Sentencia de Tutela nº 101/93 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557155

Sentencia de Tutela nº 101/93 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia101/93
Fecha08 Marzo 1993
Número de expediente5757

Sentencia No. T-101/93

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ADOPCION

Entendida la acción como parte integrante del ordenamiento jurídico, su aplicación sólo tiene lugar, dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realización de los derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte idóneo para proteger de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso en particular y las circunstancias específicas en que se halle el peticionario. La peticionaria aún dispone de otros medios ordinarios para defender su derecho, como el recurso extraordinario de revisión, que de prosperar, invalidaría la sentencia que decretó la adopción.

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

La acción de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la legislación ordinaria para la protección de los derechos de las personas. Su función está expresamente señalada y definida tanto por el artículo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991. Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos por la ley. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que en varias oportunidades la Corte ha resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos esenciales.

REF.: EXPEDIENTE No. T-5757.

PETICIONARIA: B.E.D.D..

PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, G..

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.A.M..

Aprobado por Acta No. 1, en Santafé de Bogotá D.C, a los ocho (8) días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., a revisar el fallo proferido, por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, el día 17 de septiembre de 1.992, en el proceso de tutela No.T-5757, adelantado por la señora B.E.D.D., identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.074.863 de San Juan del Cesar, quien actúa en su propio nombre.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1.991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto citado, la S. de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.

I.I. PRELIMINAR.

HECHOS DE LA DEMANDA.

Según la demandante, los hechos que motivaron la formulación de la presente acción fueron los siguientes:

  1. - El día 22 de julio de 1.991, la peticionaria dió a luz una niña, siendo atendida durante el parto por la enfermera A.F.O., quien le sustrajo a su hija. Recuperada del parto, acudió a la Oficina Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a informar su caso y a solicitar ayuda para recuperar a la niña. Fue citada en repetidas ocasiones durante el término de dos (2) meses a dicho despacho, sin que se le definiera nada sobre el particular.

  2. - En el mes de octubre regresó a la Oficina de Bienestar Familiar donde le dieron una nueva cita a la cual no pudo asistir por imposibilidad física, originada en la negativa de su padre a permitirle la salida de su casa para atender la citación, lo mismo que en la conducta asumida por los propietarios de los automóviles que pasaban por el lugar de su domicilio en negarse a llevarla a esas dependencias.

  3. - La peticionaria debió abandonar por un tiempo la pretensión de recuperar a su hija por amenazas provenientes de la señora A.F., quien le decía que si seguía insistiendo en el reclamo, se lo diría a su padre, y que si éste moría era responsabilidad suya. En vista de esto, abandonó su reclamo hasta unos días después de la muerte de su padre, cuando recurrió nuevamente a la Oficina de Bienestar Familiar donde le manifestaron que su hija se encontraba en proceso de adopción, y que ella ya había perdido el derecho sobre ella.

La peticionaria en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y regulada por el Decreto 2591 de 1.991, mediante escrito del 7 de septiembre de 1992, solicitó al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar la protección inmediata de algunos de sus derechos fundamentales, a fin de que los mismos se le restablecieran para poder ejercer sus derechos como madre y tener bajo su techo a su hija, la cual le había sido "raptada" (sic). Estos derechos le fueron vulnerados por parte del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Centro Zonal Dos F., G..

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, por sentencia del 17 de septiembre de 1.992, no accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Revisada la actuación surtida por el Instituto de Bienestar Familiar, Centro Zonal Dos F., G., ésta se encuentra ajustada a un procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2737 de 1.989, en el cual la accionante pudo intervenir por haber sido vinculada a él para impugnar los actos administrativos que considerara lesivos a sus intereses.

  2. - No puede señalarse la actividad de la Defensoría de Menores como omisiva pues, por el contrario aparece diligente, ya que en ejercicio de sus funciones, y observando el estado de abandono en que se encontraba la menor, procedió a procurar su vinculación a un núcleo familiar de que carecía, hasta culminar su actuación con la notificación de la sentencia de adopción emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el día 25 de mayo de 1.992, por medio de la cual se integró a la menor a la familia ATENCIO FRAGOZO.

  3. - Llama la atención el Juzgado sobre la afirmación de la solicitante en el sentido de que su hija le fue "raptada" por la señora A.F., pues de ser cierto tal hecho a m ás de ser un hecho moralmente reprobable, puede ser objeto de una investigación penal. Tal situación obliga al funcionario a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente para que se inicie la respectiva investigación.

