Sentencia de Tutela nº 124/93 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557188

Sentencia de Tutela nº 124/93 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente6757
DecisionConcedida

Sentencia No. T-124/93

CORTE CONSTITUCIONAL/REVISION FALLO DE TUTELA

A la Corte Constitucional no corresponde obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior, al reconocer el derecho de petición, se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que ser favorable a los intereses del peticionario. Lo que sí compete a esta Corporación, mediante el poder decisorio que la Carta Política le confiere como intérprete y guardiana de su integridad, es garantizar que los ciudadanos obtengan la pronta resolución a sus peticiones que preceptúa el mandato superior.

ACCION DE TUTELA-Finalidad

La acción de tutela es un mecanismo diseñado por el Constituyente para lograr la eficacia de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Mediante ella se busca que el juez de tutela logre concretar los medios de defensa que en un momento dado tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus agentes, y en casos especiales, por parte de particulares.

JUEZ DE TUTELA-Facultades

La labor interpretativa del juez se resalta en lo referente al campo de aplicación de los derechos fundamentales que consagra la Carta, y le sitúa en la necesidad de hacer un análisis crítico y razonable de las situaciones fácticas, con el fin de dar una coherencia racional entre lo que expone la Constitución y lo que expresa el petente en los hechos, lo cual señala su situación particular. Al juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los parámetros determinados en la Constitución Política; de esta manera le da dinamismo al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al ordenamiento jurídico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el derecho a una mera técnica de aplicación abstracta de las normas. Es quien debe desentrañar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su eficacia con base en los límites antes aludidos. Es sobre los criterios de valor legítimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no sólo tienen el carácter de normas jurídicas en su pleno sentido, sino que son también valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalencia

La prevalencia de los derechos fundamentales, impone un sentido de solidaridad que mira a la real situación de las personas, adecuando a esta circunstancia el derecho. Es lógico que ningún derecho se dispone en sentido absoluto; frente a él se establecen deberes, también fundamentales, cuyo cumplimiento no es condición para el ejercicio de las libertades básicas, sino que tienen su razón de ser en el logro de un orden social justo, en el cual todos razonablemente cooperen en forma solidaria, con sentido de identidad nacional, al logro de los fines estatales. Se trata en este caso de la efectividad del derecho a la subsistencia y a la seguridad social. La sentencia debe adoptar una solución racional, no estrictamente legal, a partir de un análisis objetivo de los hechos

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad

El Estado de derecho perfecciona el ordenamiento jurídico al establecer un sistema que controla el ejercicio del poder público, creando un medio que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el interés general sobre el interés particular. La finalidad del Estado Social de Derecho tiene como base para su interpretación finalística al ser humano, visto de manera concreta, esto es, con contenido, encontrándose con individuos materiales y no con entes abstractos. Su razón de ser es constituir un medio idóneo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales.

DERECHO DE PETICION-Alcance

La innovación más importante que presenta el artículo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos taxativamente señalados por el legislador, el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. Se pasa de un campo de aplicación limitado al ámbito del sector público, a una concepción más universal que permite una mayor participación y un compromiso de la ciudadanía con el desarrollo de las actividades propias del Estado colombiano. El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado. No significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer una actividad económicamente productiva.

DERECHOS-Efectividad

Cuando la Constitución Colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además, logren la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Protección/DERECHO A LA IGUALDAD/PRINCIPIO DE EQUIDAD

Además del quebramiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar -como ocurre en el presente caso- el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad. La dignidad humana es fundamento de la organización social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad. Este derecho debe ser protegido, garantizando para todos un mínimo de equidad. La obligación del Estado frente a la protección de la igualdad, determina que la efectividad de los derechos de los más desfavorecidos deberá tener una solución compensada, en atención a la equidad que debe presidir las relaciones sociales, sin desmedro de los derechos de las demás personas.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/DERECHO A LA SUBSISTENCIA

La seguridad social es un servicio público, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible. En este caso particular, la seguridad social aparece consagrada como un derecho irrenunciable. Existe una obligación del Estado de proporcionar garantía a los trabajadores y darles condiciones dignas y justas, lo que conduce a que si una persona cumple con los requisitos mínimos para que se le otorgue el beneficio pensional, éste le sea asignado prontamente. Se trata efectivamente de un proceso, en el cual prima la buena fe de las personas. La buena fe implica una obligación jurídica, como principio general de derecho, que protege la confianza razonable que debe existir en el comportamiento del otro, quien como ser social debe ser cooperativo y solidario. No cabe duda que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, no obstante estar consagrado en la Constitución vigente, dentro del capítulo "De los derechos sociales, económicos y culturales", es esencial al ser humano por la naturaleza misma del derecho, por su contenido, en cuanto posibilita la subsistencia de la persona menos favorecida o en un especial estado de debilidad. La persona tiene asimismo, derivado de su derecho a la vida y de su dignidad, el derecho a la subsistencia, que es la posibilidad de constituir un medio adecuado para el desarrollo de las potencias vitales y de la misma personalidad, es decir, es el derecho a desenvolverse en la vida. Este es un derecho que tienen todas las personas en condición de igualdad de oportunidades, y el Estado deberá asumirlo, cuando las personas no puedan acceder a las condiciones mínimas de existencia digna.

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO

Si bien es cierto que la petente contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su solicitud, no es menos valedero afirmar que la pronta resolución es a todas luces necesaria, habida cuenta de la inmensa preocupación que le asiste a la actora por no contar con recursos económicos que le permitan subsistir no solo a ella, sino también a sus hijos. El silencio de la administración resulta injustificado y reprochable, si se tiene en consideración que en un término de siete (7) años no se le dió respuesta alguna -afirmativa o negativa- a la petición de la actora. Debe dársele aplicación a lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del decreto 2591 de 1991, que facultan al juez de tutela para resolver de plano en caso de que la entidad pública no haya respondido la información requerida. La Sala estima que el derecho de petición implícito en el memorial de tutela (artículo 14 decreto 2591 de 1991), es un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acción de tutela. Esta Corporación no se pronunciará sobre el derecho de pensión por enfermedad profesional, ya que la competencia para decretar las pensiones en concreto es exclusiva del Instituto de los Seguros Sociales, sometida a control judicial.

Ref: Expediente T-6757

Peticionario: O.S.E.

Procedencia: S.L. del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

Magistrado Ponente: Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N. MESA - presidente de sala -, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-6757, adelantado por O.S.E.A..

I. PRELIMINARES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.

Atendiendo el mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

Petición

La señora O.S.E.A., expresa en su demanda de acción de tutela, de fecha 14 de octubre de 1992, los siguientes hechos:

  1. Que el día 31 de octubre de 1985, el Instituto de los Seguros Sociales, le extendió tarjeta de protección, lo que ponía a su disposición los servicios médicos integrales que presta dicha entidad.

  2. Que desde entonces ha estado gestionando los trámites correspondientes para lograr el reconocimiento de su pensión, sin que hasta la fecha de presentación del memorial de demanda, se le haya resuelto.

  3. Que se ha sometido a la práctica de varios análisis médicos laborales, en los cuales se acredita su incapacidad laboral.

    Obran en el expediente los siguientes documentos:

    - Oficio fechado el día 2 de abril de 1992, de la doctora M.R.C.P., médica laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se acredita una pérdida de capacidad laboral de sesenta por ciento (60%) lo que, dice, amerita estudiar la posibilidad de otorgar una pensión parcial acorde con las disposiciones del I.S.S. y aconseja que se le provea de los servicios médicos necesarios.

    - Oficio del día 15 de julio de 1985, suscrito por el médico laborista A.C.S., por medio del cual se solicita ordenar una investigación al empleador de la señora E.A., sobre los contaminantes ambientales a los que ha estado expuesta la interesada en este proceso. También, el citado médico, emite un concepto sobre el estado de salud de ella, en el cual certifica que padece de asma bronquial alérgica, desencadenada por diversas sustancias químicas.

