Sentencia de Tutela nº 369/93 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557540

Sentencia de Tutela nº 369/93 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente11114 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia No. T-369/93

RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad

El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en Constitución, el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad. Para el evento de la rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.

LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad

La libertad de información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o instituciones a que ella se refiere.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Opiniones

Por la propia Constitución se consagra el derecho a la rectificación, el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones.

REFERENCIA:

Expedientes Acumulados T-11114 y T-13230.

TEMA:

Diferencia entre el derecho a informar y el derecho a opinar. La información debe ser cierta, subjetiva y tiene un compromiso social. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. y Su no procedencia sobre opiniones.

PETICIONARIOS:

A.L. CABALLERO Y E.V.N., respectivamente.

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de S. de Bogotá Sala Civil y Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral, respectivamente.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de B.D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa los procesos acumulados de las acciones de tutela T-11114 y T-13230 ejercidas por A.L.C. y E.V.N., respectivamente.

Es de observarse, que conforme a lo ordenado por la Sala de Selección No tres (3), y según informe de la Secretaría de esta Corporación, el proceso de tutela T-13230 fue acumulado al proceso T-11114.

Al momento de fallar el presente negocio, la Sala de Revisión advierte, que si bien dichos procesos versan sobre un derecho común, como es el derecho a la rectificación de información suministrada por medios de comunicación radial, desde el punto de vista material la situación que ofrece cada proceso es totalmente diferente, dado que en uno de los procesos se trata de una información con previa solicitud de rectificación, y en el otro, de una opinión, sin solicitud de rectificación.

No obstante, por estimar que la desacumulación procesal es improcedente, y en aras de la economía procesal, se procedera a revisar en un solo fallo, las sentencias proferidas en las acciones de tutela mencionadas.

I. ANTECEDENTES

  1. EXPEDIENTE T-11114.

    a). Los Hechos.

    Señala el accionante, entre otras, las siguientes razones de hecho:

    En primer lugar manifiesta que el director de noticias de Caracol S. A., señor D.A. Posada, en la emisión radial del programa 6:00 A M - 9:00 A M del día 21 de diciembre de 1992 hizo la siguiente afirmación:

    "El caso L.C.. L.C. reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. L. dijo, que efectivamente había pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos de mas de 4300 hectáreas en Cusiana a 68 Kilómetros de los pozos petroleros. Pero en la escritura pública aparece otra cifra, únicamente como pagados 48 millones de pesos".

    Unos minutos mas tarde agregó:

    "Es bastante incómodo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro que ha reconocido públicamente ser evasor de impuestos.132 millones en total".

    "Las notas anteriores se emitieron entre las 7:30 a.m. y las 8:00 a.m., que es la hora de mayor sintonía de ese programa radial".

    "La información contenida en las notas es falsa, injuriosa y temeraria. En primer lugar, porque núnca manifesté ante la Comisión Quinta del Senado de la República haber evadido impuestos tal y como se podrá constatar en las pruebas que aporto".

    "En efecto, no es posible pensar que se produjo una evasión de impuestos, con la grave consecuencia que la divulgación entraña para mi honra, máxime cuando no hubo ningún tipo de evasión tributaria en el negocio a que hace referencia el señor D.A.".

    "En efecto no es posible pensar que se produjo una evasión de impuestos por las siguientes razones, entre otras:"

    "La evasión de impuestos consiste en dejar de pagar los impuestos correspondientes a lo que recibe una persona por concepto de un ingreso en dinero. En el caso concreto de un negocio de compra venta de esa naturaleza la utilidad sujeta al pago de impuestos sólo puede realizarla el vendedor y no el comprador pues es unicamente el primero quien, mediante la venta, puede haber generado la utilidad objeto de impuesto. Sobra aclarar que en la operación en cuestión, yo fuí tan solo uno de los compradores con una participación del quince punto dos por ciento (15.2) del valor total".

    "La utilidad objeto del impuesto del cual yo podría ser sujeto sólo se va a generar, si es que en efecto se genera, en el momento en que yo enajene la propiedad o los derechos de posesión de que yo soy titular. Eso no se ha producido hasta la fecha".

    "Aunque no viene al caso, vale la pena precisar que un hato, de acuerdo con la terminología y la costumbre en los Llanos Orientales, comprende dos elementos: el ganado y los derechos de posesión y las mejoras sobre la tierra. De lo anterior, sólo se transfiere por escritura pública lo correspondiente a los bienes inmuebles".

    "Finalmente, no sobra aclarar que la evasión no puede ser igual al valor total de un negocio, como lo presenta el señor D.A., sino a la fracción correspondiente del impuesto que se hubiera dejado de pagar".

    "Por estas sencillas razones tiene que ser evidente, aun para un lego, que en el caso de la compra del Hato Arizona mal puede hablarse de evasión fiscal de parte de los compradores, entre los cual se encuentra el suscrito. De ahí que la afirmación del señor A. sea totalmente falsa y que su motivación no responda a nada distinto que a la mala fé".

    b). Las Pretensiones.

    Con base en el artículo 20 de la Constitución Nacional, el accionante solicita que a través del fallo de tutela, se impartan las siguientes órdenes:

    "Que Caracol S. A. rectifique a la mayor brevedad posible, la información falsa, injuriosa y temeraria que emitió, mediante la emisión de la siguiente nota:

    Título: "Pido excusas".

    Texto: (con locución del autor de la afirmación, D.A. Posada ).

    "Estoy en la obligación de rectificar una afirmación que hice el lunes 21 de diciembre de 1992 en este espacio en relación con el Ministro de Agricultura, A.L.C., que resultó falsa. Dije lo siguiente: "L.C. reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos". Posteriormente repetí tres veces que el Ministro había reconocido ser un evasor de impuestos. Una relectura de la transcripción de lo que dijo en el debate me lleva hoy a reconocer que actué con ligereza al haber hecho esta afirmación, pues el Ministro núnca dijo eso, ni yo tenía ningún elemento de juicio para llegar a esa conclusión".

    "Por lo anterior, ateniéndose a los criterios de equidad con que se maneja esta cadena, quisiera, a nombre de Caracol, pedirle disculpas públicamente al doctor A.L.C.".

    En este orden de ideas añade que "la anterior nota debe ser emitida a la misma hora, en el mismo programa y por la anterior persona que hizo la afirmación. Debe ser igualmente repetida tres veces, que fué el mismo número de veces que se hizo la afirmación falsa e injuriosa. La solicitud precedente no excluye la posibilidad de que el señor J. ordene la publicación de una nota similar, siempre y cuando ésta contenga la misma información fundamental".

    En segundo lugar manifiesta "que como la equidad implica que la rectificación se haga ante una audiencia radial igual a aquella en que se me injurió, le solicito respetuosamente se sirva ordenar que se le certifique lo siguiente" :

    "Que el representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A., certifique mediante declaración juramentada el número de veces que hizo esta afirmación insidiosa".

    "Que el representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A., presente las mismas certificaciones en relación con la emisión o emisiones del programa 6:00 A.M. 9:00A.M. en las que se emita la rectificación que se solicita".

    En tercer lugar solicita "que en el evento de que la sintonía del día en que se transmita la rectificación, sea de inferior a la del día 21 de diciembre de 1992, entre las 7:30 y las 8:00 A.M., le solicitamos ordenar una nueva emisión de la nota de rectificación de que trata esta acción, en el programa inmediatamente siguiente, de forma tal, que se garantice la equidad de que habla el artículo 20 de la Constitución Nacional".

    c). Las Pruebas.

    Como pruebas reposan en el expediente, entre otras, las siguientes :

    C. correspondiente a la grabación del programa del día 21 de diciembre de 1992, en el cual se hicieron las afirmaciones supuestamente falsas e injuriosas.

    Un video casette donde se encuentra la grabación del debate celebrado el día martes 15 de diciembre de 1992, en la Comisión Quinta del Senado de la República.

    Copia auténtica de la solicitud de rectificación enviada al Representante Legal de Caracol S.A., de fecha 21 de diciembre de 1992.

    Copia de la Escritura Pública No 390, de fecha de 15 de febrero de 1990, otorgada en la notaría doce sobre venta, posesión y mejora e hipoteca de M.F.V. a J.M.L.C..

    C. que contiene declaraciones del Ministro de Agricultura, interpelaciones del S.E.C., comentarios del periodista D.A. y llamadas realizadas al Ministro con el fin de que ratificara la versión de los hechos.

    Memorial presentado por el S.E.C. al Director de Impuestos Nacionales, el día 7 de enero de 1993, para que se lleve a cabo la investigación de una posible evasión de impuestos.

    Texto de la entrevista efectuada en 6:00 A.M. - 9:00 A.M., el día 16 de diciembre de 1992, al S.E.C..

    d). Los fundamentos de derecho.

    Como fundamento jurídico de las pretensiones, el accionante invoca los derechos consagrados en los artículos 15 (buen nombre), 20 (rectificación) y 21 (honra) de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por la acción de D.A., a través de la cadena radial de Caracol S. A.

    e). Los fallos de tutela.

    Primera Instancia.

    El Juzgado veintitres Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder la tutela al S.A.L.C. y ordenó a Caracol Primera Cadena Radial hacer la siguiente rectificación :

    "El caso L.C.".

    "En ejercicio de la sentencia ejecutoriada proferida dentro de la solicitud de tutela promovida por el Ministro de Agricultura, S.A.L.C., un J. de la República de Colombia ordenó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA, a través de su Director de Noticias y dentro de este programa, la pública rectificación de la información según la cual el Ministro de Agricultura reconociera el día 15 de diciembre de 1992 ante la Comisión Quinta del Senado, que había evadido el pago de 132 millones de pesos en impuestos por la adquisición del Hato Arizona en la zona de Cusiana, Departamento del C.. Tal información divulgada por el Señor DARIO ARIZMENDI POSADA en este espacio, no corresponde a la realidad. El señor Ministro de Agricultura, A.L.C., en ningún momento ha reconocido incurrir en alguna forma de evasión fiscal; por el contrario, se ha declarado fiel cumplidor de la Constitución Política y de las leyes de Colombia".

    "Téngase en cuenta que por autoridad competente no se ha declarado ni la inocencia ni la responsabilidad por las imputaciones que motivaran la citación del Ministro a la Comisión Quinta del Senado de la República, pero que como todo ciudadano, es beneficiario de la presunción de buena fé en el desarrollo de sus actos públicos y privados, la cual lo cobijará mientras que por autoridad judicial no se declare lo contrario".

