Sentencia de Tutela nº 074/94 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557915

Sentencia de Tutela nº 074/94 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente22897
DecisionNegada

Sentencia No. T-074/94

CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso

No encuentra la S. la violación del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmación de que "la administradora viene pegando avisos en la caseta" , los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situación, sino la contraría, es decir, que la administración en reiteradas oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que "según el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas de la administración", que "su cuenta la debe pagar en la casa de cobranzas" o que "después de tres cuotas se enviará a cobro jurídico", comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la S. no advierte vulneración alguna, porque, le han sido dirigidas específicamente al interesado y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administración pueda cumplir cabalmente con las funciones que le son propias.

REF.: Expediente No. 22897

PETICIONARIO: E.G.V.

PROCEDENCIA: Juzgado Dieciseis Civil Municipal de S. de Bogotá

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal de S. de Bogotá, el día dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.I. PRELIMINAR

El señor E.G.V., impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra de las personas encargadas de la ADMINISTRACION DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELVIVIR quienes, en su sentir, han incurrido en actitudes que afectan "la honra y el buen nombre de la familia colombiana"

A. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. "Los señores del conjunto BELVIVIR por medio de la señora CRISTINA DE GUZMAN que hace las veces de administradora viene pegando avisos en las casetas a todas las personas que se encuentran en mora de pagar las cuotas correspondientes a los propietarios de dichos apartamentos"

  2. "Como yo no soy propietario no estoy obligado en pagar las cuotas que se me cobran por concepto de arreglos y mejoras". Señala además, el peticionario que le han dirigido "comunicaciones múltiples" bajo "amenaza que me embargan los bienes de mi apartamento...".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Dieciseis Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante Sentencia de septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR por improcedente la tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. La protección que brinda la acción de tutela tiene "como titular a la persona directamente afectada, de tal manera que el fallo que se pronuncie como culminación del trámite también esté circunscrito a la protección concreta y personal del ofendido reclamante...".

  2. El peticionario solicita el amparo de ciertos derechos de la "familia colombiana" y no el de los suyos en forma concreta, particular y personal, "de donde se hace palpable que la improcedencia de esta petición, ya que no puede surtir efectos generales la providencia que decida lo pretendido por el peticionario".

  3. Para la protección de la comunidad "en aspectos como la paz, la salubridad y la seguridad públicos, ha de tenerse en cuenta que (...) la Constitución Política ha contemplado un especial procedimiento..." y por ello el Artículo 88 de la Carta "preceptúa que la Ley deberá regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos...".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar la providencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la S. correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

Antes de entrar al análisis del caso concreto que en esta oportunidad se examina, estima la S. necesario insistir en el importante papel que cumple el Juez de T. a quien constitucionalmente se le ha confiado la trascendental misión de velar por la protección de los derechos fundamentales. Semejante tarea de repercusiones tan notables impone el despliegue de una actitud diligente que permita, ante todo, clarificar las circunstancias de hecho atribuibles a la autoridad pública o a un particular en los casos que la Ley contempla, y aducidas por el accionante como vulneradoras de sus derechos. Las normas que desarrollan el Artículo 86 de la Carta otorgan al Juez instrumentos que le permiten allegar los informes y pruebas necesarias para formarse una idea de la situación y a partir de ese entendimiento inicial forjar el criterio conforme al cual va a resolver el caso. Cuando se omite toda actividad encaminada a aprehender las circunstancias específicas de los eventos señalados como generadores de la solicitud de amparo, se coloca en alto riesgo la finalidad de procurar la real y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales; finalidad que hoy en día constituye uno de los soportes insustituibles de un verdadero estado social y democrático de derecho. La actitud pasiva y negligente del Juez contradice postulados que claramente dimanan de la Carta y es por tanto reprochable. La Sentencia que decide la acción de tutela no puede ser edificada sobre suposiciones o prejuicios sino sobre el sopesado y ponderado análisis de los aspectos que configuran la situación llevada al conocimiento del Juez y si a ello no es posible arribar con la sola consideración de los elementos que se desprenden del escrito de demanda debe el Juez utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda para cimentar su convicción.

En el presente evento resulta patente la ausencia de actividad probatoria. El fallador de instancia entendió que el petente "solicita el amparo de derechos de la comunidad, de la familia colombiana como lo expresa en su escrito, más no de los suyos, en forma concreta, particular y personal...", Es necesario tener en cuenta que aún cuando el actor recaba la protección de derechos "de la comunidad" o "de la familia colombiana", esa circunstancia por sí sola no es suficiente para derivar la improcedencia de la acción de tutela, porque, si bien es cierto que el propósito esencial de la acción es la protección de los derechos individuales fundamentales de la persona a quien concretamente se le vulneran o amenazan, esto no obsta "para que pueda invocarse excepcionalmente la tutela cuando, pese a existir un interés colectivo, la situación que la afecta repercute también de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico". (Sentencia No. 1 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández)

Sin embargo, el examen de las circunstancias aducidas por el peticionario permite a la S. afirmar que su pretensión se orienta la definición de aspectos que escapan el ámbito propio de la acción de tutela. En efecto, manifiesta el actor que no está obligado a cancelar las cuotas que se le cobran por concepto de arreglos y mejoras, que se le ha amenazado con el ambargo de sus bienes, problemáticas estas que deben ventilarse ante la autoridad judicial correspondiente y a la luz del reglamento de propiedad horizontal. Ahora bien, no encuentra la S. la violación del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmación de que "la administradora viene pegando avisos en la caseta" , los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situación, sino la contraría, es decir, que la administración en reiteradas oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que "según el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas de la administración", que "su cuenta la debe pagar en la casa de cobranzas" o que "después de tres cuotas se enviará a cobro jurídico", comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la S. no advierte vulneración alguna, porque, le han sido dirigidas específicamente al interesado y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administración pueda cumplir cabalmente con las funciones que le son propias; no resultan entonces estas comunicaciones personales asimilables a un factor de perturbación como tampoco lo es el anuncio de recurrir eventualmente a la justicia, anuncio que aparece formulado en alguna de las cartas, en términos que esta S. considera respetuosos.

Aspecto diferente es que el actor pretenda no ser deudor, la definición de esta circunstancia no corresponde al Juez de tutela quien carece de competencia y de elementos para determinar la realidad acerca de este punto que, se repite, debe ser demostrado por el interesado ante la administración del conjunto residencial o dentro de las vías institucionales de solución de conflictos. Estima la S. que las anteriores consideraciones no impiden reclamar de los jueces una mayor diligencia en el trámite de la acción de tutela tal como arriba se ha expresado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal de S. de Bogotá, el día dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres 1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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