Sentencia de Tutela nº 160/93 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557240

Sentencia de Tutela nº 160/93 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente7696
DecisionConcedida

Sentencia No. T-160/93

HABEAS DATA

La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos. En el presente caso, además del traslado a la central de un dato que bien analizado había podido resultar tardío y desestimable -crédito de mínima cuantía que en el momento registraba siete años de vencido y no pagado-, se observa una conducta de manifiesta incuria procesal por parte del banco -usuario del sistema de información -que, después de transcurridos doce años de incoado, desconoce el estado judicial de la obligación. La indefinición prolongada de la instancia judicial, originada en la desidia procesal del usuario, no puede suplirse con la perpetuación del dato financiero del demandado que ha sido incorporado en una central de información.

REF: Expediente T-7696

Actor: O.M.M.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-7696 adelantado por el señor O.M. MORALES contra el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Bancaria de Colombia.

A N T E C E D E N T E S

  1. En 1979 el señor O.M.M. se obligó como codeudor de un crédito por veinticinco mil pesos ($25.000.oo) que el Banco Comercial Antioqueño, S.M.F.S. de la ciudad de Medellín, otorgó al señor F.A.M.V.. La obligación fue incorporada en el pagaré No. 52961, suscrito por los mencionados deudores a favor del Banco y cuyo vencimiento fue sucesivamente prorrogado por las partes durante el tiempo que el deudor M.V. canceló las cuotas acordadas. No obstante, a la fecha del último vencimiento - junio 26 de 1980 - quedó un saldo insoluto por la suma de doce mil quinientos pesos ($12.500.oo).

  2. El día 21 de julio de 1980 el Banco Comercial Antioqueño endosó el pagaré para su cobro a la ASESORIA NACIONAL DE CREDITO LTDA., "ANALCO". A su vez, esta entidad comunicó al banco en febrero 25 de 1981 haber procedido al cobro por vía judicial contra el señor F.A.M., cursando la demanda en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín.

  3. En enero de 1988, el banco reportó a la Asociación Bancaria de Colombia una lista de clientes cuyas obligaciones fueron castigadas, entre los cuales figura el señor O.M. MORALES con una deuda de doce mil quinientos pesos ($12.500.oo). A partir de la fecha, el peticionario figura en calidad de deudor moroso en los archivos de la central de información. No obstante, ni el monto de la deuda ni las fechas del crédito o del vencimiento de la obligación aparecen registrados en el informe de octubre de 1992 de la Asociación Bancaria de Colombia (fl. 51) .

  4. En septiembre de 1992, el petente solicitó al Banco Comercial Antioqueño información sobre el motivo por el cual fue reportado a la Asociación Bancaria. Al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela contra el Banco y la Asociación Bancaria de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad y al trabajo como consecuencia del reporte a la Central de Información. Adujo que tal actuación lo excluye del sistema financiero y le ocasiona graves perjuicios económicos, por lo que solicitó se le ordenara a esta última entidad el retiro inmediato de su nombre de los archivos y se le reconocieran los perjuicios sufridos.

  5. El Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela y solicitó a los demandados información sobre O.M.M.. El Gerente de la respectiva sucursal del banco en su respuesta asevera no conocer ni tener información relativa al petente o acerca de su calidad de deudor moroso del Banco con anterioridad a la sistematización de la entidad. Por su parte, la Asobancaria comunicó al juez de tutela que O.M.M. se encontraba en la Central de Información debido a que el banco demandado, en su oportunidad, había comunicado la existencia de una cartera sin saldar.

    El Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia de octubre 14 de 1992, concedió la tutela y ordenó la cancelación del nombre del peticionario de la lista de la Central de Información de la Asociación Bancaria. El fallador consideró que las entidades demandadas habían omitido el cumplimiento de su obligación de actualizar los datos de sus deudores morosos, omisión que vulneró los derechos al habeas data, a la intimidad y al buen nombre del peticionario. Sobre el particular sostuvo:

    "Mas, es preciso tener presente que los Datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos, la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afectan negativamente a sus titulares, vale decir a las personas reales.