    Señala el Juzgado en una de las consideraciones de su sentencia:

    "No encontramos entonces, que por parte del funcionario público se hubiere admitido tan indigno e ilegal proceder, y por tanto, en el sentir de este despacho, la publicación radial obedeció a una versión distorsionada de su declaración, motivada por decisión personal del periodista, que como es obvio vincula a la institución a la cual pertenece. El señor LOPEZ CABALLERO lejos de admitir la falta, se preocupó por tratar de desvirtuar las imputaciones; entre otras argumentaciones, adujo en su defensa la diferencia entre los conceptos de hato, que incluye tierra y ganado, con el de predio, argumentando que el precio del ganado no se entendía incluído en el estipulado en el documento público. Satisfactoria o no la explicación, salta a la vista que el funcionario en manera alguna confesó haber incurrido en irregularidad de tipo fiscal".

    Segunda Instancia.

    El Tribunal del Distrito Superior de S. de Bogotá, confirma el fallo impugnado ya que considera que "se encuentra ajustado a las normas que rigen la materia en estudio".

    Argumenta además que "en ninguno de los cassettes como tampoco en el video cassette aparece en forma expresa que el accionante haya reconocido públicamente que era -evasor de impuestos- conforme equivocadamente lo interpretó el periodista cuando emitió radialmente en el programa -6:00 am -9:00 am- de "Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A. Caracol" del día 21 de diciembre de 1992. Por ello, existe prueba evidente de un hecho que viola los derechos fundamentales de la honra, buen nombre e información que garantiza la Constitución en beneficio de las personas, haciéndose acreedor al beneficio de rectificación por la información inexacta y errónea que se transmitió en el programa mencionado al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 7o del Decreto 2591 de1991, disposición que faculta al raclamante para exigir que se rectifique la noticia en la forma y en los términos que desea, para obtener la comunicación que se emitió radialmente produzca efectos perjudiciales que lesionen su integridad moral y física".

  2. EXPEDIENTE T-13230.

    a). Los Hechos.

    Señala el accionate las siguientes razones de hecho:

    "El pasado 8 de enero cerca de las 8:30 de la mañana "Radio Sucesos RCN del Arauca- emisión gigante" emitió una alocución en la cual uno de los periodistas de ese medio informativo hacia mención sobre la irresponsabilidad del Alcalde Municipal R.A.B., considerado según el periodista de marras como el funcionario mas deshonesto de los últimos tiempos en el municipio de Arauca porque había negociado con todos los Concejales del actual período".

    "En ese medio informativo se dijo igualmente que todos los Concejales sin distingos de ninguna naturaleza habíamos elaborado contratos, y alcanzó a mencionar algunos de los números de los que se habían hecho entre Concejales y administración municipal".

    "Con estas críticas quería el "comunicador" desprestigiar al ejecutivo Municipal, pero mas aún a quienes prestamos un servicio ad-honorem, ya que por nuestra gestión no percibimos emolumento alguno, ya que hasta el momento no se ha asignado por parte de la ley valores o pago a Concejales".

    "Inmediatamente conocí sobre las críticas formuladas por el medio de comunicación de la referencia acudimos a pedir rectificación y si hubiese alguna responsabilidad por parte de cualquier Concejal, se señalara con nombre propio y se estipulara en forma concreta la clase de contrato, el número de contrato, o cualquier otro detalle que constituyera plena prueba no sólo para permitir las críticas del "comunicador" de marras, sino que sería necesario acudir a la justicia ordinaria y ante la Procuraduría por la acción irregular del Alcalde y los Concejales".

    "En la misma fecha cuando solicito la rectificación hice entrega de un cassette de 90 minutos para que se copiara allí el texto completo de la alocución hecha por el periodista tantas veces señalado en el texto de este documento, sin que hasta el momento 45 días después se tenga la mas mínima y decente respuesta a que tiene derecho cualquier ciudadano colombiano".

    b). Las Pretensiónes.

    Con base en los hechos expuestos el accionante eleva la siguientes peticiones:

    Que "se entregue el texto completo de las denuncias formuladas por el medio de comunicación el pasado 8 de enero a las 8:30 de la mañana en el Programa denominado Radio Sucesos RCN del Arauca, emisión gigante y que se transmite diariamente en el horario de las 8:00 a 10:00 de la mañana, y que se anexe licencia del Ministerio de comunicaciones sobre el mencionado informativo como también del Director y el periodista de marras acerca de su título de idoneidad".

    Que "se diga a la opinión pública, rectificando la noticia, quienes son los Concejales que tienen contrato con el municipio y se señalen los contratos, los números de los contratos, el valor de los mismos y si en verdad las obras se llevaron a cabo o se llevan a cabo".

    Y que "se indemnice y condene en costas".

    c). Las Pruebas.

    Declaraciones rendidas por los señores N.V.C., J.J.G.M. y F.A.B., mediante las cuales confirman lo aseverado por el actor.

    Declaración rendida por A.M.L.A. periodista de la Emisora Voz del Rio Arauca, quien manifestó que para la fecha de emisión se encontraba de vacaciones y que sólo el día 13 de enero se reintegró. Al respecto, manifesta que "primero a mi me extraña que el señor V. me involucre en un proceso como este, en cosas que yo no se, porque yo no estaba trabajando en esa época con la emisora, yo estaba accidentalmente en la Voz de Cinaruco, entregando un boletín de prensa de la Alcaldía y el señor V. estaba haciendo algunos comentarios que hicieron en la emisora. El estaba comentando acerca de una información entregada por el periodista G.V., según el cual los concejales eran contratistas, por eso decían que el Alcalde era el mejor de Colombia".

    Dos cassettes que contiene la emisión gigante de Radio Sucesos RCN de Arauca transmitida el 8 de enero de 1993.

    Un cassette con la aclaración que hizo el noticiero tomando como base la carta del accionante y en la que se expresa además que en dicha carta no se pidió la rectificación sino la absolución de un cuestionario.

    d). Los fundamentos de derecho.

