Sentencia de Tutela nº 368/93 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557538

Sentencia de Tutela nº 368/93 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente13245
DecisionNegada

Sentencia No. T-368/93

VIA DE HECHO

No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.

COSA JUZGADA

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, consistente en la estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que garantiza que se aplicará la justicia de manera definitiva.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general.

CERTEZA JURIDICA

En cuanto a la esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es la certeza judicial. No se trata de una opinión jurídica, sino de una verdad a la cual adhiere el intelecto del juez, sin vacilación alguna, por cuanto ya ha sido aprobado y debatido el hecho en la litis. La certeza judicial es una posición intelectual en virtud de la cual el juez adhiere a una verdad evidenciada en el proceso, de suerte que exige inviolabilidad e incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento correspondiente de los asociados, por cuanto se torna en elemento indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de justicia, y no una hipótesis jurídica, por tratarse de una cosa debida, en estricto sentido, a la colectividad, y, en consecuencia, es de interés general y parte constitutiva del bien común.

Ref.: Expediente No. T-13245

Peticionario:

J.E.B.

Procedencia: Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-13245, adelantado por J.E.B., en su calidad de representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra JULIO CESAR G. y OTRO.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.

  1. Solicitud

    Mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán el día 19 de octubre de 1992 el ciudadano JOSE ENRIQUE PAZ VALENCIA, actuando en su condición de apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 1992 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual se puso fin al proceso Ejecutivo iniciado por el B.C.H. contra JULIO CESAR G. y CARMEN EUGENIA BRAVO DE G., por considerar el accionante que la parte resolutiva de dicha providencia atenta contra los derechos fundamentales a la propiedad y a la obtención de la justicia, consagrados en los artículos 58 y 229 constitucionales. El Banco Central Hipotecario solicitó la aclaración de la citada sentencia, lo cual fué negado mediante providencia del 14 de agosto del mismo año.

  2. Hechos

    Manifiesta el apoderado del Banco Central Hipotecario que, a raiz del terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983, que afectó la ciudad de Popayán, la Junta Monetaria creó un cupo de crédito en el Banco de la República en favor de su representado, para redescontar los préstamos otorgados por el Gobierno Nacional, con destino a la reconstrucción y reparación de los inmuebles afectados por el sismo.

    Con base en la resolución No. 32 de 1983 de la Junta Monetaria los señores G. BRAVO obtuvieron del B.C.H. un crédito por $3.286.730,16 garantizado mediante hipoteca constituída mediante la escritura pública No. 1764 del 26 de julio de 1983, de la Notaría Segunda de Popayán. Posteriormente el citado crédito fue refinanciado, quedando en la suma de $6.200.000 y siendo sometido a las condiciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 18 de 1987, esto es "(...) periodo de pago de 20 años de los cuales los primeros cinco (5) eran de gracia, con un interés monetario del 6% anual mes vencido, en nuestro caso, a partir del 25 de octubre siguiente a la concesión del préstamo (....)".

    Anota el peticionario que, en virtud de que los prestatarios incurrieran en mora, el B.C.H. presentó el día 28 de octubre de 1987 la respectiva demanda de ejecución.

    El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que había conocido del caso en comento. Conoció del caso en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del Honorable Tribunal Superior de Popayán, y según el peticionario "(...) fue aquí donde comenzaron los problemas para el Banco, puesto que al llegar este negocio en vía de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dicha corporación procedió a confirmar su posición plasmada en sentencias anteriores, sobre la tesis de que la obligación perseguida por el Banco no es exigible, alegándose para ello que los convenios de los particulares no derogan las normas de orden público. La citada tesis del Tribunal se ha fundamentado en el artículo 11 de la Ley 11 de 1983 que prescribe la siguiente:

    "Decláranse de utilidad pública e interés social las obras de reconstrucción del Municipio de Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto del 31 de marzo de 1993 (...)".

    Señala el impugnante que "(...) sostiene el Tribunal en alguno de los aportes de su providencia, citando jurisprudencia de la misma Corporación, que como en las normas expedidas para resolver el problema de reconstrucción de Popayán no se señalaron plazos de amortización gradual de los créditos, excepto la resolución 32 de 1983, que en sus artículos 4o. y 5o. solamente lo prevé tratándose de reparación o reconstrucción de inmuebles de entidades públicas o centros de acopio de materiales de construcción, es decir, no involucra los inmuebles destinados a vivienda o locales comerciales, industriales o de servicios o entidades de beneficencia, entonces la exigibilidad de las obligaciones viene a producirse al cumplimiento del término de veinte (20) o de quince (15) años dependiendo de la destinación del préstamo (...)".

