Sentencia de Tutela nº 118/94 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557965

Sentencia de Tutela nº 118/94 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1994

PonenteHrnando Herrera Vergara
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23765
DecisionNegada

Sentencia No. T-118/94

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Mención en la demanda/INDEMNIZACION-Reconocimiento/JUEZ DE TUTELA-Facultades de oficio

La solicitud formulada la peticionaria omite la mención de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados, y aun cuando ello no es obstáculo para brindar la protección impetrada, siempre que aparezca demostrada la vulneración o la amenaza, advierte la Sala que la acción de tutela en el presente evento no está llamada a prosperar porque del análisis del material obrante en el expediente no se desprende violación o amenaza alguna de los derechos constitucionales fundamentales. El objeto principal de la acción de tutela que impetró la petente consiste en el reconocimiento de una indemnización por pérdida de audición en el oido derecho. Sobre el particular cabe reiterar una vez mas que no corresponde al Juez de tutela la definición de derechos sino la protección de los que indudablemente se ubican en cabeza del titular respectivo. Si la accionante se considera con derecho a obtener la indemnización que pide debe plantearlo así ante la autoridad pertinente.

REF: Expediente No. 23.765

Peticionaria: CARMEN PARDO DE PULIDO.

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

MAGISTRADO PONENTE: DR.

H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.I. PRELIMINAR

La señora CARMEN PARDO DE PULIDO, impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, entidad de la que según manifiesta dependió "durante un periodo de treinta años de servicio", tiempo durante el cual adquirió "una obstrucción de las vías respiratorias" con pérdida del oído derecho, situación que no se tuvo en cuenta para la indemnización correspondiente siendo "que estas enfermedades son consideradas por el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO con tablas específicas....".

  1. HECHOS

    Según la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

    1. Ingresó "al Distrito especial de Bogotá el 5 de febrero de 1962".

    2. "En el año de 1983 solicité a la Caja de Previsión se me pensionara o se me indemnizara por la pérdida de un 70% de la audición del oído derecho, según valoración del otorrino, de la misma dependencia." Ninguna de las dos solicitudes fue resuelta favorablemente "pues según la Caja de Previsión sólo me podían cambiar de trabajo. Como incapacitada laboral".

    3. "Entre los años de 1983 y 1988 sufrí de laringitis, bronquitis, faringitis, rinitis, dermatitis, me efectuaron tres timpanoplastias y un mastoides. Todo esto a consecuencia de la tiza y polvo de los salones de clase. Se me infectaron las vías respiratorias y la audición me seguía disminuyendo notablemente".

    4. "En marzo 1o. de 1988 solicité nuevamente una valoración a medicina laboral y la limitación auditiva me subió al 90% acarreándome serios problemas en el desarrollo de mi trabajo, como irrespeto de los alumnos y burla de los compañeros, pues no podía oir bien. La Caja no se manifestó tampoco al respecto".

    5. "En octubre 16 de 1990 se me hizo otra valoración y para entonces ya tenía afectado el equilibrio, no se me solucionó el problema tampoco, se me ubicó como incapacitada laboral en una biblioteca. Seguía con el mismo problema: UNA LESION ORGANICA que me perjudicaba notablemente en el trabajo, pues ya no podía llegar sola al colegio,y tuve dos perdidas de equilibrio en la calle, con riesgos de que fuera atropellada por un carro".

    6. "En el año de 1992, cansada de tanto rogar a la Caja, de tantos examenes, remedios, presión de las directivas del colegio me vi OBLIGADA A PRESENTAR MI RENUNCIA al cargo, y esa sí me la aprobaron de inmediato."

    7. "La pensión de jubilación se me concedió por 30 años de trabajo y 50 de edad mas no se me tuvo en cuenta para nada la indemnización de pérdida del oído derecho".

      LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

      El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá mediante sentencia de septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió "Denegar la solicitud de tutela formulada por la señora CARMEN PARDO DE PULIDO", de conformidad con las siguientes consideraciones:

    8. "No dice ella, ni se desprende del contexto de su queja, que la CAJA DE PREVISION DISTRITAL haya dejado de responder a sus peticiones, la cual entrañaría violación a su derecho fundamental de petición". Tampoco se da cuenta "de que posteriormente, luego de que la enfermedad alcanzó niveles de suma gravedad haya formulado una nueva solicitud de indemnización, y mucho menos de que se haya omitido una respuesta a este respecto".

    9. "Reiteradamente se tiene dicho que la acción de tutela solo tiene cabida como mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En este caso no señala la petente la violación a un derecho fundamental ni el despacho la vislumbra. Ahora bien; si se tratara del derecho de pedir por sabido se tiene que la tutela no constituye vía adecuada para hacer que sea estimada la petición formulada."

    10. "No hay indicios siquiera de vulneración al derecho a la salud de la accionante, por ejemplo. De su exposición se desprende mas bien que no ha carecido de atención médica y que incluso se buscó un medio laboral mas acorde con su deficiencia física. Tiene la aspiración de la peticionaria un contenido económico, que puede ser legitimo, mas, se reitera, no tiene en la tutela un sendero propicio para obtener satisfacción".

      III CONSIDERACIONES DE LA SALA

  2. LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, I. tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

  3. LA MATERIA

    En primer término se observa que en la solicitud formulada la peticionaria omite la mención de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados, y aun cuando ello no es obstáculo para brindar la protección impetrada, siempre que aparezca demostrada la vulneración o la amenaza, advierte la Sala que la acción de tutela en el presente evento no está llamada a prosperar porque del análisis del material obrante en el expediente no se desprende violación o amenaza alguna de los derechos constitucionales fundamentales.

    En efecto, no se configura un desconocimiento al derecho fundamental de petición porque las solicitudes presentadas fueron atendidas por la administración y así lo reconoce la accionante en su escrito de demanda al afirmar que solo la "podian cambiar de trabajo como incapacitada laboral" o que finalmente se le ubicó "en una biblioteca". Además, según se colige del contexto de sus afirmaciones la pretensión perseguida mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta se contrae al reconocimiento de una indemnización por "perdida del oido derecho" y en tal sentido sostiene que en 1983 pidió a la Caja de Previsión se le pensionara o se le indemnizara y que no habiendo concedido la entidad ninguna de las dos alternativas propuestas se le manifestó que sólo podían variarle el trabajo. Desde ese año y hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela la señora CARMEN PARDO DE PULIDO no presentó ante la accionada su inquietud referente al reconocimiento y pago de una indemnización; asi las cosas, mal podría ahora recabar una respuesta respecto de una situación que la interesada no puso en conocimiento de la administración o esperar que esta le reconozca una indemnización que no le fue pedida. El derecho de petición comprende la pronta resolución pero es obvio que para entrar a resolver la administración debe contar con la inquietud que el administrado ha puesto en su conocimiento, esa situación es justamente la materia del pronunciamiento, si falta, no existe entonces fundamento para exigir una respuesta. Constan en el expediente peticiones diferentes así: La de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, resuelta mediante resolución No. 577 de abril 29 de 1993, y la de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la Caja de Previsión Social del Distrito envió al Fondo de Prestaciones del Magisterio "por no ser competente esta Caja para conocer de la prestación demandada", conforme a lo señalado por la ley 91 de 1989, de todo lo cual se notificó a la interesada, quien en su demanda expresa que "la pensión de JUBILACION se me concedió por 30 años de trabajo y 50 de edad....".

    En lo referente al derecho a la Salud, tal como lo entendió el juez de instancia, tampoco se presenta violación porque la accionante ha tenido atención médica. Obran en el expediente varios informes suscritos por médicos laborales en 1983, 1988 y 1990 en los que se recomienda realizar el trabajo "en un ambiente silencioso aislada de todo ruido" o "continuar en el sitio de trabajo actual, por un año más, luego de lo cual se hará nueva evaluación médica". Los cambios de trabajo (ubicación en una biblioteca, por ejemplo) obedecieron a estas valoraciones médicas. Por lo demás, la peticionaria, en su condición de pensionada tiene derecho al servicio médico.

    Ahora bien, tal como se expuso más arriba, el objetivo principal de la acción de tutela que impetró la señora CARMEN PARDO DE PULIDO consiste en el reconocimiento de una indemnización por pérdida de audición en el oido derecho. Sobre el particular cabe reiterar una vez mas que no corresponde al Juez de tutela la definición de derechos sino la protección de los que indudablemente se ubican en cabeza del titular respectivo. Si la accionante se considera con derecho a obtener la indemnización que pide debe plantearlo así ante la autoridad pertinente o en últimas acudir ante los jueces de la República por las vias instituidas al efecto, porque, se repite, la acción de tutela carece de virtualidad para declarar derechos y su procedencia se hace depender de la inexistencia de otras vias de defensa judicial.

    IV DECISION

    En merito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

SEGUNDO. LIBRENSE por secretaría las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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