    Como fundamento jurídico de las peticiones, el accionante invoca los derechos consagrados en los artículos 15 (buen nombre), 20 (rectificación) y 21 (honra) de la Constitución Nacional, los cuales consideran fueron vulnerados por los periodistas de Radio Sucesos RCN de Arauca.

    e). Los fallos de tutela.

    Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca resolvió conceder la tutela invocada por el accionante y ordenó al Director de Radio Sucesos RCN de Arauca para que "proceda a la rectificación de la información con la misma importancia y despliegue a fin de lograr que la rectificación tenga el mismo nivel y trascendencia que merecieran las publicaciones del día 8 de enero de 1993, sobre los contratos celebrados entre los Ediles del Cabildo de Arauca con el Ejecutivo Municipal".

    Considera el Juzgado, de acuerdo con la grabación, "que las informaciones radiales resultan dañinas para la dignidad de la persona humana y ofenden la ética profesional del periodista, que en muchos casos pueden traer perjuicios irreparables que no se pueden dejar pasar dadas las circunstancias jurídicas".

    En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios por parte del accionante, el Juzgado considera que no hay lugar a ellos ya que "se presenta una medida cautelar de rectificación o aclaración bien directa o bien por intermedio de la tutela que no causa erogación alguna".

    Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar dispuso negar la tutela presentada por E.V.N., ya que considera que no hubo atentado contra la honra y el buen nombre. Lo anterior con base, entre otras, en las siguientes consideraciones :

    Anota el Tribunal "que lo que resulta de la versión magnetofónica es que contrario a lo que dice el peticionario de la Tutela, D.V., en ningún momento el periodista afirmó que el A.R.A. era el funcionario mas deshonesto de los últimos tiempos en Arauca y que había negociado con todos los concejales del actual período, para desprestigiar a aquel y a éstos. Simplemente lo que dijo el comunicador era que el Alcalde había salido mal librado de las encuestas y que una de las causas que lo explicaba podía haber sido las versiones que corrían en Arauca, en el sentido de que para que el cuerpo legislativo municipal marchara, se les había dado por la administración varios contratos por intermedio de terceras personas a los concejales, versión que el periodista no creía porque conocía bien al Alcalde y a su asesor jurídico y ellos trataban de hacer las cosas bien. Pero que en todo caso, esas versiones en relación a los contratos, tenían que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo y que valdría también la pena que los mismos padres del Municipio, los Concejales, se pronunciaran sobre esas versiones. O sea, que el accionante de la tutela, Dr. E.V., parece que no oyó personalmente el noticiero, sino que el contenido del mismo le fue transmitido por terceras personas, lo que explica la discordancia entre lo que él afirma y lo que en realidad dijo el periodista G.V.C..

    Anota además, " que en el memorial del D.V. lo que se le pidió al noticiero, además de la transcripción magnetofónica, era que se le dijera al peticionario, cuales eran los concejales que tenían contrato, cuales eran los contratos, cual el monto de ellos, quienes los testaferros y a quien se los adjudicó el Alcalde, porque con base en ellos se iba a formular denuncia penal ante las autoridades competentes. Es decir, lo que solicitó el Dr. V. fue una ampliación o concretización del comentario radial, pero no una rectificación. Lo cual hacía también improcedente la tutela...".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia.

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de las sentencias proferidas en los procesos T-11114 y T-13230.

B. Los derechos a la información veraz e imparcial, buen nombre y honra, son derechos constitucionales fundamentales.

El derecho a la información veraz e imparcial, o derecho a que la noticia o comentario que se emite y se recibe sea exacto en sus hechos, ha sido reconocido por esta Corte, como fundamental, a través de varias sentencias, entre otras, en la C-033, de febrero 8 de 1993 (M.P.Alejandro M.C., pues la falta de veracidad o de imparcialidad en las informaciones produce daño en los núcleos esenciales de determinados derechos.

El derecho al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificación o juicio favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime S.G..

El derecho a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida, además de que se halla dentro del Capítulo I del Titulo II de la Carta Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporación, entre otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo C.M.).

C. El derecho a opinar es un derecho constitucional fundamental.

El derecho de opinión, se concibe como una manifestación de la libertad de la persona, que la habilita para expresar juicios, dictámenes o pareceres en relación con un asunto o materia determinados, y comprende no sólo la facultad de prohijar y conservar una opinión, sino también la potestad de difundirla, sirviéndose de cualquier medio adecuado para su propagación.

La libertad de hacer manifiesta la opinión, se considera como un derecho constitucional fundamental, no sólo por estar consagrada en la Carta como tal, sino porque ella constituye un matiz de la libertad de expresión, la cual ha sido reconocida como derecho constitucional fundamental, entre otras sentencias, en la T-512, de septiembre 9 de 1992 (M.P.J.G.H.).11 Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia 512 de 1992: "En el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho".

D.D. entre el derecho a informar y el derecho a opinar.

La distinción entre derecho a informar y derecho a opinar, ha sido aceptada por esta Corte en diversas oportunidades. En efecto, la Sala Octava de Revisión en sentencia T-048 de 1993, M.P.F.M.D., señaló: "En sentir de la Sala, corresponde considerar en el presente negocio la distinción que sobre el objeto material de la libertad de expresión precisa el artículo 20 de la Carta, en el cual se garantiza a toda persona tanto el derecho a "difundir su pensamiento y opiniones", como el "de informar"; lo primero autoriza a expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuestión, y a exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas, al tiempo que lo segundo, el informar, se refiere al relato de hechos y circunstancias fácticas en general".

Igualmente, la Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-080 de 1993, M.P.E.C.M., manifestó: "Una información parcial que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública".

E. La rectificación en condiciones de equidad, es un derecho constitucional fundamental.

En el artículo 20 de la Carta Política, se garantiza el derecho de rectificación de informaciones en condiciones de equidad, en los siguientes términos:

"Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

Al respecto, es conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la rectificación como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", como desacertadamente lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá dentro del proceso T-11114.

El numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro, que si bien por regla general la tutela sólo procede contra las autoridades públicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal, cuando se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en el artículo 20 Capítulo I Titulo II de la Carta, el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad.

Para el evento de la rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.

F. Para que formalmente proceda la tutela del derecho a la rectificación, es necesario cumplir con los requisitos del numeral 7o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

De conformidad al numeral 7o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y en cuanto a la procedencia formal de la acción de tutela que se ejerce en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de la rectificación, es necesario en primer lugar, que se hubiese solicitado la rectificación a quien produjo la información inexacta y errónea; asi mismo, deberá anexarse la transcripción de la información y de la rectificación solicitada, y demostrarse que la rectificación no fue llevada a cabo, o que habiéndose efectuado se publicó o trasmitió, en circunstancias que no garantizan la eficacia y equidad de la misma.

G. Estudio del caso a que alude el Expediente T-11114.

  1. Vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, a través del desconocimiento del deber a informar de manera veraz e imparcial.

    En la emisión radial del programa 6 am - 9 am del día veintiuno (21) de diciembre de nil novecientos noventa y dos (1992), el Director de noticias de la emisora CARACOL S.A., D.A. Posada, afirmó:

    "El caso L.C.. L.C. reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. L. dijo, que efectivamente había pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos de mas de 4300 hectáreas en Cusiana a 68 Kilómetros de los pozos petroleros. Pero en la escritura pública aparece otra cifra, únicamente como pagados 48 millones de pesos".

    Unos minutos mas tarde agregó:

    "Es bastante incómodo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro que ha reconocido públicamente ser evasor de impuestos 132 millones en total".

    Según el resultado de los hechos y con aceptación de lo contenido en la versión magnetofónica de la sesión del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), realizada en la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, debe colegirse que, las afirmaciones hechas por el periodista señor D.A. Posada en el programa 6.am - 9.am, del dia veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a las 7:33, no corresponden, a lo que verdaderamente manifestó, el para ese entonces Ministro de Agricultura, doctor A.L.C., ante la referida Comisión.

    Por otra parte, ni siquiera de la entrevista que sobre el tema "evasión de impuestos por parte del Ministro de Agricultura" realizó el periodista D.A. Posada al senador E.C.L., se puede extractar el informe objeto de desaprobación, pues en ella se vislumbra simplemente, que el senador se limitó a indicar lo que él interpreta, esto es, concibe o entiende, como una confesión del Ministro y bajo esa hipótesis, no quiso pasar por alto lo ineludible que para él, resultaba una indagación al respecto.

    La presunta evasión de impuestos, tampoco se puede colegir de una manera consecuente y evidente del mero hecho de que habiéndose reconocido la compra de un bien inmueble por 180 millones, en la escritura figuren 48 millones como precio del bien; ciertamente, el raciocinio bien puede ser equivocado, y por esa razón, debió haber sido objeto de esa salvedad, pues como lo explicó el Ministro acusado de evasión tributaria, el senador E.C.L. y varios de los senadores que asistieron al debate ante la Comisión Quinta del Senado, en el cual, según el periodista se hizo la confesión sobre la referida evasión, lo que se adquirió por el valor de 180 millones es lo que la costumbre denomina un "hato", el cual abarca dos elementos: el ganado como elemento principal y cuya transferencia no exige de escritura pública, y la tierra como elemento secundario y cuya enajenación, en este caso por un valor de 48 millones, requiere de escritura pública.

    En consecuencia, confrontadas la aseveración del señor D.A. Posada con las manifestaciones del M.A.L.C., examinada la entrevista al senador E.C.L. y analizados los documentos relativos a la transacción que ha dado origen a las afirmaciones sobre evasión de impuestos, se observa que aquella contiene un desconocimiento del derecho a la "información veraz e imparcial", que desde luego, implica una lesión de los derechos a la buena fama y al honor.

  2. Lo manifestado por el periodista D.A. Posada fue una información y no una opinión.

    Es significativo aclarar que, la actuación del periodista no encaja dentro de lo que se pudiera denominar como una opinión, a la cual, entendida como un juicio de valor respecto a un hecho, tendría derecho, de conformidad con el mismo artículo 20 de la Constitución Nacional.

    Del texto de la información dada por el periodista, se colige, que éste se limitó a presentar el hecho, conocido como "la evasión de impuestos por parte del Ministro", de una manera enfática, esto es, como algo comprobado, sin hacer las anotaciones que caracterizan los pareceres u opiniones, los cuales son apreciaciones simplemente subjetivas.

    Por consiguiente, si en el caso objeto de examen, se trata especificamente de una afirmación, a la cual no se le hicieron las salvedades distintivas de la opinión, pues el periodista en ningún momento manifestó que ese era el parecer de un tercera persona, en este caso, del senador E.C.L., o que se podía deducir de las declaraciones del Ministro, debe entenderse que se esta frente a una información de los hechos, más no ante una opinión, las cuales son conceptos totalmente distintos.