    "Y en el presente caso, hemos denotado como la Asociación Bancaria permanece en el tiempo, manteniendo como dato, el reporte del señor O.M.M., como deudor moroso, y esto, porque la S.M.F.S. del Banco Comercial Antioqueño le suministró tal reporte, y sin que en momento alguno actualizara tal información; cuando, como se desprende del memorial allegado por dicha sucursal, no tiene la más mínima idea de la existencia del citado señor, de su comportamiento como cuenta-correntista, ni mucho más aún, de deudor de obligación o crédito alguno".

    El juzgador de tutela estimó que la sucursal del Banco Comercial Antioqueño había actuado arbitraria e irresponsablemente en el manejo de los datos relativos al señor O.M.M., no pudiendo dar razón suficiente del reporte efectuado en época pretérita a la Asociación Bancaria. En concepto del juez, la responsabilidad de esta entidad radica en la utilización no actualizada de los datos personales del petente.

  6. La anterior decisión fue impugnada separadamente por las entidades demandadas. La Asociación Bancaria, por intermedio de apoderado, sostuvo que no era su deber, sino el de los usuarios del sistema, actualizar la información suministrada a la Central de Información. Adicionalmente, afirmó que el deudor no acudió a la central de información financiera en ejercicio de su derecho de rectificación (CP art. 20) antes de recurrir a la acción de tutela, por lo cual no se vulneró su intimidad. Además, sostuvo la veracidad de la información que reposa en la Central con respecto a la existencia de una deuda aún no saldada.

    El Banco Comercial Antioqueño, representado judicialmente por su apoderado general, apeló la sentencia condenatoria con fundamento en la existencia de una deuda vencida a cargo de O.M.M. por $ 12.500 como codeudor de F.A.M.V., hecho que no había sido informado por el Gerente de la sucursal M.F.S..

  7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de noviembre 17 de 1992, revocó la sentencia impugnada y denegó la tutela. El juez consideró que no había noticia de que la obligación documentada en el pagaré firmado a favor del Banco Comercial Antioqueño estuviere extinguida, por lo cual la inclusión del petente como deudor moroso en el banco de datos de la Asociación Bancaria no vulneraba su derecho a la intimidad. Al respecto expresa el juzgador:

    "La información reportada por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y recopilada por la Central de Información de Instituciones Financieras de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, en relación con la obligación morosa del señor O.M., no viola la intimidad personal de éste, puesto que el Banco y la Asociación, al reportar el primero e incluir la segunda el nombre del señor MORALES MORALES como deudor moroso de aquél, no incurren en intromisión en la vida privada del citado señor, sino en interferencia en la vida intersubjetiva del mismo, es decir, de su relación con los demás. Desde luego que esa interferencia está permitida por el Art. 15 de la Carta, que expresamente acepta la existencia de bases de datos; y si esto es así, como en realidad lo es, no ve entonces el Juzgado cómo en este caso se haya roto el equilibrio aconsejado por la Corte Constitucional entre el derecho a la intimidad personal y al establecimiento de bases de datos".

    En lo atinente a la divulgación del dato financiero por parte de la Asobancaria, el Juzgado Sexto Civil del Circuito tampoco encontró una violación del derecho a la intimidad por no referirse la información a la vida privada del petente y ser ella veraz e imparcial. Finalmente, el fallador de tutela estimó que la doctrina constitucional contenida en la sentencia de junio 16 de 1992 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso en estudio por referirse éste a una vulneración del derecho a la intimidad y no al derecho de habeas data.

  8. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado para revisión, habiendo correspondido a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

  9. A solicitud del despacho, el Banco Comercial Antioqueño, sucursal M.F.S., informó que O.M.M. fue reportado a la Asociación Bancaria como deudor moroso por una deuda vencida de $12.500.oo a cargo de F.A.M.V.. Sobre el ejercicio de acciones judiciales contra el petente para el cobro de dicha deuda, manifiesta:

    Las gestiones de cobro fueron realizadas por la firma ANALCO LTDA., quienes informaron que la demanda fue radicada en el Juzgado Quinto Civil Municipal en el año de 1981. El Banco al no obtener resultados positivos castigo la deuda el 26 de octubre de 1990 mediante acta de la Junta Directiva. En la actualidad no se han vuelto a adelantar gestiones de cobro.

  10. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en respuesta a la solicitud de información cursada por el despacho certificó por escrito que revisados cuidadosamente los libros de reparto, índices, actuación y archivo desde el año de 1980 hasta la fecha no fue posible encontrar proceso alguno instaurado por el Banco Comercial Antioqueño contra F.A.M.V. y/oO.M.M..

  11. La revisión de la sentencia de tutela se contrae a establecer el alcance de la obligación de actualizar las informaciones contenidas en bancos de datos de las entidades financieras y a definir el sujeto obligado a realizarla. De otra parte, debe determinarse si comunicar un dato financiero a una Central de Información varios años después de vencida la obligación incorporada en un pagaré, sin que se demuestre el ejercicio oportuno de las acciones para su cobro judicial o una mínima actividad procesal, puede vulnerar los derechos a la intimidad o al buen nombre de la persona titular del dato.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Obligación de actualizar las informaciones contenidas en bancos de datos

  1. El ejercicio de los derechos a informar (CP arts. 15 y 20) y a la intimidad (CP art. 15) plantea en la práctica constantes controversias entre sus titulares. Mientras que los centros de información buscan hacer públicos ciertos datos en función de diversas necesidades - transparencia, seguridad, previsibilidad, etc. -, las personas, en un mundo altamente sistematizado, procuran mantener un ámbito mínimo de privacidad. Desde una perspectiva jurídica, la solución a este conflicto depende de la existencia de claros límites constitucionales y de criterios objetivos que permitan sopesar el alcance de los derechos fundamentales en un caso concreto.

    El artículo 15 de la Constitución consagra los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. Este último comprende los derechos a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos públicos o privados. De igual manera, la Constitución reconoce el derecho de informar y recibir información (CP art. 20) y garantiza la recolección, tratamiento y circulación de datos, la cual debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Es así cómo el derecho a informar y recibir información tiene un límite genérico en el respeto a la libertad y demás garantías constitucionales, y uno específico en el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, en archivos de entidades públicas y privadas.

    En el presente caso se cuestiona si la entidad bancaria que ostenta la calidad de usuaria del sistema de información interbancaria - Banco Comercial Antioqueño - incumplió la obligación de actualizar los datos del petente que suministró a la Asociación Bancaria y si, consiguientemente, vulneró sus derechos fundamentales.

    El reglamento de la Asociación Bancaria vincula a las entidades afiliadas a la Central de Información y establece en su artículo 8o. la obligación de los usuarios de actualizar los datos inicialmente suministrados.

    La Corte ha reiterado en diversos fallos la existencia de una obligación de actualización por parte de usuarios o administradores de bancos de datos, dada la naturaleza limitada de los mismos y su relación con los términos legales de prescripción de las acciones judiciales:

    "Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

    De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"11 Corte Constitucional. Sentencia T-414/92. .

    Igualmente, esta Corte sostuvo en providencia posterior:

    "Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral - muerte civil como la denomina el accionante - con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de la persona."22 Corte Constitucional. Sentencia T-577/92

    El juez de primera instancia concedió la tutela basado en la omisión de la actualización de los datos del petente que terminó vulnerando sus derechos a la intimidad y al buen nombre. En su concepto, el desconocimiento de la gerente del Banco Comercial Antioqueño respecto a la existencia de una deuda en cabeza de O.M. MORALES denota

    negligencia en el manejo de la información hasta el grado de no poder dar razón del reporte a la Asociación Bancaria. El Banco Comercial Antioqueño, por su parte, en la impugnación de la sentencia de primera instancia enfatizó que el peticionario de tutela es deudor de la entidad financiera. La Asociación Bancaria igualmente impugnó la sentencia y expresó que la obligación de actualización corre a cargo del usuario - Banco Comercial Antioqueño - y que de todas formas el petente no ejerció el derecho de rectificación con antelación al ejercicio de la acción de tutela, por lo cual no se habría violado su derecho a la intimidad.

    Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada en el sentido de afirmar la existencia de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una obligación de actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir información - se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos.

    Reporte desactualizado de un dato y vulneración de los derechos a la intimidad y el buen nombre

  2. Es indiscutible que el petente se obligó en el año de 1979 como codeudor para garantizar una deuda a favor del Banco Comercial Antioqueño. Al vencimiento de la obligación cambiaria, en junio de 1980, el Banco endosó el pagaré para su cobro a la empresa ANALCO LTDA., la cual informó en febrero de 1981 haber iniciado el cobro por vía judicial contra el deudor principal. Siete años después de este último evento, el Banco reportó al petente a la Asociación Bancaria como deudor moroso.

    No basta, como lo sostienen el Banco y la Asociación Bancaria, afirmar que una persona es deudora para reportarla en cualquier tiempo o mantenerla indefinidamente en un banco de datos que, en la práctica, es la llave de entrada al crédito en una sociedad que depende económicamente de este servicio público.

    Los datos almacenados en una central de información deben obligatoriamente actualizarse, so pena de generar respecto de las personas a las cuales ellas se refieren "perfiles desvirtuados", que ilegítimamente distorsionan su imagen. Más aún si sus contenidos se refieren a créditos impagados que se reportan tardíamente a la central (7 años después de vencido el crédito).

    De otro lado, la fuente de actualización de los datos relativos a créditos, cuyo cobro - paralelamente a la notificación a la central - se persigue judicialmente no es otra que la que suministra el proceso mismo. La vigencia del dato remitido a la central - "instancia privada" - se supedita a las vicisitudes del proceso judicial -"instancia pública"-. La inacción judicial del denunciante del dato, juzgada en sede de tutela como abandono, acarrea indefectiblemente su cancelación.

    En el presente caso, además del traslado a la central de un dato que bien analizado había podido resultar tardío y desestimable - crédito de mínima cuantía que en el momento registraba siete años de vencido y no pagado -, se observa una conducta de manifiesta incuria procesal por parte del banco - usuario del sistema de información - que, después de transcurridos doce años de incoado, desconoce el estado judicial de la obligación. Sobre este extremo, el Juez Quinto Civil Municipal de Medellín manifiesta: "revisados cuidadosamente los libros de reparto. índices, actuación y archivo desde el año de 1980 hasta la fecha no fue posible encontrar proceso alguno instaurado por el Banco Comercial Antioqueño contra "F.A.M.V. y/oO.M. MORALES". Así la Corte asumiera como cierta la existencia del proceso judicial, la parte interesada - el banco usuario - no ha recabado del mismo ningún elemento para actualizar la información enviada a la central, no obstante su prolongada duración de más de doce años.

    En estas condiciones, dada la falta de prueba de la actividad procesal del usuario, a quien incumbe la carga de demostrarla, se impone la cancelación del dato financiero cuya vigencia no podrá dilatarse indefinidamente. La indefinición prolongada de la instancia judicial, originada en la desidia procesal del usuario, no puede suplirse con la perpetuación del dato financiero del demandado que ha sido incorporado en una central de información. Además de constituir esta actuación un claro abuso del derecho a informar, sus efectos se revelan desproporcionadamente dañinos respecto de los derechos del petente - condenándolo al ostracismo financiero - y por este motivo desbordan los fines legítimos buscados por el sistema de información - dar seguridad a los agentes económicos frente a los deudores incumplidos-

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 17 de 1992, proferida por el Juzgado 6o. Civil del Circuito de Medellín y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Comercial Antioqueño y a la Asociación Bancaria de Colombia que acrediten, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, ante el Juez de Primera instancia la eliminación total en sus centrales de información de los datos del señor O.M.M., bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velará por la ejecución de esta sentencia.

TERCERO.- LIBRESE comunicación al Juzgado 6o. Civil del Circuito de Medellín con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

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