Sentencia de Tutela nº 210/94 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558101

Sentencia de Tutela nº 210/94 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 1994

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente27746
DecisionConcedida

12

Sentencia No. T-210/94

INDEFENSION/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones Ruidosas

La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. El petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situación descrita y evitar la agravación del problema.

CONTAMINACION AUDITIVA/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO

En principio, la acción de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es improcedente. La contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protección el ordenamiento jurídico dispone las acciones populares. Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. Si bien la perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance

El artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.

CONFLICTO DE DERECHOS/PRINCIPIO DE MAYOR EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/PRINCIPIO DE ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática. El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales. Es indispensable que el fallador, en la ponderación de los derechos en juego, aprecie y evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos, de manera que, a la luz de la situación de hecho concreta, pueda establecer si el ejercicio de uno de ellos resulta desproporcionado, lo que sucedería en caso de vulnerar el núcleo esencial de un derecho fundamental específico. La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho.

LIBERTAD DE CULTOS-Utilización de Instrumentos Técnicos/CENSURA

Cualquier restricción a la utilización concreta de determinados medios o instrumentos técnicos en la practica del culto religioso debe cumplir como mínimo tres requisitos: 1) ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a la protección de un valor o interés constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje. La pretendida restricción en los medios técnicos utilizados por la Comunidad Carismática del Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura, instigada por quienes no comparten una fe o creencia. El juez debe ser especialmente cuidadoso al evaluar la situación de manera que impida que detrás del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se pretendería acallar mediante la intervención policiva de la autoridad administrativa.

LIBERTAD DE CULTOS-Límitaciones

Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales permite señalar como límites constituciones de la libertad de cultos el deber de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "propender al logro y mantenimiento de la paz", así como los que se deducen de la interpretación de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, en este caso representado en la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, para el control de uso del suelo y para la protección de las emisiones de ruido. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.

DERECHO A TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/RESIDENTES EN COLOMBIA-Protección efectiva

El derecho fundamental de petición (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentación de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales. El derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no sólo tiene fundamento en el artículo 23 de la Carta Política sino en el propio artículo 2º de la Constitución que consagra el deber de las autoridades de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La inacción o la intervención deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros.

ACTUACION ADMINISTRATIVA-Dilación Injustificada de las Quejas

Lo que sí adquiere un específico contenido constitucional es que las quejas elevadas a la autoridad administrativa de policía deben ser resueltas prontamente, como corresponde a una debida actuación administrativa sin dilaciones injustificadas. No otra interpretación del derecho a una pronta resolución en materia de acceso a la tutela administrativa es compatible con el debido proceso y el principio de efectividad de los derechos fundamentales

ABRIL 27 DE 1994

Ref: Expediente T-27746

Actor: Y.P. GONZALEZ

Magistrado Pon

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

-Límite a la libertad de cultos

-Derecho a la intimidad e injerencias arbitrarias

-Consideraciones sobre el ruido

-Ponderación de derechos

- Derecho a la tutela administrativa

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-27746 adelantado por Y.P.G. contra COMUNIDAD CARISMATICA DEL AMOR.

ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 1993, el señor Y.P.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la "Comunidad Carismática del Amor", por vulneración de los derechos fundamentales a la paz (CP art. 22), a la intimidad del hogar, y el derecho constitucional a un ambiente sano (CP art. 88) y solicitó protección a sus derechos, ya que tanto él como sus vecinos, "casi todos los días deben sufrir la violencia del ruido que contamina la intimidad de nuestros hogares".

    El peticionario expone en su petición que él y otros habitantes del Barrio San Fernando de la ciudad de Cali, elevaron varios memoriales a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal (el 15 de abril y el 5 de agosto de 1991) y a la Inspección de Policía (el 30 de mayo de 1991), en los que denunciaban la grave perturbación de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido producido por el grupo religioso "Carismáticos del Amor" durante el ejercicio de su culto. Sostiene que, pese a las reiteradas quejas, las molestias continúan sin que las autoridades competentes hayan intervenido efectivamente para resolver el problema.

    El actor relata que una semana antes de entablar la acción de tutela, el mencionado grupo religioso organizó en la acera pública una celebración religiosa utilizando un "video" gigante y silletería, lo que obstruyó el tráfico vehicular y atrajo a numerosos vendedores de fritanga a la zona. Sostiene que la repetición de los hechos referidos impide que los vecinos del sector gocen del descanso y de la tranquilidad necesaria para conciliar el sueño, estudiar y trabajar en el hogar. A su juicio, los cánticos, exorcismos, alabanzas y presentaciones musicales, "bajo condiciones auditivas insoportables, son algunos ejemplos de cómo "la violencia en forma de ejercicio indebido de un culto afecta la vida normal de decenas de familias de un honorable sector de la ciudad".

  2. El Juez Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, por auto de noviembre 3 de 1993, admitió la acción de tutela, ordenó oficiar a las autoridades correspondientes para que informaran sobre el trámite y las medidas administrativas tomadas en relación con las solicitudes del petente, y decretó la práctica de una inspección judicial a la sede de la Comunidad Carismática del Amor, a la que notificó de la iniciación del proceso.

  3. La Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, mediante oficio No. 2.986-8867 de noviembre 4 de 1993, informó al juez de tutela que en ese despacho había cursado un proceso policivo de protección contra vías de hecho contra la mencionada comunidad religiosa, que no pudo seguir su curso debiéndose haber inhibido de proseguir la actuación por razones de competencia.

  4. De las diligencias administrativas se desprende que en abril 15 de 1991, el peticionario y treinta personas de su vecindario, solicitaron la intervención del S. de Gobierno Municipal con el fin de que solucionara la obstrucción de la vía pública y facilitara el libre acceso a los garajes, pues los vehículos de los feligreses apostados en la calle lo impedían. De otra parte la comunidad se quejó del ruido que la "Comunidad Carismática del Amor" produce durante sus reuniones y ensayos, a diferentes horas del día y hasta altas horas de la noche, para los que emplea un "potente equipo de sonido y baterista", perturbando la paz y el descanso familiar.

    La División Jurídica de la Secretaría de Gobierno Municipal exigió la presencia del representante de la comunidad con el propósito de llevar a cabo diligencia de requerimiento, la que efectivamente se realizó en junio 4 de 1991. A ella se presentó el señor F.C.S., en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la comunidad, con personería jurídica # 00974 de la Gobernación del Valle del Cauca, quien, luego de ser requerido para que se abstuviera de seguir ocasionando las referidas molestias, hizo uso de la palabra y manifestó que ya se habían comprometido ante la Estación de Policía del barrio La Alameda, a raíz de similar queja, a subsanar los inconvenientes, en el sentido de reducir el volumen de los equipos de sonido y de contratar un vigilante para no obstaculizar el ingreso a los garajes de los vecinos.

    En efecto, en mayo 30 de 1991, el petente había elevado queja a la Inspección de Policía de "Siloé" en relación con la frecuente utilización por parte del grupo religioso - de domingo a domingo durante la llamada "semana de promoción" y todos los miércoles y viernes, a partir de las siete p.m. -, de una orquesta o grupo musical con equipo de amplificación y volumen insoportable. En aquella ocasión, el querellante relató que la situación había llegado a "extremos inimaginables", ya que otros vecinos "resolvieron devolverles la cortesía y en los días de culto se han montado los bafles de sus equipos para sabotear las reuniones", de forma que la algarabía que se formó atentaba contra tranquilidad familiar y local.

    El 5 de agosto de 1991, el petente se dirigió nuevamente a la Secretaría de Gobierno Municipal con el fin de poner en su conocimiento que, pese al compromiso suscrito por un representante de la organización religiosa, los hechos denunciados continuaron presentándose en forma cotidiana durante la semana anterior, a raíz de la visita de un pastor americano, situación que obligó a su esposa, enferma y con una incapacidad del I.S.S., a hospedarse en casa de su progenitora, mientras que él no pudo realizar un trabajo de la Universidad por la imposibilidad de concentrarse.

    Con fundamento en los hechos denunciados, la División Jurídica de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal, mediante decisión de septiembre 27 de 1991, remitió las diligencias a la Inspección Tercera de Policía, para que "previo los trámites de los artículos 249 y 282 de la Ordenanza 001 de julio 12 de 1990 - Código Departamental de Policía - preste la protección policiva solicitada por el petente".

  5. La Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, mediante auto de octubre 2 de 1991, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó iniciar el trámite correspondiente.

    En el curso de la diligencia de descargos surtida ante la Inspección de Policía, el señor F.C.S., en su calidad de administrador de la Comunidad Carismática del Amor, manifestó que a las reuniones de la comunidad, que se celebran los miércoles de 7 p.m. a 8:30 p.m. y un domingo cada mes de 5 a 7 p.m., asisten aproximadamente 150 personas, las que necesariamente producen ruido al alabar a dios. Aclaró que a diario, en horas de la mañana, se reúnen los líderes principales de la comunidad, pero sin emplear los instrumentos musicales. Agregó que para divulgar el sonido utilizan un amplificador con 150 watios de salida; que el recinto donde se reúnen es cerrado y tiene capacidad para quinientas personas; y que las reuniones se hacen con la puerta abierta. Admitió, igualmente, que los vecinos se han quejado por el ruido y que han tratado de no perturbarlos con el uso de los equipos, pero que la reunión de "100 a 150 personas a alabar al señor genera indiscutiblemente ruido".

    A solicitud de la Inspección Tercera, el sargento segundo E.R., J. de Turno de la Estación de Policía Metropolitana de la Alameda, llevó a cabo un patrullaje en las inmediaciones de la Sede de la Comunidad Carismática del Amor, el miércoles 2 de octubre de 1991. En su informe, el comandante de policía señala haber presenciado una reunión de culto, presidida por aproximadamente 100 personas, acompañadas de instrumentos musicales para entonar cánticos de alabanza "sin hacer el ruido que formulan en dicha queja, anotando que el ruido no es como para alarmarse ni perjudicar a nadie". Adicionalmente, observa que "las personas encargadas de dicho templo tenían personas encargadas del parqueo de vehículos con el fin de no causar problemas a los moradores del sector".

    Por auto de octubre 7 de 1991, y a fin de perfeccionar la investigación, la Inspección ordenó oír en descargos al representante legal de la Comunidad Carismática del Amor, señor J.V., y practicar diligencia de inspección judicial para verificar los hechos del proceso.

    J.V.R., dentro de la diligencia de descargos, manifestó que la comunidad religiosa que representa tiene su sede en la carrera 28 No. 5B-66 desde noviembre de 1990 y que los fieles se congregan en la noche de los miércoles, viernes y sábados, y una vez al mes el domingo, a partir de las 7 p.m.. Agregó que el culto se prolonga por espacio de dos horas, de las cuales los primeros 40 minutos son de cánticos y alabanza a dios, los 15 minutos siguientes de anuncios e información y los cuarenta minutos restantes de predicación de la biblia. El declarante enumeró los instrumentos musicales y los medios técnicos que utilizan para la celebración de su culto: "consola, micrófonos, altoparlantes, dos guitarras eléctricas, piano eléctrico y batería". También describió el templo como un espacio con buena capacidad para el sonido, "porque está completamente cerrado, con techo y con paredes de 5 metros de altura". En relación con la intensidad sonora que genera la celebración del culto, el representante legal de la comunidad dijo desconocerla y que habían tratado de comprar un decibelímetro, sin ser ello posible por no encontrarse ninguno a la venta en Cali. Por último, afirmó que ante las quejas de los vecinos construyeron el techo, pero que éstos insisten en que el ruido continúa, lo que no comparte. Prometió que tratarían de aislar aún más el sonido, sin garantizar "un total mutismo, porque no somos la Iglesia católica".

    La Inspectora Permanente de Siloé, comisionada para la práctica de diligencia de inspección judicial, se trasladó a la sede de la Comunidad Carismática del Amor el 4 de diciembre de 1991 a las 9:30 p.m., donde fue atendida por el administrador F.C.S., encontrando el lugar sin feligreses. Nuevamente practicada la diligencia en febrero 26 de 1992, se pudo observar que el salón principal mide aproximadamente 15 metros de ancho por veinte de largo, con un escenario provisto de tarima en la que reposan los instrumentos musicales que se utilizan en la celebración del culto, y tiene un techo triangular cubierto por debajo con láminas de icopor - para la acústica del salón - y por encima tejas de zinc. La Inspectora comisionada dejó constancia de que, en el momento de la diligencia, sólo se encontraban doscientos cincuenta personas en el lugar, pese a que el salón tiene capacidad para quinientas. Manifestó que una vez se iniciaron los cánticos, se apartaron diez metros de la sede, pudiendo verificar que "no se escuchan ruidos los cuales puedan perjudicar a la tranquilidad del vecindario". La funcionaria añadió que el aparcamiento de los vehículos se realiza de forma ordenada, sin obstruir los garajes particulares.

    Mediante resolución 04-3-92 de marzo 31 de 1992, la Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, se abstuvo de brindar la protección policiva al petente contra la Comunidad Carismática del Amor, a la que se refieren los artículos 249 y 282 del Código de Policía del Departamento del Valle del Cauca, por no haber lugar a ello. Consideró la autoridad de policía que el asunto puesto en su conocimiento involucra una presunta alteración de la tranquilidad pública por emisiones de ruido sin control alguno y por el irregular estacionamiento de vehículos, por lo que los artículos 249 y 282 del Código Departamental de Policía - que versan sobre la protección de la posesión, la tenencia o las servidumbres contra perturbaciones por vías de hecho (retención indebida, despojo, ocupación, violación u otras semejantes) - no eran aplicables al caso, sino los artículos 72 a 75 ídem. que regulan la contaminación por ruido. Debido a que la competencia para imponer las sanciones por emisiones de ruido que afectan la salud o la tranquilidad de los seres humanos no radica en las Inspecciones de policía, agregó, "no hay lugar a brindar la protección solicitada", sino a correr traslado de la queja a las respectivas autoridades.

  6. La Secretaría de Gobierno Municipal, a través del oficio SG.1647 de noviembre 5 de 1993, informó al juez de tutela sobre la sanción de multa de un salario mínimo mensual impuesta por la División de Control y Vigilancia, a la entidad MISION CRISTIANA AL MUNDO, con fundamento en el Decreto 0303 de 1992 y mediante la resolución # 001 de enero 25 de 1993. Informa, no obstante, que esa división "no es competente para sancionar con cierre definitivo a las entidades de orden privado que no necesitan poseer licencia para su legal funcionamiento".

    El decreto 0303 de marzo 24 de 1992, fue expedido por el Alcalde de Santiago de Cali, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Sus artículos 4o. y 8o. disponen:

    "Artículo 4o. El que opere o permita operar radio, instrumento musical, amplificador o cualquier artefacto similar que produzca o amplifique sonido, que perturbe la tranquilidad de los vecinos, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo legal mensual."

    "Artículo 8o. Artículo 8o. Las sanciones establecidas en los Artículos 4o. y 5o. del presente Decreto, serán impuestas por la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal."

  7. J.V.R., representante legal de la "Misión Cristiana al Mundo", otorgó poder a la apoderada P.L.G., para que representara a la "misión" en el proceso de tutela instaurado por el petente contra la comunidad religiosa.

    En su declaración rendida ante el juez de tutela la apoderada manifestó que ya anteriormente el señor S.G.A. había presentado acción de tutela contra la Comunidad Carismática del Amor por los mismos hechos objeto de investigación. Expuso que la tutela fue concedida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, pero rechazada en segunda instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito. Además advirtió que la comunidad demandada no es la única que celebra sus reuniones religiosas sobre la avenida R., y que las reuniones de la Iglesia de la Milagrosa y la cercanía del estadio, "ocasionan el mismo caos vehicular y la misma perturbación por ruido". Finalmente, adjuntó al expediente copia de las diligencias administrativas y decisiones de tutela proferidas en el mencionado proceso.

  8. De las copias del proceso de tutela iniciado por el señor G.A. contra la comunidad religiosa por los mismos hechos, se desprende que con antelación a la interposición de la acción - el 7 de enero de 1993 -, éste presentó repetidas quejas ante el S. de Gobierno, la Alcaldía, la Personería, la Oficina de Planeación Municipales, el J. de la Policía Metropolitana y la Procuraduría Provincial.

    Mediante el oficio 12325 de junio 16 de 1992, los J.s del Departamento de Control de Usos y de la División de Control, pusieron en conocimiento del J. de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal que, según visita ocular practicada por el agente urbano C.L. a la Comunidad Carismática del Amor, ubicada en la carrera 28 # 5B - 66, Barrio San Fernando, "se constató que causa impactos ambientales y sociales a la comunidad, por ruido". Los funcionarios aclararon que la sede de la comunidad se encuentra ubicada en un área de actividad residencial mixta, o sea, "de uso restringido".

    El Juzgado 37 Penal Municipal, que conoció inicialmente de la acción instaurada por el señor G.A., practicó diligencia de inspección judicial, el 14 de enero de 1993, a las oficinas División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal. En este despacho fue puesto a su disposición el expediente 14792, iniciado el 23 de junio de 1992, contra la Comunidad Carismática del Amor, con base en quejas de perturbación por ruido presentadas por los moradores del sector. Entre las diligencias administrativas se encontró el oficio AS.CV.092.92 de agosto 12 de 1992 a través del cual el abogado sustanciador de la División de Control y Vigilancia remitió a la División Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, el expediente 14972, al considerar que por no tratarse de un establecimiento abierto al público se carecía de competencia para conocer de las quejas. Igualmente, se dejó constancia por el juez de tutela de que en agosto 31 del mismo año, la J. de la División de Asuntos Delegados de la Nación remitió de nuevo las diligencias a la División de Control y Vigilancia, aduciendo que no era competente para tramitar la queja porque la Comunidad Carismática del Amor no poseía personería jurídica reconocida por esa oficina. No obstante, en su rendición de descargos el señor W.F.A., miembro de la comunidad religiosa, expresó que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca había otorgado personería jurídica a la entidad "Misión Cristiana al Mundo", de la cual hace parte la Comunidad Carismática del Amor. Por último, se halló en el expediente comunicación del S. de Gobierno Municipal dirigida a la División de Control y Vigilancia, en la que el primero sugiere aplicar las respectivas sanciones, toda vez que si bien es cierto que "el artículo 19 de la Constitución Nacional consagra la libertad de cultos como derecho fundamental de las personas, no implica que esté permitido con ello perturbar la tranquilidad ciudadana cuando en celebraciones rituales se produzca contaminación por ruido".

    En la declaración rendida por L.M.C.V., J. de Establecimientos Públicos, Rifas, Juegos y Espectáculos de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, se señala que ese despacho es el competente para conocer sobre presuntas vulneraciones al Estatuto del Ruido, particularmente para aplicar las sanciones a las que se refiere el Decreto Municipal 0303 de 1992, pero que la Comunidad Carismática del Amor no ha sido sancionada porque la Constitución consagra la libertad de cultos y "ellos argumentan que se les está coartando esa libertad".

    El 10 de enero de 1993, el fallador de tutela en el proceso instaurado por G.A., adelantó diligencia de inspección judicial al inmueble donde funciona la comunidad religiosa. Allí fue atendido por el señor D.C., comunicador social de la institución, quien manifestó que los miembros de la comunidad eran conscientes de la incomodidad que para el vecindario podía representar el ruido de los cantos, de los instrumentos musicales y de la planta eléctrica, por lo que habían hecho las adecuaciones posibles para amortiguar el ruido. Informó que "se han hecho pruebas con decibelímetros y han marcado ochenta con el solo canto y cuando se utilizan instrumentos musicales pasa de la barrera de los cien". Agregó, finalmente, que "la Comunidad Carismática del Amor" proyecta comprar un lote de terreno en las afueras de la ciudad, con el fin de construir su sede y evitar de esta manera toda esa serie de inconvenientes".

    La Juez 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de enero 21 de 1993, concedió la tutela solicitada por el señor G.A. y otorgó a la Comunidad Carismática del Amor un plazo de dos meses para el traslado de su sede. A juicio del fallador, las diligencias administrativas y las declaraciones de miembros del grupo religioso demostraron que los ruidos producidos por la práctica del culto perturbaban la tranquilidad de los vecinos del sector residencial, a tal punto que la comunidad adoptó los medios técnicos posibles para amortiguar el sonido sin que ello fuera suficiente para resolver el problema. En este orden de ideas, lo lógico y lo jurídico, era buscar un sitio adecuado para la práctica del culto, y abstenerse así de afectar los derechos de los demás. El fallador sustentó su decisión en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95) y en el Preámbulo de la Declaración americana de los derechos del hombre, que reza: "El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad". A su juicio, la comunidad tiene todo el derecho de ejercer su culto, a cantar, palmotear y utilizar instrumentos musicales, lo que no puede impedirse sin vulnerar las libertades de culto y de expresión, pero ello no significa que puedan incumplir su deber de no perturbar, con sus acciones, la tranquilidad de los demás y la paz familiar.

    J.V.R., representante legal de la "Misión Cristiana al Mundo", entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, conocida para efectos pastorales como "Comunidad Carismática del Amor", interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante sustentó su petición negando que la comunidad religiosa hubiere violado la intimidad personal o familiar del petente, señor G.A., ya que "jamás han estado adentro de su casa de habitación". Igualmente, argumentó que la decisión de ordenar el traslado de la sede de la comunidad a otro sector de la ciudad, con el fin de defender la "tranquilidad", sentaría un precedente de "funestas consecuencias contra la libertad de cultos, pues tendríamos que trasladarnos "al monte" donde no se perturbe "La Tranquilidad" de los demás".

    El Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia de marzo 5 de 1993, revocó la decisión impugnada y, en su defecto, denegó la acción de tutela. Para el fallador de segunda instancia, la acción era improcedente por no encontrarse el peticionario en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra quien se interpuso, en este caso una persona jurídica de carácter particular. Adicionalmente, aseveró que el potencial conflicto entre los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la libertad de cultos, debería resolverse dándosele prelación al último, ya que entraña un interés superior - de 400 feligreses - al que lesiona o amenaza lesionar - derecho a la tranquilidad del petente -, con fundamento en el principio de que el interés general prima sobre el particular. Por otra parte, estimó el juez de segunda instancia que la orden judicial de trasladarse o de desocupar el inmueble dada a la Misión Cristiana al Mundo, vulnera no sólo su derecho fundamental a la libertad de cultos, sino también sus derechos fundamentales de asociación y de propiedad privada, condenando a la agrupación religiosa a "una especie de ostracismo, pues no otra cosa puede significar el desterrarlos de su propia sede, obligándolos prácticamente a ubicarse en lugar despoblado, ya que cualquier sitio o lugar urbano en el que se asienten se verían avocados a la misma situación".

  9. Con base en los documentos y pruebas presentadas, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de noviembre 16 de 1993, denegó la tutela solicitada por el peticionario Y.P.G..

    "Del haz probatorio allegado a la presente acción de tutela observamos, que estos mismos hechos ya habían sido denunciados por el señor S.G.A. contra el Templo Carismático del Amor teniendo conocimiento de ello el Juzgado 37 Penal Municipal quien despachó favorablemente la cual fue impugnada siendo revocada por el Juzgado 12 Penal del Circuito. De ahí que tengamos que los hechos denunciados por el Dr. Y.P.G. ya habían sido puestos en conocimiento de la autoridad competente y fallados, por lo tanto no podemos nosotros volver a fallar hechos que ya habían sido fallados con anterioridad, lo más lógico y acertado es despachar desfavorablemente la presente acción de tutela."

  10. La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta Sala su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Análisis de la decisión revisada

  1. Y.P.G. solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la paz y a la intimidad personal y familiar que, en su sentir, son vulnerados como consecuencia del ruido que la Comunidad Carismática del Amor produce durante la práctica de su culto religioso, la que se realiza en un inmueble localizado en el barrio San Fernando (Cali), clasificado de uso mixto - residencial y comercial -.

    El juez de tutela deniega la protección por considerar que la autoridad judicial ya había tenido conocimiento de los hechos denunciados con ocasión de la interposición de otra acción de tutela contra la misma comunidad, que se denegó en segunda instancia.

    La razón esgrimida por el juez de instancia no está a tono con la función que está llamado a cumplir por mandato constitucional (CP art. 86). La apreciación de las circunstancias concretas en que se encuentra el solicitante es un elemento imprescindible del examen que debe acometer el juez con el objeto de determinar, en cada caso individual, las condiciones de ejercicio de la función pública y su efecto frente a los derechos fundamentales de las personas, o, si se trata de un conflicto inter privatus, su naturaleza y su alcance.

    Una decisión judicial carente de una adecuada motivación puede conducir, en la práctica, a la denegación de justicia y, en todo caso, a la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia (CP art. 229). Salvo que se haya presentado por un mismo actor una o varias solicitudes de tutela - en cuyo caso, la segunda es improcedente (Decreto 2591 de 1991, art. 38) -, la pura y simple remisión a lo decidido por otra autoridad judicial - pese a la similitud de los hechos objeto de examen - no satisface las expectativas de justicia y de definición del alcance de los derechos, ni responde a la importante tarea confiada constitucionalmente a los jueces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya vulneración, dada la condición de derechos individuales, debe estimarse de manera independiente y reconociendo su particularidad.

    Análisis del material probatorio

  2. De la solicitud de intervención formulada a las autoridades administrativas y de las diligencias practicadas en el proceso policivo radicado bajo el número 8867 en la Inspección Tercera de Policía de Cali, se deduce que cerca de treinta personas elevaron sendas quejas a la Secretaría de Gobierno del municipio de Cali contra la "Comunidad Carismática del Amor" por perturbación de la tranquilidad pública. Directivos de esta agrupación religiosa - F.C.S. y J.V.R. - admitieron, en el curso de las diligencias de descargos, que en las reuniones sostenidas para alabar a dios y en las que participan de 100 a 150 personas, se genera, indiscutiblemente, ruido, pero se han tomado por su parte varias medidas para amortiguarlo. De otro lado, el J. de turno de la Estación Metropolitana de la Alameda, en su informe del 2 de octubre de 1991, señala que el ruido que emiten 100 personas, acompañadas de instrumentos musicales "no es para alarmarse ni perjudicar a nadie". En este mismo sentido, la Inspectora Permanente de Policía de Siloé, comisionada para practicar la inspección judicial en la sede de la comunidad religiosa, pudo verificar, el 4 de diciembre de 1991, que a diez metros del lugar donde se reunían 250 personas, "no se escuchan ruidos que puedan perjudicar la tranquilidad del vecindario".

  3. Las anteriores estimaciones contrastan con las reiteradas peticiones elevadas a diferentes autoridades por los vecinos del sector contra la mencionada comunidad por causa del ruido. Igualmente, aquéllas no se concilian con el dictamen consignado en el oficio 12325 de junio 16 de 1992, suscrito por los J.s del Departamento de Control de Usos y de la División de Control y dirigido a la J. de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno, dentro del proceso 14972, en el que se anota que la Comunidad Carismática del Amor "causa impactos ambientales y sociales a la comunidad, por ruido". Lo anterior es ratificado por el propio comunicador social de la institución religiosa, señor D.C., quien, en diligencia de inspección judicial adelantada por el Juez 37 Penal Municipal, dentro del proceso de tutela iniciado por S.G.A., manifestó que sus miembros son conscientes de la incomodidad que para el vecindario representan los cantos de los feligreses. Agrega el declarante que el ruido, medido con decibelímetro, ha marcado ochenta cuando se canta y más de cien cuando se utilizan instrumentos musicales.

    De las pruebas acopiadas en las diferentes diligencias administrativas y judiciales puede colegirse que la comunidad religiosa, durante la práctica de su culto - los días miércoles, viernes y sábados, en horas de la noche -, genera ruido que perturba a los vecinos, motivo por el que, según versión de sus voceros, se han tomado las medidas posibles para evitar las molestias. Este hecho dió lugar al otorgamiento inicial de la tutela por la juez 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, quien, con base en la lectura del decibelímetro hecha por la propia comunidad religiosa, estimó que el ruido producido con ocasión de la práctica del culto superaba el límite permisible para el oído humano, lo que violaba el derecho a la tranquilidad implícito en el derecho a la vida. Por otra parte, pocos días después de proferida la sentencia de enero 21 de 1993, la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Santiago de Cali impuso a la Misión Cristiana al Mundo - Comunidad Carismática del Amor, una multa de un salario mínimo mensual por perturbación de la tranquilidad (resolución Nº 001 de enero 25 de 1993).

    Las diferentes declaraciones y diligencias administrativas aportadas al proceso de tutela prueban que las reuniones religiosas a las que asisten entre cien a doscientas cincuenta personas, llevadas a cabo en un inmueble de propiedad privada, localizado en una zona urbana de uso residencial y comercial, con una frecuencia de tres días a la semana, por espacio mínimo de dos horas, de 7 a 9 de la noche, en las que se utilizan instrumentos musicales - amplificador, batería, guitarra eléctrica - y se entonan cantos de alabanza a dios, produce perturbación por ruido a los vecinos del barrio San Fernando de la ciudad de Cali. Uno de dichos vecinos interpone acción de tutela contra la Comunidad Carismática del Amor aduciendo, adicionalmente, la vulneración de los derechos fundamentales a la paz, a la intimidad personal y familiar, y a un ambiente sano.

    Relación de indefensión y procedencia de la acción de tutela

  4. La sentencia de tutela objeto de revisión acoge el fallo de Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali, que había rechazado la tutela bajo la consideración de ser ella improcedente por no haberse demostrado la situación de indefensión del petente respecto del particular contra quien se interponía, y por existir otros medios de defensa judicial.