  3. El derecho del entonces Ministro de Agricultura, a solicitar la rectificación a través de la acción de tutela22 Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 1993. "Con independencia de otras formas de responsabilidad -civil o penal- derivadas del abuso de la libertad de información, la responsabilidad social de los medios es exigible principalmente mediante el ejercicio del derecho de rectificación y, en caso de negativa del medio, de la acción de tutela. .

    3.1. La información debe ser cierta y objetiva.

    La libertad de información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o instituciones a que ella se refiere.

    3.2. La información tiene un compromiso social.

    No obstante que la libertad de informar es un derecho constitucional fundamental y que de conformidad con el artículo 73 de la Carta, la actividad periodística goza de protección para garantizar su libertad e independencia profesional, esa permisión y autonomía tiene un limite en el compromiso social que adquiere quien informa, de hacerlo con la verdad de los hechos, pues de lo contrario, se desvirtua el objetivo natural de los medios de comunicación, convirtiéndolos en instrumentos para alterar la verdad de los acontecimientos y, de este modo, vulnerar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

    3.3. En el caso sublite, la información no fue objetiva y desconoció el compromiso social.

    La libertad de información como se ha dicho, no es absoluta, pues ella entraña objetividad y responsabilidad social; por consiguiente, si lo trasmitido por el periodista D.A. Posada no guarda conformidad con la realidad de los hechos, lo cual comporta una violación de los derechos fundamentales del buen nombre y la honra del accionante, había y habrá por parte del afectado, la oportunidad para solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el daño.

    De las pruebas allegadas para sustentar la acción de tutela, como de las actuaciones procesales que obran en el expediente de la referencia, esto es, del contenido de los casetes, videos, copia de documentos públicos, declaraciones, texto de entrevistas e inspección judicial, no se puede establecer que el accionante públicamente haya reconocido ser evasor de impuestos, conforme lo afirmó la cadena radial demandada a través de la acción de tutela. Por el contrario, existe prueba de que se emitió una noticia inexacta por medio de la cual se vulneran el buen nombre y la honra del accionante, quien, por tal motivo, es decir, ante tal agresión, se hace acreedor al derecho de solicitar al medio de comunicación y de un modo ecuánime, la rectificación de la información equivocada y errónea que este difundió, pues como ya se expresó, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional, a toda persona se le debe garantizar el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

    Por lo demás, y como ya se expresó, para que proceda la acción de tutela con el fin de amparar el derecho constitucional fundamental de la rectificación, es necesario, en primer lugar, que se hubiese solicitado la rectificación a quien profirió la información inexacta y errónea; por otra parte, en cuanto a la procedencia formal de la acción de tutela, cuando se solicite la rectificación de informaciones equivocadas, deberá anexarse la transcripción de la información y de la rectificación solicitada, y demostrarse que la rectificación no fue llevada a cabo, o que habiéndose realizado, se publicó o trasmitió, en condiciones que no aseguran la eficacia y equidad de la misma.

    Efectivamente, el Ministro de Agricultura, antes de acudir a la acción judicial de la tutela, de manera personal y directa, por medio de un escrito que recibió Caracol S.A. el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), solicitó al Director de Noticias de Caracol, señor D.A. Posada, informar nuevamente, con el fin de que redujera lo dicho a la exactitud de los hechos y reconociera que actuó con ligereza al haber afirmado que el Ministro era evasor de impuestos.

  4. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad como punto central para resolver la cuestión de fondo de este proceso.

    En el caso sublite, la Sala encuentra entonces, que el accionante, aportó pruebas que demuestran la inexactitud o falsedad de la información, la solicitud de rectificación y que la mencionada Cadena Radial, no se allanó a efectuar la rectificación correspondiente en condiciones que aseguren su eficacia y equidad.

    El Juzgado Veintitres (23) Civil del Circuito de S. de Bogotá al conceder la tutela impetrada por el accionante A.L.C., ordenó "a la entidad radial la publicación de lo aquí decidido en número de tres ocasiones, durante la emisión del programa 6:00 am - 9.00 am, publicaciones que han de ser leídas por el Director de Noticias de Caracol, con intervalos de dos días hábiles", e indicó, en forma precisa (ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia), el texto de la rectificación que debería realizar la entidad privada contra la cual se dirigió la tutela.

    Esta Sala de Revisión considera que a efecto de garantizar la rectificación en forma eficaz y en condiciones de equidad, se debe modificar la sentencia del Juzgado, en el sentido de ordenar que Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., proceda a rectificar la información que dió origen al proceso de tutela, como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia, esto es, fijando el momento en el cual debe verificarse la rectificación y señalando las bases dentro de las cuales dicha rectificación habrá de producirse.

    Con el fin de no menoscabar ni interferir la autonomía en la información y la libertad de expresión del periodista, no se considera procedente, en el presente caso, dadas las circunstancias que se han evaluado, que se deba imponer al medio de comunicación radial demandado, los términos exactos en que debe producirse la rectificación, pues confia en el profesionalismo y en la responsabilidad social que es connatural con la actividad periodística.

