracto el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados al ciudadano SARMIENTO RAMIREZ.

    Igualmente se dispuso por el Juzgado que se compulsaran copias de lo actuado ante el Juzgado de Instrucción Criminal -Reparto-, a fin de investigar la eventual comisión del delito descrito en el artículo 224 del Código Penal.

    Impugnación

    En representación de la Universidad y dentro del término legal, el rector de la misma impugnó el fallo del Juzgado 36 Penal Municipal, mediante el cual se tutelaron los derechos afectados a SARMIENTO RAMIREZ.

    Los fundamentos de la impugnación, relacionados con la interpretación del artículo 14 del reglamento universitario, reconocen que el Consejo Directivo debe dar oportunidad al alumno de ser oído en descargos, pero que esto no significa que la corporación en pleno lo haga: "oportunidad de descargo, mas no audiencia directa por parte del Consejo", según el recurrente.

    Igualmente manifiesta que la Universidad no dejó de oir al alumno, ni se negó a hacerlo, ya que "el doctor R., Decano de la Facultad, escuchó al alumno en descargos, y lo hizo a nombre y por encargo de la Universidad".

    El recurso está basado, además, en las "demasías y desaciertos palmarios" en que, según la Universidad, incurre el Despacho al concluir que se violó el derecho de defensa y la garantía de un debido proceso, por cuanto de ser esto cierto la tutela no podría haber ido más allá de ordenar que se rehiciera el proceso correspondiente, sin que pudiera pensarse en ordenar a la Institución que confiriera un título universitario, por cuanto esto significa concesión al actor de derechos no relacionados con el ámbito de la tutela.

  2. Consideraciones del juez de segunda instancia

    Mediante providencia del pasado cuatro (4) de marzo, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., procedió a resolver acerca de las peticiones planteadas por el representante del centro educativo.

    Las razones para modificar el fallo de primera instancia están vinculadas, primeramente, con las discrepancias que se encuentran en dos de las versiones dadas por el actor en relación con sus descargos, ya que en una de ellas dijo que el Decano de la Facultad únicamente le había comunicado la medida disciplinaria y en otra hizo referencia a un diálogo con el Decano y a las recomendaciones por él dadas.

    En cuanto a la constancia posiblemente alterada, para el juzgado de segunda instancia aparece claro que la misma no pudo ser solicitada, como lo afirma SARMIENTO RAMIREZ, en el mes de julio sino en el mes de abril de 1984, por cuanto de esa época data su expedición.

    El Despacho, al estudiar el trámite disciplinario adelantado contra el estudiante, encontró que en la producción del acto sancionatorio "no se siguieron los lineamientos del decreto 080 de 1980, normas aplicables ante el vacío existente dentro del Reglamento Orgánico de la Universidad para el año de 1984", concluyendo que se desconoció la garantía constitucional del debido proceso.

    Consideró el Juzgado que ordenar a la Universidad "Externado de Colombia" otorgar el título al accionante "sería ir más allá de lo que corresponde, ya que la vulneración del derecho de defensa no se predica de los actos posteriores a la sanción disciplinaria, sino de ésta y del trámite seguido para su imposición".

    Respecto de los documentos adulterados, se ordenó su desglose para remitirlos a la jurisdicción penal ordinaria, a efecto de indagar acerca de la presunta responsabilidad de SARMIENTO RAMIREZ y su hermana en tales hechos.

    Concluye el Juzgado de segunda instancia que deben tutelarse los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta, ordenando rehacer la actuación disciplinaria. Al mismo tiempo se revoca la orden dada a la Universidad en el sentido de otorgar el título de Comunicador Social al accionante.

    Aclaración de la sentencia

    Con fecha marzo seis (6) del año en curso, el rector de la Universidad solicitó aclaración y complementación de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito, ya que en cumplimiento de la providencia de primera instancia, la Universidad otorgó el título de Comunicador Social al ciudadano H.S.R. y le hizo entrega del respectivo diploma. Ante la nueva decisión en el sentido de no graduar al demandante, se pidió oficiar a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., para notificarle el contenido de la mencionada providencia.

    El Juzgado, mediante auto del once (11) de marzo del presente año, resolvió adicionar y aclarar el fallo de segunda instancia, dejando sin efecto la orden del Juzgado Treinta y seis Penal Municipal. Al mismo tiempo se ofició a la Secretaría de Educación del Distrito de Santafé de Bogotá, D.C., comunicándole la determinación.

    El asunto ahora sometido a revisión de la Corte Constitucional, fue recibido en la Secretaría de la Corporación el pasado veintiseis (26) de marzo, sometido a selección y posterior reparto, en aplicación de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de esta Sala

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias judiciales mencionadas, con arreglo a lo previsto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Carta Política, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Tutela contra particulares

    Nos encontramos ante un conflicto originado, según el actor, en decisiones adoptadas por una entidad particular como lo es la Universidad "Externado de Colombia".

    Según el artículo 86, inciso 5º, de la Constitución, la acción de tutela procede no solamente contra autoridades públicas sino también contra particulares cuando por la acción u omisión de éstos se cause agravio o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

    De acuerdo con la norma, a diferencia de lo que ocurre en relación con las autoridades, la tutela contra particulares cabe apenas en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta estén encargadas de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas por el literal b) del artículo Transitorio 5 de la Constitución Política y que tiene fuerza de ley según el artículo Transitorio 10 Ibidem, contempló los casos aludidos por el artículo 86 de la Carta. En su numeral 1 estipuló que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

    El de la educación está calificado como servicio público no solamente por ese concepto legal sino por el artículo 67 de la Constitución y es claro que la Universidad "Externado de Colombia" está constitucional y legalmente habilitada para prestar ese servicio a nivel superior.

    Las violaciones alegadas por el actor consisten en la posible inaplicación en su caso de las reglas propias del debido proceso, es decir que se refieren al artículo 29 de la Constitución, precisamente uno de los indicados dentro de la enunciación que hace el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

    De lo dicho se infiere con entera claridad que en este proceso era procedente la acción de tutela por el aspecto que se considera.

  3. La autonomía universitaria

    El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona. Se trata sin duda, como ya lo expreso esta Corte11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Fallo Nº 2 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.. , de un derecho fundamental e inalienable en cuanto se deriva de la naturaleza racional del hombre.

    La misma disposición constitucional expresa que la educación es un servicio público que tiene función social, añadiendo que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura.

    Según ese precepto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación.

    De acuerdo con el artículo 70, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de oportunidades, mediante la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional.

    El Estado puede prestar este servicio público directamente, por medio de sus propios establecimientos. Dice el artículo 69 que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

    Pero la Constitución reconoce también a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles, dejando en manos del legislador el establecimiento de las condiciones para su creación y gestión (artículo 68) y advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (artículo 67).

    En el Informe-Ponencia que sobre este tema se llevó a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente en abril de 1991 se expresaba:

    "La Constitución debe contemplar explícitamente un conjunto de derechos y garantías que expresen el reconocimiento que los colombianos otorgamos en nuestro proyecto nacional a la cultura y a la educación, comprendiendo la primera en todas sus manifestaciones -que incluyen la ciencia, la tecnología y el arte- y entendiendo la segunda como el proceso que posibilita, mediante la apropiación sistemática de una cultura, la formación intelectual, ética y estética del individuo y del ciudadano.

    Se trata de consagrar derechos y deberes que garanticen la igualdad y la equidad en el acceso a los bienes y valores de la cultura, contando con el esfuerzo mancomunado del Estado, la sociedad y los particulares, en el marco de un proyecto nacional.

    (...) El criterio fundamental que debe guiar las relaciones del Estado con la creación cultural, sistemática y popular, no es el de someter estas actividades a una indebida injerencia de las diversas ramas del poder público: es el de crear condiciones para su libre desarrollo. La presencia del Estado en la educación busca establecer garantías mínimas y pautas de referencia en materia de orientación y calidad"22 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia. De la educación y la cultura. D.I.M., G.P., J.B., A.G., T.C. y G.G.. Gaceta Constitucional Nº 45. Sábado 13 de abril de 1991. P.. 14. .

    En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

    En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

    En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

    El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.

    Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.).

    Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de la autonomía universitaria.

