Sentencia de Tutela nº 203/94 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558070

Sentencia de Tutela nº 203/94 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente26181
DecisionNegada

Sentencia No. T-203/94

ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES/AMPARO DE POSESION/AMPARO DOMICILIARIO/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

En el caso sub examine no procede la acumulación, por cuanto se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. Además, existen pretensiones excluyentes, pues la pretensión del amparo posesorio es incompatible con la del lanzamiento por ocupación de hecho, así como con el amparo domiciliario. Es decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Por lo tanto, hay una indebida acumulación, por cuanto cada uno de los procesos allí reunidos tiene identidad propia, y, por tanto, los mecanismos adecuados para lograr su fin.

VIA DE HECHO/FUNCIONARIO DE POLICIA/LANZAMIENTO

No es cierta la afirmación del fallador, en el sentido de que la tutela no procede en tratándose de la violación del debido proceso, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de decirlo, la tutela es el medio idóneo, en algunos de estos casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulneró o no tal derecho.

Ref.: Expediente T-26181

Peticionario: C.Q. QUIÑONEZ

Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá

Tema: Debido proceso en querellas de policía.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-26181, adelantado por C.Q.Q., en contra de la Inspección Novena (9a) D de Policía Distrital.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El ciudadano C.Q.Q. interpuso ante el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá, D.C., acción de tutela en contra la Inspección Novena (9a.) D de Policía Distrital, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los derechos fundamentales de sus hijos, uno de ellos menor de edad.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario que desde hace más de treinta años es poseedor, con ánimo de señor y dueño, de un lote de terreno ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los números 70-10, 70-26 y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de S. de Bogotá, D.C. Dice el accionante que hace aproximadamente seis meses, los señores H.M.A. y H.G.M. pretendieron invadir el referido predio, razón, por la cual instauró una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las citadas personas. La precitada querella fue conocida por la Inspección Novena (9a.) D de Policía Distrital, la cual, previos los trámites legales, ordenó, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 1993, el lanzamiento de los señores M.A. y G.M.. La I.a Novena (9a.) D de Policía practicó la diligencia de lanzamiento, pero, según lo afirma el ciudadano Q.Q., "de conformidad con las normas de Derecho de Policía, las cuales tienen carácter especialísimo, tanto el DECRETO DE LANZAMIENTO, COMO LA RESOLUCION QUE VERIFICA DICHO LANZAMIENTO, no son susceptibles de recursos, pero la señora I.a ante la presión y amenaza de los desalojados, les concedió equivocadamente el recurso de apelación interpuesto por nuestra contraparte, en contra de la RESOLUCION QUE VERIFICO el lanzamiento, actuación ésta antijurídica, que obligaba que el expediente se remitiera por parte del titular de la Inspección al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital, para que resolviera el recurso de APELACION impetrado". (Mayúsculas del actor). Dice que a los pocos días de haberse verificado el lanzamiento, la titular de la Inspección accionada fue trasladada, y en su remplazo se nombró al señor C.J.R., "funcionario este que desde su llegada y en forma pública, en mi presencia y delante de testigos, manifestó que venía con la misión y la intención de REVOCAR o DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por su antecesora, y más aún, se atrevió a afirmar que no enviaría el expediente el Consejo de Justicia, para que se tramitara el recurso de APELACION pendiente, cosa que efectivamente y arbitrariamente cumplió". (Mayúsculas del accionante). Además, según afirma el accionante, el citado I. se abstuvo de remitir el correspondiente expediente a la Personería Distrital, entidad ésta que así lo había solicitado.

    Ante esta situación, se propuso un incidente de recusación contra el señor C.J.R.; dicho funcionario se abstuvo de darle el trámite correspondiente a esta solicitud, "y sin competencia alguna, mediante providencia ilegalmente motivada, procedió a dar cumplimiento a sus públicas afirmaciones y amenazas, decretando la nulidad de todo lo que en derecho había actuado su antecesora". Frente a este hecho, afirma el peticionario que procedió a solicitar la vinculación del citado I. al proceso penal adelantado en contra los querellados G.M. y M.A., por la presunta comisión de ilícitos durante el trámite de las querellas citadas.

    Igualmente afirma que la Personería Distrital interpuso recurso de reposición, y subsidiario de apelación, contra la providencia que decretó la nulidad de lo actuado y que, del mismo modo, su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la providencia, y en su defecto, la nulidad de todo lo actuado por el señor I.R.. Dicho funcionario confirmó la resolución de nulidad de todo lo actuado por su antecesora, y fijó fecha y hora para que se lleve a cabo la diligencia de restitución del inmueble a manos de los que fueren desalojados.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que se ordene al señor I.N. (9o.) D de Policía Distrital que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los números 70-10, 70-26 y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de S. de Bogotá, D.C., y se proceda a revocar todo lo resuelto por el accionado" desde su llegada a dicha inspección."

II. ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1993, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de S. de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y decretó y practicó las pruebas que a continuación se relacionan:

- Declaración de C.Q.Q.

Manifestó el accionante que, junto con los señores C.J.H., H.C., y aproximadamente treinta personas más que allí trabajan, es poseedor del inmueble objeto del amparo policivo que dio origen a la presente acción de tutela. Igualmente sostuvo que "existe un empleado que ingresó hace aproximadamente dos años, llamado L.E.M., quien valiéndose de artimañas se ha negado a desocupar el inmueble, razón por la cual se inició una querella para lanzamiento por ocupación de hecho".

El señor Q.Q. ratificó los hechos expuestos en la solicitud de tutela, y además manifiestó que dentro de las pruebas aportadas por su contraparte en el trámite de la querella, existen unos documentos falsos, situación ante la cual el I. Noveno (9o.) D de Policía no tomó las medidas procedente "razón por la cual nos vimos obligados a interponer demanda penal que cursa actualmente en la Fiscalía Sexta, quien ya practicó una visita a la inspección y constató entre otras cosas, que el señor I. no cumplió con la obligación que tenía de haber corrido traslado a la autoridad competente, convirtiéndose así en cómplice de los hechos denunciados".

- Declaración de A.M.B., I. Noveno (9o.) C y Noveno (9o.) D (encargado) de Policía

El declarante manifestó que el día 27 de octubre de 1993 fue encargado de la Inspección Novena (9a) D de Policía, ya que su titular, C.J.R., se encontraba de vacaciones. Afirmó el declarante que el inspector C.J.R. lo puso al tanto de la querella objeto de la presente acción, y que tras estudiar detenidamente la citada querella, encontró que se había decretado una nulidad constitucional como consecuencia de las irregularidades que se habían presentado en el curso de la misma y que, a su juicio, lo más grave lo constituye una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se tramitaron en forma simultánea y bajo la misma cuerda procesal, un amparo de posesión, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupación de hecho.

- Memorial presentado por C.Q.Q.

El día 2 de noviembre de 1993 el accionante presentó ante el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá un memorial en el cual expuso los hechos que a continuación se resumen:

Afirma el accionante que, mediante contrato de promesa de venta debidamente autenticado y registrado, compró al señor C.J.H.A. la posesión real y material del predio objeto de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Según el memorialista, los padres del señor C.J.H. habitaban el mencionado inmueble, razón por la cual dicho individuo ha sido poseedor del mismo por más de cuarenta años. "Este predio - dice el accionante- , lo ostentamos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida hasta hace aproximadamente 6 meses, cuando invasores profesionales extranjeros (JUDIOS), apoderados por H.G.M. y H.M.A. iniciaron a perturbar nuestra quieta y tranquila posesión del bien, hasta lograr de manera violenta y clandestina, ocuparlo e invadirlo". (Mayúsculas del memorialista).

Asimismo, sostiene que el inspector noveno (9o.) D de Policía fue suspendido de su cargo el 27 de octubre de 1993, previa orden de la Personería de S. de Bogotá; "lo extraño -dice el accionante- es que antes de notificarle dicha sanción lo trasladaron o le concedieron vacaciones, con el fin de evadir dicha suspensión, y nombraron en su remplazo en la Inspección 9 D Distrital a un doctor M., el cual se posesionó el día 28 de octubre, quien y sin tener conocimiento de la querella 116-93, que consta de más de 350 folios hábiles, decidió practicar la diligencia, dando a entender con su actuación que ya tenía preparado lo que en últimas tenía que decidir. (...) Pero más aún, este doctor M., teniendo conocimiento de que existía una acción de tutela en contra de la Inspección 9D Distrital de Policía, sabiendo que tenía que presentarse a su despacho, ya que por vía telefónica y escrita se le había solicitado su asistencia al Juzgado el día 29 de octubre del año en curso, delante de todas las personas que se hallaban en la Inspección, afirmó que la diligencia la hacía por encima de cualquier persona y que asistiría al Juzgado en cuanto le quedase tiempo disponible, porque para él, primero era su trabajo que cualquier citación de un juzgado y más si la misma se la hacían por medio telefónico. En conclusión, dicho inspector consumó el delito, y por encima de toda disposición legal invocada por nosotros, practicó la diligencia de restitución del inmueble, vulnerando el debido proceso, nuestro derecho a la defensa y en fin, sin número de derechos fundamentales consagrados en la Carta Constitucional".

- Memorial presentado por H.G.M.

El señor H.G.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad Inversiones San Pablo (en liquidación), presenta ante el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá D.C., memorial solicitando que se rechazara la presente tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Considera el memorialista que la actuación de la Inspección 9D Distrital de Policía es ajustada a derecho, toda vez que, en aras de la protección del derecho al debido proceso, decretó la nulidad constitucional de lo actuado en la querella motivo de la presente acción de tutela. A su juicio, la mencionada querella adolecía de graves vicios procedimentales, toda vez que se acumularon en un solo proceso un amparo posesorio, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupación de hecho, los cuales se tramitan siguiendo normas diferentes, "siendo imposible entonces dar aplicación al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que al hablar de la acumulación indica que ella tan solo procede tratándose de procesos con igual procedimiento, situación que de por sí evidencia la aberrante situación que se corrigió con el decreto de nulidad ya mencionado".

