Sentencia de Tutela nº 187/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557287

Sentencia de Tutela nº 187/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8669
DecisionNegada

Sentencia No. T-187/93

IGUALDAD ANTE LA LEY/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La igualdad se construye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creacción frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas. Ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

La igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (étnicos, culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero su consecución sólo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica. Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

LIBERTAD DE ENSEÑANZA/LIBERTAD DE APRENDIZAJE

Son titulares de la libertad de enseñanza y de la libertad de aprendizaje la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes. Son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean estos públicos o privados.

DEBIDO PROCESO-Motivación del Acto

Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto. Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA/DEBIDO PROCESO/CONCURSO EDUCATIVO/ACTO ACADEMICO

La autonomía universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educación, admite como límite constitucional el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer. En todo concurso para el ingreso el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes. El valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las demás, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante. Los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela. Dentro del ejercicio de la autonomía iniversitaria está la escogencia de las evaluaciones y la determinación de las pruebas para los aspirantes, y en el caso particular la Universidad no abusó de su autonomía y por el contrario actuó conforme a la valoración de los conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes.

REF: EXPEDIENTE T-8669

P.: L.A.B.M..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.

Magistrado Ponente:

A.M.C..

  1. de Bogotá D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la Sala-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-8669, adelantado por L.A.B.M..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    El médico L.A.B.M. entabló acción de tutela contra la Universidad Nacional de Caldas al no haber sido adimitido por concurso de méritos a la especialidad de cirugía, conforme a la citación que la Universidad hiciera el 29 de enero de 1.992.

    Considera el peticionario que las directivas de la Universidad vulneraron su derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Funda su descontento en el hecho de que obtuvo un lugar destacado en la prueba escrita de conocimientos generales mientras que en la entrevista no fue favorecido, por lo que a su juicio recibió un trato discriminatorio respecto de los demás aspirantes, ya que fue objeto de una evaluación deficiente en forma subjetiva.

  2. Fallos.

    2.1. Del Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Decisión-, providencia de noviembre 11 de 1.992.

    El Tribunal Superior de Caldas denegó la tutela impetrada por el médico L.A.B.M., por encontrar que la Universidad no vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

    El fallo del Tribunal se basó en las siguientes consideraciones:

    "La convocatoria del concurso, selección y admisión de aspirantes está regulada por las resoluciones 021 y 008 de junio y octubre de 1.988 y 1.990 respectivamente, variando el número de posibles admitidos, según lo dispuesto por el ICFES, y según el programa, debiendo acreditar a la inscripción el postulante algunos requisitos, posteriormente aprobar un examen de conocimientos y aptitudes, que para el efecto del puntaje absoluto tiene un valor del 90% y de lograrlo concurrirá a una entrevista personal, cuyo valor es del 10% del puntaje total, considerándose nota aprobatoria o mínima de admisión la obtención de 60 puntos sobre 100".

    "La actividad de clasificación de que se trata, ejercida por la Escuela de Medicina de la Universidad de Caldas, estuvo encaminada a escoger para los estudios de posgrado, especialización o formación académica avanzada, a los mejores, a los que "obtuvieran los puntajes más altos y en estricto orden" y dado que el cupo señalado por el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior -ICFES-, para el posgrado de Cirugía General, en que se inscribió el accionantes, fue de tres (3) estudiantes, un término de comparación de la norma sería el de que el ingreso lo obtendría al curso los tres primeros puntajes obtenidos en las pruebas aludidas, por un lado y por otro, el evento de no haber ocupado uno de dichos lugares, el criterio relevante, pues, para determinar quienes debían ingresar a la especialización de Cirugía General, en el período académico de 1.992, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, como resultado final del concurso público celebrado para ello el inicio de este año lo cual fue el de los tres mejores puntajes obtenidos por los aspirantes".

