Sentencia de Tutela nº 573/92 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556944

Sentencia de Tutela nº 573/92 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1992

Número de sentencia573/92
Fecha28 Octubre 1992
Número de expediente3889
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia No. T-573/92

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

La acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. Sólo procede para proteger el derecho a la vida y a la integridad. Cuando se trate de la vulneración de derechos distintos a éstos, el intérprete tendrá que estudiar si los hechos encajan en los supuestos de algún otro numeral distinto al noveno. De otro modo, no procederá la tutela. La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneración/DERECHO A LA VIDA-Vulneración/PROCESO PENAL

En el caso presente, no sólo era clara la vulneración del derecho a la integridad, reflejada en las agresiones y lesiones personales que se presentaron contra el peticionario, sino que las amenazas, hostigamientos y posibles tentativas de homicidio que se hallan probadas en el expediente vulneran el derecho fundamental a la vida.La existencia de un proceso penal por los mismos hechos no hace improcedente la tutela, por cuanto el alcance de la protección constitucional del derecho fundamental es distinto y diferente al de la protección penal.

EXPEDIENTE: T-3889

PETICIONARIO: J.G.G.

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALBAN, CUNDINAMARCA

TEMAS:

-TUTELA CONTRA PARTICULARES

CONCEPTO DE "INDEFENSION".

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B.

Aprobado mediante A. a los 28 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) en Santafé de Bogotá.

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de acción de tutela instaurado por J.G.G. en contra del particular C.U.C., y que fuera resuelto en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual lo recibió formalmente el día 29 de julio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La acción

    El 12 de Junio de 1992, el ciudadano J.G.G. -vecino de la población de A., Cundinamarca-, interpuso acción de tutela en contra del particular C.U.C., por considerar que estaba en peligro su derecho fundamental a la vida y el de su familia.

    En la demanda, el peticionario relató que se consideraba amenazado de obra y de palabra por el señor C.U.C., porque a comienzos del mes de mayo de 1992, dicho señor intentó matarlo con un disparo de arma de fuego que no le ocasionó lesión alguna. Cuando G. le hizo el reclamo correspondiente. C. le manifestó que no descansaría hasta terminar con su vida o la de algún miembro de su familia.

    Afirma el peticionario que el día 6 de junio de 1992, el mismo señor C., junto con otras personas, lo abordó en el camino y le ocasionó heridas con armas cortopunzantes, mientras le decía que "ahora sí lo iba a matar". Las consecuencias no fueron mayores gracias a la intervención de un amigo. Los actos de hostigamiento y amenazas por parte del señor C. han continuado desde entonces contra él y su familia. Además, el peticionario debe cruzar un camino colindante con la residencia del señor C. para llegar a su lugar de domicilio, lo cual lo hace muy vulnerable a sus ataques físicos y verbales.

    Interpone la tutela para que

    "... el despacho se sirva ordenar las medidas que considere necesarias para que cese por parte del señor C.U.C. los atentados contra mi vida y la de mi familia, igualmente, que cese las agresiones verbales y las amenazas que profiere de muerte contra mi y mis familiares; que se le prohiba obstaculizar la entrada a mi hogar mediante la utilización de armas; que se le prohiba el porte de armas y la utilización de vehículos mediante los cuales atenta contra mi vida. Al señor C.U.C. debe imponérsele una sanción ejemplar por cuanto su conducta es condenada por todos los residentes de la vereda. El despacho debe caucionar ejemplarmente al señor U.C. por su conducta injusta y arbitraria..." (Fl. 3)

    El mismo día en que se interpuso la acción de tutela, el Juzgado decidió admitirla y en aplicación del artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, decretó algunas medidas provisionales para la protección del derecho, como oficiar al C. de Policía de A., Cundinamarca, a fin de que se sirviera ordenar a quien correspondiera, prestarle la seguridad adecuada y necesaria para evitar cualquier atentado contra la vida e integridad física de J.G.G. y su familia, por parte del señor C.U.C..