Sostiene el interviniente que se presentaron otra serie de irregularidades que atentan contra el derecho al debido proceso; así, manifiesta que "se intentaron acomodar las circunstancias esenciales de forma burda y grosera por parte de los querellantes, quienes cambiaron los nombres de los querellados a su antojo, e igualmente hicieron con el inmueble sobre el que supuestamente pretendían posesión. Debe agregarse a lo anterior -puntualiza el memorialista- que las notificaciones practicadas antes del decreto de nulidad constitucional lo fueron de manera irregular, puesto que nunca se hicieron de manera personal, lo que demuestra la intención baja de hacer permanecer oculta la actuación, en demérito obviamente del debido proceso por cuanto se atentó contra el derecho de defensa".

En igual sentido afirma que en la última querella presentada "simple y llanamente no citaron como querellado a ninguna persona, convirtiendo el ya aberrante juicio de policía en una acción con efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo, cuando es bien sabido que los juicios de policía son inter-partes, y no se puede pretender asignarle a unos procedimientos policivos, diseñados de manera preventiva y con efectos menos codiciosos que los pretendidos por los actores, consecuencias similares a una decisión jurisdiccional".

Sostiene el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo que "ya es conocida suficientemente por la ciudadanía la mentalidad retorcida y audaz de los invasores, quienes con estratagemas delincuenciales lograron en este caso convertir un modesto caso de policía sobre una habitación, en un descomunal intento de apropiarse de lo ajeno, específicamente de un predio con un área cercana a las nueve hectáreas, situación que refleja a las claras tanto la voracidad de estos hampones, así como la anuencia descarada de las anteriores autoridades de policía, quienes convirtieron el proceso a su cargo en un grotesco y aberrante ejercicio de prevaricatos y abusos de autoridad".

Concluye el memorialista afirmando que la presente acción de tutela es improcedente, ya que existen vías judiciales directa, tales como los amparos posesorios previstos en el Código Civil, aplicables al caso de un supuesto despojo de posesión.

  1. Fallo de única instancia

    Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 1993, el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por el señor C.Q.Q., y expuso al accionante que dispone de mecanismos iniciales para que, ante la jurisdicción ordinaria, obtenga el reconocimiento de sus derechos como poseedor o propietario. Además, se compulsaron copias de lo actuado a la Procuraduría delegada para la vigilancia administrativa, con el fin de que se investigue la conducta de los inspectores de policía que han intervenido en la querella objeto de la presente tutela.

    En primer lugar, consideró el juez del conocimiento que no era procedente hacer un pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad, toda vez que en la querella objeto de la presente acción de tutela se debate precisamente el derecho de posesión y tenencia del inmueble. Afirma que "el meollo del problema, lo que en puridad hay detrás del lío atañadero con semejante inmueble, es la disputa por su tenencia material como aval de posesión que implica una enorme expectativa de propiedad, inexplicablemente no buscada judicialmente, a tal punto que ni siquiera refulge legalmente diáfano cuáles son los linderos específicos de tal extensión de terreno".

    El fallador de única instancia se pronunció sobre una presunta violación del derecho al debido proceso, en la siguiente forma:

    "Como fácilmente puede verse, el proceso policivo adelantado adolece de monumentales falencias procesales y procedimentales, de garrafales irregularidades in procedendo e in judicando, vicios que campean a lo largo y ancho de la actuación desde su origen hasta el último acto". Anota el fallador que, de manera irregular, fueron acumuladas tres querellas de pretensiones y trámite procesal disímil; además anota que dichas querellas no fueron presentadas en debida forma ante la Alcaldía Menor de Fontibón, para que fueran sometidas al proceso de reparto "y sin que se atendiera la circunstancia evidente de incompetencia en la primera querellada que tenía carácter de arrendataria, aunque en puridad de verdad lo que saltaba a la vista no era una litis por domicilio ni por perturbación a la posesión sino por legitimación o legitimidad posesoria, o que en últimas se debía dilucidar el alinderamiento concreto del inmueble, todo lo cual decía y sigue diciendo (sic) necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, más no a la policiva, máxima cuando es patente que los contendientes, querellante y querellados, aparecen ejerciendo acto presencial, de tenencia material, de posesión directa o interpuesta sobre la extensión de terreno en disputa sin que nadie haya presentado o parezca tener documento serio, público, legal relacionado con retrodicho inmueble. Como lo predicho es lo esencial, lo de fondo, resulta redundante o superfluo entrar a analizar el modus operandi, los actos y hechos adelantados por la expresada inspección, como la indebida acumulación de pretensiones, la recepción y avocación directas (sic) de querellas disímiles, el lanzamiento por ocupación de hecho cuando ni siquiera se había identificado a ciencia cierta el inmueble y cuando lo que se transparentaba era una presunta comisión de hecho punible contravencional de ejercicio arbitrario de las propias razones, junto con otros hechos delictuales como el de hurto, de modo que lo que asoma de bulto es la anómala actuación por incompetencia ab inicio en lo que se refiere a lo adelantado por la inspección distrital de policía de Fontibón aquí demandada, lo cual releva de adentrarse en disquisiciones sobre la preceptiva jurídico-policiva y la jurídico-civil concordante transgredichas".

    En virtud de lo anterior, sostiene el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá, que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que afecta tanto a los querellantes como a los querellados, "a quienes se les hizo luego destinatarios de restitución, de modo que las cosas han recobrado su statu quo primitivo o anterior a la actuación de la inspección aquí demandada".

    Finalmente estimó el fallador de única instancia que resulta improcedente la acción de tutela en el presente caso, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil para buscar la satisfacción de sus pretensiones, bien sea a través de un proceso declarativo de pertenencia o un abreviado posesorio.

    En aras de precisar la situación e identificación un eventual tercero que se vería afectado por la presente acción, se solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital y a la Oficina de Catastro que rindieran el informe correspondiente.

  2. Documentos recibidos por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

    2.1 Memorial presentado por C.Q.Q.

    El día 17 de febrero de 1994, el señor Q.Q. presentó ante esta Sala de Revisión un memorial de apoyo a su solicitud de tutela. En dicho memorial se destacan los hechos que a continuación se resumen:

    El accionante afirma que H.M.A., A.N. y H.G. invadieron el inmueble objeto de las precitadas querellas de policía, "auspiciados por la firma constructora I.S.P.L.; además, sostiene que esta firma constructora, sin ser parte en el proceso "ha intervenido activamente en el mismo, con el fin de coadyuvar a los invasores".

    Además, sostiene que en contra del inspector C.J.R. existen dos denuncias penales radicadas bajo los números 126369 y 880 en las Unidades de Fiscalía Nos. 3 y 4, respectivamente, y que mediante Resolución No. 724 de octubre 27 de 1993, dicho inspector fue sancionado disciplinariamente por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá.

    Según lo manifiesta el señor Q.Q. a la fecha de presentación del memorial en comento (16 de febrero de 1994), los invasores aún no han sido desalojados del inmueble.

    A juicio del accionante, la tutela resulta procedente, toda vez que el accionado ha violado en repetidas ocasiones el derecho al debido proceso, "al no conceder recursos, no notificar, anular en el efecto no indicado por la ley -o sea prohibido por la ley-, no tramitar recusaciones, acumular indebidamente", a lo que considera una "actuación sospechosa" dentro de un proceso que "huele mal", según expresiones del propio memorialista.

    Considera que el J. "confunde la violación al debido proceso con la litis de fondo ventilada en la querella. En efecto, una cosa es pedir que se restituya el bien o que se declare la propiedad o la posesión -asuntos todos civiles y con sus respectivas acciones-, y otra cosa es solicitar que no se viole el debido proceso de manera sistemática y grosera -para lo cual no hay vía distinta a la tutela-".

    Igualmente sostiene que en forma "increible", el juez consideró que toda vez que hubo una violación al debido proceso que afecta tanto a querellantes como querellados, pero que al decretarse la nulidad de lo actuado, las cosas volvieron a su estado inicial, razón por la cual no era viable la tutela.

    Dentro de la documentación aportada con el memorial en comento, cabe resaltar la siguiente:

    - Fotocopia del auto de fecha 28 de enero de 1994, proferido por la Inspección 9 D Distrital de Policía.

    En el citado auto se consideró que la adecuación dada en auto de 10 de noviembre de 1993, como consecuencia de la nulidad constitucional decretada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1993 era inadecuada: la I.a Novena (9) D Distrital de Policía (e), Yasminia Redondo Sierra, sostiene que en materia de amparos policivos se presentan tres clases de hechos: "a) las perturbaciones a la posesión o mera tenencia, contempladas en el (sic) artículos 12 125 y 131 del C. Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 424 del Código de Policía de Bogotá. b) los amparos al domicilio contemplados en el artículo 85 del Código Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 441 del Código de Policía de Bogotá, y c) las Ocupaciones de Hecho contempladas (sic) en el artículo 19 de la Ley 57 de 1905".

    En el caso objeto de la presente acción de tutela encontró la mencionada inspectora que el apoderado del señor C.J.H. instauró una "querella de AMPARO POLICIVO POR PERTURBACION", figura que no está contemplada en el ordenamiento policivo. Con esta denominación ubica unos hechos que no son más ni menos que un AMPARO AL DOMICILIO, contemplado en el artículo 85 del Código Nacional de Policía, ya que manifiesta que hace aproximadamente dos años se presentó el señor H.R., solicitándole colaboración para que lo dejara unos días habitar en dicho lugar, y al ser requerido para que hiciera desocupación se ha negado a salir del mismo".

    De lo anterior concluye la citada providencia que la querella presentada por C.J.H. "no constituye perturbación a la posesión o mera tenencia, sino AMPARO AL DOMICILIO, debiendo esta Inspección, para no volver a incurrir en error de procedimiento, hecho que dio origen a la nulidad Constitucional conforme obra en autos, declarar nuevamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993, por medio del cual se adecuó el trámite de la presente querella, nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil.

    "En este orden de ideas -señala la providencia en comento-, como quiera que la nulidad Constitucional fue decretada por una indebida acumulación de querellas, cuyos hechos a pesar de que se refieren al mismo predio y con las mismas personas no son susceptibles de ser tramitados ni fallados bajo la misma cuerda dada la modalidad de las mismas, por economía procesal y para garantizar en forma pronta y eficaz el posible derecho que le asiste al querellante, es preciso seguir estudiando las querellas que fueron objeto de acumulación".

    Igualmente la I.a (e) hace referencia al memorial presentado por G.C.P., quien actuó en representación del señor C.Q.Q., mediante el cual se solicitó el reconocimiento de este último como litis consorte del señor C.J.H. en la querella atrás referida. Dice la funcionaria de policía que "con esta demanda que el doctor G.C. ha calificado en forma errónea como Perturbación a la Posesión, se remitió a los hechos ya conocidos por la Inspección mediante la querella instaurada por C.J.H.; se dice en forma errónea, por cuanto aquí no narra hechos nuevos, sino que con base a (sic) los ya conocidos solicita se elimine la perturbación puesta en conocimiento por C.J.H.. Hasta aquí persiste el A. al domicilio, por cuanto como se dijo, los hechos no han variado en absoluto solo restaría determinar la calidad real de cada uno de los querellantes".

    Del mismo modo en el auto en comento se considera que, en virtud de una nueva querella presentada por el señor C., en nombre y representación de C.J.H. y C.Q., en la cual se afirma que el primero de éstos fue despojado de la tenencia del predio objeto de litigio, ha cesado el motivo que fundamenta el amparo al domicilio planteado, y que los nuevos hechos dan lugar a la figura policiva de la ocupación de hecho.

    Con base en las anteriores consideraciones, la I.a resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993 y ordenó el archivo de las dos querellas iniciales, las cuales consideró como amparos domiciliarios; asimismo ordenó adecuar la actuación surtida al procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupación de hecho, para lo cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes y su envío a la Alcaldía local de Fontibón para el correspondiente reparto. Finalmente ordenó compulsar copias de lo actuado a la justicia penal para efectos de las investigaciones de los presuntos delitos de hurto calificado y perturbación a la posesión.

    2.2 Memorial presentado por C.J.R. Duque

    Mediante memorial presentado el día 4 de abril del año en curso, el señor C.J.R.D., actuando en su calidad de inspector noveno (9o.) Distrital de Policía, se dirigió a esta Sala con el fin de exponer los argumentos que a continuación se resumen:

    Sostiene el memorialista que "estando yo como titular de la Inspección, me encontré con que en esta se tramitaba la querella 116 de 1993, y que correspondía inicialmente a una perturbación, o mejor dicho a un amparo policivo por perturbación, a un amparo domiciliario, a un litis consorcio por activa, acumulación del proceso anterior, con una demanda adicional por lanzamiento por ocupación de hecho, sin que esta hubiese tenido el reparto que ordena la ley. Adicional a lo anterior, se cambiaran los demandados, se reformaron los linderos, no se escuchó a las personas que supuestamente tenían derecho a oponerse, a pesar de decretar el lanzamiento mi antecesora, dejó cohabitando a los demandantes con los demandados, y para finiquitar, otorgó un recurso de apelación en un proceso donde según la ley no cabe ningún recurso a favor de los demandantes". Dice el memorialista que todo lo anterior se encuentra plenamente demostrado y analizado en la resolución del día 16 de septiembre de 1993, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mayo 16 del mismo año. "Como se puede deducir de la lectura de esta pieza procesal -afirma el interviniente-, el suscrito I. lo único que hizo fue tratar de corregir todas las anomalías existentes dentro del proceso. No entré en ningún momento a rechazar u otorgar posesión alguna tan solo ordené que se adecuara de acuerdo a (sic) las pretensiones iniciales la querella, y consideré procedente dejar las cosas como las encontró mi antecesora, antes de ordenar el lanzamiento".

    Manifiesta que, pese a que su actuación se limitó a corregir los vicios existentes en la actuación surtida por su antecesora, fue duramente atacado, "de manera soez e irrespetuosa por parte del apoderado actor", a través de diversos memoriales.

    Concluye diciendo que "está demostrado dentro de las pruebas existentes en la querella, que el único y verdadero motivo que impulsó al apoderado para solicitarle a su mandante iniciara una acción de tutela, fue tratar de ponerle zancadilla a la ley, intentando dilatar de mala fe el cumplimiento de la diligencia. La acción de tutela -continúa el accionante- fue presentada el día 26 de octubre, tres días antes de llevarse a cabo la diligencia ordenada por mi despacho, siendo tanta la presión ejercida, que el J. 49 Penal Municipal la admite el 27, y ordena inmediatamente citar al I., citación que trata de hacerse telefónicamente, y no conforme con esto, envía a la citadora a notificar y emite oficios en donde se ordena al I. presentarse, casualmente el día 29 de octubre de 1993 a las 8 a.m., el mismo día y hora de la diligencia. Eran tan 'concientes' que lo anterior era simplemente un medio dilatorio para evitar la diligencia, que al salir el fallo de primera instancia, negándoles protección de los derechos solicitados, prefirieron dejar la cosa así, por tal motivo, no solicitaron reposición ni apelación".

    2.3 Memorial presentado por I.S.P.L..

    La sociedad I.S.P.L.. (en liquidación), mediante apoderado especial, presentó memorial de fecha 4 de abril del año en curso, mediante el cual solicita a esta Sala que se deniegue la acción de tutela interpuesta por el señor C.Q.Q..

    Tras un análisis detallado de las normas de policía a las cuales se debe ceñir la querella que ha sido causa de la presente acción de tutela, y luego de hacer un relato detallado de los hechos acaecidos, el apoderado de la sociedad I.S.P.L.., con fundamento en el inciso 2o. del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicita que se deniegue la acción incoada, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    En primer lugar, considera el mandatario de la sociedad I.S.P.L.. que existe una vía judicial alterna, cual es el ejercicio de una de las acciones posesorias previstas en los artículo 972 y subsiguientes del Código Civil, que hacen que resulte improcedente la acción de tutela, cuya naturaleza es residual. "No obstante que el argumento anterior sería suficiente para desestimar la presente acción protectora de derechos fundamentales, existe un raciocinio contundente adicional como lo es que en la actualidad el mismo Q.Q. se encuentra tramitando un lanzamiento por ocupación de hecho contra el mismo predio, iguales partes procesales e idénticos hechos, trámite que se surte en la Inspección Novena E (9E) Distrital de Policía bajo el número 230 de 1994", dice el memorialista.

    A juicio del apoderado de la interviniente, "mal podría ampararse un derecho fundamental como el del debido proceso, cuando en este instante surte su trámite una acción policiva con base en la Ley 57 de 1905, con la cual, teóricamente, podrían solucionarse los intereses supuestamente vulnerados al señor Q., quien con esta nueva acción y la desafortunada intervención de un nuevo funcionario de policía, nuevamente viola los derechos de mis clientes, quienes por ley no pueden interponer recurso en contra de la nueva orden de lanzamiento emitida, obviamente, sin su presencia, y transgrediendo hechos incontrovertibles como lo es la prescripción de la acción, situación que representa una clara violentación de las formas propias del juicio, y sobre la cual pido expreso pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".

    En segundo lugar considera que no puede existir violación al debido proceso con la decisión de anular actuaciones que atentan contra las formas propias del juicio; así, sostiene que mal se haría si se decide revocar todas aquellas decisiones que han tenido por objeto sanear la serie de irregularidades que se han presentado dentro del trámite de la querella 116.

    En tercer lugar, sostiene el interviniente que "HA EXISTIDO MALA FE EN LA ACTUACION DE LAS QUERELLAS 116 DE 1993 (9D) Y 230 DE 1994 (9E), INSTRUMENTALIZADAS PARA APROPIARSE DE LO AJENO". (Mayúsculas del memorialista). En efecto, sostiene que el señor A.H.M. se encuentra vivo, contrariamente a lo que se sostiene en la querella 116; esto se deduce de un certificado de supervivencia de fecha 25 de enero de 1994, expedido por el Notario Segundo del Círculo de S. de Bogotá, y que obra en la querella 230 de 1994, situación esta que desvirtúa el hecho de C.J.H. haya continuado ejerciendo la posesión que detentaba su padre hasta el momento de su fallecimiento, debido a que, como se dijo, éste se encuentra vivo. Del mismo modo afirma que la venta celebrada entre C.Q. y C.J.H. "que supuestamente le otorga legitimidad para actuar" (según dicho del interviniente) no tiene validez jurídica, toda vez que no consta en escritura pública, razón por la cual dicho negocio se reputa como inexistente.

    "La reflexión más radical sobre este escrito -dice el apoderado de la sociedad I.S.P.L..-, consiste en que mal puede alguien haber adquirido derechos sucesorales cuando de quien derivan no ha fallecido (...). En cuanto a la supuesta "venta de dominio, simple y llanamente la titularidad del predio no reposa en cabeza de quien promete vender, puesto que el propietario no es otro que INVERSIONES SAN PABLO LIMITADA (EN LIQUIDACION)".

    Concluye el memorialista afirmando que "en contraposición de la zigzagueante ruta de los actores, mis poderdantes han ejercido posesión de manera pública y pacífica, con justos títulos, sobre el terreno de marras, siendo la mejor prueba de la solidez de su posición jurídica el hecho de haber realizado innumerables ventas parciales y durante un lapso superior a los veinte años, segregaciones que constan en el folio de matrícula que se aporta y constituyen la más recia prueba respecto de la calidad de propietarios y poseedores, puesto que no existe mejor acto de señoría sobre un bien que la circunstancia de venderlo, a la que debe sumarse las extensas obras de urbanismo y construcción como el trazado y hechura de vías, redes de acueducto y alcantarillado, construcción de abundantes bodegas, etc."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1. Procedencia de la acción de tutela.

    En el presente caso, encuentra la Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismas de protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tratandose de decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía, la Corte Constitucional, en sentencia T - 443 de 1993, magistrado ponente D.A.B.C. sostuvo lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley; por ello, resulta forzoso concluír, que el afectado carece de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la acción de tutela

    2.2 Los amparos de policía.

    Como es sabido, en el derecho de policía hay que distinguir, entre otros, tres tipos de juicios: los amparos de posesión o mera tenencia (art. 125 C.N.P.), el amparo domiciliario (art. 85 C.N.P.) y el lanzamiento por ocupación de hecho, creado por la Ley 57 de 1905 y regulado por el decreto 992 de 1930.

    2.2.1 El amparo de posesión o mera tenencia

    El artículo 125 del Código Nacional de Policía estipula el amparo a la posesión y a la mera tenencia, en los siguientes términos:

    "La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación".

    La Sala advierte que el sentido de este artículo consiste en amparar no al poseedor o tenedor sin justo título y buena fe, sino a aquel que en justicia se le debe, conforme a la ley, la tenencia o posesión como derecho. El Estado Social de Derecho no puede legitimar las vías de hecho, porque ellas contradicen el orden social justo que consagra la Carta Política; dicho orden se funda en la armonía de los asociados entre sí, es decir, en la coexistencia de intereses legítimos y, por sobre todo, en la prevalencia del interés general, plasmado en la observancia del principio legal, como único factor de coacción dentro del Estado.

    El Acuerdo 18 de 1989, mediante el cual se adoptó el Código de Policía, en el libro II, capítulo I (artículos 424 y ss.) regula, un procedimiento de policía, que se puede sintetizar de la siguiente manera: el alcalde menor reparte la querella a la correspondiente Inspección de Policía de su zona; luego se avoca su conocimiento y se fija fecha para la inspección ocular; en dicha diligencia se oye a las partes y se practican las pruebas, con la intervención forzosa de peritos, los cuales deben dictaminar dentro de la misma actuación. Una vez las partes han ejercitado su derecho y se ha agotado la etapa probatoria, se profiere sentencia en la referida inspección ocular. El fallo es apelable en el efecto devolutivo.

    En cuanto a la legitimidad en la causa, en el caso que ocupa la atención de la Corte, no está en cabeza del actor, por cuanto éste afirma haber adquirido la posesión del señor C.J.H.A., quien a su vez la adquirió, por "vía hereditaria", de su padre A.H.M.. Pero resulta que este último, según consta en el expediente, no ha fallecido; por tanto, no pudo ser causante. Se presente aquí uno de los tantos hechos contradictorios que se pueden constatar en el expediente, ya que en el folio 56 de la querella se afirma que el señor A.H. ha fallecido y que la posesión "principiada por su padre ha continuado en la misma forma como herencia yacente o sea como poseedor a nombre de heredero universal". Lo anterior entra en abierta contradicción con la certificación del Notario Segundo de S. de Bogotá, según la cual el señor A.H.M. se encuentra vivo (Certificado de supervivencia del 25 de enero de 1994).

    2.2.2 A. al domicilio

    El artículo 85 del Código Nacional de Policía, señala:

    "El que insista permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la policía".

    Esta disposición existe como complemento del derecho a la tranquilidad, pues es evidente que a todo ser humano se le debe este bien, sobre todo en el seno de su morada, aspecto íntimo que merece el respeto tanto de la sociedad civil como del Estado. El derecho a la vida comporta, como extensión propia, el vivir tranquilamente, ya que al hombre se le reconoce la vida digna, es decir, aquel merecimiento en virtud de su condición racional, que lo distingue como ente personal.

    Al respecto, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente jurisprudencia:

    "3. La tranquilidad como bien jurídico protegido

    "El derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; la dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; con base en lo expuesto, es forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un mínimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y de tranquilidad.

    "Un ordenamiento constitucional, por naturaleza, mira el interés general. De ahí que la paz, como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia. Por tanto, jurídicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable. El derecho a la paz, tal como lo consagra la Constitución, en su artículo 22, supone la armonía social inspirada en la plena realización de la justicia.

    "Sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. V. gratia: la obligación de prestar el servicio militar, puede afectar el discurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común.

    "Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.

    "Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior"11 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. 028 de 1994 de 13 de enero/94. Magistrado ponente V.N.M...

    Resalta la Corte que el ser humano necesita de una tranquilidad en su morada, siempre y cuando ésta se halle con arreglo a derecho, pues sería contraproducente amparar, por ejemplo, la morada de alguien que ha usurpado a la fuerza la morada de otro, por la sencilla razón de que no hay derecho contra un deber preexistente.

    2.2.3 Lanzamiento por ocupación de hecho

    Esta acción busca proteger lo jurídico, ante las vías de hecho. La Ley 57 de 1905, en sus artículos 15 y 19, se ocupa del tema de la ocupación de hecho en los siguientes términos:

    "Artículo 15: Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.

    "PARAGRAFO: El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y en los mismos términos de que trata el artículo 12".

    A su vez, el decreto 992 de 1930 reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, derogando el decreto 515 de 1923.

    2.3 No hay violación del debido proceso

    El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente cuando pueden acumularse dos o más procesos:

    "Procedencia de la acumulación.- Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

    "1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

    "2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.

    "3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

    "4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el ánimo del deudor se adelante por otros acreedores".

    Como se observa, en el caso sub examine no procede la acumulación, por cuanto se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. Además, existen pretensiones excluyentes, pues la pretensión del amparo posesorio es incompatible con la del lanzamiento por ocupación de hecho, así como con el amparo domiciliario. Es decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Encuentra la Sala que en la querella 116, que cursa en la Inspección Novena (9a.) D Distrital de Policía, hay una indebida acumulación, por cuanto cada uno de los procesos allí reunidos tiene identidad propia, y, por tanto, los mecanismos adecuados para lograr su fin. Por tal razón, era apenas justo declarar la nulidad, tal como lo hizo en su momento el inspector de policía.

    Como si lo anterior no fuera suficiente, destaca la Sala las siguientes irregularidades:

    1. No medió reparto alguno, y sin embargo se inició el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

    2. Se profirió orden de lanzamiento en contra de personas indeterminadas.

    3. El día de la diligencia compareció la persona jurídica INVERSIONES SAN PABLO, que acreditó posesión y dominio sobre el terreno. Sin embargo, la inspectora hizo caso omiso de esta evidencia y ordenó el lanzamiento.

    Las anteriores consideraciones hacen que sea apenas lógico el proceder del accionado, por cuanto evidenció que se había obrado contrariamente al procedimiento legal para tales eventos, ya que no sólo se acumularon indebidamente unas pretensiones independientes, sino que se habían cambiado los nombres de los querellantes. Encontró, igualmente, que se habían alterado los linderos del terreno, que nunca coincidieron en las querellas acumuladas. Nunca se notificó en forma legal a los querellados, quienes, conforme al artículo 427 del Código de Policía de Bogotá, deben ser notificados de manera personal. Por último, se advirtió que hay un hecho sospechoso: se presentó un lanzamiento por ocupación de hecho, alegando que una persona había ingresado al predio dos años antes, y el decreto 992 de 1930 manifiesta en su artículo 15 que la acción prescribirá en un término de treinta (30) días contados a partir de la ocupación.

    Por lo anterior, se confirmará la sentencia de única instancia. Sin embargo, la Sala debe señalar que no es cierta la afirmación del fallador, en el sentido de que la tutela no procede en tratándose de la violación del debido proceso, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de decirlo, la tutela es el medio idóneo, en algunos de estos casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulneró o no tal derecho. Al respecto ha dicho esta Corporación:

    "Las vías de hecho en que incurran los funcionarios de policía, por violación del derecho fundamental al debido proceso en la decisión de verificar el lanzamiento, no tienen previsto un medio de defensa civil o administrativo. Por tanto, la única posibilidad de protección frente a estos atropellos, es la acción de tutela". (Cfr. Sentencia No. T-576/93).

    Por lo demás, de lo que se desprende del expediente, constata la Sala que en el curso del proceso se han presentado serias irregularidades por parte tanto del accionante como de los apoderados intervinientes en las querellas de policía, lo cual amerita, a juicio de la Sala investigación de carácter penal y disciplinario, por lo cual ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al accionante por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.

    Con base en los hechos irregulares que se han presentado, la Sala Novena de Revisión encuentra pertinente que se adelanten investigaciones, tanto de tipo disciplinario como penal, con el fin de esclarecer las incoherencias aducidas tanto por los querellantes como por las autoridades de policía en este caso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha 8 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que se compulsen copias de todo lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente a los abogados G.C.P. y M.B.P., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO.- ORDENAR que se compulsen copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue al señor C.Q.Q., por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

C., notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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