    En las ponencias que sobre este tema fueron conocidas y debatidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se puede encontrar el propósito básico que se perseguía al dejar expresamente consignada la garantía que se comenta en el texto de la Carta:

    "Las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y difusión sistemáticas de cultura en el mundo. Deben ser académica y administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocación universalista"33 Asamblea Nacional Constituyente: Informe-Ponencia citado. Gaceta Constitucional Nº 45. Abril 13 de 1991. P.. 16. .

    "La importancia de que tanto en el campo administrativo como académico los centros universitarios puedan adoptar sus propios criterios, ya para la elección de directivas, como para la definición de metas, no sólo es garantía para la libertad de cátedra, sino la manera de evitar que criterios extra universitarios alteren su buena marcha"44 Asamblea Nacional Constituyente: Informe-Ponencia "Carta de derechos, deberes, garantías y libertades". Constituyente D.U.V.. Gaceta Constitucional Nº 82. Mayo 25 de 1991. P.. 14. .

    Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.

    Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el régimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habrán de seguirse para la imposición de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos.

    Ese reglamento, una vez puesto en vigencia por la autoridad correspondiente, tiene que ser publicado para su conocimiento por parte de quienes se obligan a acatarlo y, obviamente, las actuaciones que se cumplan a partir de su vigencia no pueden ser ajenas a sus dictados, siempre que estos se ajusten a la Constitución y a la Ley.

  4. Sanciones y debido proceso en las instituciones educativas

    1. derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado.

    Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera iniciada.

    Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación55 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia Nº 02. Mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.. , la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.

    Pero, además del derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza que la decisión tenga fundamento en la justicia.

    El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio.

    A este respecto señala el profesor K.T.: "... es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra, y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La exposición del caso del inculpado sirve no sólo al interés individual de éste, sino también al hallazgo de la verdad. La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dialéctico, en el que se pongan a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como argumentos y contra argumentos ponderados entre sí"66 TIEDEMANN, K.. "El Derecho Procesal Penal", traducción de Juan-Luis G.C., en Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Barcelona, -España-, Editorial A.S., 1989, pág. 184. .

    Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido. A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución Política), como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67 de la Carta, a cuyo tenor la educación es un derecho de la persona.

  5. El caso objeto de controversia. Improcedencia de la tutela contra hechos consumados.

    En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se tiene el caso de un estudiante que, para los fines de un apoyo económico educativo por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisión, donde trabajaba su padre, pudo haber incurrido en la comisión de un acto delictivo consistente en la adulteración de un certificado con destino a la Universidad Externado de Colombia, lo cual dió lugar a su exclusión de ese centro de formación superior.

    Respecto de la responsabilidad penal del sindicado, habrá de pronunciarse la jurisdicción competente. Sobre ella no podía recaer la decisión de la Universidad ni la de los jueces de tutela, ni tampoco la de esta Corte, razón por la cual el presente análisis se refiere tan solo a los aspectos disciplinarios, que fueron precisamente los que constituyeron motivo para la determinación adoptada por el establecimiento educativo.

    Para la época en que ocurrieron los hechos que llevaron a las autoridades universitarias a sancionar a SARMIENTO RAMIREZ, el centro docente contaba con un reglamento interno que regulaba el trámite disciplinario previo a la imposición de la sanción. También para entonces estaba vigente el Decreto 080 de 1980 que señala, en cuanto a lo que el reglamento interno no contemplaba, las disposiciones generales aplicables en materia de recursos, causales de pérdida de la calidad de estudiante y derechos del educando.

    La Universidad ha debido ceñir el trámite del proceso contra el alumno a dichas disposiciones, a objeto de garantizar que le fueran respetadas las garantías procesales y el derecho de defensa, según queda dicho.

    La Corte Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del procedimiento seguido en el caso concreto de SARMIENTO RAMIREZ, toda vez que los acontecimientos materia de la acción tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el año 1984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, es decir que para el momento de incoarse la acción de tutela y en el de fallar ya se encontraban consumados, razón por la cual esta Corporación no estima que fuera procedente intentar la acción de tutela respecto de ellos.

    En efecto, la acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

    Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución.

    Acudiendo al criterio subjetivo en búsqueda de la razón por la cual no se plasmó en la Constitución Política una norma expresa sobre improcedencia de la acción en estos casos, encuentra la Corte que la motivación del Constituyente no radicó en la voluntad de hacer posible la tutela aún sobre hechos consumados sino en el ánimo de hacer menos compleja la redacción de lo que hoy es el artículo 86 de la Carta, según aparece en el Informe-Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que dice:

    "Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada.

    En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque ya hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión".77 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". C.J.A.L. y J.C.E.P.. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. P.. 9 y 10.

    Con fundamento en las mismas consideraciones, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela no procederá: "(...) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".

    En el caso presente, el peticionario fue excluido de la Universidad Externado de Colombia en desarrollo de acontecimientos consumados hace varios años y la acción correspondiente por parte del establecimiento educativo culminó cuando se profirió el acto ahora impugnado, motivo por el cual, aunque el efecto negativo para el afectado sigue produciéndose por la misma naturaleza de la sanción impuesta, mal puede pensarse que la alegada violación de los derechos fundamentales se haya extendido en el tiempo y siga produciéndose.

    En consecuencia, no siendo procedente la acción de tutela, tampoco cabe efectuar el análisis sobre el proceso disciplinario cumplido en la Universidad, en cuanto no tendría objeto alguno. Pese a ello, se dejan consignadas las consideraciones generales por razones de pedagogía constitucional (artículo 41 de la Carta).

    La improcedencia de la tutela hace que también carezca de fundamento en este caso una decisión judicial que ordene la tasación y pago de posibles perjuicios a favor del estudiante SARMIENTO RAMIREZ, por cuanto ellos únicamente podrían ser reconocidos sobre la base de haber prosperado las pretensiones del actor, según resulta del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    En relación con la decisión del juez de primera instancia, por medio de la cual se concedió la tutela solicitada ordenando a la Universidad Externado de Colombia expedir el diploma de grado a favor del estudiante SARMIENTO RAMIREZ, debe recordarse que el objeto propio de la acción de tutela no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situación de hecho en cuya virtud es afectado aquél, disponiendo lo pertinente en relación con su contenido material, pero no puede ir más allá, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto.

    Así, en el presente caso, el accionante se quejaba de una violación a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido también el derecho a la educación. Los documentos que integran el expediente apuntaban exactamente al tema del derecho de defensa y en modo alguno se estaba controvirtiendo la negativa de la Universidad a otorgar el título de Comunicador Social al peticionario.

    No siendo ese el derecho afectado, el juez no podía ordenar, como lo hizo, la entrega del título universitario por cuanto no radicaba allí el verdadero núcleo del problema planteado, referente -se repite- al debido proceso, mientras que su mandato en tal sentido sí interfirió el campo de la autonomía académica del centro docente, cuya decisión sobre si cabe conceder el título profesional al alumno, con autorización del Estado, únicamente puede emanar de las consideraciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para la carrera cursada por el estudiante.

    Obviamente, lo anterior no significa que esté vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas a ese propósito. Tal no es la circunstancia que aquí se considera.

IV. DECISION

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- D. fallo proferido el día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., respecto de la acción de tutela intentada por H.H.S.R. contra la Fundación "Universidad Externado de Colombia", se CONFIRMAN las siguientes partes:

  1. El numeral segundo de dicha providencia pero únicamente en cuanto revocó la decisión adoptada por el Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se había ordenado a la Fundación "Universidad Externado de Colombia" otorgar el título universitario de Comunicador Social a H.H.S.R.;

  2. El numeral quinto, mediante el cual se ordena el desglose de un certificado y se ordena compulsar copias a la justicia penal para lo de su competencia;

Segundo.- REVOCANSE las demás decisiones adoptadas por el Juez Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en el fallo mencionado, por cuanto, según se ha establecido en la presente sentencia, la acción de tutela instaurada era IMPROCEDENTE.

Tercero.- CONFIRMASE la providencia del once (11) de marzo de 1992, dictada por el Juez Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., aclaratoria de la pronunciada el cuatro (4) de marzo del mismo año.

Cuarto.- REMITASE copia de esta sentencia al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Quinto.- LIBRESE por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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