    - Certificación médica del doctor F. Fuentes (16 de agosto de 1991), en el cual se establece una limitación funcional para el desempeño de las actividades normales de la vida diaria de la peticionaria. El concepto médico en mención, califica la situación de la paciente de severa.

    d) Oficio fechado el 24 de febrero de 1992, del doctor A.C., coordinador del servicio de neumología, donde se señala que la paciente sufre de asma bronquial de difícil control médico, lo cual amerita un tratamiento médico estricto y periódico. Se afirmar también, que no puede laborar en medios contaminados, ni exponerse a sustancias irritantes de las vías aéreas.

    La memorialista tiene como pretensiones las siguientes:

  4. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el Instituto de los Seguros Sociales, Salud Ocupacional, División medicina laboral, aporte la historia clínica, para su respectiva investigación.

  5. Que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que le liquiden los dineros dejados de percibir (sic), desde el día en que inició los trámites de su pensión (sic) como indemnización por negligencia (sic).

  6. Que se le defina su pensión por enfermedad profesional.

    La sentencia que se revisa

    Al avocar el conocimiento el despacho de la magistrada ponente del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, doctora E.M.S., ordenó mediante auto que se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales para que allegara al despacho el estado de la petición de pensión por enfermedad profesional. En comunicación de Secretaría, se puede observar que la entidad citada no respondió a lo ordenado por el H. Tribunal.

    El H. Tribunal considera que la pretensión de la demandante, cuyo objeto es el reconocimiento de la pensión por enfermedad profesional, debe ser tramitada mediante otra vía judicial, lo que hace improcedente la tutela para este caso. Se atiene, en su criterio, a lo dispuesto en el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, norma que dispone las causales de improcedencia de la acción de tutela.

    Tampoco considera procedente la declaración y condena de una indemnización al daño probable que haya suscitado la actitud del I.S.S., por medio de la acción de tutela, ya que no se trata de un derecho cierto, sino de una mera expectativa.

    Así las cosas, deniega por improcedente la acción de tutela interpuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Es competente la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para revisar el fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto por el numeral 9o. del artículo 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico planteado

Considera esta Sala de Revisión que del acervo probatorio contenido en el expediente (artículo 14 decreto 2591 de 1991), se desprende que la actora ejercitó su derecho fundamental de petición con el fin de obtener el reconocimiento a la pensión por enfermedad profesional.

A la Corte Constitucional no corresponde obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior (artículo 23 de la Constitución Política), al reconocer el derecho de petición, se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que ser favorable a los intereses del peticionario. Lo que sí compete a esta Corporación, mediante el poder decisorio que la Carta Política le confiere como intérprete y guardiana de su integridad, es garantizar que los ciudadanos obtengan la pronta resolución a sus peticiones que preceptúa el mandato superior. Deberá entonces la Corte pronunciarse en tal sentido, sin que ello obste para que en la presente providencia se expongan algunas consideraciones acerca de otros de los derechos fundamentales invocados en este caso, como son los de la dignidad, la igualdad, la seguridad social y la buena fe, sobre cuyo cabal ejercicio incide la resolución que se dé a la tutela impetrada, en el caso en que la entidad involucrada, es decir el Instituto de los Seguros Sociales, resuelva favorablemente la petición de la actora.

La acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo diseñado por el Constituyente para lograr la eficacia de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Mediante ella se busca que el juez de tutela logre concretar los medios de defensa que en un momento dado tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus agentes, y en casos especiales, por parte de particulares.

El artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 establece que son causales de improcedencia de la acción de tutela:

" 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización."

En este punto, es conveniente reafirmar el papel del juez de tutela para decidir dicha acción. En jurisprudencia reiterada de esta Corporación11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias Nos. T-011, T-471, T-406, T-644. , el criterio adoptado señala la importancia que cobra el papel del juez, pues su labor interpretativa se resalta en lo referente al campo de aplicación de los derechos fundamentales que consagra la Carta, y le sitúa en la necesidad de hacer un análisis crítico y razonable de las situaciones fácticas, con el fin de dar una coherencia racional entre lo que expone la Constitución y lo que expresa el petente en los hechos, lo cual señala su situación particular. La primacía de los derechos fundamentales, como fundadores del Estado Social de Derecho, según el criterio del Constituyente, relieva la preocupación que para el nuevo ordenamiento social permita la materialización de la justicia y de la equidad.

Al juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los parámetros determinados en la Constitución Política; de esta manera le da dinamismo al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al ordenamiento jurídico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el derecho a una mera técnica de aplicación abstracta de las normas. Es quien debe desentrañar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su eficacia con base en los límites antes aludidos. Es sobre los criterios de valor legítimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no sólo tienen el carácter de normas jurídicas en su pleno sentido, sino que son también valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad.

La prevalencia de los derechos fundamentales, impone un sentido de solidaridad que mira a la real situación de las personas, adecuando a esta circunstancia el derecho. Es lógico que ningún derecho se dispone en sentido absoluto; frente a él se establecen deberes, también fundamentales, cuyo cumplimiento no es condición para el ejercicio de las libertades básicas, sino que tienen su razón de ser en el logro de un orden social justo, en el cual todos razonablemente cooperen en forma solidaria, con sentido de identidad nacional, al logro de los fines estatales. Se trata en este caso de la efectividad del derecho a la subsistencia y a la seguridad social.

En conclusión, la sentencia debe adoptar una solución racional, no estrictamente legal, a partir de un análisis objetivo de los hechos.

El Estado Social de Derecho.

En el artículo 1o. de la Constitución, se establece que el Estado colombiano está constituido como Social de Derecho, lo que determina su forma de actuar, el origen y la finalidad de su gestión y la participación de los ciudadanos como personas que deben razonablemente colaborar con la consecución de un orden social justo. Al Estado le corresponde ser el artífice de la gestión pública y, en gran medida, el patrocinador de la gestión privada, para que ésta se adecúe al objetivo esencial de la búsqueda del bien común de los asociados.

El Estado de derecho perfecciona el ordenamiento jurídico al establecer un sistema que controla el ejercicio del poder público, creando un medio que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el interés general sobre el interés particular.

La finalidad del Estado Social de Derecho tiene como base para su interpretación finalística al ser humano, visto de manera concreta, esto es, con contenido, encontrándose con individuos materiales y no con entes abstractos. Su razón de ser es constituir un medio idóneo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales.

El Estado se impone unos fines específicos que lo legitiman, estableciendo un sistema de derechos y de obligaciones a los particulares, quienes deben colaborar de consuno a la obtención material de dichos fines. Pero, así mismo, el Estado debe procurar una democratización de la sociedad, haciendo que los aspectos formales que le definen sean más que esto y pueda hablarse de un Estado que haga realidad estos principios.

El derecho de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conserva -en términos generales- la misma fórmula contemplada en el artículo 45 de la Constitución de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradición democrática que le permitía a los ciudadanos contar con mecanismos ágiles y expeditos para recurrir a la administración pública. Sin embargo, hoy en día este derecho fundamental se ha convertido en algo más que eso: ha pasado a ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, conocer la razón de sus decisiones e inclusive contar con un sustento jurídico que les permita fiscalizar sus actos.

La innovación más importante que presenta el artículo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos taxativamente señalados por el legislador, el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. Se pasa de un campo de aplicación limitado al ámbito del sector público, a una concepción más universal que permite una mayor participación y un compromiso de la ciudadanía con el desarrollo de las actividades propias del Estado colombiano.

El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero espíritu de este derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.

El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades.

La dignidad humana como objeto de protección jurídica.

La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.

Es la Carta la que determina los fines esenciales del Estado colombiano, y dentro de la gama de funciones que le son inherentes está la protección efectiva de los derechos humanos. A propósito de este tema, en jurisprudencia de esta Corte, se ha establecido el alcance de la eficacia, así:

"Cuando la Constitución Colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además, logren la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico"22 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-011 de 1993. Magistrado Ponente: A.M.C.. .

La dignidad (artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, "Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contempladas en la Constitución".33 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentnecia T-401 de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M..

Puede observarse que para el tema en cuestión es, realmente, un presupuesto fundamental; es decir, no se trata de un derecho sino de un principio que enmarca al hombre y su relación con los demás seres sociales. Por esta razón la Corporación, en la sentencia antes citada, ha afirmado que "Además del quebramiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar -como ocurre en el presente caso- el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad".