  2. Las pruebas

    El Juzgado Promiscuo Municipal de A., Cundinamarca, practicó las siguientes pruebas, que obran en el expediente.

    1. Informe de la Secretaría del Juzgado, en el que se da cuenta del proceso penal que adelanta ese mismo despacho contra C.U.C.R., en el cual actúa como denunciante el peticionario J.G.G., por los delitos de tentativo de homicidio y lesiones personales.

    2. Declaración juramentada del señor D.G.G. quien afirmó que era cierto el relato de la tentativa de homicidio y las lesiones personales y que teme por la vida de su hermano, pues el señor U. se descontrola con el trago y ha manifestado reiteradamente que quiere matarlo.

    3. Declaración juramentada de la señora L.M.G., esposa del peticionario, quien ratificó lo dicho por éste, y atribuyó el conflicto a un mal entendido por la muerte de un perro: Afirma en su declaración que el señor U. permanece armado y amenaza constantemente a su marido.

    4. Declaración de R.A.T., en la que confirma el relato del asalto con arma cortopunzante de que fuera víctima el peticionario, pues fue él quien lo rescató cuando ya lo tenían contra el suelo y le iban a pegar con una piedra en la cara.

    5. Declaración juramentada de J.H.C.R., quien manifestó que cree que el señor U. alguna vez hizo unos disparos al aire en presencia de la esposa de J.G., que las amenazas de U. contra éste son conocidas en la región, y que incluso, le oyó decir a U. en su tienda que tenía que matar a J.G..

  3. La sentencia de instancia

    El diecinueve de junio de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de A., Cundinamarca, profirió la sentencia de tutela en la que consideró que el derecho fundamental involucrado en los hechos era la vida consagrado en el Artículo 11 de la Carta.

    Para el juzgado, el decreto 2591 es claro en admitir la tutela contra particulares cuandoquiera que éstos vulneran o amenazan derechos fundamentales, con el lleno de ciertos requisitos, por ejemplo, que no exista otro mecanismo de defensa judicial.

    En el caso concreto que se estudia, las amenazas contra el derecho a la vida están claramente probadas en el expediente, y el peticionario no tiene ningún otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual es admisible la acción de tutela.

    Por lo tanto, resolvió:

    "PRIMERO: Ordenar que el señor C.U.C.R., identificado con la c.c. No. 19.395.830 de Bogotá, se abstenga y cese en forma definitiva sus amenazas de muerte, físicas y verbales contra el señor J.G.G., identificado con la c.c. No. 11.428.509 de Facatativá (Cundinamarca).

    "SEGUNDO: Ordenar que el señor C.U.C.R., suscriba diligencia de compromiso, en el sentido de abstenerse de realizar actos que atenten contra la vida de J.G.G. y su familia; abstenerse de realizar amenazas físicas y verbales contra los mismos; como el impedir el acceso a su propiedad con dichos actos.

    "TERCERO: N. personal e inmediatamente el contenido de este fallo al señor C.U.C.R..

    "CUARTO: P. en conocimiento al comprometido de las consecuencias que se derivan del desacato o incumplimiento de esta resolución conforme al contenido del Art. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991" (Fl. 25)

    ..."

  4. Actuaciones posteriores

    Con posterioridad a la sentencia, el C. de la Policía de A. informó que se estaban realizando constantes patrullajes por la zona donde residen el peticionario y el señor C.R., pero que era imposible dada la escasez de personal, mantener una vigilancia fija en la zona.

    Igualmente, obra en el expediente la diligencia de compromiso suscrita por C.R., quien, en cumplimiento de la sentencia, se comprometió a abstenerse de realizar actos que atenten contra la vida de J.G.G. y de su familia; y de hacer amenazas verbales contra los mismos e impedir el acceso a la propiedad del peticionario.