    Consideró el Tribunal que el criterio de selección escogido por la Universidad de Caldas teniendo en cuenta la modalidad concursal -examen de conocimientos y entrevista personal-, está justificado racionalmente, pues la prueba de ciencia reporta una actividad de sapiencia orientadora hacia una base de orientación específica, y la entrevista una evaluación de motivación comportamental o motivacional, la cual tuvo un valor muy inferior frente a la prueba de conocimientos.

    El A-quo realizó un estudio del artículo 13 de la Constitución estableciendo que cualquier distinción no es discriminación. Sólo lo son aquellas situaciones que se alinderan dentro de las normas referidas por el citado artículo, esto es por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política o religiosa.

    2.2. Impugnación.

    En dos escritos presentados ante el Tribunal Superior de Manizales y ante la Corte Suprema de Justicia, el peticionario impugnó y sustentó el recurso respectivamente.

    Funda su inconformidad en el hecho que en la entrevista no hubo objetividad por parte del comité entrevistador y no halla razón en la abolición del examen sicotécnico. Igualmente considera que existió un trato preferente para el favorecido -Dr. E.J.E.G.-, lo que atribuye a la relación de parentesco de éste con el Jefe del Programa de Salud Rural de la Dirección Seccional de Salud de Caldas -Dr. J.G.U.-, y que esta circunstancia incidió en la decisión final.

    2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, de fecha diciembre 18 de 1.992.

    Considera la Corte Suprema de Justicia que:

    "El doctor EDUARDO JOSE ECHEVERRY GARDEAZABAL en verdad obtuvo tres (3) puntos menos en el examen general (69) equivalente al 62.1 representativos del 90%, pero alcanzó el máximo de puntaje en la entrevista personal, es decir 16/16 (10 puntos) para un acumulado de 72.10 que lo ubica en el segundo lugar. Entre este y el actor clasificaron en riguroso orden de puntuación los doctores S.A.G.L. (71.46) y P.F.O.R. (71.15)... El actor no cuestiona el puntaje obtenido en primer lugar por el doctor D.F.C.O., ni el tercero obtenido por el doctor S.A.G.L., así como tampoco los de sus colegas SILVA REDONDO y ORDOÑEZ SILVA, todos superiores a los obtenidos por él. Luego, en el evento de que el doctor ECHEVERRY GARDEAZABAL hubiese sido favorecido en la entrevista personal, solamente el doctor A.S. REDONDO ubicado en la cuarta casilla (puntaje más alto de los no admitidos), tendría vocación para ingresar al curso de posgrado si se comprobase alguna irregularidad por parte de las Directivas de la Universidad en la calificación de la entrevista personal que, por tratarse de una prueba no escrita, no puede ser objeto de revisión".

    Considera el Ad-quem que no existió vulneración de derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, lo que hace improcedente la tutela solicitada. Así pues, la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Manizales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del derecho fundamental a la igualdad.

    2.1. Consideraciones generales.

    El artículo 13 de la Constitución Política integra una cláusula general que establece la igualdad de las personas ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales.

    La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales, hasta el punto de que, como es sabido, quedó inscrita en el lema del estado surgido de la revolución francesa. Se trataba sin embargo, de una igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posición de los destinatarios de la ley, como una equiparación de situaciones frente a los efectos y alcance de la ley. El concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han redundado, en cierto modo, en una superación de su carácter puramente formal.11 G.M., J.. La cláusula general de igualdad. Derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los ciudadanos. T. lo B.. Valencia. 1.991, pág. 142. La igualdad se configura hoy como una noción completamente diferente. Se construye sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creacción frente a la posibilidad arbitraria del poder.

    El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados términos de comparación como irrelevantes; es así como, en atención al principio de igualdad se prohibe a las autoridades dispensar una protección o trato diferente y discriminatorio o "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

    2.2. El factor de diferenciación.

    La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o a los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato sea diferenciador o, por el contrario, discriminatorio, esto es, fundado en una base objetiva y razonable o, en el segundo caso, carente de ella y por tanto arbitrario.

    El artículo 13 de la Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas. Ello implica logicamente, que sólo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho también desiguales.

