Sentencia de Tutela nº 115/94 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557970

Sentencia de Tutela nº 115/94 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23497
DecisionNegada

Sentencia No. T-115/94

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Inexistencia/CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicación de cartas/LOCAL COMERCIAL-Uso inadecuado

El derecho a la intimidad pretende resguardar el ámbito personal reservado que corresponde al individuo y dentro del cual cada uno desarrolla las actividades inherentes a lo que se conoce como "vida privada" imponiéndosele al Estado y a los demás miembros del conglomerado social el deber negativo de respetar ese reducto, omitiendo toda clase de intromisiones indebidas en esa esfera que los particulares desean mantener alejada del conocimiento público. Por lo tanto, la sola publicación de una carta en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, independientemente del contenido, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Es necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho.

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del Demandado

Consta en el Expediente que el señor Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE en contra de quien el actor dirigió su demanda, falleció el día cuatro (4) de septiembre de 1993, justamente durante el trámite de la acción de tutela. Esta circunstancia, en sentir de la Sala no impide el pronunciamiento que ahora se adopta, por cuanto el señor obraba en acatamiento de las órdenes del Consejo de Administración y en todo caso nunca pudo actuar en las diligencias propias de la acción entablada, las, que en consecuencia, fueron atendidas por la señora SOCORRO RAMIREZ, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración, Consejo del que, como se ha visto, provino la orden de insertar la carta dentro de la cartelera en obedecimiento a lineamientos trazados por la Asamblea de Copropietarios. De modo que, el sujeto pasivo de la acción no estuvo ausente del trámite judicial de la misma; por el contrario, intervino activamente allegando la documentación requerida por el Juzgado.

REF.: Expediente No. 23497

PETICIONARIO: D.A.C.F.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.I. PRELIMINAR

El señor D.A.C.F., impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra del señor S.V. DE POMBO, administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE "dada la importancia y gravedad del asunto y el atropello que (...) ha tomado contra el suscrito y en forma abusiva arremetió contra mi establecimiento, el cual es de mi propiedad (horizontal) con mentiras y verdades a medias, que son las mismas calumnias" violando el Artículo 15 de la Constitución Política.

A. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los hechos que el Juzgado de primera instancia resumió así:

  1. "Que el administrador del conjunto publicó en todas las carteleras de las tres torres que componen el conjunto residencial torres del parque, una carta calumniosa que afecta su negocio que compró como panadería hace aproximadamente 5 años".

  2. "Que con sus cartas y reafirmando que el local tiene destinación distinta al asignado, dice que allí funciona una industria panificadora; lo cual no es cierto".

  3. "Que en los mismos locales comerciales existen restaurantes, pizzerías, comidas rápidas que son preparadas en los mismos establecimientos".

  4. "Que la labor de la panadería comienza a las 5 a.m. y termina a las 2 p.m. que no existen ruidos pues una batidora, un cilindro y un horno no hacen ruido".

  5. "Que el administrador dice que consume luz del conjunto, cuando ello no es cierto".

  6. "Que pagan a la Empresa de energía de Bogotá, la luz que consume la panadería pues tiene un contador distinto".

  7. "El atropello, la calumnia, la irresponsabilidad y la difamación perjudican el buen nombre del accionante y el de su negocio comercial".

  8. "Solicitó una línea telefónica y se la asignaron y el administrador se niega a dejarla instalar".

Solicita el actor se le permita instalar el teléfono, se le alquile un garaje del parqueadero y se dejen "de publicar las cartas injuriosas y maledicientes en las carteleras de las torres".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante Sentencia de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor D.A.C.F.", de conformidad con los siguientes consideraciones:

  1. Se trata de una acción de tutela contra un particular "ya sea con el administrador o contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE".

  2. No se presenta la relación de subordinación o indefensión que el numeral 4 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige para que proceda la tutela contra particulares. No tiene cabida "lo concerniente a la subordinación, por cuanto que el accionante no lo está en frente del administrador o del Consejo de Administración de ese conjunto, es decir, no está sujeto a dependencia de ellos" y "en lo que atañe a la indefensión, el solicitante tuvo la oportunidad de defender sus derechos cuando conoció el reglamento de propiedad horizontal al cual iba a quedar sometido al formar parte de ese conjunto residencial; lo propio sucedió cuando publicaron las cartas en donde según él lo están calumniando y atropellando, acudiendo a la autoridad compentente a formular la denuncia pertinente".

  3. La acción de tutela es de carácter residual y no puede acudirse a ella para obtener lo que se puede conseguir a través de la autoridad competente, esto es, la justicia ordinaria, si está inconforme con el reglamento de propiedad horizontal, y si lo están calumniando a formular la denuncia. Tampoco se hizo para obligar a un particular a que deje instalar una línea telefónica y le arrienden un garaje...".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

Dentro de las pretensiones que el accionante formula en su escrito de demanda, se destaca una consistente en que se dejen "de publicar las cartas injuriosas y maledicientes, en las Carteleras de las Torres".

Encuentra la Sala que el petente orienta su solicitud hacia la protección de los derechos a la intimidad y al buen nombre. El primero de ellos en su prístino sentido pretende resguardar el ámbito personal reservado que corresponde al individuo y dentro del cual cada uno desarrolla las actividades inherentes a lo que se conoce como "vida privada" imponiéndosele al Estado y a los demás miembros del conglomerado social el deber negativo de respetar ese reducto, omitiendo toda clase de intromisiones indebidas en esa esfera que los particulares desean mantener alejada del conocimiento público.

El derecho al buen nombre, por su parte, se relaciona con la reputación o buena fama de que goza el individuo, en tanto que la honra corresponde al juicio positivo que en las sociedad se tiene acerca de una persona, en cuanto valoración externa de sus virtudes y valores.

Poner en consideración de los demás, aspectos a los que normalmente se les quiere privar, de trascendencia social, es una conducta que desconoce, o cuando menos amenaza, los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien intempestivamente se ve sometido al escarnio o a la verguenza por la publicación o divulgación injustificada de hechos no destinados al conocimiento de vecinos o amigos y que en todo caso admiten su ventilación ante las autoridades judiciales competentes y por las vías que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto.

Observa la Corte que la publicación de la Carta en la cartelera del conjunto residencial fue una medida adoptada por el Consejo de Administración. Así por ejemplo, en el Acta No. 357 se lee: "se solicita al Administrador enviar de nuevo una carta al señor A.C. dueño de la panadería Santamaría, recordándole que no ha respondido nuestras cartas anteriores, ni ha dado cumplimiento a los acuerdos a los que con él se llegó y que están por él firmados en la carta del tres (3) de mayo de 1993. El administrador debe nuevamente colocar esta nueva carta en las carteleras internas de cada torre del conjunto con el fin de responder a lo aprobado en la Asamblea Ordinaria del Conjunto y que consta en el Acta correspondiente". Y así lo admite la Presidenta del Consejo de Administración, quien en comunicación dirigida al Señor Juez Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá expone que "la Asamblea de Copropietarios y el Consejo de Administración autorizó al señor administrador a colocar la citada carta en las carteleras del conjunto. Dentro de las considerandos anteriores, relacionados con los antecedentes se adjuntan los documentos pertinentes: fotocopia del Acta de la última Asamblea General de Copropietarios, la cual aprobó este procedimiento específicamente para el caso del señor CALDERON".

Ahora bien, la sola publicación de una carta en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, independientemente del contenido, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Es necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho. A folios 5 y6 del expediente aparece la Carta que el administrador del Conjunto Residencial y la Presidenta del Consejo dirigieron al señor C.F., carta que es motivo de la presente acción; en ella se le manifiesta al accionante que "El Consejo de Administración se ha dirigido a usted desde el pasado mes de abril con el fin de responder a su solicitud de un parqueadero y de buscar un ocasión para encontrar conjuntamente soluciones a problemas que lo implican y que han venido siendo señalados por diversos residentes en reiteradas ocasiones". Expresan quienes suscriben la misiva que por no haber recibido respuesta a misivas anteriores envían una nueva para poner en conocimiento del destinatario y de los residentes algunos problemas dentro de los que se destacan: que según el reglamento "no es lícito que en su local funcione una insdustria panificadora", que no está permitida la instalación de un transformador industrial, el uso de una alta carga energética ni el uso de gas; que la elaboración del pan genera ruidos ensordecedores...." ; que el almacenamiento de harinas y alimentos además de malos olores ha generado una plaga de cucarachas..."; que la modificación de la fachada y la instalación de inadecuados avisos de publicidad contradicen el reglamento, que la eliminación de aguas servidas y calientes en las jardineras ha venido deteriorando las plantas", que el local ha sido convertido en residencia para lo cual "se hicieron inadecuadas o inconsultas instalaciones"; que la venta de bebidas embriagantes está generando un grave problema social y de seguridad para los residentes".

No encuentra la Sala en expresiones como las que se acaban de referir, motivos de violación o amenazas de los derechos constitucionales fundementales y en particular del derecho a la intimidad. Las circunstancias descritas en la carta no comportan un situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público, por el contrario, la administración no hizo nada diferente a ventilar asuntos ya conocidos por los habitantes del conjunto, como que algunos de ellos presentaron la queja y en todo caso la asamblea de copropietarios adoptó la medida que se cuestiona. El contenido de la carta revela la enunciación de una serie de problemas con el propósito de "buscar una ocasión para encontrar conjuntamente soluciones" en el sentido de que "su colaboración es indispensable para la convivencia de centenares de familias en un área que no es común y que es patrimonio de la ciudad".

Aparecen en el expediente diversas comunicaciones dirigidas al señor C.F. , en las que se le recomienda adoptar medidas encaminadas a la solución de las fallas anotadas por la administración; igualmente aparece acta de visita realizada por funcionarios de la Secretaría de Salud en la que se deja constancia de que el establecimiento "no reune las condiciones o requisitos técnico sanitarios..." y se formulan algunas recomendaciones. En síntesis, la Sala tiene en claro que no procede el amparo impetrado y que no le compete definir la situación referente a la observancia o inobservancia del reglamento de copropiedad porque para ello existen otras vías, tal como lo sugieren al accionante, la presidenta y el administrador del conjunto residencial; "bien sea conversando de nuevo con usted o mediante los mecanismos legales que garanticen el cumplimiento del reglamento". Además si el señor C.F. estima que se le está calumniando, también cuenta con los instrumentos jurídicos indispensables para poner su situación en conocimiento de las autoridades competentes.

Consta en el Expediente que el señor S.V. DE POMBO, Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE en contra de quien el actor dirigió su demanda, falleció el día cuatro (4) de septiembre de 1993, justamente durante el trámite de la acción de tutela. Esta circunstancia, en sentir de la Sala no impide el pronunciamiento que ahora se adopta, por cuanto el señor VASQUEZ DE POMBO obraba en acatamiento de las órdenes del Consejo de Administración y en todo caso nunca pudo actuar en las diligencias propias de la acción entablada, las, que en consecuencia, fueron atendidas por la señora SOCORRO RAMIREZ, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración, Consejo del que, como se ha visto, provino la orden de insertar la carta dentro de la cartelera en obedecimiento a lineamientos trazados por la Asamblea de Copropietarios. De modo que, el sujeto pasivo de la acción no estuvo ausente del trámite judicial de la misma; por el contrario, intervino activamente allegando la documentación requerida por el Juzgado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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