Sentencia de Tutela nº 445/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557645

Sentencia de Tutela nº 445/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente11221 Y OTROS

Sentencia No. T-445/93

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA/DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

El derecho de petición en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa vía la intervención del administrado en la gestión pública, que al fin de cuentas es una función compartida entre la administración y la sociedad civil. El derecho de petición -y con él la acción de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir información no reservada por ley y a acceder a los documentos públicos, al tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la administración al deber constitucional de responder, en la medida en que agota la vía gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas.

SALA SEPTIMA DE REVISION

REF: EXPEDIENTES ACUMULADOS

T-11221*, T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643.

Peticionarios: O.L. de G., J.S.G.P., J.H.G.G., J.A.F.R., J.E.M.T., L.M.P.A., B.C. de R., R.M.C.S., G.D. de Torres y G.M. de R..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., (Sala Laboral); Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., (Sala Laboral); Consejo de Estado; Consejo de Estado; Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda); Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C. (Sala Laboral); Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda); Juzgado 33 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., respectivamente.

Magistrado Ponente:

A.M.C..

S. de Bogotá D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-11221, al cual han sido acumulados los procesos Nos. T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió y acumuló, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), para efectos de su revisión, los expedientes Nos. T-11221, T-11224, T-11343, T-11347, T-11356, T-11357, T-11370, T-11444, T-11582 y T-11643.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de julio del presente año. La presente Sala de Revisión decidió desacumularlos y agruparlos según los temas que tratan.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión

  1. Solicitud.

    1.1. Del Expediente T-11221.

    La señora O.G. de L. instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión basada en los siguientes hechos:

    1. Su esposo E.G.L., pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, falleció el 28 de junio de 1990.

    2. En Julio de 1990 solicitó la sustitución pensional y presentó la documentación necesaria según oficio remisorio Nº 2610. La solicitud fue radicada con el Nº 1264.

    3. En Julio de 1992 visitó las oficinas de Cajanal donde le informaron que la documentación estaba completa y aprobada.

    4. Señala que ha pasado el tiempo y el retardo de la solicitud le hace pensar que no le va ha ser resuelta su petición.

      1.2. Del Expediente T - 11224.

      Los señores J.H.G.G., J.A.F.R. y J.S.G.P., instauran acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -Subdirección de Prestaciones Económicas-, por la omisión de la entidad en resolver sus peticiones, basado en los siguientes hechos:

    5. El 27 de noviembre de 1991 el señor J.S.G.P. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 1º de abril de 1991. La solicitud fue radicada con el Nº 14535.

    6. El 14 de septiembre de 1991 el señor J.A.F.R. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la entidad accionada. Adquirió tal derecho a partir del 21 de agosto de 1989. Su solicitud fue radicada con el Nº 11838.

    7. El 9 de octubre de 1991 el señor J.H.G.G. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que según el tiene derecho a partir del 11 de septiembre de 1991. La solicitud fue radicada con el Nº 12672.

    8. Señalan que a la fecha sus solicitudes no han sido absueltas por la entidad.

    9. Los accionantes consideran vulnerados sus derechos de petición consagrado en el artículo 23 y el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Carta Política.

      1.3. Del Expediente T - 11343.

      El señor E.J.M.T., instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión con base en los siguientes hechos:

    10. El 25 de octubre de 1991 radicó en la subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión una solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La documentación fue radicada con el Nº 13381.

    11. A la fecha la entidad no se ha pronunciado sobre su solicitud.

    12. Considera vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, derecho a la seguridad social y derecho al pago oportuno, consagrados en la Carta.

      1.4. Del Expediente T -11347.

      El señor L.M.P.A. instaura acción de tutela contra el Director de la Caja Nacional de Previsión Social con fundamento en las siguientes consideraciones:

    13. El 19 de Junio de 1991 el accionante envió a la Caja Nacional de Previsión una solicitud para que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación a que tiene derecho por los servicios prestados en el Ministerio de Justicia.

    14. Desde el día señalado, a la fecha (octubre 27 de 1992), su petición no ha sido atendida.

    15. Considera vulnerados entre otros los derechos de petición, a la prosperidad, a la subsistencia, a la paz y a la seguridad social.

