Sentencia de Tutela nº 501/92 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556831

Sentencia de Tutela nº 501/92 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2506
DecisionConcedida

Sentencia No. T-501/92

ACCION DE TUTELA-Informalidad

La acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.

AUTORIDAD PUBLICA-Concepto/EMPLEADO PUBLICO

La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

COMPETENCIA DE TUTELA/JUEZ MUNICIPAL

El hecho de haberse establecido una "competencia especial" para el caso de las providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciadas por los organismos allí taxativamente señalados, no está indicando que sólo proceda la tutela contra sus actuaciones, dejando por fuera las de otras instancias judiciales, pues el artículo 40 pretendió establecer una competencia especial para los fallos judiciales de cierto nivel y, además, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la tutela para las actuaciones y omisiones de "cualquier autoridad pública", concepto que, como ya hemos señalado, incluye inequívocamente a los jueces municipales. No existe ni en la Constitución Nacional ni en la ley, disposición alguna que excluya a las actuaciones de los jueces municipales de la protección que puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA-Impugnación/PROCEDIMIENTO DE TUTELA-Informalidad

La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y petición, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Ibidem. La acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico.

Sala Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-2506

Actor: TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA

contra Juez Penal Municipal de Urrao-Antioquia.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procede a revisar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda del 8 de abril de 1992, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA.

I.I. PRELIMINAR

En confuso escrito, el solicitante acude a la acción prevista en el artículo 86 de la Constitucion, alegando la posible comisión del delito de prevaricato por parte del Juez Penal Municipal de Urrao al resolver sobre asunto de su interés.

Se transcribe textualmente la narración que hace el actor en torno a los acontecimientos que motivaron su petición:

"a- Formulé denuncio en el Juzgado 41 Penal Municipal contra el señor H.Q., por el delito de invación (sic). Expediente 0157.

b- Manifiesta el Juzgado 41 Penal Municipal que se envió al municipio de Urrao Ant., para su respectiva investigación el año inmediatamente anterior.

c- Me trasladé al municipio de Urrao Ant. para conocer del proceso y me dice el Juez que no puedo constituírme en parte civil, tampoco podía dar un pronunciamiento de este asunto.

d- Pregunté por el número del juzgado y se me dijo que no tenían radicación".

"POSDATO. Pido la indemnización por perjuicios ocasionados por el Juez Penal Municipal del municipio de Urrao Antioquia y lo que la ley emane contra este juez".

II. DECISION JUDICIAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Segunda, en pronunciamiento del 8 de abril de 1992 resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela manifestando:

"Como quiera que según el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contra las actuaciones de los jueces municipales no cabe la acción de tutela y en el evento de las actuaciones jurisdiccionales existe una competencia especial, se rechaza por improcedente la solicitud formulada".

Esta decisión fue recurrida en forma oportuna siendo igualmente rechazada por improcedente por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para revisar la sentencia mencionada con arreglo a lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitucion Política y por el Decreto 2591 de 1991.

  2. Papel del juez de tutela en la determinación del derecho posiblemente violado.

    El contenido de los documentos que integran el expediente no permite establecer con exactitud en qué pudo consistir la violación o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, pues en verdad es bien escasa la información suministrada por él en las transcritas líneas, a lo cual se añade la circunstancia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia mostró un total desinterés en la obtención de elementos de juicio adicionales sobre el tema. En consideración de la Corte, se habría podido aplicar la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que impone un deber al juez de tutela y que a la letra dice:

    "Artículo 17.- Corrección de la solicitud.- Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

    Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante".

    También estaba a su alcance el artículo 14 Ibidem, a cuyo tenor el juez aún en los casos de peticiones verbales, "podrá exigir su posterior presentación personal (la del solicitante) para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno".

    Como nada de eso se hizo en la oportunidad legal, no siendo procedente que esta Corte supla las falencias del Despacho de origen, toda vez que su función no es la que corresponde a un Tribunal de instancia sino que está circunscrita al examen de las sentencias de tutela desde el punto de vista constitucional, habrá de resolverse este caso con los elementos aportados al proceso11 Cfr. Corte Constitucional: Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº 410 de fecha junio 24 de 1992. .

    Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación22 Cfr. Corte Constitucional: Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº 459 de fecha julio 15 de 1992 , la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad.

    Aunque resulta evidente que el escrito por medio del cual se instauró la acción es incompleto y oscuro, la Corte puede concluir de su lectura que la queja del petente radica en una falta de respuesta y de trámite a la denuncia por él presentada ante el Juez 41 Penal Municipal de Medellín. Según el actor, ni en ese Despacho, ni en el Juzgado Municipal de Urrao le han sabido indicar sobre el estado actual del asunto y, además, sostiene que se le ha impedido constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Manifiesta no conocer siquiera el número del expediente por posible carencia de un sistema de radicación.

    Estos hechos no pueden negarse de plano, sin investigación alguna, ya que está de por medio la afirmación de una persona bajo la responsabilidad de su firma y con plena identificación, dirección y teléfono, siendo posible que su derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitucion) haya sido o esté siendo en efecto conculcado.

    Bajo el principio de presunción de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitucion), la cual tiene por contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones para quien hace uso indebido de él (artículos y 95, numeral 1º, de la Carta), la Corte Constitucional no puede despachar el caso aduciendo apenas que resulta incomprensible el escrito por el cual se instauró la acción y menos aún con la inaceptable excusa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la que se alude en otro aparte de esta providencia, razón por la cual se ordenará compulsar copias del expediente al Procurador General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que -dentro del ámbito de sus respectivas competencias- verifiquen los sucesos alegados por el demandante y para que se adopten las medidas a que haya lugar con el fin de hacer posible que el petente acceda, con la plenitud de garantías, a la administración de justicia, si es que se establece violación de ese u otro derecho fundamental suyo por acción u omisión de las autoridades judiciales.

    "Prima facie" no parece existir mayor fundamento en relación con un posible delito de prevaricato, como lo señala el actor, pero advierte la Corte que, en caso de hallarse en las diligencias mencionadas que algún reato pudo cometerse, ello deberá ponerse en conocimiento inmediato de la autoridad judicial competente.

    Ahora bien, si es el demandante quien ha utilizado la acción de tutela en forma tendenciosa o temeraria, habrán de aplicarse las disposiciones legales pertinentes.

  3. La enunciación contenida en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991

    Debe la Corte referirse a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que interpretó inadecuadamente tanto el artículo 86 de la Carta como el Decreto 2591 de 1991, al considerar que no procede la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces municipales.

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitucion Nacional, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para pedir la protección inmediata de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

    Tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de julio de 1970, "la protección que dispone el artículo 16 de la Constitucion (hoy 2º , inciso 2º) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestación de los servicios o actividades a cargo de las autoridades, término genérico que comprende a todos los gobernantes" (Subrayado).

    La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

    Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.

    El artículo 123 de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos, denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas.

    Dice el artículo 123:

    "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios".

    El artículo 1º del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las "autoridades", incluyendo dentro de ese nombre genérico a los "... órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralores regionales, a la Corte electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas".

    Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.

    Esta concepción no es extraña en el Derecho Comparado. Así, en el sistema mexicano "el término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen" (Jurisprudencia de la S.C. de J. 1917-1965. Sexta parte. Tesis 54, pág. 115).

    El autor G.F. refiriéndose al concepto de autoridades señala:

    "Cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones es decir, cuando el referido órgano esté investido de facultades de decisión y ejecución, se está frente a un órgano de autoridad".

    "Los órganos de la administración que tienen el carácter de autoridad pueden concentrar en sus facultades las de decisión y las de ejecución; pero también puede suceder que solo tengan la facultad de decisión y que la ejecución de sus determinaciones se lleve a cabo por otro órgano diferente"33 FRAGA, G.. Derecho Administrativo. Editorial P.S.A. México 1981. Pág. 126 .