    Manifiesta el peticionario que el Tribunal sostiene en el fallo acusado que las normas dictadas a raíz del terremoto del 31 de marzo de 1983 eran de orden público, es decir, que eran imperativas, de inmediato cumplimiento y de aplicación restringida. Considera el peticionario que tales normas no pueden derogar las normas de orden público que regulan el sector financiero, que, a su juicio, es una actividad de interés general que prima sobre el interés social de los habitantes de Popayán. Manifiesta que al analizar la norma citada por el Tribunal en el fallo objeto de la presente tutela, se observa que se hace relación a normas de utilidad pública y no de orden público.

    Para el caso en comento dice que ha operado expropiación, en los términos del artículo 58, inciso 4o. de la Constitución Política, pero sin indemnización. "(...) ya que en un país cuya inflación es cercana al 30%, el interés cobrado a los damnificados del terremoto de 1983 por concepto de los créditos concedidos, que es del 6%, es irrisorio y ni siquiera permite absorber los gastos administrativos asumidos por la entidad intermediaria (...)". Considera el apoderado del B.C.H. que las resoluciones de la Junta Monetaria únicamente regulaba las relaciones entre el Banco de la República y el Banco intermediario (B.C.H., en este caso), y no las relaciones entre éste y el deudor.

    Más adelante, el peticionario cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal en la que se sostiene que, "como ninguna de las disposiciones especiales de orden público expedidas para resolver la emergencia económica del Departamento del Cauca, señalaron plazos de vencimiento gradual o periódico, esta obligación y las similares no son exigibles por no estar vencido el plazo de los 20 años. Considera que "(...) admitir aquello, es estar frente a una providencia dictada por los magistrados del Tribunal Superior de Popayán, que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues nos remite a veinte (20) años para reclamar los créditos cuando ya los títulos de recaudo ejecutivo están prescritos.

    Aquí lo que está sucediendo es que se está haciendo acopio de una excepción dilatoria, que atenta contra la función pública de administrar justicia y el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (...)". Para sustentar esta posición, cita el peticionario un concepto de la Junta Directiva del Banco de la República en el cual se sostiene que el periodo de gracia no exonera al mutuario del pago de los intereses remunerativos, y que si la resolución 56 de 1987 de la Junta Monetaria señaló que los créditos para vivienda que pueden redescontarse tienen un plazo de veinte (20) años, esto significa que durante este lapso se deben cubrir capital e intereses.

    Por último manifiesta el actor que en la sentencia objeto de la presente tutela, el Tribunal Superior de Popayán manifiesta que a través de varios fallos se ha sentado jurisprudencia sobre este tipo especial de obligaciones, "(...)razón por la cual los jueces del civiles del circuito automáticamente están rechazando las demandas(...)", configurándose así una clara violación a los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

    En un acápite separado el peticionario expone los fundamentos de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia formal.

  3. Pretensiones

    Solicita el apoderado del Banco Central Hipotecario que "(...) se proceda a dejar sin efectos jurídicos la providencia de segunda instancia, proferida el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Honorable Tribunal Superior de Popayán Sala Civil-Laboral, aclarada mediante providencia del catorce (14) de agosto del mismo año, la cual puso fin al proceso ejecutivo iniciado por la entidad que represento, contra los señores JULIO CESAR G. y CARMEN EUGENIA BRAVO DE G., por considerar que su parte resolutiva atenta contra los derechos fundamentales de la propiedad y el derecho a obtener justicia, y que en su defecto se reconozca que la entidad está en todo su derecho de hacer efectiva la obligación crediticia existente en cabeza de los demandados anteriormente mencionados".

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1993, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de su apoderado especial, doctor J.E.P.V., contra la providencia de fecha 24 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ya que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, fallo este que llegó a considerar este mecanismo jurídico improcedente frente a la cosa juzgada.

  2. Impugnación y fallo de segunda instancia

    En escrito presentado de 5 de marzo de 1993 el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO impugnó el fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela de la referencia. F. dicha impugnación en los argumentos que a continuación se resumen:

    Sostiene el impugnante que la decisión que denegó la tutela "(...) se basa sencillamente en que dicha acción no procede contra la cosa juzgada, según sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (...)".

    Afirma que la sentencia impugnada no hace tránsito a cosa juzgada ya que el Tribunal se inhibió para decidir de fondo la demanda ejecutiva instaurada contra los señores G. BRAVO (Num. 4o., art. 333 del C.P.C.). El apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO afirma que la sentencia objeto de la presente tutela declaró probada una excepción dilatoria, por tanto no constituye cosa juzgada. Con esta forma de proceder "(...) se violan los derechos procesales fundamentales, pues, una sentencia que no puede entrar al fondo del asunto, determina sobre este un plazo de 20 años para pagar (...)". El fallo impugnado afecta el patrimonio del Banco, "(...) poniendo en peligro desde luego el ahorro público, cuya responsabilidad y confianza recae sobre la actividad bancaria (...)". Considera el impugnante que la actividad bancaria es reconocida con el carácter de interés público, y debe primar sobre el interés de un conglomerado social.

