Sentencia de Tutela nº 175 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558043

Sentencia de Tutela nº 175 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24948

Sentencia No. T-175A/94

DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO A LA EDUCACION-Hurto en el Colegio

Toda actuación administrativa que pueda culminar en una sanción debe adelantarse respetando el debido proceso, por lo tanto la conducta del rector del plantel vulneró este derecho constitucional fundamental en detrimento del actor. La S. tendrá que proceder a su tutela. ¿Cómo? Ordenando que, si es posible determinar el paradero del estudiante, le inicie, con su citación y audiencia, y actuando con arreglo al reglamento del Instituto, una investigación administrativa. Si como resultado de ésta, el alumno es responsable de los hurtos que se le imputan, se le deberá imponer la pena reglamentariamente prevista. De lo contrario, el rector reunirá a quienes estuvieron presentes cuando lo acusó, para manifestarles que el encartado fue absuelto.

R.: proceso T-24948.

Peticionario: L.R.P.R..

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de abril once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú, de fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

A.H..

Durante el año escolar de mil novecientos noventa y tres (1993), el actor -L.R.P.R.- fue estudiante del décimo (10o.) grado del "Instituto Diversificado Domingo Savio" de Tibú, Norte de Santander.

En la mañana del treinta (30) de agosto, en un ambiente enrarecido por una serie de sospechosas pérdidas de calculadoras de los alumnos, y habiéndose denunciado ese día, una vez más, la desaparición de uno de esos elementos, el padre salesiano A.M.G.C. -rector del plantel-, en plena clase, frente al peticionario, sus condiscípulos y el coordinador de bachillerato, dio a entender que el actor era quien hurtaba los objetos del curso.

Según afirma el peticionario, en la tarde del mismo día, con ocasión de una reunión en la que participaron él mismo, su padre -R.P.R.- y el presbítero G.C., este último habría aceptado que respecto del hurto de una de las calculadoras, L.R.P.R. no habría tenido nada que ver. Para la S. esta situación no debe tener mayor trascendencia, porque sólo cuenta con la ratificación de un declarante muy cercano a los intereses del actor -su propio padre-; porque el sacerdote G.C. niega haber aceptado lo que se le endilga, y porque no es lógico deducir de una charla privada entre un alumno, su progenitor y su maestro, lesiones al derecho a la honra, puesto que aquélla, no sobra decirlo, se ocupó de cuestiones atinentes a la educación del pupilo, en las cuales resalta el animus corrigendi.

Las razones por las cuales el rector del plantel acusó al actor, están en lo siguiente. El estudiante J.I.R.G., compañero de clase de L.R.P.R., compró a éste un blue jean, pero no tuvo dinero con qué pagarlo. Requerido por el vendedor, ofreció la dación en pago de dos calculadoras. Sin embargo, según declaración del comprador, ratificada, por una parte, por los testimonios de los estudiantes I.R. y A.R. y, por la otra parte, por la oscuridad de la explicación de A.M.D. -quien tan sólo dijo que recientemente había sabido que R.G. dio las calculadoras por el precio del blue jean, pero sin mencionar la razón de su dicho-, él jamás hizo la correspondiente entrega a P.R. y, más bien, fue víctima de la desaparición de las calculadoras. En relación con una de ellas, el comprador refirió que en cierta ocasión el peticionario de la tutela lo había llamado para decirle que, por necesidad de plata, él la había empeñado, pero que estuviera tranquilo porque él se la recuperaba. En todo caso, la psicopedagoga del Instituto, señorita C.I.R.S., de manos de su colaborador secreto -el estudiante de undécimo grado O.P.S.-, recuperó una de las calculadoras, pues P.R., ignorante de la investigación, "aduciendo que era robada" se la había entregado para ser vendida en trece mil pesos. En cuanto a la otra calculadora, R.G. narra que el padre G.C. le dijo que había sido vendida por L.R.P.R. a una alumna del Colegio F.J. de Caldas, la cual fue a visitar a una amiga que vive en una casa donde se hospedan varios profesores del Instituto Domingo Savio, y allí, coincidencialmente, fue vista por la psicorientadora, quien la pidió prestada y la trajo a la rectoría. Y R.G. agrega que, enterado del serio problema que se le venía encima, P.R. lo llamó para pedirle lo salvara frente a la dirección del Instituto, diciendo que él -es decir, R.G.- le había dado voluntariamente las calculadoras. Además, R.G. dijo haber presenciado el hurto por parte de L.R.P.R., de una calculadora del alumno J.G.R.. Éste se la había prestado al actor y cuando exigió su devolución, P.R. le manifestó que la calculadora estaba encima del pupitre. Sin embargo, el dueño jamás la encontró ahí. Posteriormente P.R. se comprometió a indemnizarlo, lo cual, hasta la fecha de la declaración de J.G.R., no había hecho. Adicionalmente, el plantel educativo pudo comprobar que L.R.P.R. empeñó alguna calculadora en la prendería "La Joya" de Cúcuta, a pesar de que ante sus compañeros alegaba lo contrario.

