Sentencia de Tutela nº 173/93 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557261

Sentencia de Tutela nº 173/93 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 1993

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8332
DecisionConcedida

Sentencia No. T-173/93

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA

A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción.

LEGITIMACION PARA IMPUGNAR/PERSONERO MUNICIPAL-Facultades

El concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (artículo 31) tan sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad pública u órgano correspondiente. El P. Municipal sí goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente. De allí resulta que el P. Municipal únicamente puede impugnar un fallo de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. El P. Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela.

REVISION FALLO DE TUTELA

La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia. R., además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación por falta de legitimación en causa -como acontece en el presente asunto- o por otro motivo, define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo.

VIA DE HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-8332

CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA contra providencias del Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M..

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

HERNANDO HERRERA VERGARA

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisión de los fallos de tutela proferidos el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el nueve (9) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala Penal- y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para resolver sobre la tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el abogado J.A.B.F., en representación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, interpuso, acción de tutela contra las providencias del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el siete (7) de abril del mismo año, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., relacionadas con el auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M..

Consideró el actor que con las providencias objeto de acción fueron vulnerados los derechos fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 29, 34, 58, 228, 229, 230 y 231 de la Constitución Política.

El orígen de la situación que dió lugar a la solicitud de amparo se remonta al 28 de diciembre de 1990, fecha en la cual la Corporación Nacional de Turismo inició ante el Alcalde Mayor del Distrito Turístico de S.M. un proceso policivo dirigido contra H.M.P. o PATAGUEY ANAYA, C.A.H. y personas indeterminadas por invasión de un predio cuya propiedad y posesión alegaba la entidad demandante, situado en el Corregimiento de Gaira, zona de P.C., municipio de S.M..

Según la narración que obra en la demanda de tutela, la querella policiva culminó con providencia mediante la cual la Alcaldía de S.M. decretó el lanzamiento de las personas contra las cuales se intentaba. El predio objeto de la querella, denominado "S.M. de P.C. ", fue entregado a la Corporación por el funcionario comisionado para el efecto, el Inspector de Policia del Rodadero, el día 2 de enero de 1991.

H.M.P. a P.A. denunció penalmente a la persona jurídica (Corporación Nacional de Turismo) por el delito de perturbación de la posesión (artículo 368 Código Penal).

El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. abrió la investigación criminal correspondiente. A la misma fue vinculada mediante indagatoria la doctora B.M.C. DE V., Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo, contra quien se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria, mediante auto de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y se dispuso hacer entrega del predio al denunciante PADAWI ANAYA.

Apelada tal providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., mediante auto de junio veintitrés (23) de 1991, revocó en todas sus partes la decisión recurrida, por considerar que B.M. CABALLERO DE V. no debió ser siquiera vinculada a la investigación, pues del sólo hecho de ser la Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo no se podía deducir que hubiese cometido ningún delito contra el patrimonio económico.

Una vez el asunto regresó al Juzgado Segundo Penal Municipal, éste decidió vincular mediante indagatoria al representante legal de la Corporación Nacional de Turismo, doctor C.P.L.. Posteriormente, mediante providencia del diez (10) de diciembre de 1991 el juzgador cesó procedimiento contra él y dispuso nuevamente la entrega del inmueble a PADAWI ANAYA. Esa decisión fue apelada en lo desfavorable por el apoderado de PROENZA LANAO, impugnación que le fue denegada por auto del veintitrés (23) de diciembre del mismo año. Contra ella se interpuso el recurso reposición y subsidiariamente el de apelación. No habiendo repuesto el juez y toda vez que, además, negó la apelación, la Corporación y el doctor P.L. recurrieron de hecho. El Juzgado Tercero Penal del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, la apelación formulada contra el auto que decretó el cese de procedimiento y la entrega del inmueble a P.A..

"Sin embargo -dice la demanda- en el lapso de la denegación del recurso de apelación y su concesión, el Juzgado Segundo Penal Municipal directamente y con extraño afán, hizo entrega del inmueble al denunciante-invasor...". Mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 1992, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró procedente la apelación formulada.

El Juez Tercero Penal del Circuito de S.M. se declaró impedido para seguir conociendo del proceso penal en segunda instancia, razón por la cual el asunto pasó al Juez Primero Penal del Circuito. Este, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de 1992, se abstuvo de resolver sobre la apelación arguyendo que el apoderado del doctor C.P.L. carecía de personería para actuar, toda vez que no se encontraba demostrada la calidad de gerente y representante legal de la Corporación Nacional de Turismo alegada por aquel y que el abogado que promovió el recurso no tenía poder para actuar a nombre PROENZA LANAO y que no estaba probada la representación legal de éste como gerente de la Corporación Nacional de Turismo.

El abogado JULIO CESAR PISCIOTTI, en representación de PROENZA LANAO, solicitó reposición y subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra el auto por cual el Juzgado Primero Penal del Circuito se abstuvo de desatar la mencionada apelación. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por auto proferido el siete (7) de abril de 1992 y, en consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado Penal Municipal.

La demanda de tutela presenta estos últimos acontecimientos en términos que resultan de especial interés para los fines del presente proceso, pues la acción se dirigió "...contra las siguientes providencias: de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M....", es decir la inhibitoria y la que denegó los recursos interpuestos contra ella, según lo relatado:

"12. Del precitado auto inhibitorio recurrió el apoderado del doctor P.L. y de la Corporación Nacional de Turismo en reposición y apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito en auto del 7 de abril de 1992, no repone y con acierto niega la apelación por improcedente (no cabe apelación). Pero el auto es de CUMPLASE.

  1. Como quiera que el auto es de CUMPLASE, el Juzgado Primero Penal del Circuito devuelve el expediente, al día siguiente, al Juzgado Segundo Penal de S.M., sin ordenar su notificación, no obstante se trataba de un indiscutible auto interlocutorio, y en el que, además, se planteaba un punto nuevo o sea la denegación de la apelación.

  2. El Expediente, en esta situación y circunstancia, se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de S.M., sin haberse producido ninguna actuación posterior. Es decir, que no se ha producido la firmeza de la providencia aludida".

La Corporación Nacional de Turismo instauró la acción de tutela con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales ya indicados, invocando el artículo 86 de la Constitución.

En el sentir de la accionante, toda persona tiene derecho a que su conducta sea juzgada por los cauces consagrados en las reglas de procedimiento, es decir con la observancia plena del principio del debido proceso que, a su juicio, resultó agraviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. desde cuando, sin razón alguna vinculó a la investigación penal a los doctores B.C. DE V. y C.P.L.. Tal vinculación obedeció únicamente al hecho de representar esas personas a la Corporación Nacional de Turismo, cuando la mencionada entidad actuó "para salvar el predio de las garras de los invasores".

Por lo anterior, considera el apoderado de la demandante que el Juzgado Penal Municipal al decretar medida de aseguramiento y ordenar la entrega del inmueble al denunciante, el mismo que fuera declarado invasor por la autoridad policiva, violó normas sustanciales constitucionales, mediante una decisión que fue revocada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

Al tenor de la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal contrarió toda lógica cuando ordenó la entrega del bien al denunciante, toda vez que al no haber conducta reprochable penalmente, mal podía ordenarse el restablecimiento de un derecho en favor de quien había sido derrotado en el juicio policivo.

Además -sostiene el escrito- la violación a la garantía del debido proceso continuó en cabeza del juzgador de segunda instancia quien se abstuvo de desatar una impugnación pretextando que quien la intentaba carecía de poder para actuar dentro del proceso penal, olvidando el funcionario judicial que el doctor PROENZA LANAO había otorgado válidamente poder al doctor JULIO CESAR PISCIOTTI.

Finalmente, considera el accionante que se hace más patente la violación del debido proceso cuando en auto de cúmplase se deniega la reposición y se ordena la devolución al juzgado de origen. En cuanto al derecho de propiedad, estima el peticionario que tiene el carácter de fundamental y que se afecta por actuaciones cumplidas en violación al artículo 29 de la Constitución Política, ya que las restricciones a su garantía solamente operan en los casos de utilidad pública o interés social.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo proferido el tres (3) de noviembre de 1992, declaró la procedencia de la acción incoada por el apoderado de la Corporación Nacional de Turismo, pues consideró que no se trataba de decisiones judiciales con categoría de sentencias y que por lo mismo no habían ganado el sello de ejecutoria para declarar su improcedencia.