    La Constitucion de la República Federativa del Brasil de 1988 (artículo 153) concede el mandato de seguranca "para proteger derecho manifiesto y cierto (...) cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuere autoridad pública o agente de persona jurídica en ejercicio de atribuciones del poder público".

    Según el artículo 53 de la Constitucion Española de 1978, los derechos y libertades en ella reconocidos "vinculan a todos los poderes públicos".

    En síntesis, para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.

    Los jueces son autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

    Por otro lado, respecto de la competencia para conocer de las acciones de tutela el artículo 37, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991, al establecer la regla general de competencia en esta materia expresó:

    "Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

    En forma clara el inciso transcrito establece que es competente para conocer de la acción de tutela en principio, cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar de los hechos. No se excluyen, las actuaciones de los jueces municipales, quienes además son también competentes para conocer de las acciones de tutela originadas por violaciones o amenazas contra derechos fundamentales que ocurrieren en el ámbito de su jurisdicción.

    Esto es lo que pudiéramos denominar "la competencia genérica" en materia de tutela, a la cual se opone una "competencia especial" a que hace referencia el artículo 40 del citado Decreto 2591 de 1991, que expresa:

    "Artículo 40.- Competencia Especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

    Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.

    Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente de la misma Corporación".

    No es el momento para entrar a definir si debe o no proceder la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues este pronunciamiento lo hará la Sala Plena de la Corte al decidir sobre la constitucionalidad del artículo transcrito cuya inexequibilidad ha sido demandada.

    Pero sí debe la Corte precisar el sentido de ese artículo, que se refiere a una competencia "especial", para cuando se trata de providencias judiciales que pongan fin a un proceso y que hubieren sido proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

    En estos casos la competencia ya no será de cualquier juez o tribunal, como en el caso del artículo 37 en mención, sino únicamente del superior jerárquico de quien profirió la providencia, entendiéndose al superior jerárquico en la forma determinada en los incisos 2º y 3º del artículo 40.

    El hecho de haberse establecido una "competencia especial" para el caso de las providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciadas por los organismos allí taxativamente señalados, no está indicando que sólo proceda la tutela contra sus actuaciones, dejando por fuera las de otras instancias judiciales, como equívocamente interpretó el Tribunal que conoció de la presente acción de tutela, pues se repite que el artículo 40 pretendió establecer una competencia especial para los fallos judiciales de cierto nivel y, además, la Constitucion Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la tutela para las actuaciones y omisiones de "cualquier autoridad pública", concepto que, como ya hemos señalado, incluye inequívocamente a los jueces municipales.

    No existe ni en la Constitucion Nacional ni en la ley, disposición alguna que excluya a las actuaciones de los jueces municipales de la protección que puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de tutela.

  4. La negativa de trámite a la impugnación interpuesta

    El artículo 86 de la Constitucion dispone que el fallo proferido por el juez de primera instancia "podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión".

    En desarrollo del precepto constitucional los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen:

    "ARTICULO 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

    Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

    ARTICULO 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión".

    Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental.

    En ese orden de ideas, la negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitucion), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitucion Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Ibidem.

    En el presente caso, obran en el expediente los siguientes documentos:

  5. Sentencia del Tribunal, actuando en primera instancia para resolver sobre la acción de tutela, rechazándola "por improcedente", de fecha 8 de abril de 1992,

  6. Constancia de notificación de la providencia vía télex, del 10 de abril de 1992,

  7. Manuscrito firmado por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA presentado personalmente al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 1992, en el cual expresa el peticionario formula su solicitud en los siguientes términos:

    "Referencia: Interposición del recurso de reposición.

    Expediente: 920.405

    Manifiesto:

    Primero: Se me acepte la acción de tutela contra el Juez Penal Municipal de Urrao, por prevaricato.

    Segundo: S. con el respeto que ustedes se merecen den traslado al Honorable Consejo de Estado. Para su respectivo pronunciamiento".

  8. Providencia del 23 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo único texto, sin motivación, es el siguiente:

    "Se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia proferida (folio 9).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión".

