Sentencia de Tutela nº 036/94 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557856

Sentencia de Tutela nº 036/94 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente21640
DecisionNegada

Sentencia No. T-036/94

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/RECURSOS ORDINARIOS-Extemporaneidad

No es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. R. en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea.

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado/ABOGADO-Suspensión

Cuando los hechos que se alegan con miras a obtener la protección judicial invocada ya han tenido ocurrencia, en forma tal que la eventual orden del juez nada podría lograr en cuanto a la efectividad del derecho, el correspondiente proceso carece de objeto y la tutela resulta improcedente.

CONJUECES-Elección/MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Impedimentos

No puede confundirse la composición de la Sala -que es precisamente la que se completa gracias a la elección del conjuez- con el quórum indispensable, según la ley, para que se entre a deliberar y decidir. La primera es prerrequisito del segundo y evidentemente no es admisible que por existir quórum pueda entrarse a fallar sin elegir conjuez cuando a un magistrado se acepta el impedimento que plantea o cuando prospera la recusación.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-21640

Acción de tutela instaurada por J.D.V.F. contra las salas disciplinarias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

El abogado J.D.V.F. fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

Adujo el accionante que la mencionada Corporación procedió a dar cumplimiento a su sentencia condenatoria pese a que él había interpuesto oportunamente el recurso de apelación.

Afirmó el actor que, concedido el recurso ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y avocado el conocimiento por el Magistrado Ponente, se declaró impedida una de las magistradas integrantes de la Sala. El Ponente, según la demanda, procedió a admitir el impedimento por auto que él mismo suscribió, cuando lo procedente era que tal decisión la tomara el resto de la Sala, tal como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, estatuto al cual se remite el trámite de los procesos disciplinarios.

Añade el actor que, desintegrado el juez de segunda instancia que debía resolver sobre el recurso interpuesto y concedido, y sin procederse a su integración como lo dispone el artículo 106 citado, los restantes magistrados dictaron sentencia mediante la cual se confirmó la providencia recurrida.

Señaló el actor que oportunamente se había dirigido al Magistrado Sustanciador y, por su conducto, al Consejo Superior de la Judicatura para ponerles de presente las que en su sentir eran irregularidades del proceso y para solicitarles que declararan la nulidad de la actuación.

El Magistrado Sustanciador -se dijo en el libelo- resolvió mediante auto que ordenó dar cumplimiento y que no fue notificado, rechazando de plano el incidente. A juicio del peticionario tal auto debió ser proferido por la Sala según el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal.

Afirmó el accionante que, inducido a error por el procedimiento equivocado, propuso recurso de súplica contra la expresada decisión y que tal recurso fue rechazado por improcedente. Aduciendo que el auto recurrido no había sido notificado y no había dado lugar a ejecutoria, el petente interpuso un recurso de reposición que, para la fecha de instauración de la acción de tutela, todavía no había sido resuelto.

Cabe señalar que, de acuerdo con la demanda, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura ya fue cumplida, de lo cual se han derivado -alegó el demandante- graves perjuicios materiales y morales.

Los derechos invocados por el actor son los señalados en los artículos 25 y 29 de la Carta Política.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá no accedió a conceder la tutela en razón del principio de irreformabilidad de los fallos por el mismo juez o sala de decisión que los hubiese dictado (artículo 211 del C. de P. Penal) y por cuanto, de otra parte, el escrito mediante el cual se pidió la nulidad, calendado el 15 de diciembre de 1992, era extemporáneo.

En criterio del Tribunal, la causal de impedimento planteada ante el Consejo Superior de la Judicatura se ventiló y aceptó en sesión del 24 de septiembre de 1992.

Consideró también que "la signatura del fallo de segunda instancia por seis de los siete magistrados que integran la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le imprime el carácter de cosa juzgada, máxime que la firma que echa de menos el accionante en nada contribuiría a mejorar su situación frente al pensamiento mayoritario...".

Impugnado el fallo, fue confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia, por cuanto, declarada la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción planteada resultaba, a su juicio, improcedente, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura hizo tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, la solicitud de nulidad de lo actuado fue presentada extemporáneamente, casi dos meses después de haber quedado ejecutoriada la providencia en cuestión, luego de ser notificada por edicto.

Estimó la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela no es viable cuando la ley otorga a la persona otro medio judicial de defensa, pues la institución que consagra el artículo 86 de la Constitución no es un recurso adicional ni una tercera instancia, luego de agotados los mecanismos ordinarios de protección del derecho.

Advirtió la Corte Suprema que aun en el caso de haberse interpuesto la tutela como mecanismo transitorio -cosa que no ocurrió- la misma no habría sido procedente "no sólo porque el proceso disciplinario concluyó con sentencia ejecutoriada sino también porque, según consta en autos, la sanción impuesta ya se ejecutó totalmente". Su cumplimiento se agotó el 25 de julio de 1993.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia halló necesario advertir que, en su concepto, el sentido que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha venido dando al punto planteado en la demanda (integración de la Sala en casos de impedimentos) es contrario a lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

Dice al respecto el fallo de segunda instancia:

"Entonces, resulta ineludible la integración de la Sala, una vez se haya aceptado el impedimento, porque la ley impone con carácter imperativo y no facultativo su integración, estableciendo para tal efecto dos alternativas, a saber: la de hacerlo con el magistrado que le siga en turno, procedimiento que sólo es posible cuando se trate de una Corporación en donde exista mas de una Sala de Decisión Penal; o la de sortear un conjuez "si hubiere necesidad", esto es cuando el Tribunal no tiene sino una Sala Penal o como ocurre en la Corte donde la Sala de Casación es una sola, por no estar dividida en secciones y en todas las demás entidades que deban aplicar el Procedimiento Penal y la Sala que interviene sea única, como el caso del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas no puede admitirse la interpretación, conforme a la cual la integración de la Sala en caso de impedimento, sea facultativa y sólo necesaria en la medida en que se descomplete el quórum para sesionar o decidir, sino por el contrario, obligatoria y de ineludible cumplimiento una vez se acepte el impedimento de uno de sus magistrados, porque esa es la forma determinada por la ley. No está por demás anotar que el citado dispositivo resulta tan antiguo como la hipótesis que la previsión legal contiene y soluciona, sin que pueda decirse que constituya innovación de la última y vigente reforma del Código de Procedimiento Penal.

Mientras la institución de los conjueces no se vea afectada por la acción o excepción de inconstitucionalidad, que llevaría a arbitrar soluciones de emergencia para impedir la parálisis de la justicia (v.gr. jueces inferiores o magistrados de otros organismos que pasen a desempeñar la función de los impedidos o recusados; suplentes de magistrados titulares, remunerados por sesiones, que asumirían la función, a otro título, que se atribuye a los conjueces, etc.) debe conservarse la vigencia integral y no fragmentada de la normatividad general (D. 1265/70) o especial (la que puede traer cada estatuto, al caso arts. 103 y ss del C. de P.P.).

Por eso, resulta indefectible que queriéndose una judicatura o magistratura de conocimiento con un determinado número, éste, de entrada, se disminuya cuando la preceptiva exige que en los casos de impedimento, recusación, empate, el titular debe reemplazarse por el sorteo de conjuez.

Es muy diferente que, desde un principio, se impida la participación de un magistrado a título de no ser necesario para el mantenimiento del quórum, a que aquél con derecho y obligación de intervención, en un momento dado no concurra al acto. La distinción parece sutil y se mostraría, en el aspecto a que se refiere como cabal respaldo de la solución que se critica, adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero, evidentemente, contiene elementos sustanciales en su composición, tal la ya referenciada, o sea, que ab.initio no puede sustraerse de la decisión a quien queriendo, pudiendo y estando llamado a participar, se le excluye. Lo mínimo que garantiza el legislador, es esta posibilidad de actuación, así en un momento dado por otros motivos no se materialice esa intervención. No es ocurrencia excepcional advertir que la ausencia de un magistrado da lugar en un proceso de singular gravedad o en donde la tesis controvertida se muestra de suma trascendencia, a que se espere su reincorporación. Y lo que a este respecto se anota se tiene que decir del correspondiente conjuez. Esto advierte, en el segundo evento, que con la interpretación objetada no es dable propiciar esta oportunidad de participación, porque desde la aceptación del o de los impedimentos o las recusaciones, ya se está diciendo algo que no ha imaginado ni puede querer la ley, o sea, que ya no es conveniente ni necesaria la intervención de esos magistrados que completan el organismo de juzgamiento, en el número que ha previsto el legislador".

Entendió la Corte Suprema que el caso puesto a su consideración no configuraba una vía de hecho por cuanto el afectado con la sentencia acusada tuvo oportunidades de defensa dentro del proceso disciplinario, pero estimó pertinente dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y prevenir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión de sortear conjuez cuando se separe a uno de sus magistrados del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia (Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política).

Improcedencia de la acción. La extemporaneidad en el uso de recursos ordinarios.

Una vez más debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acción de tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo usa con el propósito de revivir oportunidades procesales ya precluídas o de provocar mañosamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos.

Vuelve a decir la Corporación que el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios ni los sustituye.

Conviene recordar lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992:

...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)

(...)

...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito

(...)

"...la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente".

En ese orden de ideas, no es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo estatuye el artículo 86 de la Constitución.

Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar.

Ya sobre este punto se pronunció la Sala Tercera de Revisión en los siguientes términos:

"Si, (...) el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).

En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. R. en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea, tal como lo subrayó la Corte Suprema de Justicia. Mal podía entonces, prosperar la acción de tutela incoada.

El hecho consumado

Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.

Cuando los hechos que se alegan con miras a obtener la protección judicial invocada ya han tenido ocurrencia, en forma tal que la eventual orden del juez nada podría lograr en cuanto a la efectividad del derecho, el correspondiente proceso carece de objeto y la tutela resulta improcedente.

Al respecto, cabe reiterar lo ya afirmado por esta Corte:

"En efecto, la acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).

Se observa que, en el caso de autos, los dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional que fueron impuestos al accionante se cumplieron con antelación a la fecha en que aquel instauró la acción de tutela, según lo expresa la demanda.

Los hechos, pues, están consumados y, por ende, ninguna utilidad reportaría una orden judicial aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, ya que dicha orden no tendría el poder de modificar situaciones ya perfeccionadas antes del proceso.

Estima la Corte, que esta razón, unida al uso extemporáneo de los recursos ordinarios que tenía a su disposición el solicitante, es suficiente para concluir que no era del caso conceder el amparo pedido.

La debida interpretación del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. Elección de conjueces y debido proceso.

Pese a que, por los motivos que anteceden, la Corte Constitucional no ha encontrado viable la acción instaurada, debe resaltar que comparte la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos disciplinarios, en especial si se lo considera frente a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución.

El aludido mandato superior es perentorio en señalar que uno de los elementos primordiales del debido proceso radica en la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de las cuales hace parte la determinación legal de la manera en que habrá de integrarse el juez colegiado en los casos en que sea éste el encargado de fallar.

La letra del artículo 106 del mencionado estatuto no deja lugar a dudas: "Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado se complementará la Sala con quien le sigue en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez".

Es decir, la disposición legal exige, como regla básica de procedimiento, que la Sala a cuyo cargo está la decisión se encuentre completa. No puede, entonces, faltar ninguno de sus integrantes, excepto cuando medien causas subjetivas que, según las reglas contempladas en la ley, les impidan actuar (incapacidades, permisos, comisiones, etc.). Si, por razón del impedimento, el número de magistrados se ve disminuído, es preciso sortear un conjuez para la plena integración de la correspondiente corporacion.

La "necesidad" de que habla la norma se refiere a aquellos asuntos en los cuales no es posible que el magistrado cuyo impedimento se acepta sea sustituído por quien le sigue en turno, es decir cuando la Sala es única, como lo destaca con acierto la Corte Suprema en el fallo que se revisa.

No puede confundirse la composición de la Sala -que es precisamente la que se completa gracias a la elección del conjuez- con el quórum indispensable, según la ley, para que se entre a deliberar y decidir. La primera es prerrequisito del segundo y evidentemente no es admisible que por existir quórum pueda entrarse a fallar sin elegir conjuez cuando a un magistrado se acepta el impedimento que plantea o cuando prospera la recusación.

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en este proceso por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia los días 22 de julio y 26 de agosto de 1993, respectivamente.

Segundo.- COMUNIQUESE a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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