    En providencia del 1o. de abril de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió rechazar la impugnación. "(....) por ser improcedente la acción de tutela instaurada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, apoyando su decisión en la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que "(...) la improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia de interés jurídico para ello por éste medio, y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo (...)"

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

    Esta Corporación, mediante Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, y sentó la premisa general de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual es imposible el mantenimiento del orden social justo.

    Por otro lado, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, de esta misma Corte, declaran que si se presentan dentro del proceso vías de hecho que amenacen o vulneren un derecho constitucional fundamental, puede proceder la acción de tutela, por cuanto hay primacía del deber de protección de los derechos fundamentales y porque, además, las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen ser consideradas como providencias judiciales, propiamente hablando, y, por tanto, no están amparadas por la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho.

    No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo. .

    De acuerdo con la Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, también procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure el perjuicio irremediable, pero "aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543, 1o. de octubre de 1992, Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo. .

    La Sala encuentra que al caso sub-examine no se adecúa la figura del perjuicio irremediable y, por ende, no amerita que se interponga acción de tutela contra una providencia judicial como mecanismo transitorio, ni se presentaran vías de hecho que vulneren o amenacen un derecho fundamental, motivo por el cual queda incólume la decisión correspondiente como cosa juzgada.

    La cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, por principio general. Y de no ser así, se desestabiliza gravemente el orden social justo, al estar ausente la seguridad jurídica. La sociedad civil necesita de un principio de estabilidad, fundado en la certeza judicial, que debe garantizar el Estado. Lo contrario equivale al desorden jurídico, incompatible con los fines del Estado Social de Derecho.

  2. NATURALEZA DE LA COSA JUZGADA

    El fundamento del principio de la cosa juzgada está, según C., en la eficacia de la jurisdicción, pues "donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no hay jurisdicción". La eficacia de la jurisdicción es una exigencia de todo orden jurídico. Ahora bien, el concepto orden supone la armonía, y ésta es imposible en plano socio-jurídico sin la existencia de un respeto real a la certeza judicial.

    A la certeza judicial se llega a través del debido proceso, pues la sentencia encierra ese principio de certeza como culminación lógica del proceso. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte es clara:

    "El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

    "Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

    "Por otra parte, el preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de "asegurar a sus integrantes (...) la justicia (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo".

    "A juicio de la Corte, mal puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

    "(...) El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general"33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-.543, Ob.cit.

    Luego el fundamento, en estricto sentido, del principio de la cosa juzgada radica en la consumación de las etapas lógicas y cronológicas del proceso, mediante una sentencia que dice el derecho (iuris dictio) en el caso concreto.

    En cuanto a la esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es la certeza judicial. No se trata de una opinión jurídica, sino de una verdad a la cual adhiere el intelecto del juez, sin vacilación alguna, por cuanto ya ha sido aprobado y debatido el hecho en la litis.

    La certeza judicial es una posición intelectual en virtud de la cual el juez adhiere a una verdad evidenciada en el proceso, de suerte que exige inviolabilidad e incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento correspondiente de los asociados, por cuanto se torna en elemento indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de justicia, y no una hipótesis jurídica, por tratarse de una cosa debida, en estricto sentido, a la colectividad, y, en consecuencia, es de interés general y parte constitutiva del bien común.

    La cosa juzgada -escribe H.M.M.- no se entiende hoy como ficción o verdad formal o presunción, pues como anota C., el juez cuando opina, no es un representante del Estado; lo es, en cambio, cuando afirma que existe o no existe una voluntad de ley.44 H. MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Bogotá, A.B.C., 1978. pp. 482-483.

    La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, consistente en la estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que garantiza que se aplicará la justicia de manera definitiva. Una preocupación en todos los tiempos es la satisfacción del derecho mediante actos de justicia. Si ésta se hace indefinida, se conforma una incertidumbre que hace imposible la convivencia digna. Sería sentar el precedente de que las partes estarían sujetas a cualquier eventualidad y, en ese orden de ideas, por ejemplo, no existirían situaciones jurídicas consolidadas. Se daría el caso del título jurídico relativamente eficaz, de la obligación condicionada a los posibles cambios de parecer y, lo que es peor, una existencia vacilante del aparato judicial. Todo sería, en última instancia, expectativa de derecho ante la indeterminación de la justicia.

    Al respecto es oportuna la observación de Kisch: "Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por la misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los tribunales".55 Citado por H. MORALES MOLINA. Ob. cit. p. 483.