    De todo lo cual resulta que el Tribunal, en un exceso de ritualismo, resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto.

    Aunque la providencia en cuestión no expresa razones de la improcedencia, supone la Corte que ésta radica en la impropiedad del actor al denominar como "de reposición" el recurso que presentaba, siendo claro que éste tiene un preciso alcance en materia procesal y muy particularmente en cuanto se refiere a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, o quizá por la circunstancia de no haberse sustentado la impugnación.

    Sin embargo, observa la Corte Constitucional que, por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico.

    La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.

    Así se consideró desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en el informe-ponencia presentada a la Plenaria para primer debate, en el cual los D.J.A.L. y J.C.E.P. recalcaron: "Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protección inmediata de los derechos..."44 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". D.J.A.L. y J.C.E.P.. Gaceta Constitucional. Número 77. Mayo 20 de 1991. Pág. 9. .

    Así también lo ha entendido la Corte al efectuar la revisión de sentencias de tutela. En el fallo Nº T-459 de esta misma Sala, del 15 de julio de 1992, se expusieron los criterios de informalidad que caracterizan esta acción y que se extienden a las impugnaciones instauradas contra los fallos respectivos, en los siguientes términos:

    "Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo "... podrá impugnarse ante el juez competente...", al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que "dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato" y el artículo 35 Ibidem añade que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

    Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitucion. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitucion atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

    En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

    Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitucion, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.

    La Constitucion ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.

    R., entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes"55 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 de julio 15 de 1992. .

    Y lo propio estatuye el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que subraya la informalidad característica de esta acción en los siguientes términos: "No será indispensable citar la norma constitucional infringida siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación (...). No será necesario actuar por medio de apoderado (...). En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente".

    Son, entonces, la misma naturaleza de la institución y el objetivo que persigue las primordiales razones para considerar que el establecimiento de formas remilgadas y exactas para recurrir al juez en demanda de amparo a los derechos fundamentales es del todo ajeno a ella.

    No era posible, en consecuencia, denegar al petente la posibilidad de una segunda instancia en materia de tutela por motivos puramente formales, menos aun con base en requisitos no exigidos por la ley para esta clase de actuaciones, tales como la exacta y precisa denominación del recurso o la sustentación del mismo.

    En el caso sub-judice el actor se equivocó al designar con las palabras "recurso de reposición" lo que en verdad era la impugnación del fallo, pero no se necesita gran esfuerzo para comprender que su deseo era el de obtener un nuevo estudio de su caso en el Consejo de Estado -Superior Jerárquico del Tribunal- y así lo dice expresamente cuando pide "dar traslado" a esa Corporación "para su respectivo pronunciamiento".

    Sobre esta negativa de trámite a un recurso oportunamente interpuesto habrá de pronunciarse la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Así las cosas, toda vez que resulta imposible a la Corte, al revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, establecer con claridad si en efecto se produjeron las violaciones aducidas por el actor, en especial las relativas a los trámites que pueden haberse adelantado o venirse adelantando en los juzgados 41 Penal Municipal de Medellín y Penal de Urrao, respectivamente, no habiendo lugar a una denegación de la tutela si se tienen en cuenta las consideraciones que anteceden, es oportuno revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protección impetrada, aunque limitada únicamente a la averiguación que se adelantará, a fin de establecer la veracidad de los hechos.

    Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,

    R E S U E L V E :

    Primero.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA.

    Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario solicitando a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, investiguen y establezcan si en los juzgados 41 Penal Municipal de Medellín y Penal de Urrao se han producido en efecto las irregularidades que aquel denuncia, adoptando las medidas que sean pertinentes según las conclusiones de la investigación.

    Tercero.- Envíese inmediatamente al Procurador General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia del expediente y de esta sentencia.

    Cuarto.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia será responsable de verificar en concreto que los derechos fundamentales del peticionario quedan debidamente garantizados.

    Quinto.- Por la Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    Presidente de la Sala

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

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1 artículos doctrinales

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