    La determinación del punto de referencia, comunmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.

    La primera condición para que un trato desigual sea sustituto de una diferenciación admisible, y no una dicriminación constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los supuestos de hecho. En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato, y evita que se considere discriminación la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente, pues no puede darse violación del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes. Dicho en otros términos: el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas.

    La segunda condición es la finalidad que ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado.

    Según la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

    2.3. Igualdad de oportunidades.

    Frente a la igualdad de oportunidades, la Corte Constitucional estableció:

    El principio de igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades.

    La igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (étnicos, culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero su consecución sólo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.22 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M..

    La igualdad de oportunidades no implica la desaparición de la discrecionalidad de las autoridades o del legislador, ni impide que se utilicen criterios de oportunidad y convivencia para adoptar sus decisiones.

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte la tésis de la imparcialidad como esencia de la igualdad, así:

    ...la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selección sea adecuada, y según la naturaleza de las cosas la educación en el supuesto que nos ocupa, sólo se logra mediante la diferenciación de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama sólo a quienes estén proporcionados con las calidades requeridas.

    La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciación desaparecería. Ya lo advirtió A., tanto en la Metafísica como en el Libro V de la Etica a N.: Siempre que se iguala, se proporciona lo diverso. Lo cual supone que hay ocasiones en que la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional...33 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-122 de marzo 29 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. V.N.M..

  3. De la educación y sus nexos con la autonomía universitaria.

    3.1. Noción general.

    El artículo 67 de la Carta consagra la educación como un derecho de la persona. Se trata sin duda de un derecho fundamental en cuanto se deriva de la misma esencia de la condición de persona humana.

    En la misma disposición constitucional se expresa que la educación es un servicio público que tiene función social y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura.

    En lo relativo a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución establece:

    Se garantiza la autonomía universitaria. Las Universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

    La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado.

    El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

    El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

    La Corte Constitucional definió el alcance del artículo 69, de la siguiente forma:

    Se garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la información académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.44 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 de agosto 12 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G..

    La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.

    Como lo estableció la Corte, en síntesis:

    El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.55 Ibídem, pág 13

    3.2. Razonabilidad de la autonomía universitaria.

    Si bien es cierto que la Constitución consagra el respeto a la autonomía universitaria, también es cierto que en el ejercicio de dicha facultad el centro educativo -tanto particular como estatal-, debe observar un razonable ejercicio del poder.

    Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en dos órdenes:

  4. En el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene.

  5. En el orden legal: la misma Constitución en el inciso 1º del artículo 69, dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

    3.3. La autonomía universitaria en las instituciones del Estado.

    En relación con las universidades estatales rige el principio básico de la autonomía universitaria, pero la ley determinará su régimen especial como lo dispone el inciso 2º del artículo 69 de la Constitución.

    El artículo 50 del Decreto 80 de 1.980 establece que las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependientes del Ministerio de Eduación Nacional.

    La educación superior comprende las siguientes modalidades educativas: formación intermedia profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de posgrado.

    El artículo 41 del Decreto 80 de 1.980 consagra que para ofrecer o adelantar programas en formación avanzada o de posgrado y para otorgar los títulos respectivos, se requiere expresa autorización previa por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

  6. De la libertad de enseñanza y aprendizaje.

    El artículo 27 de la Constitución establece:

    El Estado garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

    En el artículo se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de enseñanza.

    Son titulares de estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes.

    Dichas libertades son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean estos públicos o privados.

  7. Del debido proceso en las actuaciones académicas.

    Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisión que se adoptae por parte de una universidad oficial y que comporte una actuación administrativa -de cualquier índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso.

    Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución.

    Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si correponde a los fines señalados en la misma.

    La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra:

    La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

    El principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación.

    El principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.

    Finalmente, la motivación -que es la expresión del principio de publicidad-, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación.66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de agosto 30 de 1.977

    Frente a las decisiones discrecionales, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, establece:

    En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

    El ejercicio del poder discrecional a pesar de su libertad encuentra límites en la Constitución, en los principios y derechos fundamentales que ella señala.

    El margen de razonable apreciación inherente al juicio discrecional debe basarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos administrativa y jurisdiccionalmente por la persona interesada.

    El derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto es necesario confrontar los medios con los fines. De allí surgen justamente las teorías del "abuso del derecho" -en el derecho privado-, y la "desviación de poder" -en el derecho público-.

  8. De la cohabitación de derechos: autonomía universitaria -acatamiento de la decisión- y debido proceso -necesidad de motivación-.

    Las decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de sus funciones son válidas si éstas han sido fruto de la observación de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio (funciones discrecionales).

    Conjugar lo anterior con el derecho del interesado a conocer las razones de la decisión, lleva a reflexionar sobre el concepto de la cohabitación de derechos así:

    La autonomía universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educación, admite como límite constitucional el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer.

    El centro educativo debe con anticipación dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso, los requisitos para la admisión, así como la valoración para cada una de las pruebas; valoración que debe obedecer en primer lugar al criterio de selección por méritos y calidades y en forma opcional a la evalución personal del examinado por una persona o grupos de personas idóneas para realizar la escogencia.

    En todo concurso para el ingreso el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes.

    Finalmente, .el valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las demás, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante

    Esta Sala de Revisión comparte plenamete la Sentencia T-422 en la que se realizó un estudio sobre los concursos públicos, decisión que puede servir de orientación en el acceso mediante dicha modalidad:

    Nada diferente sucede con los concursos públicos para acceder a un cargo; el criterio principal es la "eunomia" o ley del mejor, según la cual, los méritos personales determinan quien será el opcionado para ejercer las funciones públicas.77 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M...

    La tesis de los méritos y calidades de los aspirantes tiene fundamento constitucional en el artículo 125 de la Constitución, que consagra los requisitos y condiciones para el ingreso de las entidades del Estado, así:

    ...El ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante.

    1. de un concurso, en donde son varias las personas interesadas, el resultado del examen de conocimientos debe coincidir con el número de preguntas correctas; y si posteriormente hubo selección a través de entrevista, el entrevistado tiene derecho a recibir por escrito las razones por las cuales no fue satisfactoria su prueba oral.

  9. Los actos académicos de las universidades oficiales frente al control jurisdiccional.

    El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece:

    La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituída por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

    Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

    Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.

    La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley.

    El artículo 3º de la Ley 32 de 1.980 distingue claramente entre los actos académicos y los actos administrativos que pueden dictarse en un establecimiento educativo oficia.

    El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1.984 concluyó que los primeros no eran susceptibles de control por parte de la justicia de lo contencioso administrativo, tesis que esta Corporación comparte .

    Las razones que tuvo el Consejo de Estado fueron las siguientes:

    "1. Que de lo contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

  10. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido estabñlecer tal desventaja.

  11. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto".88 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. S.B.H..

    Por lo tanto los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela.

8. Del caso concreto

Previo al estudio de la procedencia de la tutela, es necesario determinar que la entidad contra quien se instauró la tutela es una "autoridad pública". En efect, la Universidad de Caldas fue nacionalizada mediante la Ley 34 de 1.967 y el Estatuto General fue aprobado por el Decreto 2881 del mismo año. El Reglamento Estudiantil se aprobó mediante el Acuerdo Nro. 013 del Consejo Superior de la Universidad.

Ahora bien, frente a la legalidad del procedimiento de convocatoria a los estudios de educación avanzada, los requisitos y la evaluación, la Universidad dispuso lo siguiente:

Mediante la Resolución 021 de 1.988 el Consejo de la Facultad de Medicina reglamentó los estudios de especialización y en el Capítulo V, artículos 34 a 46 se establecieron las disposiciones relacionadas con la admisión.