      1.5. Del Expediente T-11357

      La señora B.C. de R. instaura acción de tutela contra el I.S.S. basada en los siguientes hechos:

  2. El 31 de julio de 1992 solicitó el I.S.S. reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Su solicitud fue radicada con el Nº 1316126.

  3. A la fecha, 11 de febrero 1993, la entidad no ha dado respuesta a la petición.

    1.6. Del Expediente T-11370.

    Las señoras M.C.S. y G.D. de Torres instauran acción contra la Caja Nacional de Previsión Social -Subdirección de Prestaciones Económicas-, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. La señora M.C.S. solicitó a la entidad accionada el 15 de julio de 1991 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que según ella tiene derecho desde el primero de junio de 1987.

    2. La señora G.D. de Torres solicitó el 20 de agosto de 1991 el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a que según ella tiene derecho a partir del 25 de diciembre de 1988.

    3. A la fecha, 7 de diciembre de 1992, la entidad no ha dado respuesta a las peticiones formuladas, ni ha manifestado el motivo de la demora.

      1.6. Del Expediente T-11643.

      La señora G.M. de R. instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión -Subdirección de Prestaciones Económicas-, con fundamento en los hechos siguientes:

    4. En escrito presentado el 28 de noviembre de 1991 y radicado con el Nº14584, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

    5. A la fecha (13 de enero de 1993) la entidad no ha dado respuesta a su solicitud.

    6. Considera que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Carta Fundamental.

  4. Fallos.

    2.1. Del expediente T - 11221.

    2.1.1. Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C. -Sala Laboral- de marzo 3 de 1993.

    El Tribunal niega la tutela por lo siguiente:

    Señala el Tribunal que la acción de tutela busca que se resuelva una solicitud que elevó ante la institución de seguridad social sobre sustitución pensional y que lleva más de un año sin obtener respuesta.

    Sin embargo, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que haga inferir la violación de algún derecho fundamental; no puede adoptar el Tribunal, decisión alguna que imponga resolver la situación de la petente cuando se desconoce el derecho que supuestamente se violó y el pronunciamiento que ya acogió la institución, pues en el expediente se afirma que fue aprobada su documentación.

    2.2 Del expediente T- 11224.

    2.2.1 Fallo del Juzgado 16 Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C.

    El despacho concede la acción de tutela argumentando que los accionantes no han obtenido respuesta de la entidad accionada, y de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Nacional, la autoridad administrativa estaba en el deber de dar pronta respuesta a las solicitudes.

    2.2.2. Impugnación.

    La Caja Nacional de Previsión Social impugna el fallo; manifiesta que las solicitudes deben ser resueltas sin prelación alguna (Decreto 1045/78 Art. 49), igualmente señala que el silencio administrativo debe entenderse como un pronunciamiento negativo a las peticiones hechas a la administración.

    2.2.3 Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C. -Sala Laboral- de marzo 3 de 1993.

    El Tribunal revoca el fallo del A-quo y niega la tutela señalando que no obra en el expediente el poder que acredita al abogado V.M.M. como apoderado judicial de los accionantes; tampoco se puede admitir como agente oficioso, ya que no se indicó esta circunstancia; además, no se dijo ni se demostró que los solicitantes estuvieran en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

    2.3. Del expediente T -11343.

    2.3.1. Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- de diciembre 3 de 1992.

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca niega la tutela, considerando que el accionante cuenta con otros medio de defensa judicial en la vía administrativa. Señala el despacho que procede una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo. Igualmente considera que los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones legales, no son tutelables, porque el accionante deriva su vulneración de la violación del derecho de petición.

    2.3.1.1 Salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de M..

    Considera la magistrada que el silencio administrativo no es un medio eficaz para resolver una petición. Afirma que una decisión de esta naturaleza lo único que representa es un premio para el desmedro administrativo y no una posibilidad de justicia para el solicitante, lo que desfigura el sentido social y humano consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental.

    Bajo el mismo fundamento salvó el voto el Magistrado J.H.V..