Frente a estos hechos, y para que el estudiante pudiera tener la oportunidad de recuperar el año, las directivas del "Instituto Diversificado Domingo Savio" determinaron que el estudiante P.R., con la respectiva asesoría académica, debería presentar evaluaciones sólo las tardes de los martes y los jueves. El objetivo de la medida era el de facilitarle la no distracción que podría sufrir de estar mezclado con sus compañeros, y el de brindarle facilidades para una enseñanza particular, habida cuenta de su inasistencia continua a clases. Con todo, la medida no se llevó a cabo porque el señor L.H.C.M., D. delN. del municipio, se opuso a ella, con el argumento de que los estudios en el Instituto eran presenciales, es decir, que debía preservarse el statu quo o retirar definitivamente al estudiante. A pesar de que P.R. no aceptó una sugerencia en el sentido de retirarse voluntariamente del establecimiento, es claro que el alumno no fue expulsado.

B.P..

El peticionario pretende que se le "reintegre" su dignidad y su reputación. En interrogatorio rendido ante el a quo, al responder la pregunta de qué buscaba con la acción de tutela, P.R. precisó:

"Primero que todo que se me reintegre mi reputación que ha sido vulnerada y puesta a escarnio público ante mis compañeros de décimo grado B, para de esta manera poder futuramente ingresar en otro establecimiento académico."

Es importante anotar que el demandante expresamente dejó constancia de no querer el "reintegro" al Instituto porque, según se lo manifestó el D. delN., señor L.H.C.M., en el plantel supuestamente no habría voluntad de tenerlo como estudiante.

  1. El fallo que se revisa.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú resolvió tutelar los derechos de L.R.P.R. a la honra, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa.

Como consecuencia de tal determinación, fuera de coordinar el envío de copias para la respectiva investigación penal del presunto delito de hurto, ordenó al rector del "Instituto Diversificado Domingo Savio":

  1. "permitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, que el señalado joven prosiga con su calidad de estudiante de décimo grado B de ese establecimiento, hasta tanto no se agoten los procedimientos en el reglamento, sin que pueda ser objeto de persecuciones";

  2. "que los profesores enseñen y evalúen como un alumno normal desde el 30 de agosto de este año hasta la fecha a L.R.P.R., sin contar las fallas de asistencia dentro de esa época";

  3. "que frente a los alumnos del décimo B, enmiende y corrija los juicios hechos a dicho estudiante, teniendo de presente que él no es la autoridad judicial competente para realizar señalamientos que impliquen responsabilidad penal".

La determinación del juzgador de primer grado se basó en la consideración de que la acción es procedente porque está enderezada contra un particular que presta el servicio público de la educación. Además, en relación con las imputaciones públicas hechas por el rector contra el reclamante, el juzgado estimó que con ellas se vulneraron los derechos del actor a la honra, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa. Las violaciones de los derechos anotados vendrían del hecho de señalarse al peticionario como autor de unos hurtos, sin haber sido oído y vencido en juicio criminal, ante juez competente, todo lo cual -por lo prematuro de la actuación del rector- supone una afrenta al buen nombre del alumno, así como un olvido del principio de la presunción de inocencia. En cuanto a la violación al debido proceso, ésta se habría configurado por la imposición de la medida consistente en que el alumno sólo podría asistir a presentar evaluaciones por las tardes de los martes y jueves, puesto que esta sanción no está contemplada en el reglamento del Instituto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. La protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, no riñe con el mantenimiento de la disciplina escolar.

    Palabras más o palabras menos, los hechos indican que el rector del colegio, públicamente, dijo que el peticionario de la tutela era responsable de unos hurtos de calculadoras. La circunstancia de que esas sindicaciones hayan sido proferidas ante los demás alumnos, implica que, fácticamente, el padre G., sin haber adelantado un proceso previo y sin que el acusado hubiere tenido posibilidad de defenderse, impuso al estudiante P.R. una sanción consistente en hacerlo sufrir una vergüenza ante sus compañeros y profesores.

    Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda actuación administrativa que pueda culminar en una sanción debe adelantarse respetando el debido proceso, es claro que la conducta del rector del plantel vulneró este derecho constitucional fundamental en detrimento del actor.

    Así, pues, la S. tendrá que proceder a su tutela. ¿Cómo? Ordenando al padre G. que, si es posible determinar el paradero del estudiante P.R., le inicie, con su citación y audiencia, y actuando con arreglo al reglamento del Instituto, una investigación administrativa. Si como resultado de ésta, el alumno es responsable de los hurtos que se le imputan, se le deberá imponer la pena reglamentariamente prevista. De lo contrario, el rector reunirá a quienes estuvieron presentes cuando lo acusó, para manifestarles que el encartado fue absuelto.

  3. Ausencia de violación del derecho a la educación del peticionario.

    La S. no percibe una vulneración del derecho a la educación del reclamante, porque éste jamás fue expulsado del Instituto. Es más, la sanción inicialmente prevista en su contra -consistente en que sólo podría asistir a presentar evaluaciones por las tardes de los martes y jueves-, fue unilateralmente dejada sin efectos por el centro educativo. Inclusive, debe recordarse que el actor no está interesado en el reintegro, pues considera que en el Instituto no hay voluntad de tenerlo. Y a esa conclusión llega él, libremente, por opinión de persona distinta al rector, aspecto este que para la S. no puede hacer presumir que el plantel someterá a P.R. a una futura persecución.

    D.I. de exigir que una situación que nunca cambió, vuelva a ser lo que fue.

    El hecho de que, en estricto sentido, el peticionario de la tutela nunca fuera afectado en su derecho de asistir a clases, pone de manifiesto la inutilidad de ordenar que las cosas vuelvan al estado como se encontraban hasta el 30 de agosto de 1993. Como tal orden sólo tendría sentido si la situación del estudiante P.R. hubiera realmente variado en su contra -cosa que, se repite, jamás ocurrió-, la S., por innecesaria, habrá de suprimirla.

    Por lo demás, no se entiende por qué se ordenó no contar las fallas de asistencia "dentro de esa época". Si las fallas fueron ciertas, el colegio tiene el derecho de asumir frente a ellas la conducta que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, de fecha octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), para:

  1. TUTELAR el derecho de L.R.P.R. al debido proceso y, en consecuencia, ORDENAR al "Instituto Diversificado Domingo Savio" de Tibú, cuyo rector es el padre A.M.G.C., y siempre y cuando el paradero de P.R. sea conocido, que en el plazo de un (1) mes, contado a partir del momento en que el citado rector reciba la notificación de esta providencia, con citación del actor, inicie y lleve hasta su terminación una investigación por los hurtos de las calculadoras. El Instituto, de resultar que P.R. es responsable de los mismos, deberá imponerle la sanción prevista en el reglamento. En caso contrario, el rector reunirá a los asistentes a la clase en que acusó al estudiante, y les expondrá las razones por las cuales se lo absuelve.

  2. REVOCAR el numeral primero, y NEGAR la tutela impetrada, dejando en libertad al interesado para acudir a la justicia penal, habida cuenta de que las imputaciones formuladas en su contra, se hicieron sin existir un previo pronunciamiento judicial.

  3. REVOCAR los numerales segundo y tercero, que ordenan que las cosas vuelvan a ser como estaban el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

  4. REVOCAR el numeral cuarto, que ordena al rector del colegio enmendar los juicios formulados en clase en contra del actor.

  5. CONFIRMAR el numeral quinto -que ordena compulsar copias para la investigación de los presuntos delitos de hurto-, así como los numerales sexto y séptimo que se ocupan de la notificación de la sentencia y del envío del expediente a esta Corte Constitucional para su revisión.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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