Sentencia de Tutela nº 009/93 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557013

Sentencia de Tutela nº 009/93 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución18 de Enero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente4940
DecisionExequible

Sentencia No.T-009-93

DERECHO AL TRABAJO/REDENCION DE PENA/DESCANSO REMUNERADO

Es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados. El derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana.

DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO AL TRABAJO/PENA-Carácter Resocializador

La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales.

ENERO 18 DE 1993

Ref : Expediente T-4940

Actor: A.L.S., H.L.P., L.C.A., M.E.L., J.A.R. y R.V.V.

Magistrado Ponente:

Dr.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-4940 adelantado por los señores A.L.S., H.L.P., L.C.A., M.E.L., J.A.R. y R.V.V. contra el ASESOR JURIDICO DE LA CARCEL NACIONAL MODELO.

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores A.L.S., H.L.P., L.C.A., M.E.L., J.A.R. y R.V.V., internos de la Cárcel Nacional Modelo, en representación de sus compañeros y algunos en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el ASESOR JURIDICO de dicha institución carcelaria. Según los solicitantes, la referida autoridad administrativa omitió dar cumplimiento al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Código Laboral vigente, con el consiguiente desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Carta, ya que en las certificaciones de tiempo para la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza no se incluyen los sábados, domingos y festivos, a pesar de haber cumplido el recluso con la jornada máxima de trabajo que establece la ley 50 de 1990.

  2. La presunta violación de su derecho de igualdad (CP art. 13), la hicieron consistir los peticionarios en lo siguiente:

    "Nos encontramos frente a un trato discriminatorio, violatorio del Derecho Constitucional fundamental por omisión, porque tenemos el conocimiento real y cierto que en los establecimientos carcelarios Penitenciaría Central de la Picota; Cárcel Nacional de Mujeres "El Buen Pastor" de Santa Fe de Bogotá; Cárcel de Barranquilla; Cárcel de San Bernardo de Armenia; y cárceles de Quindio, Buenaventura (Valle del Cauca), Ibagué (Tolima), y seguramente habrán muchas más están cumpliendo con los mandatos legales certificando el reconocimiento de los sábados, domingos y festivos como trabajados, para que los jueces de acuerdo a las normas legales, hagan el descuento de las penas".

  3. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá asumió el conocimiento de la acción, ordenó recibir testimonio a los peticionarios y solicitó informes a la Asesoría Jurídica de la Cárcel Modelo y a la Dirección Nacional de Prisiones sobre los parámetros y normas aplicables para la expedición de certificados de trabajo y estudio a favor de los internos reclamantes.

  4. De los testimonios rendidos por los accionantes de tutela se pudo establecer que éstos ejercieron la acción en beneficio de toda la población carcelaria colombiana y tres de ellos, además, en interés personal. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al descanso, y exigieron el respeto de las normas penales y laborales que venían aplicándose en beneficio de los internos en otros establecimientos carcelarios diversos a la Cárcel Nacional Modelo. Afirmaron que los reclusos que laboran en la cárceles están protegidos por las disposiciones de la OIT y del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al reconocimiento de los días sábados, domingos y festivos, como días de descanso remunerado, cuando el trabajador ha cumplido con la jornada semanal máxima fijada por ley. Fundamentaron su petición en razones de justicia y afirmaron que no recibiendo los reclusos retribución económica por su trabajo, por lo menos los días sábados, domingos y festivos se deberían reconocer como laborados para efectos de la redención de la pena.

  5. Por su parte, el Director General de Prisiones, T.C.G.S.S., en respuesta a la solicitud cursada por el Juzgado de tutela, informó:

    "... en algunos establecimientos los Directores expiden las certificaciones correspondientes, dejando consignado en dicho documento, las rebajas a que se hacen acreedores los reclusos. Otros, por el contrario se limitan únicamente a indicar en él, el tiempo trabajado y/o estudiado.

    "Actualmente, los directores de cárceles, en esta materia, están actuando con cierta autonomía, pues, por lo reciente de la norma, se está adelantando el estudio correspondiente, para impartir instrucciones en procura de obtener unificación en la expedición de los mismos".

  6. A su vez, la autoridad carcelaria, - sección Ley 32/71 de la Cárcel Nacional Modelo - competente para la expedición de cómputos de trabajo y estudio, respondió:

    "Referente a la aplicación del Art. 530 del C. de P.P., los certificados expedidos a partir del 1o. de julio de 1992, se expiden relacionando las horas laboradas durante el mes convertidas a días al dividir en ocho. Referente a las rebajas, no se hace la conversión por cuanto es el juez de conocimiento o juez de penas el competente para determinarla.

    "Con respecto a la expedición de cómputos de trabajo y/o estudio a los internos A.L.S., H.L.P., L.C.A., M.E.L., J.A.R.R.Y.R.V.V., del 1o. de julio de 1992 a la fecha no se han expedido cómputos, estando en trámite un certificado para el interno R.V.V.".

  7. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 1992, denegó la tutela impetrada. La decisión judicial respecto de los solicitantes no directamente afectados que actuaban con el propósito de favorecer a toda la población carcelaria del país, se fundó en que la acción de tutela es improcedente frente a actos generales, impersonales o abstractos. Al respecto el juez del conocimiento sostuvo:

    "De suerte que, al atacar un acto de autoridad pública sin derivar del mismo un perjuicio directo, una afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, censuran conducta impersonal, genérica, que no puede ser modificada por vía de la acción de tutela, imbuida del principio del agravio propio. Si de la defensa de la Constitución se trata, si lo que se busca defender es un derecho colectivo o uno individual no vulnerado de manera expresa, ha de acudirse a las acciones ordinarias contempladas en la misma carta fundamental (art. 241), con efectos generales, y no a la acción de tutela cuyo marco de acción es restringido, referido a un evento en particular".

    Por otra parte, la solicitud de quienes sí se consideraron afectados directamente por la omisión de la autoridad carcelaria - R.V.V., M.E.L. y A.L.S. - no fue atendida por el Juez competente quien consideró improcedente la acción de tutela, por considerar que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, así como por no haberse comprobado el carácter irremediable del perjuicio presuntamente sufrido por ellos, según lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992.

  8. No siendo impugnada la decisión, el proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, previo proceso de selección, correspondió a esta S. su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Problema jurídico planteado

  1. La petición de los reclusos de la Cárcel Modelo elevada ante los jueces de tutela para la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al descanso, plantea un problema teórico sobre la interpretación y aplicación de normas penales y laborales que regulan la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. Las autoridades públicas - administrativas y judiciales -, encargadas de interpretar y aplicar los artículos 530 a 532 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no están exentas de incurrir en violación de los principios y derechos constitucionales fundamentales. Una errónea interpretación o aplicación de la ley puede constituir una amenaza a los derechos fundamentales, asi no se haya concretado aún un perjuicio irremediable para la persona.

    Los reclusos accionantes de tutela aducen la violación de su derecho de igualdad (CP art. 13), ya que en otros establecimientos carcelarios diferentes a aquel en que están recluidos se reconocen y certifican como trabajados sábados, domingos y festivos a los presos que han laborado la jornada máxima semanal fijada por ley, lo cual no sucede en su caso.

    El derecho de igualdad (CP art. 13) resulta vulnerado cuando situaciones iguales reciben un tratamiento jurídico desigual, sin que exista una justificación objetiva y razonable para esta diferenciación.

    Es necesario, por lo tanto, evaluar si existe una justificación objetiva y razonable que explique la razón por la cual las autoridades denunciadas han dado un trato diferente a los presos de la Cárcel Modelo en el cómputo y certificación de los días laborados con destino a la redención de la pena.

    Una interpretación incorrecta o errónea de la ley podría ser una justificación objetiva y razonable para separarse de la práctica de otras autoridades que la prohijen en la aplicación de las normas y proceder a tomar una decisión diferente.

    La correcta interpretación de las normas jurídicas es un tema profusamente debatido en la doctrina legal. Para algunos juristas no es dable afirmar la existencia de interpretaciones correctas en el derecho, prefiriendo aceptar como tal la interpretación sentada por la autoridad competente o, en el evento de no existir antecedentes jurisprudenciales, dejando aquella librada a la discrecionalidad del juez. La tesis contraria acepta la posibilidad de respuestas correctas en el derecho, entendiendo como correcta la respuesta que mejor interprete la norma a la luz del ordenamiento jurídico visto como un todo integral y coherente.

    La pretendida desigualdad en los criterios para la certificación del tiempo laborado para efectos de la redención de la pena surge de una diversa interpretación de cómo deben aplicarse las normas penales y laborales que regulan el trabajo en las cárceles.

    Pretensión de los peticionarios

  2. Los accionantes, reclusos de la Cárcel Nacional Modelo sugieren como interpretación correcta de la ley procesal penal en materia del cómputo del tiempo para la redención de pena, la que postula que se tengan como laborados los días sábados, domingos y festivos al interno que ha trabajado la jornada máxima semanal establecida en la ley laboral.

    Los petentes fundan su solicitud en las garantías laborales de la jornada máxima de trabajo semanal y del descanso remunerado y pretenden que los días sábados, domingos y festivos, por ser remunerados, se entiendan igualmente laborados para efectos de la redención de pena.

    La correcta interpretación de los artículos 530 y 532 del C.P.P.

  3. El juez, en desarrollo del ius puniendi del Estado, es la autoridad competente para imponer las penas a las personas que han infringido la ley penal. De igual forma, es a la autoridad judicial a quien compete conceder la redención de la pena.

    Al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en su defecto al juez que dictó la sentencia de primera instancia (C.P.P. arts. 530 y 15 transitorio), corresponde por ley conceder la redención de la pena por trabajo o estudio a los detenidos preventivamente y a los sancionados con penas privativas de la libertad. El legislador ha establecido que a éstos se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo, debiendo computarse como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante 8 horas, así sea en días diferentes.

    Por su parte, a los directores de establecimientos carcelarios compete certificar "acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando" (CP art. 532-2) el recluso que solicita rebaja de pena ante la autoridad judicial competente.

    Las autoridades administrativas en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador deben ceñirse estrictamente a la ley con el fin de que los objetivos de la política carcelaria y de la pena se cumplan a cabalidad. Las certificaciones expedidas por los directores de los establecimientos carcelarios avalan la veracidad del tiempo efectivamente trabajado, estudiado o enseñado y son el medio probatorio para el cómputo por parte del juez de la rebaja de la pena a favor del sindicado o condenado.

    El sentido literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador.

    Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados.

    En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales.

    Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena.

    Garantías constitucionales en materia laboral

  4. Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.

    El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo.

    Importancia del trabajo para la función resocializadora de la pena

  5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza de libertad.

    El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12).

    Como ya lo sostuvo esta Corte en fallo reciente Corte Constiucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T- 601, diciembre 11 de 1991 , el derecho al trabajo hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), tratándose de personas privadas de su libertad por decisión judicial.

    La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo.

    El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada. No obstante, una decisión que le otorgue al descanso remunerado el carácter de tiempo laborado sólo podría ser tomada por el legislador.

    Confirmación de la decisión revisada

  6. De lo anteriormente expuesto es posible concluir que no existió amenaza o vulneración alguna por parte de la autoridad administrativa - asesor jurídico de la Cárcel Modelo - en el cómputo y expedición de certificaciones sobre el tiempo laborado con fines de redención de pena. Constituye una justificación objetiva y razonable la interpretación de las normas de procedimiento penal (C.P.P. arts. 530 y 532) hecha por la autoridad cuestionada, por lo que no hay lugar a declarar su inconstitucionalidad. Se procederá, por razones diferentes a las expuestas por el fallador de instancia, a confirmar la sentencia denegatoria de la acción de tutela solicitada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que denegó la tutela solicitada por los señores A.L.S., H.L.P., L.C.A., M.E.L., J.A.R. y R.V.V..

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

88 sentencias
9 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR