Sentencia de Tutela nº 351/93 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557514

Sentencia de Tutela nº 351/93 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12927
DecisionConcedida

Sentencia T-351/93

SANCION JUDICIAL-Naturaleza/ACTO JURISDICCIONAL/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ Y DEBIDO PROCESO

Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, contra estos actos unicamente procede el recurso de reposición, mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos.

DEBIDO PROCESO/ARRESTO/SANCION DE PLANO

Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable, a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la potestad correccional y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirven de causa.

Referencia: expediente T-12927

Tema

Los Poderes Disciplinarios Del Juez Y El Debido Proceso.

P..

C.G.V..

Procedencia

Juzgado Promiscuo Del Circuito De Since.

Magistrado Ponente

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C. Agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela presentado por el doctor I.A.P. en calidad de apoderado judicial del señor C.G.V. contra las resoluciones 114 y 115 de fechas 8 y 29 de enero de 1993 proferidas por la Juez 3o. Penal Municipal de Sincelejo.

I . ANTECEDENTES.

A. La pretensión.

Solicita el apoderado judicial del peticionario que "mediante procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos de libertad (art. 28 de la C.N.) (art. 13 de la C.N.) defensa y debido proceso (art. 29 de la C.N.) ejercicio de la profesión (art. 26 de la C.N.) y dignidad humana (art. 12 de la C.N.) de C.G.V., vulnerados por las resoluciones 114 y 115 de enero 8 y 29 de 1993 proferidas por el Juzgado 3o. Penal Municipal de Sincelejo, J.G.V.A. mediante las cuales se impuso una sanción de arresto inconmutable de cinco (5) dias a C.G.V. que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Sincelejo".

Solicita, además, que "mediante la acción de tutela le garanticen el pleno goce de los derechos vulnerados a C.G.V., cese los efectos de los actos impugnados y se prevenga a la Juez 3o. Penal Municipal para que no incurra nuevamente en las omisiones impugnadas.

B. Los hechos:

Para sustentar la presente acción, el apoderado del señor C.G.V. expuso las siguientes razones de hecho:

"1. El día 8 de Enero de 1993, la J.G.V.A. profiere la Resolución No. 114 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo y sanciona con cinco (5) días de arresto al Dr. C.G.V. en forma inconmutable".

"2. Fundamenta su resolución en una certificación del S.C.A.P.A. de fecha 8 de Enero de 1993 donde hace constar que C.G. dijo "que ella no daba la libertad porque tenía intereses por medio"; "que era una hijueputada" para con el y su cliente la forma como actuaba la Juez; que quiso entrar por la fuerza a la Secretaría y utilizó un tono de voz fuerte y grosero, certifica que presenciaron los hechos los señores E.C., E.M., G.B. y V.M.. Igualmente consta que lo escucharon los demás empleados de los Juzgados 1 y 2do. Penal Municipal de Sincelejo y que había personas en las cercanías de las escaleras que parecian estar esperando al Dr. C.G.".

"3. A mi cliente le notifican por estado y no en forma personal la resolución 114 de Enero 8-93. Esto constituye una violación al debido proceso. El estado fue de fecha 13 de Enero de 1993".

"4. El Dr. Garizado al acudir al Juzgado 3ro. Penal Municipal el día 18 de Enero a las 4 y 20 p.m. se entera de la resolución y a las carreras elaboró en forma precipitada el recurso de reposición el cual entregó a las 5 y 55 p.m. como consta en el escrito y su copia. Con esta forma de notificación se vulneró el derecho de defensa de mi cliente al igual que el debido proceso. Su defensa no pudo ser tan efectiva y clara al tener una hora y cuarenta minutos para trasladarse a su oficina, pensar con claridad, escribirlo y entregarlo al Juzgado. No pudo sacar las copias de la resolución y estudiarlas debidamente".

"5. El numeral 2do. del art. 39 del C. de P.C. señala que la notificación de la resolución debe ser personal. Al haberse hecho por estado se violan los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso (art. 29 C.N.) los cuales pido sean garantizados".

"6. El Dr. Garizado interpuso oportunamente el recurso de reposición a pesar de estar limitado en el tiempo y manifestó que no le consta a ningún empleado que el haya dicho "hijueputada", que fue respetuoso al informarle que denunciaría su conducta, que llamó a los testigos para informarle del negocio, que no tenían fundamento la afirmación de cruzar el escritorio para impedir su entrada por que no existía intención de penetrar para agredir, que fue de tipo jurídico su argumentación con respecto a la situación de su cliente I.Q.. Pidió como pruebas para sustentar su recurso se llamará al señor C.P. a rectificarse de su certificado, se llamarán a declarar a E.M., E.C., R.Q., O.G. y O.G. Jr".

"7. Al recurso de reposición no se le dió el trámite del art. 349 del C. de P.C. que ordena se de en traslado por Secretaría por el término de dos días, con miras a sustentar el recurso con otros argumentos adicionales. Con ello se violó el debido proceso y la defensa del procesado".

"8. La Juez 3ra. Penal Municipal mediante la Resolución 115 de Enero 29-93 resuelve el recurso de reposición y mantiene en firme la sanción de arresto".

"9. En la resolución 115 en el numeral 10 niega la reposición de los testimonios solicitados por el recurrente al igual que la solicitud de rectificación del S. por no existir etapa probatoria en el trámite de los recursos. Con este hecho se viola el derecho fundamental de la defensa (art. 29 C.N.) y el debido proceso, la Constitución Nacional en el Capítulo I de los Derechos fundamentales art. 29, dice que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a un debido proceso, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. La Dra. G.V. no permitió que se controvirtiera la única prueba en su contra, la certificación secretarial ní practicó las pruebas solicitadas por el recurrente violando así sus derechos fundamentales consagrados por el art. 29 de la C.N".

"10. En la resolución 115 del Juzgado 3ro. Penal Municipal, numeral 10 la Juez admite que el sancionado pone en "tela de juicio" la certificación secretarial pero que ella aunque puede incurrir en un error de hecho de apreciación de la prueba, le dá validez por haber presenciado la actuación y comportamiento para con ella del abogado. Este hecho viola nuevamente la debida defensa y debido proceso de mi cliente admitiendo que sobre la única prueba hay dos criterios encontrados pero que ella entra a terciar en contra de C.G., aportando como prueba su apreciación, prueba que siempre será contundente para ella misma que dicta la resolución, no dándole en esta oportunidad o en próximas derecho alguno para defenderse, con su apreciación hace presumir que tienen una condena de antemano".

"11. En la certificación secretarial y el recurso de reposición, se mencionan como testigos de los hechos, además del S., quien firmó la resolución, a E.C., E.M., G.B., V.M., R.Q., O.G., O.G.J. y los empleados de los juzgados 1ro. y 2do. Penal Municipal, pero a pesar de la gran cantidad de testigos la Juez solo profiere fallo con fundamento en una certificación y su apreciación dejando a un lado un amplio acervo probatorio que perjudicó y violó el derecho fundamental de la defensa de C.G.".

"12. Con las resoluciones de arresto, se ha causado un trato degradante y cruel con C.G., perjudicando su imagen profesional violando así su derecho a la dignidad humana, art. 12 C.N, igualmente se ha violado su derecho de libertad e igualdad ante las leyes consagradas en el art. 13 de la C.N. No ha tenido oportunidad ante la ley de demostrar que merece su libertad".

"13. El art. 28 de la C.N. dice que toda persona es libre y solo puede ser molestado con arreglo a las Leyes, lo cual no ha sucedido aquí habiéndosele violado este derecho".

"14. En las resoluciones 115 de Enero 29-93 numeral segundo se ordena compulsar copias al Tribunal Superior vulnerado así su derecho a ejercer en forma libre su profesión, art. 26 C.N. la cual también se viola al arrestarlo cinco días sin el debido proceso".

"15. Con la resolución 115 de Enero 29-93 se le agravó la situación de mi cliente al ordenar un hecho nuevo, compulsar copias al Tribunal Superior de Sincelejo, con ello se viola la Ley, y constituye un hecho y condena nueva".

"16. Las resoluciones impugnadas son actos administrativos".

C. Los fallos que se revisan.

  1. Fallo del Juzgado 1o. Civíl Municipal de Sincelejo:

    El Juzgado 1o, Civil Municipal de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de febrero de 1993, resolvió "no acceder a la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la libertad, defensa y debido proceso, ejercicio de la profesión y dignidad humana, con base, entre otros, en los siguientes argumentos:

    " Valga primero señalar que los hechos que suscitan la sanción impuesta al actor está plenamente comprobada, no solamente dentro de la pertinente investigación disciplinaria, sino también según lo arrojado por las pruebas decretadas y practicadas en el trámite de este procedimiento. Así, todos los testigos escuchados por el fallador confluyen en ratificar lo dicho en el curso de la investigación disciplinaria, corroborando el informe rendido por el secretario C.P.A.. Luego no le quedan dudas al despacho acerca de tales sucesos, por lo que debe tratarse, ahora, de esclarecer si en el curso de la actuación disciplinaria se violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso".

    "Según lo consagrado en el art. 39 ordinal 2o. C. de P.C., es un poder disciplinario del juez " sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes les falten al debido respeto y en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas". Analicemos esta parte, así: sin duda alguna, manifestar que una providencia adversa o una determinación cualquiera de un juez es una "hijueputada" para con la parte y su diputado judicial, no solo es una salida grotesca, sino, en efecto, una falta de respeto inadmisible desde todo punto de vista. Las inconformidades con las providencias y demás actos del juez disponen de los recursos como legitimos medios para protestar por ello..."

    "Prosigue el legislador: "el arresto se impondrá mediante resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible de recurso de reposición.". A este respecto decimos: Alega el actor que se violó el debido proceso, puesto que la resolución # 114 se notificó por estado y no personalmente, como se ordena en el C. de P.C".

    "Ciertamente hay contravención al precepto legal con tal conducta del secretario. No obstante, deben señalarse varios aspectos importantes: lo.) Que el doctor C.G.V. ejerció su derecho de defensa mediante la interposición del recurso procedente. Luego al defenderse no puede hablar que se haya desvirtuado la garantía constitucional del debido proceso. Es cierto que la notificación por estado es violatorio de la disposición legal. Mas debe y tiene que entenderse que tal notificación debe tenerse por no hecha y sin efecto de ninguna naturaleza. Ello es así, La notificación personal puede ser principal y subsidiario. Quiere decirse que hay varias especies de ella. La propia es aquella mediante la cual el afectado con la providencia (Resolución en este caso), se entera de manera directa de la decisión que contiene estando en presencia de un empleado del juzgado. Mas el art. 330 C. de P.C. contempla la llamada "notificación por conducta concluyente".

    En relación con la falta de traslado en lista, reglado en los artículos 349 y 108 C. de P.C., hay que decir que no estamos frente a un litigio conformado por dos partes enfrentadas y un funcionario dispensador de justicia en medio. Se trata de una legítima investigación disciplinaria, emanada de claras normas legales y generadas por hechos que, ciertamente, son constitutivas de faltas contra el respeto debido a los funcionarios judiciales. No hay en este asunto dos partes, sino un infractor y un funcionario con legítimos poderes sancionatorios, emanados de su investidura de juez. Con ello no colocamos al juez en un sitio intocable y ni como agente generador de abusos y atropellos a particulares pero sí como un funcionario merecedor de respeto y dignidad, con una autoridad que debe servir para el acatamiento a la ley y a la realización de la justicia. Entonces, si no hay litigio, si no hay partes, no procede el traslado del art. 108, ordenado en el art. 349, pues no hay parte a quien comunicar y conceder el traslado...

  2. Fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, mediante sentencia del 30 de marzo de 1993, confirmó la sentencia del Juzgado 1o. Civíl Municipal de Sincelejo.

    Considera el juzgado que existe otro mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acción contencioso administrativa, de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto dijo el Juzgado:

    "Descendiendo al caso concreto, encontramos que la Juez 3o. Penal Municipal de Sincelejo sancionó con pena de arresto al doctor C.G.V. por haberle faltado el debido respeto. Esta decisión no obstante que proviene de una funcionaria que tiene poderes jurisdiccionales, la resolución mediante la cual ejerció sus poderes disciplinarios, es sin duda un acto administrativo, pues como tales define el Código Contencioso (art. 83), las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. La determinación de la juez produce efectos jurídicos, prueba de lo cual es la acción de tutela que se instaura contra ella. En su decisión han influido de modo directo la voluntad y la inteligencia, que fue exteriorizada mendiante las resoluciones que se controvierten".

    "Contra el acto proferido contra la administradora de justicia, la ley establece mecanismos de defensa judicial como, la acción de nulidad y la del restablecimiento del derecho consagradas en los arts. 84 y 85 del C. Contencioso. En consecuencia, el efectado en el caso en estudio pudo solicitar la nulidad del acto administrtaivo y el restablecimiento de su derecho, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido con el art. 1o., inciso 2o. literal C del decreto 306 de 1992, no puede utilizar la tutela como mecanismo transitorio, pues no se puede hablar de existencia de un perjuicio irremediable, al tener o haber obtenido la posibilidad de pedir el restablecimiento de su derecho, autorizándosele para ejercerlo".

    "Ahora, no desconoce este despacho y así lo expresó en el cuerpo de esta providencia, que cuando se tienen al alcance otros medios de defensas, estos deben ser iguales o mas efectivos que la tutela, criterio del cual no se ha apartado este juzgado, ya que para el presente caso es posible acudir al instituto de la suspensión provisional y lograr detener los efectos del acto administrativo, es decir, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagra una medida provisional que puede ser utilizada para la protección de los derechos, la cual equiparamos a la establecida en el art. 7o. del decreto 2591 de 1991, reafirmándose de esta manera la efectividad de la vía contenciosa para la defensa de los derechos que el afectado estima que le han sido reconocidos o violados".

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

  3. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de la sentencia del juzgado del conocimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991

  4. El contenido material de la resolución 114 del 8 de enero de 1993.

    A través de la resolución en cuestión la señora Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo resolvió: " Sancionar al Abogado C.G.V., con pena de arresto de cinco días, que deberá cumplir en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial".

    Los motivos de la anterior determinación aparecen consignados en dicha resolución, así:

    "Que, el día 8 de enero del presente año, en las horas de la mañana el profesional del Derecho conversó con el Titular del Despacho sobre la viabilidad de resolver el escrito en la fecha. El mismo día siendo las cuatro y treinta de la tarde, regresa nuevamente al Juzgado y la titular le indica que hasta tanto no resolviera dos solicitudes de Acción de Tutela interpuestas los días 6 y 7 de enero respectivamente, no podía resolver acerca de sus pretensiones".

    "Que, en la Secretaría del Juzgado y como lo informa y certifica el señor S.C.A.P.A., la Titular del Juzgado fue objeto de falta de respeto por parte del Abogado C.G.V., cuando en presencia de los señores EDUARDO COLLANTE DE LAS SALAS, Sustanciador (E), ESTHER MONTES, Escribiente (E), G.B.D., V.M.F., manifestó que denunciaría a la Juez ante la Procuraduría toda vez que se negaba a ordenar la libertad de su cliente; que existía por parte de la misma intereses personales en el proceso; que la actitud de la Juez hacia él y con el Procesado era una "hijueputada", su tono de voz fue alto y grosero y posteriormente buscó a unas personas que se encontraban en la parte exterior del Juzgado para que le sirvieran de testigos y hostigándolos a que entraran en forma violenta al mismo, siendo impedidos por el señor S. y Sustanciador (E) quienes debieron cerrar la entrada de la Secretaria con un escritorio".

  5. - Naturaleza jurídica de la resolución 114.

    La aludida resolución fue expedida en uso de los "poderes disciplinarios" que el art. 39 del C.P.C. otorga al Juez, con la finalidad de asegurar la eficiencia en la administración de justicia y el respeto y la dignidad de los órganos personas que son titulares de la función judicial.

    Dice la norma en referencia:

    "Artículo 39 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o., numeral 14. Poderes disciplinarios del Juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

    "1.- Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta el ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución".

    "Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella solo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días".

    "Las multas se impodrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversion en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno".

    "2.- Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas".

    "Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo".

    "El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y solo será susceptible del recurso de reposición".

    "Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente".

    "3.- Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros".

    "4.- Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso".

    "5.- Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparencencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier otra citación que el juez les haga".

    Los mencionados poderes se traducen en unas competencias especificas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares, incursos en algunas de las conductas anteriormente descritas.

    Obviamente, las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos unicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos. Por lo tanto, se equivocó el Señor Juez Promiscuo del Circuito de Sincé al considerar improcedente la tutela por estimar que el peticionario tenía un medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que podía ejercitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Concluye entonces esta Sala de revisión, que desde el punto de vista procesal la acción de tutela es procedente por carecer el accionante de otro medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz.

  6. - La libertad y su protección en la Constitución.

    El nuevo orden constitucional reconoce a la libertad de las personas un valor esencial, que se traduce en la adopción de variados mecanismos para hacer realidad y efectiva su protección. Es así, como haciendo una exploración de la normatividad Constitucional se intuye el designio del constituyente por eregir la libertad en un valor y derecho fundamental, así:

    4.1. Según el preámbulo, la libertad constituye un elemento esencial y orientador en la estructuración de la normatividad Constitucional, que se reitera en el art. 1o., mediante el reconocimiento de la "dignidad humana", la cual necesariamente tiene un sustento vital en la libertad.

    4.2. El Estado reconoce "la primacia de los derechos inalienables de la persona" (art. 5o.), entre los cuales, uno de los mas preciados es la libertad.

    4.3. El artículo 28, declara "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".

    "La persona detenida previamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley".

    En armonía con la disposición transcrita el art. 34 prohibe las penas de destierro y prisión perpetua.

    4.4. Con el fín de asegurar la adecuada y efectiva protección de la libertad la Constitución consagra, en diferentes normas, garantías para su protección (artículos 2o., 28, 29, 30, 84, 85, 86, 93 y 94, entre otros).

  7. - Los poderes disciplinarios del Juez y el derecho al debido proceso.

    Como garantía de la libertad, el art. 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, cuyos elementos constitutivos son:

    - El debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    - Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

    - El juzgamiento sólo es procedente ante juez o tribunal competente.

    - El juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales, propias de cada juicio.

    - Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

    - Quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

    - Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in idem).

    En materia penal el derecho de defensa y al debido proceso, tiene un reforzamiento adicional, por cuanto deben observarse, además, los siguientes requisitos:

    - la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica a la restrictiva o desfavorable.

    - Todo sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.

    - Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

    - Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

    La observancia del derecho al debido proceso, dada la generalidad del mandato contenido en la norma citada, se aplica necesariamente cuando el Estado ejerce la función jurisdiccional o la función administrativa y resultan afectados desfavorablemente los derechos fundamentales de la persona. En tal virtud, dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable, a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la potestad correccional, a que alude en el numeral 2o. del art. 39 del C.P.C., y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirven de causa.

    Consecuente con lo expuesto, considera esta Sala de Revisión, que la sanción prevista en el art. 39 del C.P.C. (arresto hasta por cinco días) sólo es procedente, cuando se cumplan los siguientes presupuestos:

    1. La falta se produce, cuando en razón de hechos u omisiones consumadas por cualquier persona o por las partes en un proceso, se falte al respeto debido al juez, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

    2. Debe existir un nexo o relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad que desarrolla el funcionario judicial, pues esta debe corresponder a las que son propias de las competencias que le han sido asignadas.

    3. Si bien el inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena "será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo", con el fín de garantizar el debido proceso, se requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las pruebas que ha bien tenga, con anterioridad a la expedición de la resolución que impone la sanción (art 29 C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad Constitucional el art. 39 del C.P.C.

    4. La falta imputada al infractor debe estar suficientemente comprobada, mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo.

    5. La sanción debe ser impuesta, mediante resolución motivada, en la cual se precise, la naturaleza de la falta, las circunstancias en que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción.

    6. La resolución que impone la sanción debe ser notificada personalmente al infractor y contra la misma procede el recurso de reposición.

  8. - Análisis del caso materia de estudio.

    El estudio de la prueba documental incorporada a los autos permite concluír que en el presente caso se impuso de plano la sanción de arresto por cinco días al peticionario de la tutela, con la sola certificación del secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, en la que se da cuenta de la existencia de la falta imputada al infractor. Por consiguiente, no se cumplieron al imponer la sanción los requisitos reseñados anteriormente, con lo cual se violó el derecho fundamental al debido proceso, lo cual, a su vez, implica una amenaza de violación al derecho fundamental a la libertad.

    Consecuente con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelarán los derechos vulnerados y amenazados y a efecto de garantizarlos se revocarán las resoluciones 114 y 115 de enero 8 y 29 de 1993, que impusieron la sanción de arresto de cinco días al peticionario, para que el juzgado reponga la actuación cumplida, con arreglo a los criterios que se señalan en el numeral 5 de la parte motiva de esta sentencia.

    Se advierte finalmente, que la circunstancia de haber prosperado la tutela, por las razones que han quedado expuestas, no implica, en manera alguna, desconocimiento del poder disciplinario, mas precisamente correccional, que tiene la señora Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo para sancionar, si fuere el caso, la conducta irrespetuosa que se endilga al peticionario de la tutela.

III. DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. Revocar las sentencias de fecha febrero 17 y marzo 30 de 1993, proferidas por los Juzgados 1o. Civil Municipal de Sincelejo y Promiscuo del Circuito de Sincé, mediante las cuales se negó la tutela del derecho invocado por el demandante.

SEGUNDO. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, vulnerado aquel y amenazado este por la Juez 3o. Penal Municipal de Sincelejo, al imponer al peticionario la sanción de cinco días de arresto, mediante resoluciones 114 y 115 de enero 8 y 29 de 1993.

TERCERO. Comunicar la presente decisión al Juzgado 1o. Civil Municipal de Sincelejo para que se notifique a las partes, y adopte las medidas necesarias a efecto de adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Corporación, según los términos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE ENLA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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