    2.3.2 Impugnación.

    El accionante impugna el fallo del Tribunal, manifestando que la utilización de la vía administrativa implica la pérdida de tiempo y dinero que él no posee, pues su único patrimonio es la pensión a la cual tiene derecho.

    2.3.3 Fallo del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de febrero 4 de 1993.

    El Consejo de Estado indica que la acción de tutela no puede prosperar por cuanto, de una parte, no es posible ordenar a la administración que tome una decisión que ya existe en virtud de la ley (silencio administrativo negativo), y de otra, porque al existir esa decisión, el interesado tiene otros recursos o medios judiciales de defensa.

    2.3.3.1. Salvamento de voto del Magistrado C.B.J..

    Señala el magistrado que el artículo 23 de la Constitución Política, impone la obligación a las autoridades, de dar respuesta expresa y oportuna. El silencio administrativo no lo considera respuesta expresa ni oportuna; dicha figura tiene otros alcances en favor de la administración, pero no la exonera para solventar las peticiones formuladas.

    Bajo el mismo fundamento salvaron el voto los Magistrados G.C.L., Miren de la Lombana de Magyaroff, A.L.L., M.G.R., C.O.G. y J.A.Z..

    2.4. Del expediente T - 11347.

    2.4.1 Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander fechado el 12 de noviembre de 1993.

    El Tribunal concede la tutela. Considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexión con el derecho de pago oportuno de las pensiones legales, así como la obligación de protección y asistencia a la tercera edad.

    Indica que si bien es cierto que el derecho a la seguridad social no está consagrado en la Carta Magna como derecho fundamental, adquiere tal carácter, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida. En cuanto al derecho de petición, señala que su efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado.

    2.4.2. Impugnación.

    La Caja Nacional de Previsión Social impugnó el fallo con los siguientes argumentos:

    - Las solicitudes deben ser resueltas sin prelación alguna, según el Decreto 1045/78. Proceder en forma diferente, violaría el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad ( Art. 13 C.N.).

    - El silencio administrativo es un medio de protección al derecho de petición ante las entidades públicas.

    - El derecho de petición tutelado es diferente cuando se hace en interés general o particular. Lo solicitado en este caso está sujeto a una actividad probatoria que corresponde por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al cumplimiento de trámites legales.

    - La solicitud que motivó la presente acción de tutela ha sido atendida por la entidad en debida forma.

    2.4.3. Fallo del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- calendado el 2 de febrero de 1993.

    El Consejo de Estado revoca el fallo del A-quo, denegando la acción de tutela, argumentando para ello lo siguiente:

    - Manifiesta que el derecho de petición no ha sido vulnerado; es indudable que por el efecto del silencio administrativo negativo se genera acto ficto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    - En relación al derecho a la seguridad social, ésta se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establece la ley. Es preciso atender a lo que la ley dispone con relación a dicho servicio público, cuya satisfacción no es procedente de modo inmediato, en ejercicio del precepto constitucional.

    2.4.3.1 Salvamento de voto del Magistrado A.L.L..

    Señala el magistrado, que la obligación de la autoridad es responder, y al no hacerlo dentro de los términos indicados, se quebranta el derecho.

    Bajo el mismo fundamento salvaron el voto los Magistrados G.C.L., Miren de la Lombana de Magyaroff, C.M.C., C.B.J., M.G.R., C.O.G. y J.A.Z..

    2.5. Del Expediente 11357.

    2.6.1. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección C- fechado el día 5 de mayo de 1993.

    Niega la tutela señalando que el I.S.S. no vulneró el derecho de petición, como quiera que la accionante pudo acudir ante la jurisdicción laboral en procura de su anulación y del reconocimiento de la pretendida pensión de jubilación, que operó el silencio administrativo el día 1º de noviembre de 1992 y obtuvo una respuesta ficta negativa.

    2.6.1.1. Salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de M..

    Señala que el silencio administrativo no es una respuesta pronta y eficaz. Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. El silencio no satisface su derecho a una pronta resolución, sino que remite al peticionario desatendido a un pleito que no buscó.