  4. - Finalmente, advirtiendo el Juzgado la existencia de la sentencia de adopción, considera pertinente poner en conocimiento de la accionante la procedencia del recurso de revisión contra dicho fallo, de configurarse algunas de las causales que el Código de Procedimiento Civil consagra para ello.

Por las razones expuestas, el Juzgado resuelve no acceder a la acción de tutela reclamada por la solicitante.

Por no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al haber sido seleccionado, correspondió a esta S. su conocimiento.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte con el propósito de obtener un mejor conocimiento de los argumentos invocados por la peticionaria, decidió solicitar al Defensor de Familia de la Regional G., Centro Zonal Dos F., doctor I.J.R.B., informar acerca de los hechos que a continuación se mencionan:

  1. Pregunta: " Con qué fundamentos se expidió la Resolución No. 009 del 6 de marzo de 1.992, por medio de la cual se declaró el estado de abandono de la menor Y.P.D.D. y se dejó al cuidado del hogar compuesto por E.O.A. y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?"

    Respuesta: "1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: (...) c) En la declaración rendida ante esta Defensoría de Familia por la señora A.E.F.O., manifestó que la menor en referencia se la había entregado voluntariamente su madre biológica, B.D.D., aduciendo sentir rechazo por la menor YERITZA PAULINA desde el momento de su nacimiento y aún desde que se encontraba en su vientre debido a los constantes conflictos familiares con sus padres quienes también la rechazaban, y que además el presunto padre biológico de la menor negó la paternidad, respondiendo en igual forma a tales rechazos;

    "d) En varias oportunidades se citó a la señora B.D.D., hasta que el día 27 de septiembre de 1.991 compareció a este Despacho mostrándose renuente a que se le tomara declaración, razón por la cual se hizo seguimiento de historia socio-familiar; durante la entrevista realizada personalmente por el suscrito Defensor de Familia, manifiesta la señora B.D.D. poco interés en tener el cuidado personal de su menor hija, debido a presiones familiares y constantes amenazas por parte de sus padres, hasta el punto de mostrar desquiciamiento en dichas relaciones que no le permitían atender adecuadamente a YERITZA PAULINA y fue por ello que no se tomó la molestia de ver a la menor en el momento de nacer y decidió regalarla a la señora A.E.F.O. por cuanto la vida de la menor corría peligro; se observó en la referida entrevista poca afectividad e inestabilidad emocional de la señora B.D.D. hacia su menor hija. "De ello hay constancia en el informativo". Como tampoco se preocupó por ver a la menor o tener contacto con ella mientras se encontraba en el hogar de los esposos FRAGOZO ATENCIO quienes nunca se negaron a que ésta pudiera mantener sus vínculos y derechos afectivos como madre, frente a los derechos de su hija. As¡ mismo se le hicieron a la señora B.D.D. ciertas observaciones y recomendaciones, sobre las consecuencias que podría originar su negativa en tener la custodia y cuidado personal de su menor hija (...)".

    "f) Mediante visita social practicada por la licenciada R.R.S., trabajadora social de este Centro Zonal, el día 21 de enero de 1.992 a la residencia de la familia D.D., se pudo constatar según dictamen social, que la señora B.D.D. mostró desinterés y falta de afecto hacia la menor YERITZA PAULINA, rechazando con su comportamiento de mantener realmente a su lado a su menor hija, dada voluntariamente a la familia que hoy la tiene, respondiendo en igual forma los abuelos maternos".

    "h) Mediante edicto emplazatorio publicado el día 22 de febrero de 1.992, página 8D del diario El Heraldo, se citó a la señora B.D.D. para que se hiciera presente en el proceso de investigación administrativa que cursaba en este Despacho a favor de la menor YERITZA PAULINA, por haberse perdido el contacto con la madre y jamás compareció a este llamado".

  2. Pregunta: " Si el doctor I.J.R.B., en su calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Dos F., conocía desde un comienzo las circunstancias por las que atravesaba la señora B.E.D. DAZA las cuales constituyen el objeto de la tutela en referencia, y si es así, sírvase indicar las razones que motivaron su concepto favorable para recomendar la adopción de la menor en favor del hogar formado por E.O.A. y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?."

    "2. Como ya se dijo antes, esta Defensoría una vez perfeccionada la investigación y evacuado todo el acervo probatorio del informativo, pudo establecer en su oportunidad según estudios socio-familiares, visitas domiciliarias y entrevistas personales, que la menor no fue raptada (sic) del seno de su hogar, y no como olímpicamente lo ha manifestado y ha querido demostrar la accionante en su tutela, todo ello obedece a que la señora B.D.D. rechazó desde el primer día del nacimiento a su menor hija, y a tener la responsabilidad del cuidado personal de Y.P.D.D., así como también sus familiares más cercanos, y fue así como esta defensoría tomó la medida de protección que en esos momentos protegiera los intereses de la referida menor, ya que las personas llamadas por ley a brindarle legalmente su crianza y educación, se encontraban rotundamente negándose a tales circunstancias".

    "Jamás dentro del proceso se estableció que la menor fue objeto de secuestro o rapto (sic). Desde un comienzo se conocieron los hechos narrados en este memorial cuestión que ignora el Despacho, por cuanto tal situación de rapto (sic) no la expuso la señora B.D.D. como tampoco se demostró en el expediente, por las razones aludidas".

  3. Pregunta: "Si tuvo conocimiento de los hechos por los que el mismo día del parto en que nació la menor Y.P.D.D., la señora A.F.O. en su calidad de enfermera, presuntamente según los hechos invocados por la accionante, tomó a la menor sustrayéndola de los brazos de su madre y llevándosela con ella lejos de su verdadero hogar ?"

    "3. Insisto en que la señora A.E.F.O., según hechos averiguados por esta defensoría, no tomó arbitrariamente a la menor YERITZA PAULINA de los brazos de su madre. Si lo hizo fue bajo la voluntad y consentimiento de la madre biológica así como de sus abuelos maternos. Sintiendo un llamado ciudadano la señora A.E.F.O. se dignó en trasladarse hasta este Centro Zonal y puso en conocimiento los hechos ya señalados en su oportunidad. Mal podría decirse entonces que la menor fuera objeto de rapto por parte de la señora A.E.F.O.".

    Así mismo, la Corte solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el envío de copias del proceso de adopción de la menor Y.P.D.D., seguido por E.O.A. y A.E.F.O..

    Mediante Oficio Nro. 144 del 5 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado hizo llegar a la Corte copias auténticas del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. COMPETENCIA.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

    Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha providencia practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN ESTE CASO.

    En consideración a los hechos relatados, esta S. estima procedente dilucidar, a manera de aspectos previos fundamentales de su decisión, si en el presente caso existe otro medio de defensa judicial. De otra parte, conviene analizar las características esenciales de los derechos fundamentales de los niños.

    1. La acción de tutela: un remedio excepcional.

      Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      Por su parte el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991 señala:

      "La acción de tutela no procederá:

    2. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante..."

      El sentido de las disposiciones, tanto la norma constitucional como la legal, es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando así la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, conforme a la Constitución y las leyes.

      La acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente de 1.991 como un reemplazo o alternativa adicional a todos los procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento jurídico colombiano, sino que tuvo su origen en la declaración contenida en el artículo 2o. de la Constitución, según la cual uno de los fines esenciales del Estado es el de: "garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución".

      De esa manera, entendida la acción como parte integrante del ordenamiento jurídico, su aplicación sólo tiene lugar, dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realización de los derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte idóneo para proteger de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      Por lo tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso en particular y las circunstancias específicas en que se halle el peticionario. Pues la acción de tutela es un remedio excepcional, que no fue establecido para suplantar todos los procesos ordinariamente previstos por el legislador para defender los derechos vulnerados. Si existe un medio diferente y eficaz en la legislación ordinaria, quien se considere agraviado debe acudir a éste, pues la acción de tutela es improcedente.

      En el presente caso estima la Corte Constitucional que, teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales se encontraba la peticionaria, los hechos expresados en la solicitud de tutela y las pruebas que aparecen dentro del expediente, el medio judicial señalado por el Juez que conoció en primera y única instancia como apto para excluir la acción de tutela, es efectivamente idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante: el recurso extraordinario de revisión, reglamentado por las normas de procedimiento civil, tal como lo señala el artículo 113 del Decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor), el cual dispone:

      "Artículo 113.- Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil".

      En cuanto a este mecanismo de defensa, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (modificado D.E. 2282 de 1989, artículo 1o.), señala que "el recurso de revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia."

    3. La acción de tutela no se instituyó para sanear los descuidos procesales.

      Como lo ha señalado esta Corte, la acción de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la legislación ordinaria para la protección de los derechos de las personas. Su función está expresamente señalada y definida tanto por el artículo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991. Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos por la ley. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que en varias oportunidades la Corte ha resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos esenciales.

      En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia No. T-01 de abril 3 de 1992, S. Tercera de Revisión:

      "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".

      En el presente caso, se observa dentro del expediente que se revisa y en las pruebas obtenidas por esta Corporación, que durante el trámite de la solicitud de adopción que siguió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Regional Dos de F., fue citada y requerida en repetidas ocasiones y por diversos medios, la señora E.D.D., para que se hiciera presente en las diligencias allí adelantadas e hiciera valer su condición de madre biológica, lo cual nunca llevó a cabo. De esa manera y como lo señala la Resolución No. 009 del 6 de marzo de 1.992, proferida por la entidad mencionada, se declaró en estado de abandono a la menor Y.P.D.D., teniendo en cuenta entre otras consideraciones, "que se agotaron todos los recursos para localizar a los padres de la mentada menor sin obtener respuesta alguna por parte de éstos, por lo cual se ordena dejarla al cuidado del hogar ATENCIO-FRAGOZO, mientras se perfeccionaba el proceso de adopción".

      La anterior Resolución fue debidamente notificada y contra ella procedían tanto el recurso de reposición como el de apelación y el de queja, de los cuales pudo hacer uso la peticionaria afectada, pero que no ejercitó por motivos que esta Corporación desconoce.

      Posteriormente durante el trámite de adopción que se realizó en el Juzgado Promiscuo de Familia, se citó en repetidas ocasiones a la señora B.E.D.D., quien no se hizo presente en las respectivas diligencias, lo que llevó al Juzgado a decretar el día 25 de mayo de 1.992, la adopción plena de la menor. En este caso también disponía la afectada de medios judiciales para la defensa de sus derechos, tal como lo señala el artículo 112 del Decreto 2737 de 1.989, inciso 2o.: "La sentencia que resuelva sobre la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (...)". Pero tampoco este recurso fue interpuesto.

    4. Funciones del Defensor de Familia.

      De especial importancia es la función asignada a los Defensores de Familia en los casos de abandono. El artículo 36 del D.E. 2737 de 1.989, establece:

      "Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuar de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones".

      Compete entonces al Defensor de Familia definir la situación de abandono, para lo cual debe, tan pronto tenga conocimiento de los hechos, abrir la correspondiente investigación y practicar las pruebas que sean necesarias tendientes a establecer las circunstancias que puedan configurar el abandono o peligro del menor. La ley lo faculta por tanto, para tomar las medidas provisionales que aseguren la protección y asistencia del menor mientras se lleva a cabo la investigación, la cual culminar , en caso de que las personas de quienes dependía la menor no se hicieren presentes durante las citaciones y diligencias ordenadas, con una resolución motivada que declarar la situación de abandono o peligro.

      Dentro de las medidas que el Estado, y concretamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus defensores de familia, puede tomar para darle protección y asistencia a los menores declarados en situación de emergencia o abandono, se encuentra la figura de la adopción (Decreto 2737 de 1.989, Art. 88). A través de ella se busca que estos menores tengan un hogar, una familia, que le de la protección y asistencia necesaria para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

      Como se indicaba con anterioridad, declarada la situación de abandono o de peligro del menor a través de resolución motivada por parte del Defensor de Familia, éste puede adoptar las medidas del caso para brindarle la protección y asistencia necesaria, como "ubicar" al menor en un hogar apropiado, previo el estudio social, económico y familiar de quienes habrán de tener su tenencia.

      En el presente caso, el Defensor de Familia de Dos F., después de investigar y determinar los hechos y la situación en que se encontraba la menor Y.P.D.D., procedió a declarar la situación de abandono de la menor, y a tomar las medidas tendientes a la protección de ésta, como fue dejarla al cuidado de la familia ATENCIO-FRAGOZO.

      Igualmente, durante todo el proceso de adopción, partiendo del estudio que llevó al Defensor de Familia a la declaración de abandono de la menor, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar decretó la adopción. La peticionaria en su calidad de madre biológica tuvo la oportunidad, en todas las instancias, de controvertir las decisiones adoptadas a través de los diversos medios judiciales consagrados para tales efectos, pero nunca hizo uso de ellos. No obstante lo anterior, aún dispone de otros medios ordinarios para defender su derecho, como el recurso extraordinario de revisión, que de prosperar, invalidaría la sentencia que decretó la adopción. Esto, naturalmente, suponiendo que exista una de las causales previstas en la ley, única razón que justificaría el cambio de la situación creada por la sentencia.

C. PETITUM DE LA DEMANDA DE TUTELA

La accionante aduce la vulneración por parte del Defensor de Familia de la Seccional Dos F., de los derechos que como madre tiene a repeler todo lo que tienda a separar a su hijo de su lado, y el derecho correlativo del niño de tener una familia y no ser separado de ella, al incurrir en omisiones durante el trámite del proceso de adopción, pues "(....) me raptaron mi hija (....) y me impidieron asistir a las citas en las dependencias de Bienestar Familiar (....)".

Las actuaciones consideradas por la peticionaria como omisivas por parte de la autoridad pública, en cabeza del Defensor de Familia, que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales, son las que llevaron a que se declarara por Resolución No. 009 de marzo 6 de 1.992, en estado de abandono la menor Y.P.D.D., ya que éste nunca le colaboró en solucionarle su petición, relativa al hecho de haber sido "raptada" (sic) su hija por parte de la enfermera A.F. al momento del parto. Según ella, el funcionario la citaba en repetidas ocasiones pero nunca le daba respuestas concretas, hasta el momento en que le manifestó que la menor había sido dada en adopción.

Aunque no es del caso entrar a definir si la declaratoria de abandono de la menor y su posterior entrega en adopción, se llevaron a cabo en los términos que señala la ley, lo cual es competencia de la justicia ordinaria a través de los mecanismos y recursos por ella consagrados, sí conviene precisar que con base en los documentos y pruebas que reposan en el expediente, a la accionante se le brindaron todos los medios y oportunidades para hacer valer el derecho que como madre biológica tiene sobre su hijo, para que éste no sea separado de su lado (C.N. Art. 44). No obstante que en reiteradas ocasiones fue citada a las oficinas del Bienestar Familiar, no acudió, tal como se hizo constar expresamente en la Resolución que declaró el estado de abandono de la menor: "(....) que se han agotado todos los recursos para localizar a los padres de la mentada menor(....), lo cual nunca se logró llevar a cabo".

Revisada la actuación surtida por el Defensor de Familia, ésta se encuentra ajustada al procedimiento administrativo señalado por el Decreto 2737 de 1.989 en el cual la peticionaria pudo actuar e intervenir por haber sido vinculada a la investigación que condujo a la declaración de abandono, para impugnar o controvertir los actos administrativos que considerare lesivos para sus intereses.

V. LA TUTELA Y LA COSA JUZGADA

La S. Plena de la Corte, en sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, estimó improcedente la acción de tutela contra las sentencias firmes.

La S. comparte esta jurisprudencia, pues entiende que la acción de tutela no debe sacrificar la seguridad jurídica y, en la práctica , no puede convertirse en camino fácil para revivir procesos concluídos.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, G., el 17 de septiembre de 1.992, en el proceso de tutela promovido por la señora B.E.D.D., mediante el cual se negó la tutela impetrada.

SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, G., hacer conocer a la peticionaria, B.E.D.D., los medios jurídicos de que dispone, en relación con la sentencia que decretó la adopción.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, G., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

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    ...T-569 de 1992 (M.P.J.S.G., T-593 de 1992 (M.P.J.G.H.G., T-595 de 1992 (J.G.H.G., T-613 de 1992 (A.M.C., T-043 de 1993 (C.A.B., T-101 de 1993 (M.P.J.A.M., T-106 de 1993 (A.B.C., T-119 de 1993 (M.P.H.H.V., T-120 de 1993 (M.P.A.M.C., T-148 de 1993 (M.P.A.M.C., T-162 de 1993 (M.P.C.G.D., T-181 ......
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