La dignidad humana, como ya se estableció, es fundamento de la organización social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad. Este derecho, por disposición constitucional, debe ser protegido, garantizando para todos un mínimo de equidad. Se impone así una obligación cuya responsabilidad y cumplimiento recaen de manera especial sobre las ramas del poder público. Todo persona tiene derecho a la igualdad de oportunidades, dentro de la relación individuo-sociedad. Sin embargo, en razón de esa misma igualdad se impone un trato compensatorio a aquellos grupos, que se encuentran en una situación particular de debilidad manifiesta, en cuanto éstos no pueden acceder fácilmente a los medios materiales que les permita hacer efectiva su dignidad en un marco de igualdad.

La obligación del Estado frente a la protección de la igualdad, determina que la efectividad de los derechos de los más desfavorecidos deberá tener una solución compensada, en atención a la equidad que debe presidir, pues, las relaciones sociales, sin desmedro de los derechos de las demás personas.

Es menester asegurar, de manera especial, la dignidad de las personas que padecen problemas de salud, cuando éstos se han originado en una relación laboral, es decir, cuando el particular en orden a cooperar con la gestión de la productividad social se ha visto afectado en su integridad y en su salud. Y especialmente, cuando la dignidad de otras personas, en este caso particular la de los menores de edad, es decir, de los hijos de la actora, se ve comprometida por esa situación de debilidad especial, que puede conducir incluso, a poner en grave riesgo hasta el primero de los derechos naturales: el derecho a la vida.

La seguridad social es un servicio público, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible. En este caso particular, la seguridad social aparece consagrada como un derecho irrenunciable, al tenor del artículo 48 de la Constitución.

Encontramos pues, dos elementos:

- Existe un derecho de las personas a vivir dignamente. Este es inherente, es decir, hace parte de su esencia y como tal es un elemento perfeccionante que no puede ser renunciado, pues esto equivaldría a obrar contra la naturaleza humana.

- Existe una obligación del Estado de proporcionar garantía a los trabajadores y darles condiciones dignas y justas, lo que conduce a que si una persona cumple con los requisitos mínimos para que se le otorgue el beneficio pensional, éste le sea asignado prontamente. Se trata efectivamente de un proceso, en el cual prima la buena fe de las personas; es este el caso de la solicitante, en el cual la celeridad exigida para el debido proceso se hace más apremiante.

La buena fe a la que se ha hecho mención, más que un catalogo de buenos propósitos en las relaciones interpersonales, implica una obligación jurídica, como principio general de derecho, que protege la confianza razonable que debe existir en el comportamiento del otro, quien como ser social debe ser cooperativo y solidario. Mal puede pensarse que hacer primar el principio de la buena fe es romper con el principio de la seguridad jurídica. No, el uno no va contra el otro; por el contrario, se complementan, pues la buena fe le da su sentido ético a la seguridad jurídica.

No cabe duda que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, no obstante estar consagrado en la Constitución vigente, dentro del capítulo "De los derechos sociales, económicos y culturales", es esencial al ser humano por la naturaleza misma del derecho, por su contenido, en cuanto posibilita la subsistencia de la persona menos favorecida o en un especial estado de debilidad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Colombia por medio de la ley 74 de 1968) prevé, en su artículo 9o., que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". No sobra advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los tratados y derechos internacionales (ratificados por Colombia) que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Lo anterior cobra aún más importancia cuando se trata de la obligación estatal de proteger a aquellas personas que por circunstancias económicas, físicas o mentales, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta (art. 13 Constitución Política).

La protección de la seguridad social cobra importancia, ya que si no se presenta, otros derechos de carácter esencial como la vida, la igualdad, la subsistencia y la dignidad humana, no tendrían un eficaz campo de aplicación.

La persona tiene asimismo, derivado de su derecho a la vida y de su dignidad, el derecho a la subsistencia, que es la posibilidad de constituir un medio adecuado para el desarrollo de las potencias vitales y de la misma personalidad, es decir, es el derecho a desenvolverse en la vida. Este es un derecho que tienen todas las personas en condición de igualdad de oportunidades, y el Estado deberá asumirlo, cuando las personas no puedan acceder a las condiciones mínimas de existencia digna.