    La acción de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en situación de indefensión respecto del particular contra quien se instaura (D. 2591 de 1991, art. 42-9).

    La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.

    Del proceso de tutela se desprende que el petente solicitó el día 15 de abril de 1991 la protección de las autoridades administrativas, para impedir la perturbación de la tranquilidad pública. Ante la nueva solicitud elevada por el mismo peticionario en agosto de 1991, y verificado el incumplimiento de los requerimientos hechos a la Comunidad Carismática del Amor, a través de uno de los miembros de su junta directiva y de su representante legal, la Secretaría de Gobierno Municipal, en septiembre del mismo año, dió traslado de las diligencias a la Inspección Tercera de Policía para que, previos los trámites de los artículos 249 y 282 del Código Departamental de Policía, prestara la protección solicitada. Esa dependencia asumió el conocimiento de los hechos mediante auto de octubre 2 de 1991, y por un lapso de seis meses tramitó un proceso policivo de protección contra vías de hecho, para finalmente abstenerse de brindar la protección, por no ser competente para conocer sobre perturbaciones de la tranquilidad por emisiones de ruido, procediendo a correr traslado de las diligencias a las autoridades locales respectivas - Departamento Administrativo de Control Físico Municipal, Inspección General Urbana, Secretaría de Tránsito Municipal -, las cuales hasta el momento no se han pronunciado.

  5. Similar respuesta fue la obtenida por el señor GUZMAN ANDRADRE en proceso policivo de perturbación por ruido Nº 14972, adelantado por la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, la cual, luego de ocho meses y con posterioridad a la concesión de la tutela por el Juzgado 37 Penal Municipal, profirió la resolución # 001 de 1993, en la que se sanciona con multa de un salario mínimo mensual a la Misión Cristiana al Mundo - Comunidad Carismática del Amor, con fundamento en los artículos 4º y 8º del Decreto Municipal 0303 de marzo 24 de 1992.

  6. Esta Corte, ha señalado que la inactividad y la ineficiencia de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a las personas, huérfanas de su protección, a merced de los particulares que, por esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acción, con manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas.

    "En términos generales, puede aceptarse que se integra al núcleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuación es indispensable para proteger el bien jurídico que tutela el derecho y cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar.

    (...)

    "Ciertamente la resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para que lo peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer (...) En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo específico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder, quedan respecto de éstos en condición material de subordinación e indefensión. Ante esta situación de ruptura de la normal relación de igualdad y de coordinación existente entre los particulares, la Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso además ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posición de supremacía."11 Corte Constitucional Sentencia T-251 de 1993

    La anterior doctrina ha sido reiterada en reciente fallo de la Corte Constitucional que reconoce la existencia de un derecho constitucional a la tranquilidad y favorece su protección por la vía de la acción de tutela ante situaciones de insuficiencia normativa o negligencia de las autoridades.

    "El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental.

    "No obstante, cuando la afectación de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a través del mecanismo de la tutela; se produce así, una especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protección.

    "Los reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad tuitiva.

    "Cuando las normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias negativas de la conducta oficial.

    "Consecuente con lo expresado, en términos generales puede aceptarse, que se integra al núcleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se demanda, la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando su actuación se juzga indispensable para proteger el bien jurídico que tutela el derecho, cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente prevenir o evitar."22 Corte Constitucional Sentencia T-112 de 1994.

    A la luz de la doctrina expuesta, es manifiesto que el petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situación descrita y evitar la agravación del problema. No obstante, la acción de tutela sólo procederá de verificarse la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

    Consideraciones sobre el ruido

  7. En principio, la acción de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es improcedente. La contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), para cuya protección el ordenamiento jurídico dispone las acciones populares (CP art. 88). Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental.

    Si bien la perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar.

    La doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitables - industriales, de tráfico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es perfectamente posible. Mientras los primeros son de difícil erradicación, en atención a los costos económicos y a las transformaciones urbanísticas que requeriría su eliminación o reducción, a través de políticas de Estado de mediano y largo plazo, los segundos son fácilmente evitables, mediante la exigencia oportuna de los deberes de respeto del otro o "alterum non ladere".

    En efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro. Se abusa de la tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. No debe olvidarse que los derechos consagrados en la Constitución aparejan deberes y responsabilidades que deben guiar y moderar las actuaciones particulares (CP art. 95).

    La proliferación - secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades - de fuentes productoras de ruido - tabernas, discotecas, bares - en lugares residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los avances tecnológicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan molestias a terceros. La duración de la audiciones, su frecuencia, el volumen de las emisiones, han variado radicalmente con la invención de medios técnicos que exhiben un alto poder invasor. Esta situación contrasta con el incipiente desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente aplicación por parte de las autoridades de policía sanitaria, lo que favorece la multiplicación de los ruidos excesivos y molestos y deja expósitos bienes jurídicos que claman por una adecuada protección.

  8. A la luz de las modernas manifestaciones del ruido, la jurisprudencia constitucional extranjera ha reforzado la vigencia de ciertos principios y valores constitucionales mediante la interpretación extensiva de los derechos fundamentales, dándole cabida a la solución de fenómenos no previstos por el constituyente expresamente en el texto normativo, pero deducibles de su esfera de protección. Este es precisamente el caso en materia del derecho a la intimidad personal y familiar frente a las agresiones generadas por ruidos evitables.

    El artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial.

    El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.

    En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

    Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

    "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

    La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática.

    No le asiste, - se dice aquí por vía puramente ilustrativa - por lo tanto, razón al representante legal de la comunidad demandada cuando afirma, en su memorial de impugnación al fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal que concedió inicialmente la tutela impetrada por S.G., que por no haber estado jamás la comunidad religiosa que representa "adentro de la casa de habitación del petente", no se ha producido vulneración alguna del derecho a la intimidad. Por involucrar el derecho a la intimidad personal y familiar la protección contra invasiones domiciliarias causadas por ruidos molestos, evitables e ilegítimos, han debido evaluarse - a juicio de la Corte - las características de la emisión de ruido y su incidencia en el conflicto surgido entre los derechos fundamentales a la libertad de culto y la intimidad personal y familiar.

    Ponderación de los derechos fundamentales en conflicto

  9. La periodicidad del ruido producido por la Comunidad Carismática del Amor, en la sede del barrio San Fernando, como consecuencia de la práctica de su culto, es de tres días a la semana - miércoles, viernes y sábados - y de un domingo cada mes, según declaración de su propio representante legal, señor J.V.. Los medios técnicos utilizados en las reuniones de alabanza a D. incluyen instrumentos musicales - piano, batería, guitarras eléctricas -, micrófonos y un amplificador de sonido. La otra fuente natural de ruido la constituye la voz humana vertida en canto, durante cuarenta minutos en cada sesión, que ejecutan las cien o doscientas personas que se reúnen cada vez. El lugar utilizado para los encuentros religiosos de la Comunidad Carismática del Amor es una casa de habitación, situada en un sector urbano de uso residencial y comercial, específicamente, en una vía de uso restringido según las disposiciones urbanísticas. Según declaración del señor D.C., comunicador social de la institución, la medición del ruido durante las ceremonias ha superado los ochenta decibelios con el solo canto y sobrepasa los cien decibelios cuando se emplean los instrumentos musicales. Esta situación desencadenó la interposición de la acción de tutela contra la mencionada comunidad por parte del petente, señor Y.P.G., quien aduce la múltiple violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la perturbación por ruido.

    El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.

    En relación con las libertades de cultos y de religión en una sociedad democrática, participativa y pluralista, la Corte ha sostenido:

    " La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1).

    "Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealización del individuo en su vida en comunidad.

    "En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo"33 Corte Constitucional Sentencia T-403 de 1992.

    Las prácticas rituales en las que la alabanza y el canto a D. son de su esencia están protegidas por la Constitución. La Comunidad Carismática del Amor puede, en consecuencia, celebrar sus reuniones de conformidad con el contenido de su creencia y según sus propios ritos, sin que el Estado esté autorizado para interferir en este ámbito de su libertad.

    Por otra parte, la vida en sociedad impone a sus miembros ciertas cargas mínimas que están en el deber de soportar. Todo ejercicio de derechos supone una mayor o menor afectación de los derechos de otros. El pluralismo y la defensa de las minorías son principios fundamentales de la organización jurídico-política del Estado, y obligan a la tolerancia, la aceptación de las diferencias y el respeto de los derechos de las minorías.

    Una razón adicional en favor del libre ejercicio de su culto por parte del grupo religioso la constituye el hecho de que los medios técnicos utilizados, apreciados en abstracto, son instrumentos legítimos, comúnmente empleados en el desempeño de otras actividades - conciertos, manifestaciones, bailes, discursos -, sin que su uso, con fines religiosos, los prive de su licitud.

    La intimidad personal y familiar, de otro lado, tiene por fin la protección de un ámbito propio sustraido al conocimiento y a la acción de los demás sujetos públicos o privados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia y delineado los contornos de este derecho fundamental:

    " (...) se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.

    "Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir frente al Estado como a los particulares".44 Corte Constitucional Sentencia T-414 de 1992.

    El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.

    El petente percibe la intromisión en la tranquilidad de su hogar como "insoportable", hasta el punto de que las actividades normales de la vida de su familia se han visto alteradas por no gozar de la tranquilidad necesaria para emprenderlas dado el ruido nocturno ocasionado por la Comunidad Carismática del Amor.

    En consecuencia, es indispensable que el fallador, en la ponderación de los derechos en juego, aprecie y evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos, de manera que, a la luz de la situación de hecho concreta, pueda establecer si el ejercicio de uno de ellos resulta desproporcionado, lo que sucedería en caso de vulnerar el núcleo esencial de un derecho fundamental específico.

    La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora - tres días a la semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la celebración - instrumentos y aparatos electrónicos -, el lugar - casa de habitación en una área urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora - medida en decibelios - integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religión se concilia en debida forma con el simultáneo ejercicio de los derechos ajenos.

  10. La periodicidad del ruido que el petente y su familia afirman tener que soportar estaría condicionado por el número de reuniones semanales de la Comunidad Carismática del Amor. Toda restricción que apuntara a la disminución de los encuentros religiosos, para reducir al mínimo las presuntas molestias, sería inconstitucional por afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos. Esta incluye la determinación de cuándo y con qué duración la comunidad decide celebrar sus prácticas religiosas, sin que sea admisible que la autoridad intervenga en este aspecto central del derecho fundamental. El hecho de que algunas confesiones celebren solamente un día a la semana sus ceremonias religiosas carece de toda significación constitucional para restringir la libertad de cultos de otras que observen una periodicidad diferente, ya que "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley" (CP art. 19), lo que implica un grado absoluto de autodeterminación en cuanto a la frecuencia de sus reuniones.

  11. En lo que se refiere a los medios técnicos escogidos para acompañar las ceremonias religiosas, evaluados en abstracto, no son inconstitucionales. Ya en otra oportunidad, la Corte sentó la doctrina según la cual "ante el uso legítimo de medios y mecanismos de amplificación de la voz en zonas residenciales deberá estarse a la particularidad del caso y al grado de la utilización del medio para que pueda ser compatible frente a otros derechos y valores constitucionales fundamentales"55 Corte Constitucional Sentencia T-403 de 1992.. Esta doctrina tiene fundamento en la tolerancia esperada frente al ejercicio de las libertades públicas en una sociedad democrática, participativa y pluralista, que son indispensables para la libre formación de la opinión pública y religiosa.

    Cualquier restricción a la utilización concreta de determinados medios o instrumentos técnicos en la practica del culto religioso debe cumplir como mínimo tres requisitos: 1) ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a la protección de un valor o interés constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje.

    La pretendida restricción en los medios técnicos utilizados por la Comunidad Carismática del Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura, instigada por quienes no comparten un fe o creencia. El juez debe ser especialmente cuidadoso al evaluar la situación de manera que impida que detrás del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se pretendería acallar mediante la intervención policiva de la autoridad administrativa.

    La obligación estatal de proteger a la personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales (CP art. 2º), justifican ciertas restricciones necesarias a la utilización de determinados medios técnicos utilizados en la práctica de un culto, a fin de asegurar los bienes de la paz y la tranquilidad a los miembros de la comunidad, en especial cuando por las circunstancias existentes se convierten en una "audiencia cautiva" expuesta forzosamente al ruido y a los mensajes de los otros.

    La posibilidad de ordenar la adopción de alternativas - medios técnicos -, menos restrictivas de los derechos y libertades de otras personas, es un factor decisivo para la legitimidad de una restricción aplicable a una práctica específica de un culto. El mínimo sacrificio que para una iglesia u organización religiosa puede significar el abandonar el empleo de ciertos medios y sustituirlos por otros menos gravosos e intrusivos, es preferible al riesgo y daño que su utilización indiscriminada genera en la población.

    En el caso examinado, las quejas contra la Comunidad Carismática del Amor no apuntan a impugnar el contenido del culto, sino a controlar los efectos - ruido - de su práctica. Aún cuando, a primera vista, podría pensarse que los vecinos ajenos a la fe religiosa de los miembros de la comunidad carismática se oponen a ciertas prácticas - exorcismos, cánticos, audiciones musicales -, lo cierto es que existe un constante y unánime rechazo al "ruido insoportable" que dichos eventos producen. El uso de guitarras eléctricas, piano eléctrico, batería, amplificadores y micrófonos, en horas de la noche y en un vecindario, pese a las medidas preventivas adoptadas, genera necesariamente ruido. Ahora bien, el costo que para la Comunidad Carismática del Amor tendría la sustitución de los instrumentos eléctricos o electrónicos por otros de tipo mecánico o manual, parece razonable y preferible en relación con otras opciones. En efecto, ya en el pasado se ha visto cómo la inacción de la autoridad administrativa desencadenó el sabotaje - que esta Corte juzga irracional y antijurídico - a la libre práctica del culto de la comunidad carismática por parte de vecinos que, desesperados por el ruido y en su afán de aplacarlo, decidieron en una ocasión "pagarles con la misma moneda" e "iniciar una guerra de bafles", lo que suscito una grave perturbación de la tranquilidad pública. En este contexto, la necesidad de evitar que el conflicto se resuelva por las vías de hecho o mediante la violencia, justifica la restricción de los medios técnicos empleados para la difusión del culto por parte de la Comunidad Carismática del Amor.

  12. El lugar donde se celebra el culto religioso es un factor adicional que necesariamente debe tomarse en cuenta. No es indiferente que la celebración religiosa se lleve a cabo en un lugar libre de interferencias para quienes practican un culto como para las personas que accidentalmente se encuentran en el perímetro de su influencia. Es por ello que la jurisprudencia ha distinguido entre los llamados lugares de "foro público", en los que, en principio, puede ejercerse libremente la expresión o el culto, de aquellos denominados "foro privado", en los que se admiten mayores restricciones al ejercicio de los correspondientes derechos.

    Esta Corte se pronunció sobre el tema, precisando el alcance de las libertades de religión y de cultos cuando se ejercen en un foro público o en un foro privado según su distinta incidencia sobre los derechos de los particulares:

    "La utilización de un altoparlante como medio para difundir la religión, puede en algunos casos ser intrusivo frente a las demás personas, si las circunstancias en las que se produce la emisión del mensaje les impide como destinatarios del mismo ser receptores voluntarios, y dicha emisión se realiza por fuera de un foro público, esto es, el sitio, lugar o medio a través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas.

    "Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusión de una idea, creencia o pensamiento - altoparlante, micrófono etc. - en lugares que por su naturaleza se destinan al foro público, como las calles, parques y plazas públicas, los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, así se encuentren involuntariamente en el espacio de propagación o influencia del sonido o de la imagen por cuyo conducto se tornan tangibles y por la fuerza de las circunstancias son constreñidos a escuchar o a ver, no pueden constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro público de la libertad de expresión, reunión o religión, que allí se despliega. El ejercicio constitucional de estas libertades en lugares que por su naturaleza y destinación corriente, sirven de asiento al foro público de las ideas, no se subordina a la aprobación de las personas que eventualmente sean los receptores voluntarios o involuntarios de aquéllas. En el foro público está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra.

    "Si las costumbres y demás circunstancias del respectivo ambiente social no son compatibles con la conversión, así sea temporal, del lugar privado en foro público para los indicados propósitos, el ejercicio de la libertad de religión en esas condiciones se subordina a que sus habitantes lo acepten. Lo contrario significaría la invasión impune de los reductos de la intimidad personal y familiar (CP art. 15) y de las esferas de la propia libertad de conciencia, de religión, de expresión y de informar y recibir información (CP art. 20) de las personas que sin su consentimiento queden expuestas a la influencia del medio empleado. Aquí sí cabe el ejercicio por éstas del derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver.

    "De todas maneras es claro que los residentes no interfieren con el contenido y alcance de la libertad de religión de quien pretende utilizar el altoparlante, como quiera que dentro de ésta no se incluye la potestad para convertir un lugar privado, perteneciente a varios, en foro público en contra de su voluntad expresa o tácita.

    "Los dueños, poseedores o tenedores de un lugar, medio o facilidad privados, tienen el derecho a que su finalidad esencial no se desvirtúe de manera permanente o adventicia y pueden, por tanto, válidamente oponerse a que se utilicen como foro público. En ocasiones este derecho adquiere connotaciones colectivas, como ocurre cuando los residentes de un conjunto residencial caracterizado por su tranquilidad y silencio y su preponderante destinación al reposo y tranquilidad de sus moradores, rechazan la utilización de altoparlantes para comunicar ideas y pensamientos. Es evidente que sólo con este fundamento puede mantenerse el lugar privado sustraído a su conversión en foro público, como quiera que de no ostentar estas características o ser otros los motivos, la oposición perdería sustento y se tornaría en medida odiosa de censura social, discriminatoria de los derechos y las libertades de algunos de sus miembros." Corte Constitucional Sentencia T-403 de 1992.

    El avenimiento de los derechos que colisionan en la práctica, guiada por los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de armonía del ordenamiento, incorpora, entonces, el elemento espacial, el cual no está ausente en el conflicto. Las reglas jurídicas que regulan la materia exigen distinguir entre el foro público y el privado para los efectos del ejercicio de las libertades de expresión y de cultos. Mientras que en el foro público la mera conveniencia no es razón suficiente para que la autoridad restrinja el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que todas las personas gozan de libre acceso a los parques, plazas y calles, - con la salvedad de las restricciones constitucionales al derecho fundamental de reunión (CP art. 37) -, en el foro privado las restricciones a las libertades de expresión y cultos se justifican siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicación, como sucede si el emisor se ve privado de toda alternativa posible para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

    La decisión de la Comunidad Carismática del Amor de radicarse en una zona de la ciudad calificada por su uso mixto, esto es, residencial y comercial, incide en el ejercicio de su culto. La posibilidad, no simplemente teórica, de fijar su sede en otra zona urbana menos restringida en sus usos - exclusivamente comercial, industrial o institucional - habría permitido un más amplio ejercicio de sus derechos fundamentales. No obstante, por ser lícita su escogencia de radicarse en el lugar que ocupa un barrio residencial y comercial, ha quedado sujeta a la regulación urbanística y sanitaria establecida para ese sector por las normas jurídicas sobre uso del suelo y control de ruido.

    En efecto, las normas urbanísticas traducen en concreto la función social y ecológica que tiene la propiedad (CP art. 58) y señalan objetivamente los sitios, en el caso de las ciudades o poblaciones, que pueden ser destinados para determinados usos. La intervención administrativa para controlar el uso del suelo no sería, por lo tanto, arbitraria de comprobarse el exceso o extralimitación de las facultades emanadas de un derecho fundamental. Bajo la óptica constitucional, es necesario, en consecuencia, establecer si la Comunidad Carismática del Amor, en el ejercicio de su culto, genera ruido en una magnitud tal que produce una injerencia arbitraria en la vida privada del petente y su familia, como asevera éste que ocurre.

  13. La medición del ruido producido por un grupo o comunidad religiosa en la práctica de su culto puede ser un factor relevante para establecer si existe una injerencia arbitraria en la esfera íntima de la persona o familia (CP art. 15). El exceso censurable - valorado por el impacto sobre bienes e intereses constitucionales - en el ejercicio de un derecho fundamental es la manifestación objetiva de la infracción de los deberes y responsabilidades constitucionales (CP art. 95). La geometría constitucional, de limites implícitos y explícitos, que rige el ejercicio de los derechos fundamentales - antes presentada bajo la regla "ningún derecho es ilimitado" -, se aplica plenamente al caso objeto de estudio y tiene su fundamento normativo en la propia Constitución.

    La Constitución no establece limitaciones expresas a la libertad de cultos: "Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva" (CP art. 19).

    No obstante, una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales permite señalar como límites constituciones de la libertad de cultos el deber de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1) y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (CP art. 95-6), así como los que se deducen de la interpretación de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). En efecto, el artículo 18 numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:

    "Artículo 18. 3.- La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás" Ratificado por la Ley 74 de 1968.

    Esta disposición es concordante, a su vez, con el artículo 29-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que autoriza las limitaciones legales en el ejercicio de los derechos y en el disfrute de las libertades, con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos de los demás y "de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".

    En este sentido, es importante recordar que la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo sobre los proyectos de leyes estatutarias aprobados por el Congreso (CP art. 241-8), halló ajustado a la Constitución Corte Constitucional. SentenciaC-088 de 1994 el artículo 4º del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos que dispone:

    "Artículo 4.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como límite la protección de los derechos de los demás al ejercicio de las libertades y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

    (...) ".

    Por su parte, el artículo 6o. del proyecto de ley estatutaria, igualmente declarado exequible por la Corporación, garantiza a toda persona los derechos de profesar sus creencias religiosas y de manifestar libremente su religión, de practicar individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto sin ser perturbado, pero también dispone (artículo 6º literal j.) que los derechos de reunirse o manifestarse con fines religiosos y de asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, deben ser ejercidos "de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general" (subraya la Sala).

    Del texto de los tratados internacionales y de la doctrina constitucional sentada por esta Corporación, se desprende que un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, en este caso representado en la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, para el control de uso del suelo y para la protección de las emisiones de ruido.

    En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.

    Para mayor abundamiento, a nivel legal los efectos adversos contra los cuales brinda amparo el derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución, pretenden asimismo ser prevenidos y sancionados por la normatividad ambiental y de policía sanitaria.

    En efecto, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1.974) en su artículo 33 dispone:

    "Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras actividades análogas."

    En desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por el Decreto 2811 de 1974, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución Número 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la resolución 8321 de 1.983 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

    Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I

    Zonas receptoras

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

    (...)

    Adicionalmente, los artículos 21, 22, 26 y 33 ídem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido.

    "Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes."

    "Artículo 22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución."

    "Artículo 26.- No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada."

    "Artículo 33.- Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de ruido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta resolución.

    Parágrafo 1º- La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violación a la presente resolución.

    (...)"

    No en vano existen disposiciones urbanas que regulan el uso del suelo y señalan los lugares aptos para el establecimiento de iglesias o agrupaciones religiosas, de manera que el ejercicio del culto se haga compatible con otros derechos e intereses de la comunidad igualmente protegidos. La regulación del uso del suelo urbano no tiene por objeto coartar o interferir el contenido de ninguna creencia o culto, sino facilitar su práctica e impedir que de ella se deriven efectos perniciosos para terceros.

    Constituye un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos, según el ordenamiento jurídico, el que con su ejercicio se produzca ruido fuera de los anteriores parámetros normativos. En el material probatorio acopiado en el proceso de tutela existen suficientes indicios - los más importantes de ellos provenientes de las declaraciones de los propios miembros de la comunidad religiosa - que demuestran la producción de ruido excediendo los límites legalmente permitidos, lo que ocasiona la afectación arbitraria de los derechos fundamentales del petente y de su familia. El grado de molestia al que se encuentran sometidos los vecinos, unido a la circunstancia de que los moradores del sector se convierten en una audiencia cautiva del ruido excesivo durante tres noches a la semana, constituyen una carga y una limitación de sus derechos que no están obligados constitucionalmente a soportar.

    En conclusión, evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos fundamentales en conflicto, se encuentra que la periodicidad del ruido generado por la Comunidad Carismática del Amor no puede ser válidamente limitada por ser emanación sustancial de la libertad de culto. Por el contrario, los medios técnicos utilizados, el lugar de reunión y la magnitud del ruido - según el sitio y la hora de celebración del culto -, evidencian un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad.

    Vulneración del derecho a la tutela administrativa

  14. En asuntos de la vida comunitaria cuya resolución se confía a las autoridades administrativas de policía, el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades públicas puede depender de su efectiva intervención. Por este motivo, el derecho fundamental de petición (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentación de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales.

    El derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no sólo tiene fundamento en el artículo 23 de la Carta Política sino en el propio artículo 2º de la Constitución que consagra el deber de las autoridades de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La inacción o la intervención deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros.

    Dada la trascendental función del derecho de petición, en el plano de las obligaciones estatales de intervención policiva, para la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, el derecho a una pronta resolución contenido en su núcleo esencial Corte Constitucional Sentencia T-426 de 1992, se traduce en un derecho a adoptar una decisión de mérito en relación con las quejas presentadas y no simplemente a recibir información sobre el trámite del procedimiento administrativo.

    Lo anterior no significa que la autoridad policiva, llamada a resolver los conflictos que a diario suscita la convivencia ciudadana, deba obviar los procedimientos y requisitos dispuestos por la ley para tramitar las demandas ciudadanas de tutela administrativa de sus derechos. Lo que sí adquiere un específico contenido constitucional es que las quejas elevadas a la autoridad administrativa de policía deben ser resueltas prontamente, como corresponde a una debida actuación administrativa sin dilaciones injustificadas (CP art. 29). No otra interpretación del derecho a una pronta resolución en materia de acceso a la tutela administrativa es compatible con el debido proceso y el principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2º).

    La inactividad - ocho meses se tomó la Inspección Tercera de Policía para decidir que no era competente -, a la cual se suman las erráticas intervenciones de las autoridades administrativas locales de la ciudad de Santiago de Cali, configuran acciones y omisiones de las autoridades públicas que vulneran directamente, aún hoy pese a la modesta multa impuesta a la Comunidad Carismática del Amor, el derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales (CP arts. 23, 2º y 29) e, indirectamente, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, violado por la acción de una organización privada respecto de la cual, en estas circunstancias, se encontraba el petente en situación de indefensión.

    Revocatoria de la decisión y medidas a adoptar para la resolución del conflicto

  15. Llama la atención de la Corte el argumento del Juez 12 Penal de Circuito de Santiago de Cali - en el proceso de tutela adelantado por S.G.A. - , que constituye uno de los fundamentos de la decisión a la que remite inopinadamente el Juez de instancia en la presente causa, según el cual el conflicto entre los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la libertad de cultos debería resolverse dándole prelación al segundo con fundamento en el principio de que el interés general prima sobre el particular, en este caso, el interés de 400 feligreses en contraposición al interés del peticionario. Para una comprensión constitucional que tome en serio los derechos fundamentales, es inaceptable que se acuda al cálculo cuantitativo de los intereses en juego en desmedro del principio de dignidad de la persona humana, de la que son reflejo todos los derechos fundamentales, cuya afrenta se dimensiona en la singularidad de su lesión, por fuera de todo cálculo utilitarista. Un juicio como el expuesto, así se escude en máximas que han hecho carrera en nuestro medio como "el interés general prima sobre el particular", impropiamente empleadas como criterio hermenéutico para la resolución de conflictos de derechos fundamentales de igual jerarquía, desconoce los valores constitucionalmente protegidos y la real vigencia de los derechos fundamentales, que también operan como pretensiones de la persona que la mayoría no puede dejar de respetar.

  16. Dado que las acciones y omisiones de la autoridad administrativa han contribuido a que un problema de perturbación por ruido se convierta en un asunto de relevancia constitucional que involucra la vulneración de un derecho fundamental, esta Sala procederá a ordenar a la primera autoridad municipal la estricta y cumplida aplicación de las normas jurídicas sobre uso del suelo, control de emisiones de ruido y las demás que sean aplicables al caso.

  17. La Misión Cristiana al Mundo - Comunidad Carismática del Amor, por su parte, en el ejercicio de su culto deberá abstenerse de generar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del petente y de su familia. En particular, la mencionada comunidad religiosa deberá prescindir de los medios técnicos que generen ruido en horas de la noche y que puedan perturbar la tranquilidad personal y familiar. Adicionalmente, deberá evitar que la sede donde celebran su culto se convierta en un foro público mediante la producción de sonidos - que excedan el nivel permitido - que al cruzar los límites de su propiedad ocasionen molestias o injerencias arbitrarias en la vida privada y en la tranquilidad del actor y de su familia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 16 de 1993, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, que denegó la acción de tutela interpuesto por el señor Y.P.G..

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar del petente y de su familia.

TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Santiago de Cali que, a través de las dependencias competentes a su cargo, dé estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido en lo que se relaciona con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la Misión Cristiana al Mundo - Comunidad Carismática del Amor.

CUARTO.- ORDENAR a la Misión Cristiana al Mundo - Comunidad Carismática del Amor, con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Valle de Cauca mediante resolución 00974 de junio 30 de 1986, localizada en la Carrera 28 No. 5B-66 de Santiago de Cali, que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del petente y de su familia, de conformidad con los fundamentos 10 a 13 y 17 de la presente providencia.

QUINTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

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