    H. Estudio del caso a que alude el expediente T-13230.

    En el presente caso la acción de tutela en aras de lograr la rectificación de lo dicho por el señor G.V.C. en el "Noticiero Radiosucesos RCN emisión gigante del viernes 8 de enero de 1993", es improcedente, por las siguientes razones:

  5. Lo manifestado por el periodista G.V.C. fue una opinión y no una información.

    Lo expresado por el periodista G.C.V. se limitó a un parecer o juicio acerca de una encuesta, es decir se redujo simplemente a opinar, como se deduce de las siguientes expresiones: "Parece ser que esta encuesta se llevó a efecto por los cuatro rincones de la ciudad y no salió bien librada la administración del Alcalde..." y "Creemos aquí que la administración del médico R.A.B., trata de hacer las cosas bien, pero estas presuntas sindicaciones de compras de conciencia, pues no quedan bien..."; en tal virtud, si se trata de una opinión y no de una información, esta Sala descarta la posibilidad de vulneración del derecho a la información veraz e imparcial.

  6. La rectificación no procede respecto a opiniones.

    Esta Corte ha sostenido que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es predicable respecto a las informaciones, más no en cuanto a las opiniones. Efectivamente, en la referida sentencia T-048 de 1993, se anotó que la distinción entre información y opinión "no está exenta de consecuencias del mayor interés en el capítulo de la responsabilidad por el mal uso de la libertad. Es así como, por la propia Constitución se consagra el derecho a la rectificación, el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. Encuentra fundamento adicional esta interpretación en lo expresado en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente con ocasión de la elaboración del precepto (art. 20 C.N.) (Comisión Primera, 25 y 26 de abril de 1991), en los cuales se distinguió entre el derecho de "réplica" de las opiniones y el derecho de "rectificación" de la información, quedando este último consagrado en el texto de la norma".

    Ahora bien, en el supuesto de que la rectificación fuera predicable respecto a las opiniones, ella seguiria siendo igualmente improcedente, como se explica en los puntos que siguen.

  7. La "información"33 Asi lo consideró tanto el accionante, como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, que conoció del asunto en primera instancia. cuya rectificación se pretende, no fue dada en los términos que aduce el accionante.

    El accionante manifiesta que en el programa denominado "Radio Sucesos RCN del Arauca, emisión gigante 8 a 10 am" se hicieron las siguientes afirmaciones: 1."El Alcalde es un negociador", 2."Los Concejales afirman por su parte que este es el mejor Alcalde", 3."La anterior afirmación se complementa con lo siguiente: Claro que es el mejor Alcalde de Arauca si ya le dio contrato a los Concejales", 4."Todos los Concejales tienen contrato" y 5."Todos los Concejales han sido beneficiados con los contratos del Alcalde".

    Después de escuchar la cintas magnetofónicas correspondientes al "NOTICIERO RADIOSUCESOS RCN DEL ARAUCA, Emisión Gigante - Viernes 08 Enero/93", se puede establecer que lo alegado por el accionante, en ningun momento fue afirmado. Efectivamente, en la referida emisión y dentro del segmento denominado "Informe informal del periodista G.V.C.", se manifestó lo siguiente:

    "Buenos dias. En el país, esto de las encuestas para calibrar una u otra cosa dentro de la administración, del sector privado, dentro de las comunicaciones, está de moda y aquí en Arauca, pues, donde tratamos de asimilarlo todo, pues también se pusieron de moda. Y una de estas encuestas tenía como por objeto evaluar la administración del actual Alcalde, el médico Dr. R.A.B.".

    "Parece ser que esta encuesta se llevó a efecto por los cuatro rincones de la ciudad y no salió bien librada la administración del Alcalde, del médico ALVARADO BESTENE. Dicen los que vieron la encuesta, que sobre diez apenas logró cuatro y para algunos de los encuestados era excelente la administración, pero parece ser que para los otros, para gran número no lo fué. Y aquí en Arauca donde las versiones corren de lado y lado y precisamente en las esquinas se han venido hablando últimamente que para que el cuerpo legislativo marchara, dizque hubo necesidad de las distribuciones de contratos por terceras, cuartas o quintas personas, a los honorables Padres del Municipio. Esta versión que yo no me atrevo a creer, pues ha tomado fuerza y se habla y se dice. En todo caso si es cierto, que no lo creo, pues habría mucha tela para cortar y presumiblemente esas versiones con relación a contratos tienen que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo ya que a estas alturas de la vida en Arauca, donde han pasado tantas cosas, donde hay tantas investigaciones que no han llegado a ningún fin, pues esta nueva versión de la presunta entrega de contratos a los Concejales, pues daría mucho que decir, máxime que si se tiene en cuenta que la integración del Concejo Municipal toca con todos los estratos sociales, porque allí encuentra usted personas de todos los quilates y que de una u otra manera pusieron su nombre a consideración del electorado con el objeto de librar (sic) la administración municipal. Valdría la pena sí, que los mismos padres del municipio, los honorables Concejales, se pronunciaran sobre estas versiones, porque es imposible que cuando Arauca ha sufrido tantas cosas, a estas alturas de la vida todavía se continúe hablando de "contratitis", de entrega de dineros, de la forma como aquel que era pobre, de la noche a la mañana se volvió rico y si no hay investigaciones que no han cristalizado, lo único cierto es que uno vé mucha gente que núnca tenía nada en Arauca y que llega de pronto a figurar en la política y de un momento a otro, aparecen ya con unas posiciones económicas muy rentables por cierto".

    "Creemos aquí que la administración del médico R.A.B., trata de hacer las cosas bien, pero estas presuntas sindicaciones de compras de conciencia, pues no quedan bien. Conocemos bien al Alcalde, conocemos bien a F.F., su asesor jurídico, que quizás es uno de los muchachos más estudiosos con que cuenta ARAUCA Y que trata de hacer las cosas bien, pero la política es la política. En todo caso, si hay esa versión y si a ésta presunta entrega de contratos por terceras, cuartas, quintas, sextas o séptimas personas (sic) porque nadie va a ser bobo a estas alturas de la vida de dar su nombre para que hagan el contrato y puedan reclamar su plata. Buenos días".

    Se observa entonces, que además de que no se recurrió a afirmaciones tales como que "es el mejor Alcalde de Arauca si ya le dió contrato a los Concejales"; no se dijo que "el Alcalde es un negociador", por el contrario, se consideró como loable la gestión de este y su asesor; así mismo, tampoco se manifestó que "todos los Concejales tienen contrato" y ."todos los Concejales han sido beneficiados con los contratos del Alcalde", sino que hay una "versión" de una "presunta" entrega de contratos del Alcalde a los Concejales que valdría la pena investigar.

  8. La opinión del periodista G.V.C. no vulnera derechos constitucionales fundamentales de persona alguna..

    En cuanto, al ejercicio por parte del periodista G.V.C. del derecho a la libertad de hacer manifiesta su opinión, en la forma como quedó analizada, la Sala concluye, que los juicios o pareceres emitidos por el periodista aludido, no atentan contra los derechos fundamentales de persona alguna ni de los del peticionario de la tutela. Por el contrario, cuando el periodista opinó que "en todo caso si es cierto, que no lo creo, pues habría mucha tela para cortar y presumiblemente esas versiones con relación a contratos tienen que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo", o que "valdría la pena sí, que los mismos padres del municipio, los honorables Concejales, se pronunciaran sobre estas versiones...", no desconoció ningún derecho fundamental, pues no hace afirmaciones que vulneren el buen nombre y la honra de las personas referidas en su alocución; mas bien, invita a que las autoridades competentes realicen la investigación respectiva, propendiendo de este modo, al logro del eficaz funcionamiento de la administración pública, lo cual redunda en beneficio del interés público.

    La libertad de expresión, bien sea por la vía de la información o de la opinión, se constituye en un instrumento idóneo para refrenar el a veces excesivo e impúdico ejercicio del poder público; en efecto, al tiempo que el comunicador social tiene un compromiso social, que le obliga a reflexionar y recapacitar cada vez que pretende informar u opinar, es precisamente, esa clase de responsabilidad social, la que lo compele a agenciar los intereses colectivos, proponiendo o ejecutando acciones de diferente indole, vgr, cuando solicita, como sucedió en el caso subjudice, el adelantamiento de investigaciones, al menos preliminares, sobre posible corrupción administrativa.

  9. El accionante no cumplió con el requisito de la solicitud previa de rectificación.

    Como se expresó, de conformidad con el numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo de la tutela, para efectos de solicitar la rectificación de información inexacta y erronea, la acción de tutela procede siempre que se hubiere requerido la rectificación, de manera directa, respecto al medio de comunicación social que dió la información, y previo, al ejercicio de dicho recurso judicial.

    Del escrito de fecha enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido por el Concejal Municipal de Arauca señor E.V.N., al Codirector de Radio Sucesos RCN Arauca señor A.P., se colige que, el petente no solicitó la rectificación de la información emitida por ese medio de comunicación, sino que simplemente se limitó a pedir la contestación de un cuestionario, en aras de aclarar la información ante la opinión pública; efectivamente, el accionante en tutela, no pidió la rectificación de lo expresado en el Noticiero RCN del Arauca, emisión gigante del Viernes ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), unicamente, solicitó al medio de comunicación, aclarar la información dada, haciendo referencia a los puntos que versan sobre la adjudicación de contratos a los Concejales por parte del Alcalde, o que todos los Concejales tienen contratos, o que existen unos testaferros, y cuales los contratos y el monto de los mismos; por consiguiente, desde el punto de vista formal no procede la acción de tutela para proteger el derecho a la rectificación.

    I.D..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, con la modificación que se señala en el ordinal segundo, los fallos proferidos dentro del proceso T-11114, por el Juzgado Veintitres Civil del Circuito de S. de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 1o de febrero y 9 de marzo de 1993, respectivamente, y que concedieron la tutela, solicitada por A.L.C., de los derechos fundamentales a la información veraz e imparcial, buen nombre y honra.

SEGUDO: ORDENAR a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en la emisíon del programa 6 a.m - 9 a.m, y en el intervalo comprendido entre las 7:30 am y las 8:00 a.m, proceda a rectificar la información dada el día 21 de diciembre de 1992, en relación con "El caso L.C."; en tal virtud, se procederá a dicha rectificación siguiendo las siguientes pautas generales indicativas:

El exministro de agricultura doctor A.L.C., no reconoció ante la Comisión Quinta del Senado, el día 15 de diciembre de 1992, ni ha reconocido, haber evadido el pago de impuestos, en cuantía de 132 millones de pesos, por la adquisición del hato "Arizona", en la zona de Cusiana, departamento del C..

De esta manera, se rectifica la información suministrada en la emisión del programa 6:00 a.m - 9:00 a.m, en el cual se aseveró, que el mencionado exministro había confesado ser evasor de impuestos.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo proferido dentro del proceso T-13230, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del día 20 de abril de 1993, que revocó la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, la cual concedía la tutela, solicitada por E.V.N., del derecho fundamental a la rectificación de información.

CUARTO: LIBRAR comunicación a los juzgados Veintitres Civil del Circuito de S. de Bogotá y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, a efectos de que notifiquen esta sentencia a las partes respectivas y adopten las decisiones necesarias para la ejecucion de lo aquí dispuesto, en cuanto a los procesos que a cada uno de ellos incumbe.

C.. publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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