Cabe recordar que la Corte Constitucional, ha establecido jurisprudencialmente que el carácter de universalidad de la Seguridad Social cobija a todas las todas las personas44 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia No. T-426 de 1992, Magistrado Ponente: E.C.M..

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III LA MATERIA.

Para el caso en mención, le corresponde al juez de tutela verificar la existencia de las condiciones para el reconocimiento del derecho de petición impetrado por la actora. La resolución de esa solicitud adquiere el carácter, por lo menos de urgente, toda vez que de ella depende que se otorgue la pensión por enfermedad profesional a la cual tendría derecho según se colige del acervo probatorio, compuesto por certificados y conceptos médicos, entre otros. Las condiciones de debilidad de la actora se comprueban al estudiar los certificados médicos, que acreditan la incapacidad laboral y su imposibilidad para trabajar en medios que no reúnan unos requisitos de salubridad especiales.

Si bien es cierto que la petente contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su solicitud, no es menos valedero afirmar que la pronta resolución es a todas luces necesaria, habida cuenta de la inmensa preocupación que le asiste a la actora por no contar con recursos económicos que le permitan subsistir no solo a ella, sino también a sus hijos. El silencio de la administración resulta injustificado y reprochable, si se tiene en consideración que en un término de siete (7) años no se le dió respuesta alguna -afirmativa o negativa- a la petición de la actora. El servidor público, inscrito dentro del Estado social de derecho, frente a un proceso administrativo, tiene un poder reglado, su actuación está sometida, estrictamente, al cumplimiento de la ley en lo que esta le permita, le ordene o le prohiba. Esto conlleva al deber de cumplir eficientemente con sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una decisión o un pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive la vida de un ser humano. No quiere con esto la Corte, repetimos, señalar que todo derecho de petición debe ser resuelto en una forma determinada. Lo que se pretende es que las autoridades públicas tomen conciencia de la inmensa responsabilidad que les asiste en su ejercicio diario. Dentro de un contexto jurídico, la certeza juega un papel fundamental. Y es justamente la carencia de este elemento dentro de unas circunstancias humanas muy particulares, lo que obliga a la Sala de Revisión a tutelar el derecho de la actora.

Si bien en el expediente de tutela no obra memorial de petición, esta Corporación presume que la actora ejercitó este derecho. De los documentos aportados al expediente, se desprende que los exámenes médicos se realizaron con el fin de lograr, al final, el reconocimiento de la pensión por enfermedad profesional . El Instituto de los Seguros Sociales, en su oportunidad no se dispuso a controvertir la existencia de una petición por parte de la actora, y tampoco respondió el oficio enviado por el H. Tribunal Superior. Debe, por tanto, dársele aplicación a lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del decreto 2591 de 1991, que facultan al juez de tutela para resolver de plano en caso de que la entidad pública no haya respondido la información requerida. En consecuencia resulta imperioso concluir que ella realizó tal gestión, y que por negligencia de la administración no se ha resuelto en siete (7) años su solicitud, incumpliendo de manera flagrante, la obligación que tiene como autoridad, en el caso que se resuelve, de prestar eficaz protección al derecho impetrado. La Sala, como ya se mencionó anteriormente, estima que el derecho de petición implícito en el memorial de tutela (artículo 14 decreto 2591 de 1991), es un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y en este sentido se pronunciará la sentencia.

Esta Corporación no se pronunciará sobre el derecho de pensión por enfermedad profesional, ya que la competencia para decretar las pensiones en concreto es exclusiva del Instituto de los Seguros Sociales, sometida a control judicial.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

Primero: Revocar la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, S.L., que denegó el derecho fundamental de petición de la señora Olga Stella Escobar A.

Segundo: Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales resolver, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta Providencia, la petición de la señora O.S.E.A. y, si hay lugar a ello, conceder la pensión por enfermedad profesional, como es de su competencia.

Tercero: C. al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que vigile el estricto cumplimiento de la decisión de revisión tomada e informe del cumplimiento de esta providencia.

Cuarto: Enviar, por medio de la Secretaria General, copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos.

Quinto: L. por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 para los efectos allí contemplados.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA.

Magistrado Ponente.

J.A.M..

Magistrado

A.B.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SAHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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