Para efectos del puntaje absoluto se determinaron los siguientes valores para cada prueba así:

Examen de conocimientos y aptitudes..............................70%

Prueba sicotécnica ..............................................20%

Entrevista Personal..............................................10%

El anterior porcentaje fue modificado mediante la Resolución Nro. 008 del Consejo de la Facultad de Medicina y se estableció que para efectos del puntaje absoluto, los valores para cada prueba serían los siguientes:

Examen de conocimientos y aptitudes...............................90%

Entrevista Personal...............................................10%

Así pues, la Universidad de Caldas, con fundamento en el Decreto 80 de 1980, reglamentó el ingreso a los estudios de formación avanzada conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política en lo relativo a la autonomía universitaria.

Mediante el Acuerdo 299 del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, fueron autorizados los programas de posgrado en la Escuela de Medicina, incluyendo el número de admitidos en cada uno.

A través de la Resolución 001 de 23 de enero de 1992, el Decano de la Facultad de Medicina en uso de sus atribuciones constituyó los comités de entrevistas quienes tendrían la obligación de realizar las pruebas a los aspirantes a las diversas residencias clínicas en los programas a desarrollar en el año de 1992.

Ahora bien, según el artículo 86 de la Constitución de la Constitución Política, la tutela procede cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental y b) que no exista otro medio de defensa judicial. A continuación se analiza el caso concreto para establecer si se reúnen o no estos dos requisitos.

  1. La Constitución en su artículo 86 trae como elemento esencial de la tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de su conculcación.

En el caso en particular, la tutela es impetrada por el médico L.A.B.M. contra la Universidad de Caldas, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.

Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad -como lo afirma el peticionario-, por las siguientes razones:

  1. El Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas dió cumplimiento a las disposiciones sobre ingreso a los estudios avanzados en Cirugía General, según se anotó anteriormente.

  2. En el evento subexámine se trataba de un concurso de méritos y aptitudes mediante la cual se acogieron diversos médicos para distintos programas de especialización.

  3. La actividad de clasificación de los aspirantes estuvo encaminada a escoger para los estudios de posgrado, especialización o formación médica avanzada a los candidatos con mayor mérito, que obtuvieren "los puntajes más altos y en estricto orden", dado que el cupo señalado por el ICFES para el posgrado en cirugía general fue de tres estudiantes.

  4. El criterio de diferenciación escogido, teniendo en cuenta la finalidad concursal, fue acertado y razonable ya que la Universidad decidió calificar con un alto porcentaje -90%- la prueba de conocimientos generales y tan sólo con un 10% la entrevista personal. Lo que demuestra la objetividad del concurso, sin olvidar que es necesario el contacto directo con el aspirante para conocer razgos de su personalidad. Las preguntas fueron iguales para todos los aspirantes por lo que no hubo discriminación ni un trato preferente en la elaboración de las preguntas.

  5. Dentro del ejercicio de la autonomía iniversitaria está la escogencia de las evaluaciones y la determinación de las pruebas para los aspirantes, y en el caso particular la Universidad no abusó de su autonomía y por el contrario actuó conforme a la valoración de los conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes.

Así pues, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no existe vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, por lo que resulta improcedente la petición de tutela.

No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional hace una advertencia en lo relacionado con el resultado de la entrevista. Pues con fundamento en el artículo 29 de la Constitución y en el principio de la motivación ya tratado, el aspirante tiene el derecho -si lo solicita-, a conocer las razones que tuvo el Comité Entrevistador para colocar un determinado puntaje y cuál ha sido el criterio para su valoración.

Lo anterior hace aún más nítida la decisión y obliga a un mayor celo en la escogencia, evitando caprichos del entrevistador; además la entrevista debe y tiene que ser realizada por personas preparadas para ese específico trabajo.

Así las cosas, se le advertirá al peticionario el derecho que le asiste para solicitar, si desea, el suministro de las razones que tuvo el Comité Entrevistador para adjudicarle la nota que obtuvo, en virtud del principio de motivación de toda actuacion administrativa, que hace parte del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Decisión-, al Consejo Académico y a la Secretaría General de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, al Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y al Defensor del Pueblo.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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