    Como se dijo arriba, en el expediente obra prueba de que en el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de A., Cundinamarca, cursa un proceso penal en el que se investigan los mismos hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Constitución Nacional, en su afán de establecer mecanismos adecuados de protección y aplicación de los derechos fundamentales, estableció la posibilidad de que la acción de tutela procediera también contra particulares, en el quinto inciso de su artículo 86:

"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

En desarrollo de este mandato constitucional, el decreto 2591 de 1991 dedicó el capítulo III de su articulado a regular lo concerniente a la tutela contra particulares.

En el artículo 42 del decreto mencionado se establecen nueve casos en los que procede la tutela contra particulares:

  1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13(igualdad), 15(intimidad), 16(libre desarrollo de la personalidad), 18(libertad de conciencia), 19(libertad de cultos), 20(libertad de expresión), 23(petición), 27(libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 29(debido proceso), 37(reunión) y 38(libertad de asociación).

  2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución que prohibe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

  5. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Esta norma dispone que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

  6. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  7. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  8. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. La norma agrega que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

    Es claro que el caso que ocupa en esta oportunidad a la Corte, es uno de los contemplados en el numeral noveno del artículo 42, pues la tutela se impetra para tutelar la vida y la integridad del peticionario y su familia, amenazados por la acción de un particular.

    La procedencia de la tutela contra actos u omisiones de los particulares, se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente. Una revisión de las diversas ponencias presentadas, revela que hubo cuatro posiciones distintas, a saber:

    1. Excluir de la acción de tutela los actos u omisiones de los particulares;

    2. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra los actos y las omisiones de cualquier particular.

    3. Excluir de la acción de tutela los actos u omisiones de los particulares y aceptar su procedencia para actos u omisiones de "organizaciones particulares".

    4. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra actos u omisiones de particulares, pero en casos excepcionales previstos por la Constitución y regulados por la ley.

    Esta última opción primó en la redacción del artículo 86 y que se desarrolló en el artículo 42 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991.

    A la luz de la normatividad vigente, pues, la acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. Estos límites de la tutela contra particulares, se encuentra en el texto del inciso del artículo 86 de la Carta, arriba citado y explican el carácter taxativo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    El numeral 9o. de ese artículo 42 que es el relevante para el presente caso en la medida en que admite la procedencia de la tutela contra particulares cuando se trate de proteger la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de sibordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpone la acción -consagra requisitos específicos- que ameritan algún breve comentario.

    En efecto, sólo procede para proteger el derecho a la vida y a la integridad. Cuando se trate de la vulneración de derechos distintos a éstos, el intérprete tendrá que estudiar si los hechos encajan en los supuestos de algún otro numeral distinto al noveno. De otro modo, no procederá la tutela.

    En segundo lugar, debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente, en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela.

    La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.

    El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.).

    Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos. En el caso presente, por ejemplo, la situación de indefensión se acrecienta por el hecho de que el peticionario tiene, forzosamente, que transitar en forma permanente por un camino colindante al de su agresor. Además, el peticionario no anda armado -y el juez de tutela no tiene porque estimular que se arme-, y las condiciones sociales de la región impiden que cuente con una protección institucional permanente. Todas estas circunstancias, analizadas en el caso concreto, llevan a la conclusión de que hay, en efecto, una situación de indefensión del peticionario frente a su vecino.

    Siendo relacional, hay que un plus que el peticionario no puede afrontar por la naturaleza ilegítima de la ventaja existente, ligada a la violación del derecho fundamental.

    En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneración del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deberá considerar el carácter de la relación que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: sólo cuando la relación se caracterice por una subordinación o indefensión, procederá la tutela.

    De acuerdo a estos criterios, el Juzgado Promiscuo Municipal de A., Cundinamarca, acertó en su decisión final. No sólo era clara la vulneración del derecho a la integridad, reflejada en las agresiones y lesiones personales que se presentaron contra el peticionario, sino que las amenazas, hostigamientos y posibles tentativas de homicidio que se hallan probadas en el expediente vulneran el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la constitución política de Colombia.

    Por su parte, la indefensión del peticionario frente a su agresor, es evidente y se halla plenamente demostrada en el expediente. En efecto, dos factores permiten llegar a esa conclusión: en primer lugar, todos los testimonios coinciden en afirmar que el señor C.G. permanece armado, lo cual pone a todas las demás personas que con él se relacionen en un potencial estado de indefensión. En segundo lugar, la particular circunstancia de que el peticionario y su familia deban utilizar inevitablemente un camino que colinda con la finca en la cual reside el señor C., hace que el encuentro con él sea ineludible, lo cual acrecienta la vulnerabilidad e indefensión del peticionario.

    De otra parte, el proceso penal que ya cursa en el mismo despacho, y en el cual se investiga la posible comisión de delitos en el contexto de los hechos que ameritaron la interposición de la tutela, no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad, toda vez que la decisión final que allí se tome -si bien puede implicar una sanción penal y pecuniaria contra el presunto responsable- no evitaría una vulneración del derecho, que puede ocurrir en cualquier momento, dada la vecindad y cercanía de las partes en conflicto.

    Una eventual medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuya procedencia será materia de estudio al interior del proceso penal, de todas maneras, tendría que cumplir unos trámites y respetar unos términos durante los cuales bien pudieran hacerse efectivas las amenazas contra el derecho fundamental a la vida. Todo lo cual se confirma con el hecho de que la misma juez que está conociendo del proceso penal, haya decidido conceder la tutela: Tal era la inminencia de la vulneración del derecho a la vida.

    Ahora bien, de todas maneras, la existencia de un proceso penal por los mismos hechos no hace improcedente la tutela, por cuanto el alcance de la protección constitucional del derecho fundamental es distinto y diferente al de la protección penal. Frente a un contexto fáctico distinto, en el cual también se daba una amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental a la vida, esta Corte dijo:

    "Si se analiza bajo la óptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de información falsa, el concepto de la violación del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, nunca percibido por los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en el derecho constitucional, la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

    "Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, que pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas; del hecho de que el peligro sea menor no se puede concluir una falta de protección. La constitución protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho no importa el grado de afectación.

    "Por lo demás, así sucede con la protección de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el carácter fundamental del derecho y una vez establecida la violación, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protección. Así por ejemplo, la violación del derecho a la participación popular no depende del tamaño de la circunscripción electoral o de la importancia del asunto; así como el derecho a la libertad de expresión no deja de ser violado cuando se trata censura parcial de las ideas o cuando la censura afecta ideas consideradas como banales o sin importancia.

    "Así como el ejercicio de los derechos no siempre tiene lugar de manera absoluta, para que exista una violación al derecho no siempre se requiere de una violación absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicción o de la neutralización entre varios derechos. El famoso adagio según el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violación absoluta del derecho para que tenga lugar la protección del mismo"11 Corte Constitucional, S. Primera de Revisión, Tutela 525

III. CONCLUSION

Así las cosas, la existencia de un proceso penal por los mismos hechos cumple una función protectora de distinta naturaleza y alcance a aquella que se otorga con la tutela, razón por la cual ésta puede coexistir con aquél.

Frente a la existencia comprobada de manifiesta indefensión por parte del peticionario, la tramitación simultánea de un proceso penal por los mismos hechos no impide la concesión de la tutela, comoquiera que ésta, en el caso concreto, resulta ser el instrumento más eficaz para proteger el derecho.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve de junio de 1992, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió favorablemente la tutela interpuesta por J.G.G. en contra del particular C.U.C..

SEGUNDO: En todos los casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que se configure una indefensión frente a un particular y de ella se derive vulneración o amenaza a la vida, la doctrina constitucional establecida en esta providencia, tendrá carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de A., Cundinamarca, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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