    La seguridad es un bien que constituye un medio necesario para la convivencia humana, y es más: para que el hombre desarrolle libremente su personalidad. Cuando el ser humanos se organiza en sociedad, lo hace, entre otras razones, por motivos de seguridad, de suerte que sin ese elemento de estabilidad y de certeza es incomprensible el fin de la convivencia. La persona necesita de un mínimo de certeza para poder cumplir con sus funciones propiamente humanas, ya sí, con base en principios ciertos de convivencia, puede aportar algo de su trascendencia personal. Si no hay un fundamento -la certeza- es inoperante la capacidad del hombre. En otras palabras: sin el principio de seguridad no se realizan las pretensiones racionales, por la razón elemental de ser inexistente el fundamento cierto de los actos humanos. El hombre sólo puede actuar con conciencia de las finalidades, si su entorno social está determinado o, por lo menos, es determinable. Ante lo indefinido en absoluto no puede haber posición estable. Es evidente que ante una expectativa indeterminable no puede haber conducta jurídica, por ausencia de objetos jurídicos protegidos de manera cierta. Y sin conductas jurídicas la sociedad es una utopía, pues el fin racional que ella busca sería imposible de lograr, en virtud de su indeterminación radical.

    Además, sin el principio de la cosa juzgada el proceso no tendría razón de ser. El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar, pues, el orden jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió: la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos los lugares, no como ficción, sino como muestra de operatividad de la función judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de manera cierta y definitiva. No en vano se sentó la máxima res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera), para significar que el proceso termina con una sentencia que no es producto del arbitrio injustificado, sino de la consumación de unos actos coordinados que se ordenan a un fin racional: la justicia.

  3. La autonomía de los jueces

    La Sala considera que, además, la tutela contra las providencias judiciales no puede hacer ineficaz el principio de la autonomía de los jueces. La Corte, en la sentencia ya citada -1a. C-543- fijó una posición que el actor desconoce en su pretensión y que no puede pasar inadvertida, bajo ningún aspecto:

    "El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

    "(...) Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derechos que están o estuvieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

    "Aunque se admitiera, en gracia de discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente el litigio"66 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543. Ob. cit. .

    En conclusión: dado que el actor no demostró las vías de hecho que justificarían, en este caso, la procedencia de la acción de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por dichas vías, y dado, también, que no opera la acción de tutela contra la sentencia acusada como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura el perjuicio irremediable.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 1o. de abril de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela reclamada por el peticionario en virtud del Principio de Cosa Juzgada, que para el caso opera plenamente.

SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a las que se refiere el art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase,

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

J.A.M. ANTONIO BARRERA CARBONEL

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

129 sentencias
8 artículos doctrinales
  • La historia en palabras de las altas cortes
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • December 3, 2014
    ...mayoría de casos son decididos y los errores corregidos, incluyendo los errores graves, por medio únicamente de las acciones ordinarias.6662T-368/93 cc. Esta sentencia fue proferida después del cambio parcial de jurisprudencia de C-543/92 cc. Sin embargo, la decisión conserva un fuerte apeg......
  • El deber de motivación, una exigencia del neoconstitucionalismo para la aplicación y creación del derecho
    • Colombia
    • Novum Jus: revista especializada en sociología jurídica y política Núm. 3-1, Enero 2009
    • January 1, 2009
    ...aparente19, condicionada y constitucional20. C-543 de 1992, sentencias C-559 de 1992, C-113 de 1993, C-125 de 1993, C-131 de 1993, T-368 de 1993, salvamento de voto a la sentencia T-374 de 1993, sentencia T-570 de 1993, auto 028 de 1994, sentencias C-107 de 1994, C-131 de 1994, C-132 de 199......
  • Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales: Una propuesta para su regulación
    • Colombia
    • Revista Via Inveniendi et Iudicandi Núm. 6, Junio 2008
    • June 1, 2008
    ...tutela. Sentencias Corte Constitucional: C-543 de 1992, C-531 de 1993, C-590-2005, T-569 DE 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-225/93, T-368 de 1993, T-576 de 1993, T-577 de 1993, T-055 de 1994, T-231/94 , T-327/94, T-118/95, T-500-95 T-518/95, T-603 de 1996, T-003 de 1997, T-008/98, T-6......
  • Capítulo tercero: Principios orientadores de la potestad sancionadora de la Administración
    • Colombia
    • Derecho administrativo sancionador entre el control social y la protección de los derechos fundamentales
    • May 1, 2020
    ...en cualquiera de sus dos manifestaciones 628 D-6564. En el mismo sentido se encuentran las sentencias C-479 de 1992, T-520 de 1992 y T-368 de 1993. 626 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-121 de 22 de febrero de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Julián Arturo Polo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR