Sentencia de Tutela nº 155/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558015

Sentencia de Tutela nº 155/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente25431
DecisionNegada

Sentencia No. T-155/94

TARJETA DE CREDITO-Violación de la relación contractual/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/SANCION POR ACTO PROPIO

La accionante incurrió en violación a una de las cláusulas del contrato, ya que ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de crédito, estaban mal diligenciados. Es evidente que el único responsable de la sanción impuesta es el mismo accionante, sanción que es suspensiva y depende de él mismo que se levante tan pronto como subsane las irregularidades ocurridas. Por lo tanto, en el evento en que la demandante desee controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria, en procura de la defensa y protección de sus intereses, y no ante el juez de tutela.

REF: Expediente No. T - 25.431

PETICIONARIO: P.F. de Fuentes contra C. - Master Card.

PROCEDENCIA: Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla.

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V.

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24)de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, el día 20 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La accionante acude a la acción de tutela, a fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, los cuales a su juicio están siendo vulnerados por C. - Master Card.

La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,

H E C H O S :

= En su condición de propietaria del establecimiento denominado "C.P.", afirma haber efectuado una transacción comercial con los señores S.W. y R.S., con tarjetas de crédito pertenecientes a C.-MasterC..

= No obstante el haber realizado las operaciones con la aprobación de C., ésta se abstiene de efectuar el pago del depósito sobre la ultima transacción, con base en que INCOCREDITO advirtió que esas tarjetas eran fraudulentas.

= Afirma finalmente, que además de que INCOCREDITO le manifestó que ella tenía que ver con el ilícito cometido, no le pagan el valor de la transacción y fue desafiliada del sistema de todas las tarjetas de crédito, en detrimento de sus relaciones comerciales.

P R E T E N S I O N E S :

En virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita: 1o.) Que se dé cumplimiento al derecho que tiene de que se actualicen y rectifiquen las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas -artículo 15 C.N.-; 2o.) Que se ordene a INCOCREDITO a continuar prestando sus servicios crediticios, especialmente el relacionado con las tarjetas afiliadas, de las cuales fue privada; 3o.) Que se sancione a INCOCREDITO por intermedio de la Superintendencia Bancaria, por la arbitrariedad de que ha sido víctima y por los perjuicios que le han ocasionado, en el almacén de su propiedad, y 4o.) Que se condene a INCOCREDITO a pagarle la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte. ($450.000) por el depósito no pagado por CREDENCIAL, más los intereses causados ($27.000), más 500 gramos oro por perjuicios morales.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia fechada 20 de octubre de 1993, resolvió denegar la tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

= "...Ha quedado establecido que lo que dió origen a la suspensión, y posterior de esta desafiliación del sistema de tarjetas de crédito de la señora P.F. de Fuentes, y su establecimiento de comercio Ceramicas "P." según C. e Incocrédito, fue la transgresión a la cláusula segunda del contrato celebrado por el Banco de Occidente, y los establecimientos asociados para la utilización de la tarjeta de crédito C. y la accionante; como también la aplicabilidad de la cláusula quinta de dicho contrato.

"Este fallador tiene bien claro, que las relaciones entre el sistema de tarjeta de crédito y los establecimientos afiliados, es a través de una relación contractual, con las características de ser bilateral y consensual".

= "La señora F. de Fuentes, propietaria del establecimiento C.P., al firmar el día 9 de junio de 1987, el contrato con C., adhirió en forma incondicional a toda su reglamentación y la normatividad a que quedaría atada, sería a la de los contratos reglada en el Código Civil colombiano".

= "Los contratos son ley para las partes, y el obedecimiento de lo pactado es obligatorio para sus signatarios. El sistema de tarjetas de crédito dió por terminada la relación contractual, ya que encontró que se violó una cláusula de lo acordado; la accionante asevera que no es responsable ni tiene nada que ver con las irregularidades de la transacción comercial" (de donde) "surge entonces una acción litigiosa".

"Hemos sido cuidadosos y por eso se han enunciado y analizado los presupuestos constitucionales que la accionante ha considerado violados; para llegar a la conclusión de que estos no han sido transgredidos, sino que estamos ante la presencia de la terminación unilateral de una relación contractual, la que debe ventilarse a través de la justicia ordinaria" (negrillas fuera de texto).

No habiendo sido impugnado el anterior fallo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala a resolver.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla.

Segunda. La Improcedencia de la acción de tutela para resolver acerca de las relaciones contractuales.

Es claro para la Sala, que en el caso de la referencia, estamos frente a unos actos entre particulares en los que se verificó un incumplimiento de contrato. Así, entre la accionante, quien es la propietaria de un establecimiento de comercio denominado "C.P.", y la sociedad INCOCREDITO - Seccional Barranquilla, se celebró un contrato para la utilización de tarjetas de crédito en el mencionado almacén, convenio que estipulaba entre otras claúsulas, las obligaciones y deberes de las partes contratantes, sus derechos y las causales de terminación del mismo.

Como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la accionante incurrió en violación a una de las cláusulas del contrato, ya que ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de crédito, estaban mal diligenciados al carecer del número telefónico y de la ciudad a que éste corresponde, además de observar que "C.P." recibió tarjetas de crédito en mal estado, es decir, con enmendaduras y alteraciones en el relieve de la numeración de las mismas, en el nombre del tarjeta-habiente y en su fecha de vencimiento.

El contrato celebrado entre las partes estipulaba como cláusula segunda, "Llevar en forma clara, precisa y completa las facturas o comprobantes de venta en especial con el nombre completo del número de tarjeta y vencimiento de la misma" (negrillas fuera de texto).

y en la cláusula quinta se estableció que,

"La duración de este convenio será indefinida, pero EL BANCO podrá darlo por terminado en cualquier momento, con la sola notificación a EL ASOCIADO y éste igualmente podrá hacerlo mediante aviso escrito dado a EL BANCO con treinta (30) días de anticipación".

La consecuencia de lo anterior, la explicó el apoderado de la entidad accionada -INCOCREDITO-, entidad encargada de la vigilancia, control, seguridad y manejo de los establecimientos comerciales afiliados a todos los sistemas de tarjetas de crédito, según el cual,

"Es potestativo y/o discrecional de los sistemas emisores de tarjetas de crédito, afiliar o no establecimientos comerciales o desafiliarlos cuando las transacciones no se ajustan al clima de confianza y credibilidad que exigen las relaciones comerciales en comento".

Es evidente entonces que, como lo dijo el fallador de instancia, el único responsable de la sanción impuesta es el mismo accionante, sanción que es suspensiva y depende de él mismo que se levante tan pronto como subsane las irregularidades ocurridas.

Por lo tanto, en el evento en que la señora P.F. de Fuentes desee controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria, en procura de la defensa y protección de sus intereses, y no ante el juez de tutela. Ello con fundamento en el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cual no sucede en este caso, por no existir perjuicio de carácter irremediable.

Finalmente, debe indicar la Corte en relación con el fallo de instancia, según el cual "la normatividad a que quedaría atada (el contrato entre C. y la accionante), sería a la de los contratos reglada en el Código Civil colombiano", que las normas pertinentes para regular este tipo de actividades comerciales entre los establecimientos de comercio y las entidades de crédito, como C., son las que establece el Código de Comercio y no el Código Civil, como erróneamente señaló el a-quo.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la providencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que habrá de confirmarla como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, el día 20 de octubre de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora P.F. DE FUENTES.

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 499/94 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1994
    • Colombia
    • 4 Noviembre 1994
    ...el Derecho Privado y que las partes conservan en su plenitud las vías de defensa e impugnación propias de las relaciones contractuales. (ver T-155/94). 3. CASO Consta en el expediente que en la ciudad de G. fueron ofrecidos en venta unos lotes de la urbanización "Los Guaduales", apareciendo......
  • Sentencia de Tutela nº 1008/05 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2005
    • Colombia
    • 5 Octubre 2005
    ...puede optar por dar por terminado unilateralmente el respectivo contrato de servicios bancarios. En un caso similar al presente Sentencia T-155 de 1994, en el que también había sido demandado INCOCREDITO, la Corte encontró que, cuando en actuaciones entre particulares se presenta una situac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR