Sentencia de Tutela nº 121/93 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557186

Sentencia de Tutela nº 121/93 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8270
DecisionConcedida

Sentencia No. T-121/93

TRABAJO CARCELARIO/DERECHO A LA LIBERTAD/PENA-Carácter Resocializador

El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles. Dentro del medio de vida de las cárceles, el trabajo se convierte en una necesaria oportunidad para alcanzar la libertad. Es por ello que muchos internos realizan un esfuerzo encomiable para desarrollar una labor productiva, motivada principalmente hacia el objetivo de lograr la reducción de la pena.

DERECHO AL TRABAJO/REDENCION DE PENA/DESCANSO REMUNERADO

Si bien resulta lógico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los días que realmente no lo han sido, también es cierto que deben considerarse como laborados los días que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo. No puede negársele las consecuencias naturales y jurídicas propias del trabajo a quien desempeña unas labores así sea durante los denominados días de descanso. Debe reconocerse el trabajo realizado por el interno en días dominicales y festivos, pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la cárcel para efectos de la redención de la pena.

Ref: Expediente No. T-8270

Peticionario: F.J.C.

Procedencia: Juzgado 61 Penal del Circuito de S. de Bogotá

Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.

S. de Bogotá D.C., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados V.N.M., J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-8270, adelantado por F.J.C..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.

Atendiendo el mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

Petición

El señor F.J.C., se dirigió ante el Juzgado 61 Penal del Circuito de S. de Bogotá con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se le computen nuevamente las horas laboradas y se le reconozca la redención de la pena a que tiene derecho por haber trabajado más de once (11) horas diarias e inclusive los días domingos y festivos.

El señor C., condenado a ocho (8) años de prisión y recluido en la Cárcel Nacional Modelo desde el mes de septiembre de 1991, fundamenta su solicitud en el hecho de que las autoridades carcelarias, al momento de realizar los cálculos para establecer los días laborados, no computaron el tiempo real de trabajo desempeñado por el peticionario. Este afirma haber trabajado en el almacén central del establecimiento, previa autorización firmada por el sargento E.S.H. -almacenista central y único- y por el capitán R.A.M.R., de lunes a domingo de las 06:00 a las 17:00 horas, incluyendo los días feriados.

El 19 de octubre de 1992, el señor C. envió a la dirección general de la cárcel, un memorial en el cual solicita rectificar el tiempo laborado por concepto de cómputo de días de trabajo, con el fin de obtener un mayor beneficio respecto de la redención de la pena. Esta solicitud, de acuerdo con el interesado, nunca fue respondida.

Actuación Procesal

El Juzgado 61 Penal del Circuito de S. de Bogotá, ordenó la práctica de diversas pruebas entre las cuales cabe destacar la declaración del peticionario y la solicitud a la Cárcel Nacional Modelo acerca de cómo se hace el cómputo de horas, la validez de la autorización por parte del almacenista, las causales por las cuales no se resolvió la solicitud del señor C. y la explicación de si en los correspondientes certificados de horas se reconoció el trabajo durante los días domingos y feriados.

Una vez recogidas las pruebas, el juzgado procedió a fallar -el día 2 de diciembre de 1992- tutelando el derecho de petición únicamente en lo que se relaciona con la certificación del trabajo durante los días no hábiles, con base en los siguientes argumentos:

  1. El peticionario estaba autorizado por parte de las autoridades carcelarias para laborar más de ocho (8) horas diarias, incluyendo los días domingos y festivos.

  2. La Jornada máxima de trabajo, en los términos del régimen laboral colombiano, es de cuarenta y ocho (48) semanales. En consecuencia, los días sábado y domingo deben calificarse como de descanso y deben computarse para efectos laborales. Al respecto, afirma el Juzgado:

    "Si el citado artículo 280 (del decreto 1871 de 1964) hace mención al descanso dominical (para efectos del pago) quiere ello decir que debe asimilarse que si el interno ha trabajado ininterrumpidamente la semana (cuarenta y ocho horas) tiene derecho a que se le compute el sábado y el domingo aún cuando físicamente no lo haya laborado, con mayor razón debe ser reconocido este derecho al interno que los haya laborado y no excluirlos de los cómputos de trabajo como ocurrió en el caso del señor F.J.C., persona que además estaba autorizado para ello".

    Posteriormente el juez cita una supuesta sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del día 24 de mayo de 1983, en la que, según el despacho, se estableció:

    "Que las directivas del establecimiento carcelario de Ibagué, no ha (sic) tenido en cuenta para el cómputo, sino los días efectivamente laborados por el reo, y han pasado por alto los sábados, domingos, los cuales han de tenerse como laborados, ya que nuestra legislación laboral así lo dispone...".

  3. En consecuencia, se debe tutelar el derecho del señor C. para que se rectifiquen los certificados de trabajo expedidos y se incluyan los días domingos y festivos. No ocurre lo mismo para el caso del exceso de trabajo de ocho (8) horas diarias, por cuanto el artículo 2o. de la ley 32 de 1971 y del decreto 2119 de 1977, disponen que la jornada máxima de trabajo es de ocho (8) horas diarias y cualquier exceso no se podrá computar para efectos de redención de penas.

    Días después de proferida la sentencia, el juzgado recibió el oficio No. 306 en el que la dirección de la Cárcel Nacional Modelo, atendiendo los términos del fallo, estableció que se abstiene de expedir el certificado correspondiente al tiempo trabajado durante los domingos y festivos, toda vez que no existe en los libros de registro constancia de que el señor C. efectivamente laboró durante esos días.

    Adicionalmente el despacho judicial encontró que el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia citado en el fallo anterior, no correspondía a la realidad jurídica, y que por lo tanto era necesario revisar nuevamente la sentencia del pasado dos (2) de diciembre del año anterior.

    Ante los anteriores hechos, el juez ordenó revocar el fallo y negar la tutela aduciendo las razones que se transcriben a continuación:

    "De anotar se impone que cuando el día dos de los corrientes en las horas de la mañana y en el decurso de la audiencia pública que por el punible de Homicidio (sic) en contra de J.A.R.R.,..., éste hizo entrega a la suscrita del tabloide "La Libertad", (año 2 No. 4, S. de Bogotá, octubre de 1992) órgano informativo éste que en su página 7a. a dos columnas contiene el artículo "El Valor de la Jurisprudencia"... artículo que hace alusión a la Redención de Penas (sic) por trabajo y/o estudio y de ahí se extrajo aparte de la jurisprudencia a la que se hizo mención en el auto del día dos de los corrientes, esto es, se citó Jurisprudencia de fecha 24 de mayo de 1983 para resolver la decisión tomada.

    "Es una verdad incuestionable que este Despacho Judicial fue asaltado en su buena fe cuando al hacer el pronunciamiento se le dió a conocer previamente supuesta (sic) jurisprudencia --disque (sic) de fecha 24 de mayo de 1983--, la que por demás ha dicho la Corte Suprema de Justicia es inexacto lo que se predica, llamando así poderosamente la atención que cuando se encontraba la petición de derecho de tutela al Despacho para decidir, sea precisamente un interno de la Cárcel Nacional Modelo quien le entregue a la suscrita funcionaria el tantas veces mencionado tabloide contentivo de tema (sic) con íntima relación al que está por resolver --Redención de Penas (sic) por trabajo--".

    Posteriormente agrega el juzgado que, de acuerdo con lo contenido en el oficio No. 306 proveniente de la Cárcel Nacional Modelo, no es posible ordenar que se certifique el trabajo desempeñado en los días domingos y festivos para efectos de la redención de penas. Con base en la anterior información, el despacho judicial resolvió (4 de diciembre de 1992):

    "I. REVOCAR en todas sus partes el auto de diciembre dos de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se había tutelado el derecho invocado por el señor F.J.C. conforme con los motivos que se dejaron expresamente reseñados en la presente decisión.

    "II. Como consecuencia de la decisión anterior, NO TUTELAR EL DERECHO invocado por el señor F.J.C. en cuanto a que se le reconocieran los días domingos y festivos para ser incluidos en los certificados de trabajo, ello con base a (sic) lo dicho en esta providencia".

    El fallo en mención no fue impugnado por el peticionario, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Observaciones previas

Antes de entrar en materia, estima esta S. de revisión que es pertinente analizar la actuación jurídico-procesal del Juzgado 61 Penal del Circuito de S. de Bogotá, particularmente en lo que se relaciona con la revocatoria que ese despacho judicial hizo del fallo dictado por él mismo en días anteriores.

Sea lo primero advertir que los fallos que deciden cuestiones de tutela, son en realidad sentencias, toda vez que resuelven las pretensiones del peticionario mediante una motivación que sustenta jurídicamente la decisión tomada por los encargados de administrar justicia.

Lo anterior, tiene además consagración expresa en diversos artículos del decreto 2591 de 1991:

"Artículo 33. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas". (subraya fuera de texto)

"Artículo 36. Las Sentencias en que se revise una decisión de tutela (...)". (subraya fuera de texto)

El proceso de tutela ciertamente puede ser calificado como especial, habida cuenta que deriva su naturaleza jurídica de un mandato y un procedimiento estipulado en el artículo 86 de la Carta. Consecuencia de ello, fue la expedición de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 encargados de regular todo lo concerniente al trámite en mención. Vale la pena anotar que el artículo 4o. del decreto 306, estableció que, para los casos de interpretación sobre las normas reguladoras del proceso de tutela, serán aplicables los principios generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

El Juzgado 61 Penal del Circuito, al advertir que había incurrido en una equivocación jurídica, procedió a revocar el mal llamado auto por medio del cual se tutelaba el derecho del interesado.

Teniendo en consideración que los decretos anteriormente señalados no contemplan reglas acerca de la posible nulidad en los trámites de tutela, se hace imperante remitirse a lo previsto en las normas del procedimiento civil, para observar si lo actuado por el despacho judicial se ajusta o no a derecho.

El artículo 309 C.P.C., modificado por el numeral 139 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, señala:

"Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el J. que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse (...)".

De lo anterior se desprende que el juzgado que conoció de la tutela, al revocar unilateralmente una sentencia -que no un auto- que él mismo pronunció, incurrió en una flagrante violación del artículo 309 C.P.C. Frente a ésta situación y ante el vacío jurídico que presenta el decreto 2591 de 1991, resulta necesario nuevamente remitirse a las normas del proceso civil para poder decretar la nulidad de todo lo actuado, según las voces del artículo 140, numeral 3o., modificado por el numeral 80 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que establece:

"El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

"............................................................................................................"

"............................................................................................................"

  1. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia".

Para esta S. de Revisión resulta por lo menos sorprendente que un J. de la República, que tiene en sus manos quizás una de las más delicadas responsabilidades que se le puede atribuir a un ser humano cualquiera, como es la de administrar justicia, base un fallo o una decisión en una supuesta jurisprudencia publicada como comentario en un tabloide. No concibe la Corte cómo el juez no consultó directamente a la H. Corte Suprema de Justicia, o a la Gaceta Judicial, o a cualquier otro órgano de reconocida idoneidad para divulgar los pronunciamientos de ese alto Tribunal, con el fin de sustentar jurídicamente su decisión. Este tipo de pronunciamientos dan pábulo a la ciudadanía para poner en tela de juicio la transparencia que debe rodear las actuaciones de la administración de justicia. Se trata de situaciones que para esta Corporación no pueden pasar inadvertidas y, por el contrario, sobre ellas debe recabar la atención de todos los despachos judiciales a fin de que eviten incurrir en tales equivocaciones.

Problema jurídico planteado

A juicio de esta S. de Revisión, la actuación del señor C. se encuentra encaminada realmente a que se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido una pronta resolución, por parte de las directivas de la Cárcel Nacional Modelo, a su solicitud de computar correctamente los términos para así obtener una redención de la pena por trabajo.

Considera esta S. de Revisión que los hechos del presente caso plantean un problema jurídico sobre la interpretación de las normas correspondientes a la redención de penas, sin que ello signifique que, en estricto derecho, son el fundamento jurídico de la acción de tutela impetrada por el actor. Por lo tanto corresponderá a esta S. pronunciarse sobre el derecho fundamental violado, sin que ello obste para que se realice un análisis acerca de la aplicación de las disposiciones que permiten reducir la pena por trabajo o enseñanza. Lo anterior, entre otras razones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Superior, que obliga al Estado a divulgar la Constitución así como los valores y principios que le sirven de fundamento.

El derecho de petición y su relación con la acción de tutela

Dispone el artículo 23 de la Carta que toda persona (nacional o extranjera) tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Sobre el carácter fundamental de este derecho, ha manifestado la Corte:

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o. Constitución Política).

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.

"Desde luego, es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado".11 Cfr. Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia del 25 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

El 19 de octubre de 1992, el actor, haciendo uso de su derecho constitucional de petición, solicitó a las directivas de la Cárcel Nacional Modelo rectificar el tiempo laborado por concepto de cómputo de trabajo para efectos de la redención de la pena, toda vez que no se contabilizaron las labores desempeñadas durante los días dominicales y festivos.

El interesado, en la declaración rendida ante el Juzgado 61 Penal del Circuito, sostiene que no se le ha dado respuesta oficial alguna. En virtud de lo anterior, el despacho judicial solicitó al establecimiento carcelario que se certificara si se le ha dado trámite a la petición en comento. Observa la S. que las autoridades competentes guardaron silencio acerca del tema en cuestión, en otras palabras, no resolvieron oportunamente lo solicitado. En consecuencia, debe la Corte Constitucional aplicar lo previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que faculta al juez de tutela para tener como ciertos los hechos y entrar a resolver de plano en caso de que los informes requeridos a las autoridades no fueren rendidos dentro del plazo determinado.

Resulta, entonces, evidente que se le ha vulnerado un derecho fundamental al señor C., razón por la cual es deber del juez de tutela protegerlo conforme a los parámetros que señalan la Constitución y la Ley. Se ordenará, pues, que se certifique si el peticionario efectivamente trabajó en el establecimiento carcelario durante los días domingos y feriados.

La redención de penas por trabajo

El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que, al menos durante el tiempo de reclusión, conlleven al ocio y la vagancia que tantos males originan en la vida carcelaria.

Dentro del difícil y hasta traumático medio de vida de las cárceles, el trabajo se convierte en una necesaria oportunidad para alcanzar la libertad. Es por ello que muchos internos realizan un esfuerzo encomiable para desarrollar una labor productiva, motivada principalmente hacia el objetivo de lograr la reducción de la pena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena.

La legislación penal nacional se ha ocupado de regular el tema en comento. Dentro de las disposiciones más importantes cabe citar los artículos 2o. de la ley 32 de 1971 y 2o. del decreto 2119 de 1975 que definen como día de trabajo el comprendido en una jornada laborable de ocho (8) horas, señalando además que cualquier intensidad horaria que supere este límite no se tendrá en cuenta para efectos de rebaja de la pena. El Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991) regula este asunto en los siguientes términos:

"Artículo 530. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad. (ver artículo transitorio 15 C.P.P.)

"A los detenidos previamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.

"Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes".

"Artículo 532. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:

"1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y

"2. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiese estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere (sic) estado trabajando, estudiando o enseñando".

De lo anterior se puede colegir que solamente el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, previa certificación del director de la cárcel donde conste el número de días laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo, puede determinar si se amerita la reducción de la pena.

Se ha presentado una discusión acerca de si los días dominicales y festivos deben considerarse para los efectos señalados anteriormente. En sentencia de la S. de Revisión No. 2. de esta Corte, con acierto se afirmó:

"El sentido literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de la pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador.

"Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados.

"Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de la pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral al descanso remunerado, con una decisión legislativa -hoy inexistente- en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena".22 Cfr. Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia del 18 de enero de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M.

Considera la presente S. de Revisión que el anterior pronunciamiento debe ser precisado en cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la libertad, efectivamente trabaje durante uno de los días denominados de descanso. Si bien resulta lógico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los días que realmente no lo han sido, también es cierto que deben considerarse como laborados los días que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo. Resulta pertinente reiterar que no puede negársele las consecuencias naturales y jurídicas propias del trabajo a quien desempeña unas labores así sea durante los denominados días de descanso. En tal sentido se ha pronunciado la honorable Corte Suprema de Justicia:

"De tiempo atrás en los establecimientos carcelarios se viene afirmando que esta Corporación, con ponencia de quien en este caso realiza idéntica labor, con fecha 24 de mayo de 1983 dispuso que los días domingos y festivos debían ser computados en forma triple, lo cual resulta inexacto, ya que la Corte en ningún momento ha afirmado lo que se predica y tampoco produjo en esa fecha, ni en ninguna otra, providencia sobre el tema y en los términos que aduce el peticionario.

"Los detenidos en verdad tienen derecho a que si desempeñan labores en los días sábados, domingos y feriados, se les certifique el tiempo laborado, se repite, sin exceder de ocho horas diarias, así coincidan con los días de visitas determinados en cada establecimiento carcelario, pues, el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal no excluye los referidos días para la realización de trabajo, estudio o enseñanza".33 Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de casación Penal. Sentencia del 30 de julio de 1992. Magistrado Ponente: G.G.V..

Puede, entonces, concluirse que debe reconocerse el trabajo realizado por el interno en días dominicales y festivos, pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la cárcel para efectos de la redención de la pena (artículos 530 y 532 C.P.P.). Sin embargo, esta S. desea señalar a las autoridades penitenciarias, la conveniencia de evitar al máximo el trabajo de los reclusos durante los días domingos y festivos, días estos que, como es natural, deben destinarse de preferencia al descanso y la sana recreación, así como a atender la visita de sus familiares, conforme a lo dispuesto en la reglamentación carcelaria. Las autoridades penitenciarias deben jugar en este contexto papel fundamental, toda vez que no sólo deben propiciar la ocupación de los internos en labores económicamente productivas, que conduzcan a su rehabilitación y, como en el caso que nos ocupa, a obtener rebaja en su pena, sino también y de modo particular, la protección de su bienestar e integridad físicos, morales y mentales.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del seis (6) de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado 61 Penal del Circuito de S. de Bogotá, que denegó la tutela solicitada por el señor F.J.C., en cuanto desconoció el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Segundo: ORDENAR al director de la Cárcel Nacional Modelo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia, se sirva certificar si, en efecto, el señor F.J.C. trabajó durante los días domingos y festivos en el señalado establecimiento carcelario.

Tercero: LIBRESE, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, la comunicación correspondiente al Juzgado 61 Penal del Circuito de S. de Bogotá, con el fin de que se le de aplicación a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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