Para el Tribunal el asunto fue tramitado mediante un proceso "singular", caracterizado por el desconocimiento de las formas regulares, habiéndose "legislado de manera grotesca y burda: de una parte creando un modo nuevo para adquirir el dominio, es decir, se modificó el Código Civil, específicamente el artículo 673, agregándole a los tradicionales aquí contemplados, el de la denuncia por invasión; y de otra modificando el Código Penal, en el sentido de extender la punición a las personas jurídicas".

Estimó el juzgador que era procedente la acción puesto que el afectado no disponía de otros mecanismos para adelantar su defensa judicial, ya que el debido proceso y el derecho de defensa fueron violentados ostensiblemente, como también el derecho a la propiedad.

Para el fallador de primera instancia la propiedad privada es derecho fundamental y la Carta Política, al establecer su garantía y la de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la ampara ante actos arbitrarios como los examinados. Finalmente, consideró el Tribunal que en el curso del proceso en cuestión existieron ostensibles contrariedades a la ley, por lo cual ordenó oficiar a la Unidad de Fiscalía de la ciudad de S.M. con el fin de que se adelante la investigación correspondiente.

Con fundamento en la argumentación que se resume, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., proferida el diez (10) de diciembre de 1991, por encontrarla violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble a la Corporación Nacional de Turismo en el término de las 48 horas siguientes a la notificación.

  1. IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial fue impugnada tanto por el P. Distrital de S.M. como por el ciudadano H.P.A., quien actuó en "calidad de poseedor y lesionado económicamente con la decisión tomada".

El P. Distrital de S.M., doctor L.G.B., mediante escrito presentado el día nueve (9) de noviembre de 1992, atacó la decisión de primera instancia por estimar que se encontraba legitimado para ello por ser el delegado del Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991.

Para respaldar su intervención, adjuntó copia simple de la Resolución Nº 001 de abril 2 de 1992, mediante la cual el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales de todo el país la facultad para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

Por su parte, H.P.A. confirió poder al abogado M.J.A.B., quien por escrito presentado el nueve (9) de noviembre de 1992, impugnó el fallo de tutela en cuanto entendió que, por virtud de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción fue instaurada con posterioridad al vencimiento del plazo allí estipulado y alegó, además, que la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal ordenó la cesación de procedimiento en favor del doctor PROENZA LANAO, quedó ejecutoriada al ser rechazado el recurso de apelación.

Agregó el impugnante que el Tribunal entró a controvertir la prueba que el Juez Penal Municipal de S.M. estimó para decidir, contrariando de esta manera el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Acerca de la posible violación del debido proceso, A.B. sostuvo que no existía, pues se ejercitó a plenitud el derecho a recurrir todas las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en la investigación penal adelantada con base en la denuncia presentada.

La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal, en providencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió rechazar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia por el P. Distrital de S.M. y por el apoderado de H.M.P.A..

El análisis de la Corte Suprema de Justicia se fundó, entre otras normas, en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e hizo énfasis en que, por Resolución Nº 001 del 2 de abril de 1992 (artículo 1º), el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales "... la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión."

Para la Corte Suprema es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad o interés para ejercer la tutela toda persona que considere que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos contemplados en el artículo 42.

De acuerdo con la providencia en revisión, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero tal circunstancia deberá manifestarse en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal correspondiente. Así, cuando la acción de tutela la ejerce el Defensor del Pueblo, el P. Municipal podrá asumir su representación en la respectiva localidad, "exclusivamente en aquellos eventos en que aquél lo disponga, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes al Juez singular o plural ante quien se intente la acción. Entonces, no podrá representarlo sin expresa delegación, por cuanto el Defensor del Pueblo actúa directamente en el caso específico".

En cuanto a la impugnación de los fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia concluyó que "el P. Municipal tendrá legitimidad e interés en todos los eventos en que intervenga como solicitante; en aquellos en que el Defensor del Pueblo le haya delegado la facultad de intervenir cuando éste haya promovido directamente la acción o cuando se le delegue en un caso específico la atribución de impugnación conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos en que la acción sea promovida por quien resulte afectado en sus derechos fundamentales por sí mismo o mediante apoderado."

Es así que, según el fallo de segunda instancia, al no haber recibido delegación expresa del Defensor del Pueblo para impugnar la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de S.M., "el funcionario recurrente carece de legitimidad para intervenir como sujeto procesal y por lo tanto de interés para obtener su revocatoria."

Finalmente, en criterio de la Corte Suprema, solamente un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, en calidad de coadyuvante del actor o de la persona u autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud de tutela (inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo cual no le da la categoría de sujeto procesal, como tampoco capacidad para recurrir los fallos de tutela. En consecuencia la impugnación presentada por el apoderado de PADAWI ANAYA fue rechazada por carecer de legitimidad para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.M..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia para la revisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y habiéndose producido, según sus mandatos, la selección y reparto del presente proceso, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede.

Acción de tutela instaurada por personas jurídicas

La demandante en el caso que se considera es la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.

Se trata, pues, de una persona jurídica que, por conducto de apoderado, reclama protección judicial para sus derechos fundamentales, en especial el consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues alega que le han sido desconocidos por los jueces de la República.

A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción y, como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, "las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-437. Junio 24 de 1992).

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en cabeza de ellas también se radican derechos susceptibles de violación y, por tanto, de defensa judicial por la vía del específico instrumento contemplado en el artículo 86 de la Carta (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias números T-441 de julio 3 de 1992, Sala Cuarta de Revisión, y T-443 de julio 6 de 1992, Sala Tercera de Revisión).

Es un hecho innegable, en cuanto hace al debido proceso -derecho aquí invocado por la entidad actora- la participación de las personas jurídicas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, bien sea en calidad de peticionarias, demandantes, demandadas o intervinientes, y no se comprendería que, pese a los categóricos términos del artículo 29 de la Carta, se las discriminase en la aplicación y efectividad de las garantías constitucionales.

Así, pues, ratifica la Corte su doctrina y, en consecuencia, estima que desde este punto de vista ninguna glosa merecen los fallos materia de revisión.

Legitimidad para impugnar. El papel del Defensor del Pueblo y el de los personeros municipales. Consideraciones sobre el fallo de segunda instancia.

Como viene de relatarse, la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió rechazar la impugnación presentada por el P. Distrital de S.M. y por el apoderado de H.M.P.A. contra la sentencia del 3 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad por falta de legitimidad de los impugnantes.

La Corte Constitucional considera pertinente avalar esta decisión en el caso que se examina, dado el concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (artículo 31) que tan sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad pública u órgano correspondiente.

En cuanto al Defensor del Pueblo, cumple por este medio una de sus más importantes funciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 282, numeral 3, de la Constitución Política.

Bien es cierto que dicho funcionario, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de 1992, delegó por vía general en los personeros municipales la facultad de interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de ésta o habida cuenta de su situación de indefensión. Pero el artículo 6º del acto de delegación determinó que la facultad de impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 "...será ejercida por los personeros municipales en aquellos casos en que actúe como parte...". Añadió que en los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribución, podrá delegar esta facultad "a un P. en particular y en relación con un caso específico" (se subraya).

En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el P. Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el trámite correspondiente (artículo 2º de la mencionada Resolución).

C. de lo expuesto que el P. Municipal sí goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente.

De allí resulta que el P. Municipal únicamente puede impugnar un fallo de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales.

En otras palabras, el P. Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela.

Se tiene que, en el asunto objeto de revisión, el P. Distrital de S.M. no promovió la acción, ni la actuación correspondiente se llevó a cabo contra un acto u omisión suya, ni obraba en ejercicio de delegación expresa del Defensor del Pueblo, ni era éste quien había instaurado la acción. De tal manera que, como bien lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, carecía de todo interés y legitimidad para impugnar la sentencia del 3 de noviembre de 1992 dictada por el correspondiente Tribunal de Distrito Judicial.

En lo referente al apoderado de H.M.P.A., tampoco era de su incumbencia procesal la impugnación del fallo de tutela, según el ya citado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, aunque la mencionada persona tenía interés en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella la favorecían, no era parte dentro de aquel, pues ni había incoado la acción ni ésta se enderezaba en su contra. T., entonces, de un tercero con interés legítimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991: "Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Será confirmada la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Debe advertirse, sin embargo, que la enunciada confirmación en nada disminuye la competencia de esta Corte para revisar la sentencia de primera instancia.

La revisión eventual de los fallos de tutela, confiada por la Carta Política a esta Corporación (artículos 86 y 241-9), no depende de si aquellos han sido impugnados, ni de si la impugnación se solicitó correcta y oportunamente; tampoco de si el correspondiente proveído ha sido revocado, confirmado o modificado.

La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.

R., además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación por falta de legitimación en causa -como acontece en el presente asunto- o por otro motivo, define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo.

Acción de tutela contra providencias judiciales

El proceso en referencia fue promovido por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO contra las providencias de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992, pronunciadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., "...relacionadas con el auto de 10 de diciembre de 1991, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M....".(Cfr. Demanda).

Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado nítidamente las pautas con arreglo a las cuales debe definirse dicha procedencia.

Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la S.P. el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

Es lo que se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el artículo 86 de la Carta, el cual expresa que ella "...sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", entendido éste último como el que no puede resarcirse íntegramente sino mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

"Así, pues -ha concluído la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

Pero no ha sido el carácter subsidiario señalado a la tutela por el articulo 86 el único fundamento constitucional tomado en cuenta por la Corte al reconocer esa regla general de la improcedencia de esta acción cuando se está ante providencias judiciales. También está soportado ese criterio en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta), que tiene importancia particular en el caso sub-examine. Al respecto ha sostenido la Corte:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

T. presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos , 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la administración de justicia, quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto". (Cfr. Sentencia citada).

No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades públicas y que, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales, ha señalado la Corte:

"...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia" (se ha subrayado).

Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

Desarrollando este concepto en casos concretos, ha indicado la Corte:

"Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

(...)

La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla

(...)

La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actuan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. 79 del 26 de febrero de 1993. Ponente: Magistrado E.C.M..

En reciente sentencia agregó:

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

(...)

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Fallo No. T-158 del 26 de abril de 1993. Ponente: Magistrado V.N.M..

De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.

Ha expresado la Corte al respecto:

"...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543. Octubre 1 de 1992).

El caso examinado

El análisis efectuado por la Corte permite establecer que al momento de instaurarse la acción de tutela, se había proferido por el Juez Segundo Penal Municipal de S.M. una providencia fechada el 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se ordenaba cesar todo procedimiento contra el doctor C.P.L., G. General de la C.N.T., por el posible delito de perturbación a la posesión de un inmueble y simultáneamente se disponía hacer entrega del mismo bien al señor H.M.P.A..

Esta resolución judicial no fue objeto de la acción de tutela instaurada, pues sabía el apoderado de la C.N.T. que contra ella existían dentro del proceso penal otros medios de defensa judicial y, en consecuencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Resuelto negativamente el primero y negado el segundo, fue menester que la Corporación de Turismo y P.L. hicieran uso del recurso de hecho, que les fue decidido favorablemente, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M. les concedió la apelación.

El Juez Tercero Penal del Circuito se declaró impedido y el expediente pasó al Juez Primero Penal del Circuito, quien por auto del 24 de marzo de 1992 -este sí objeto de la acción de tutela- decidió INHIBIRSE de resolver el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 10 de diciembre dictada por el Juez Segundo Penal Municipal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver sobre la tutela solicitada, expresó lo siguiente acerca de la declaratoria de impedimento, las siguientes consideraciones que esta Corporación respalda:

"Llama igualmente a la perplejidad el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues lo argumentos no se acomodan a la ortodoxia gobernadora del tema; pertenecer a la misma secta religiosa de las partes no es jamás causal de impedimento; con didáctico pragmatismo la ley penal (artículo 103) no selecciona en sus causales impeditivas la mencionada causal, pues de admitirlo ningún proceso tocaría fin.

Tampoco, el que la señora G.S., unida al Juez por los vínculos de la religiosidad, y por amistad íntima y tía de H.P.A., por la razón sencilla de que aquélla no es parte en este proceso y la ley no extiende más allá de las partes los subjetivos sentimientos que brotan de una amistad íntima o de una enemistad grave".

Ahora bien, en relación con el auto del 24 de marzo de 1992, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de S.M. se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, carece totalmente de soporte probatorio, ya que -según se estableció durante el trámite del proceso penal- el abogado JULIO CESAR PISCIOTTI venía actuando como apoderado judicial del sindicado C.P.L., quien en su calidad de G. de la Corporación Nacional de Turismo fue vinculado a dicho proceso.

No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito, que "...C.P.L. no ha acreditado en el proceso en legal forma su calidad de representante legal de la Corporación Nacional de Turismo", pues está plenamente demostrado que éste sí ostentaba la investidura que inexplicablemente resultó desconocida por el mencionado despacho judicial.

Considera la Corte que la afirmación del Juzgado Primero Penal del Circuito queda desvirtuada si se tiene en cuenta el escrito, que obra en el expediente, mediante el cual el 16 de diciembre de 1991 P.L. se dirigió al Juez Segundo Penal Municipal, actuando en calidad de G. de la Corporación Nacional de Turismo, en el que se le confirió "poder especial pero amplio y suficiente al doctor Julio Cesar Pisciotti Van-Strahlen".

De otra parte, llama particularmente la atención de la Corte que C.P.L. hubiera sido vinculado al proceso penal precisamente atendiendo a su calidad de G. de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, y que posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito haya desconocido esa realidad en lo concerniente a su defensa.

Esta decisión del juez, que materialmente no puede considerarse como providencia, es la que originó la violación de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues conforma en realidad una vía de hecho por cuyo conducto el juez -llamado a adoptar una decisión judicial de fondo- omitió el deber que era de su incumbencia y, basado en presupuestos de hecho contrarios a la verdad, quebrantó de manera abierta los derechos fundamentales de la entidad apelante, en especial las reglas del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y denegó en la práctica el derecho que la Carta otorga a toda persona en el sentido de impugnar las decisiones judiciales.

Es este un caso singular que, por las características ya consignadas en la exposición de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela para restaurar la vigencia del Derecho, toda vez que el Juez Primero Penal del Circuito de S.M., so pretexto de resolver el recurso, omitiendo hacerlo, no solo desconoció flagrantemente lo probado dentro del proceso sino que, contrariando los principios constitucionales sobre administración de justicia (Preámbulo y artículos 1º, 2º, 228, 229 y 230) dejó en la indefinición la firmeza de la decisión apelada, asunto que, por su naturaleza y fines, debió ser resuelto materialmente.

Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., objeto de revisión, en el sentido de conceder la tutela, pero se modificará en lo relativo al alcance del amparo, ordenando al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad que cumpla con su obligación de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación ante él interpuesto, dentro del término indicado en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

No entrará la Corte en el análisis de la legalidad del auto objeto de apelación (el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. el día 10 de diciembre de 1992), pues al hacerlo sustituiría al juez encargado de proferir precisamente el fallo que se ordena en esta providencia, lo cual, fuera de ser un contrasentido, implicaría -como se deja expuesto- una invasión a la órbita jurisdiccional de ese Despacho y un desconocimiento de la autonomía funcional consagrada en la Constitución (artículos 228 y 230).

Así, pues, nada tiene que afirmar ni resolver esta Corte en torno al asunto litigioso primordialmente debatido dentro del proceso penal. Por ello deberá ser revocada parcialmente la sentencia del Tribunal de S.M., sometida a revisión, pues, a juicio de la Corte, entró a disponer sobre un acto distinto del atacado mediante la acción de tutela y falló en torno al fondo de la controversia, lo cual compete exclusivamente al juez de la causa en cuanto desate la apelación formulada.

Eso sí, habiéndose encontrado la anotada inconsistencia en la decisión inhibitoria de dicho juez y en algunos actos procesales que le antecedieron, la Corte Constitucional estima pertinente ordenar la remisión de copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que vele de manera especial por el adecuado trámite del proceso y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

Resulta, asimismo, pertinente lo ordenado por el Tribunal de S.M. y ya cumplido, en relación con el envío de copias a la Unidad de Fiscalía de esa ciudad, para lo de su cargo.

IV. DECISION

Al tenor del criterio precedente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1992, por medio de la cual decidió rechazar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala Penal- el 3 de noviembre del mismo año.

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la referida sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de S.M., en cuanto resolvió conceder la tutela solicitada por el doctor J.A.B.F. en nombre de la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de dar protección inmediata a su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Tercero.- REVOCAR parcialmente la providencia que se revisa, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de S.M., en cuanto entró a resolver acerca de un acto distinto del impugnado mediante la acción de tutela y a fallar sobre el fondo del asunto litigioso.

Cuarto.- En sustitución de lo revocado, ORDENASE al Juez Primero Penal del Circuito de S.M. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, DECIDA DE FONDO sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, quedando, por consiguiente, supeditado el asunto litigioso a la resolución que se adopte cuando se desate el recurso.

Quinto.- R. copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para los fines señalados en esta providencia.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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