    2.6. Del expediente 11370.

    2.6.1. Fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C. fechado el 15 de diciembre de 1992.

    El despacho concede la acción de tutela, señalando que el derecho de petición es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o particulares, con el fin de obtener una pronta resolución de una solicitud.

    Las razones de la Caja Nacional de Previsión Social, tales como la deficiencia de personal y cúmulo de trabajo, no justifican la desatención del deber de dar una respuesta oportuna.

    Le otorga un plazo de 48 horas a la Caja Nacional de Previsión Social para que dé una respuesta a la petición formulada por la accionante.

    2.6.2. Impugnación.

    La Caja Nacional de Previsión impugan el fallo con los siguientes argumentos:

    - Las solicitudes deben ser resueltas sin prelación alguna, según el Decreto 1045/78. Proceder en forma diferente, violaría el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad ( ART 13 C.N.) .

    - El silencio administrativo es un medio de protección al derecho de petición ante las entidades públicas.

    - El derecho de petición tutelado es diferente cuando se hace en interés general o particular. Lo solicitado en este caso está sujeto a una actividad probatoria que corresponde por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al cumplimiento de trámites legales.

    - La solicitud que motivó la presente acción de tutela ha sido atendida por la entidad en debida forma.

    2.6.3. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá- Sala Laboral- fechado el 10 de marzo de 1993.

    Señala el Tribunal que no obra en el expediente el poder conferido al abogado que interpuso la acción de tutela en nombre de las accionadas; tampoco se dice que actúa como agente oficioso, ni que las accionantes se encuentran en incapacidad de instaurar la acción de tutela por sí mismas.

    2.7. Del expediente 11643.

    2.7.1 Fallo del Juzgado 33 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C. fechado el 27 de enero de 1993.

    El juzgado niega la tutela argumentando lo siguiente:

    - Es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    - Probatoriamente no existe certeza de que la Caja Nacional de Previsión no haya dado trámite a la solicitud de pensión de jubilación realizada por la accionante.

    - La accionante no aportó prueba sumaria del recibido en la mencionada entidad; sólo suministró el número de radicación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del problema jurídico.

    El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes:

  3. ¿Cuál es la relación entre el derecho de petición y el silencio administrativo, a la luz de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991?

  4. ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política?

  5. Del derecho de petición y sus nexos con el silencio admnistrativo negativo.

    La Corte Constitucional, acerca del derecho de petición, expresó que "la disposición constitucional transcrita establece como único límite para su ejercicio el hecho de que la solicitud elevada por la persona sea respetuosa, esto es, que cuando ella no cumpla con esta exigencia, la autoridad podría abstenerse de darle respuesta. Ahora lo que hace realmente efectivo este derecho no es tanto la posibilidad de elevar la petición, como el derecho a obtener una pronta respuesta. De nada serviría la consagración en la Carta del derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta respuesta. Se trata, en síntesis, de un importante derecho que, debidamente formulado, se encamina a obtener pronta respuesta tanto de las autoridades como de los particulares en los casos que en su oportunidad fije la ley"11 Corte Constitucional. Sentencia No. T-293 de 29 de julio de 1993. M.P.: A.M.C.. .

    De la misma forma se pronunció en lo relativo a los nexos que median entre el derecho de petición y el denominado silencio administrativo, a la luz del nuevo marco filosófico de la democracia participativa, consagrado en la Carta Política, diciendo que" acerca de los nexos entre la democracia participativa y el derecho de petición, la Constitución de 1991 consagra en el preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 3°, 103 y 259 la democracia participativa como un valor fundante del Estado social de derecho que es Colombia. Ello significa un cambio respecto de la Carta de 1886, en donde el Estado se inspiraba en una democracia representativa. La democracia representativa, propia del concepto de soberanía nacional, implicaba un depósito del poder del pueblo en manos del gobernante, el cual gestionaba por su cuenta y de manera independiente la cuota del poder de que disponía"22 Ibídem.

    Sin embargo, en una democracia participativa, a la cual corresponde el concepto de soberanía popular, entre los gobernantes y los gobernados se establece una relación más íntima, toda vez que éstos "participan" activamente en la gestión de aquéllos.

    B. sostiene lo siguiente a propósito de la democracia participativa, que él llama directa:

    En términos generales la expresión "democracia representativa" quiere decir que las deliberaciones colectivas, es decir, las deliberaciones que involucran a toda la colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de ella, sino por personas elegidas para este fin; eso es todo. El Estado parlamentario es una aplicación particular, si bien importantísima desde el punto de vista histórico, del principio de representación, o sea, es el Estado en el que el órgano central es representativo (o por lo menos central, en principio, aunque no siempre de hecho). A dicho órgano llegan las instancias y de él parten las decisiones colectivas fundamentales.

    Sin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansión del proceso de democratización. Si tuviésemos que decir cuál es una de las características más sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansión en términos políticos, no podríamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de una siempre nueva participación.33 B., N.. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. Bogotá, 1992. pags 32 a 50.

    La Corte Constitucional sostiene que "tanto la democracia representativa como la democracia participativa tiene sus respectivos mecanismos para hacer efectivos los lineamientos de su marco conceptual en general, y en particular dispone de los instrumentos para la efectividad del derecho de los gobernados para conocer o impugnar las decisiones de los gobernantes, así:

    - En la democracia representativa, ante una petición de un ciudadano, la administración era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surgía la figura denominada "el silencio administrativo", que simplemente permitía agotar la vía gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicción contenciosa.

    - Y en la democracia participativa, ante una petición de un ciudadano, la administración tiene el deber constitucional de responder y de responder en forma oportuna. Si no procede así, el peticionario dispone de la acción de tutela para hacer efectivo el derecho.

    Luego el derecho de petición en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa vía la intervención del administrado en la gestión pública, que al fin de cuentas es una función compartida entre la administración y la sociedad civil"44 Ibídem. .

    Concluye la Corte que "no implica sin embargo que bajo el nuevo esquema el silencio administrativo desaparezca o sea incompatible con el derecho de petición. No. Ello lo que hace es dibujar un nuevo modelo de instrumentos protectores, a saber: por una parte, el derecho de petición -y con él la acción de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir información no reservada por ley y a acceder a los documentos públicos, al tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la administración al deber constitucional de responder, en la medida en que agota la vía gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas. En otras palabras, mientras uno de los mecanismos -petición- se dirige a la persona, el otro -el silencio administrativo- se dirige a la administración. Y mientras el primero es un derecho, el segundo es una sanción. Por tanto son compatibles y complementarias estas dos instituciones previstas por el ordenamiento jurídico"55 Ibídem.

    De conformidad con lo anterior, no es conforme a derecho la interpretación, en el sentido de afirmar que el silencio administrativo desplaza a la acción de tutela. La Corte, reiterando en esta oportunidad su jurisprudencia, sostiene que las figuras son compatibles en la medida en que la existencia de una de ellas no desplaza a la otra.

4. Del caso concreto

Al tenor de lo precedente, los fallos revisados que son conformes con la doctrina de la Corte serán confirmados. Los demás serán revocados.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida dentro del proceso No. T-11221, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Laboral-, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR las Sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Laboral-, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado 33 Civil Municipal de S. de Bogotá, respectivamente, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONCEDER en consecuencia la tutela a J.S.G.P., J.H.G.G., J.A.F.R., J.E.M.T., L.M.P.A., R.M.C.S., G.D. de Torres, B.C. de R., G.M. de R., exclusivamente en relación con la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, por los motivos expuestos en este fallo.

CUARTO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda las peticiones formuladas por J.S.G.P., J.H.G.G., J.A.F.R., J.E.M.T., L.M.P.A., R.M.C.S., G.D. de Torres, G.M. de R., expresando el estado actual de sus solicitudes.

QUINTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda la petición formulada por la señora B.C. de R., expresando el estado actual de su solicitud.

SEXTO: COMUNICAR a través del la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Laboral-, al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado 33 Civil Municipal de S. de Bogotá, a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de Seguros Sociales, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la tutelas acumuladas.

C., comuníquese publíquese.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA.

Secretario General (E.)

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