Sentencia de Tutela nº 236/94 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558155

Sentencia de Tutela nº 236/94 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente27851
DecisionConcedida

Sentencia No. T-236/94

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Límites

Si bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio público, en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. Los referidos condicionamientos deben ser apreciados en función de la valoración de las deficiencias en la prestación del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educación esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educación, cuya satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social.

DERECHO A LA EDUCACION-Aplicación Inmediata/DERECHO A LA EDUCACION-Sectorización

Se habrá de conceder la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental a la educación de la menor, porque siendo el derecho a la educación de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en la formación civica de la persona, según los ideales democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política. No descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la ampliación de la cobertura de los servicios de educación, que es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover la efectividad de los derechos, para que estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducción de una realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y contínuo, que permita avanzar cada día en la extensión del servicio de la educación, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constitución señala.

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T - 27851

PROCEDENCIA:

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

TEMA:

LA SECTORIZACION ESCOLAR NO IMPIDE LA EXIGENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION POR SER ESTE DE APLICACION INMEDIATA.

PETICIONARIO:

M.R.S..

MAGISTRADO:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., mayo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas, revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por M.R.S. contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, "...en lo que hace relación con el proyecto social de sectorización de colegios de bachillerato oficiales".

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos.

La actora centra su ataque contra la medida adoptada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, mediante la cual dispuso sectorizar el servicio de educación de la ciudad, en el sentido de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos que viven en su zona de influencia sobre la medida y sus efectos la demanda de tutela señala:

Qué es la sectorización? Es una violación al artículo 13 de la C.N.".

"Rechazamos enérgicamente esta medida violatoria todos (sic) los padres de familia y en especial mi persona ya que por razón del lugar donde resido actualmente mi hija C.P.C.S. debe ser matriculada para el próximo año en un colegio del núcleo # 8 o mejor dicho, en el único colegio que existe en dicho núcleo para escoger solo cuarenta alumnos dentro de todo el conglomerado de los barrios que lo incluyen y con el agravante que por ser un colegio de bachillerato Pedagógico debe recibir a todos los alumnos de la ciudad, con la posibilidad que nuestros hijos se queden sin colegio, ya que al solicitar su inscripción en otros sectores de la ciudad, son rechazados porque no pertenecen al sector".

"Personalmente fui al colegio PROMOCION SOCIAL y al LICEO NACIONAL FEMENINO para inscribir a mi hija que va a iniciar su bachillerato y me respondieron que no la inscribían porque no vive en ese sector".

"Qué, todos no somos colombianos? Donde están los derechos del niño? Donde esta la integración que tanto promulga el Ministerio de Educación?"

"El núcleo # 7 es privilegiado con cuatro (4) colegios de bachillerato, mientras que el siete (sic) solo tiene uno (1) y éste debe recibir a todos los alumnos de Cartagena. Pero a nuestros hijos discriminados no los aceptan en los demás núcleos".

"Además de lo anterior, el art. 16 de la C.N. establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que le impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, y este derecho no se le esta respetando, ni a mi hija, ni a mí cuando se nos obliga acudir a un colegio que de pronto no es el que nos permite ese libre desarrollo sobre todo el de mi hija C.".

B. LA PRETENSION.

La accionante precisa su pretensión en los siguientes términos:

"Por la antes expuesto y en vista de que corro el peligro de que mi hija se quede sin estudios, ya que las inscripciones están por cerrarse, solicito que se tutele el derecho que tiene mi hija y todos los demás niños del núcleo # 8 para estudiar en cualquier sector de la ciudad, en cualquier colegio, especialmente en el núcleo # 7".

C. FALLOS QUE SE REVISAN

  1. De primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo de fecha 26 de Octubre de 1993, decidió "tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional en sus arts. 13, 16, 44, y en concordancia con los arts. 27, 67, 68 y 85, vulnerados por la Secretaria de Educación Distrital a la señora R.M.S. y a su hija K.C.S.". La decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

    "La madre de la niña P.C.S., invoca los arts. 13 y 16 de la C.N., como los derechos que se le están vulnerando a su hija al no aceptarla en un determinado establecimiento escolar, pues no se le trata en igualdad de condiciones por pertenecer a un determinado sector de la ciudad y porque en el mismo orden de ideas no se le permite el desarrollo de su personalidad".

    "Encuentra este juzgado que además de los derechos mencionados, se encuentra en juego el derecho de la educación (art. 67) y el de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores. (art. 68) y el art. 44 de la Constitución Nacional."

    "El art. 67 reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento de la ciencia y la técnica y a los demás valores de la cultura".

    "La educación es una de las esferas de la cultura y el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre y realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los arts. 5o. y 13 de la C.N.E. puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".

    "El art. 44 contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y este derecho a su vez sigue altamente protegido con los derechos de aplicación inmediata contenidos en el art. 85, y en especial los arts, 13 y 27 de la C.N. El art. 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educación, y el 27, por cuanto los términos libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra son consecuencia del derecho a la educación".

    "El art. 68, por su parte, "otorga a los padres de familia la facultad de seleccionar las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estimen deseable para su mejor porvenir"(T-409/92, Gaceta Constitucional, T.2, p. 253).

    Luego de expresar los elementos de juicio precedentes, el Juzgado entra al análisis del caso particular y señala lo siguiente:

    "Se explica que los derechos mencionados son fundamentales, así mismo es evidente que la decisión tomada por la Secretaria de Educación Distrital en armonía con la asamblea de rectores, que no pueden separase en forma distinta al ejercicio de la acción de tutela, pues no se trata de ninguna resolución firmada por la administración pública con base en acto administrativo, sino una estrategia a tomar con base en unas recomendaciones para solucionar un problema de la comunidad escolar, que si bien es cierto son plausibles en la medida que denotan una preocupación por mejorar el servicio y alcanzar nuevas metas, no por ello deja de ser inconstitucional, pues la medida no puede ser jamas de carácter obligatoria, como se deduce de los documentos enviados por la Secretaria de Educación encargada Dra. D.D. de H.".

    "2. Aunque la determinación tomada por la Secretaria de Educación es de carácter general, pues no se refiere a ninguna persona en particular y comprende a un conjunto indefinido de niños en abstracto, es indudable que el caso de la niña CATHERINE, es muy particular y que ella, al igual que a sus padres les estan siendo vulnerados sus derechos de elegir el establecimiento en el que desean que se les imparta educación, aunque ello, implique una selección dentro de los limites de igualdad".

    "3. Ciertamente se estan vulnerando los derechos de igualdad y autodeterminación de la señora R.M.S. y de su hija K., al no permitir a la primera que escoja educación que quiere para su hija, por el sólo hecho de vivir en otro sector que además no ofrece la mismas facilidades porque solo cuenta con un colegio de bachillerato y a la segunda escoger libremente ese centro de estudio en el que cree que se desarrollará mejor su personalidad, y es que circunscribir a unos niños en forma obligatoria para que permanezcan en sus sectores durante toda la edad escolar, es tal vez una forma de decirles que no pueden aspirar a conocer compañeros diferentes a los de su barrio".

    "4. La educación, además de ser un derecho fundamental, es una función social y ello implica que deben estar al alcance de todos y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma y velar porque cumpla con los fines señalados en el ordenamiento jurídico, por ende las instituciones públicas no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de estos problemas so pretexto de ofrecer alternativas impracticables (por falta de colegios, o por inconstitucionalidad al ser obligatorios), sino que encubren la negación de ese derecho tan esencial".

  2. Segunda Instancia.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia de noviembre 24 de 1993, resolvió "Revocar la sentencia de fecha octubre 26 de 1993 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad ..." y en su lugar "Denegar la acción de tutela presentada por la señora R.M.S. contra la Secretaría de Educación Distrital".

    La decisión tiene como fundamento las siguientes consideraciones:

    "En el fallo impugnado se considera que además de los derechos fundamentales mencionados por la tutelante como son el de igualdad y el de libre desarrollo de la personalidad, los hechos se relacionan con el derecho de la educación el cual se considera también fundamental. En el fallo se llega a la conclusión, que al no permitírsele a la señora S. y su hija escoger la educación para esta última, estan siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y autodeterminación ya que al sector que pertenecen solo cuenta con un colegio y esa no escogencia trae como consecuencia para K., el no desarrollar su personalidad puesto que obligarla a permanecer en un sector la limita al no conocer nuevos compañeros diferentes a los de su barrio. Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la Secretaría de Educación Distrital "que se abstenga se seguir coartando el derecho de la señora R.M., permitiéndole que escoja el establecimiento en el que desea que estudie su menor hija".

    Luego de la referencia a los argumentos de la entidad impugnadora y de las pruebas adicionadas al proceso, el ad-quem precisa lo siguiente:

    "El sistema de nuclearización para la administración de la Educación fue adoptado por el Decreto 1246 de 1990 que define como nuclearización educativa el proceso de administración que partiendo del estudio de la realidad local y con el propósito de mejorar la prestación del servicio busca generar el desarrollo educativo cultural que facilita la solución a los problemas educativos locales (Art. 1o.)".

    "Entre sus objetivos tenemos, entre otros, ejecutar los planes y programas educativos nacionales, regionales y locales; organizar los servicios educativos conforme a las directivas del Ministerio de Educación; solucionar cualitativa y cuantitativamente las necesidades educativas de las comunidades locales, racionalizar los procesos y recursos educativos y adecuar el servicio educativo a las necesidades de la comunidad (Art. 2). En el artículo 3o. se prevé que la administración educativa continuará organizándose y funcionando por núcleos de desarrollo Educativo en todos los municipios del país; y se entiende por núcleo de desarrollo educativo la Unidad Institucional a través de la cual se administra la Educación en el nivel local (art. 4). Además por mandato del artículo 5 del Decreto antes mencionado se concluye, que todos los Institutos Públicos de Educación tanto a nivel departamental, Nacional o Municipal quedan incorporados pedagógica y administrativamente al núcleo de desarrollo Educativo dentro del cual se hallan ubicados geográficamente. También se establece en el mencionado decreto que la nuclearización tiene una administración local constituido por el municipio, junto con los núcleos que lo integran y para lo concerniente al número de aquéllos, su posterior modificación, supresión, fusión o división se requieren de los estudios técnicos de la Secretaría de Educación respectiva".

    "Tenemos que en la Asamblea de rectores presidida por el Alcalde Mayor en septiembre del presente año, se consideró sectorizar la educación con las finalidades de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos de su misma zona. Dentro de la justificación de la sectorización, que reposa en autos ...... se cita como primordial el déficit de cupos existentes, puesto que de 10.580 estudiantes que terminaban la básica primaria solo el 53.5% podían tener acceso al nivel de educación secundaria. Que esta situación viene dándose desde años atrás puesto que hace mucho tiempo no se crean nuevos colegios de bachillerato y la planta de personal docente a cargo de la nación se encuentra congelado desde hace más de 10 años. Que al recibir los colegios de secundaria los alumnos de su zona se eliminaba el gasto de transporte y se acababa con la anomalía de aceptar inscripción, cada una por $500.oo, superiores a los cupos posibles. Se consideró ademas que el examen de admisión era discriminatorio por lo que fue suprimido. Se señaló que el Distrito viene subsidiando en Instituciones Privadas un total de 11.115 alumnos de los cuales 6.508 recibieron becas y para todos los estudiantes que no alcancen a obtener un cupo en los colegios se ha definido otorgarles becas en colegios privados".

    "El artículo 13 de la Constitución Nacional prohibe a las autoridades dispensar una protección o trato diferente y discriminatorio por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, operación (sic) política o filosófica. Es sabido que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y esa justificación debe apreciarse según la finalidad y efectos de la medida considerada. No vemos entonces en que forma se está violando ese derecho a la igualdad al asignar a un niño que estudie en el Colegio del sector a que pertenece; no aparece demostrado en el expediente que el colegio del núcleo número 8, el cual le podría corresponder a la niña K., cuyo nombre no fue citado por la impugnante, está considerado como de bajo rendimiento en relación con otros de otros núcleos y mas concretamente, con el de Promoción Social y Liceo Femenino; o que estos tengan un nivel educativo Superior; se supone que todos por ser distritales reciben el mismo trato, adecuación, número de profesores, calidad de estos, presupuesto de acuerdo a sus necesidades etc. Al contrario, al ser eliminados los exámenes de admisión posiblemente se le está garantizando a un niño de determinado sector su cupo en el colegio de bachillerato del mismo, o por lo menos el derecho a una beca, (ver justificación ) y si eso es así menos se le está vulnerando su derecho a la educación, el cual, es más, se le está garantizando".

    "El proceso de sectorización, no es un capricho de los rectores del colegio, ni de la Secretaría de Educación Distrital, no es sino un desarrollo del Decreto 1246/90 cuyos aportes que tocan con este asunto se dejaron bien claros con anterioridad".

    "En desarrollo de la armonía de los asociados, la comunidad debe someterse a las reglas del juego que le brindan las autoridades, lógicamente que tengan base legal o constitucional, y en consideración de este Juzgado, la decisión de la sectorización de la Educación no viola la una ni la otra; no es que no se le esté permitiendo a R.M.S. escoger la educación de su hija; la educación que puede brindársele a su hija K. y debe recibir esta es la de bachillerato o media brindada por los colegios oficiales y la adecuada para la edad de ésta. Entonces, al existir el colegio de bachillerato en su núcleo no sólo se le está garantizando su educación, sino desarrollándose el principio constitucional de la igualdad. Si hubo negativa a la inscripción por parte de otro colegio, no fue sino por la orientación dada por las autoridades, que en el sentido educativo les compete".

    "Distinto sería la situación si R.M.S. aspirara a matricular a su hija en un establecimiento privado y allí no se aceptara por provenir por ejemplo de determinado barrio o de una escuela Distrital. Allí la única razón para no aceptarla no podía ser otra que la no aprobación del examen de admisión (suprimido solo para las oficiales) o concepto desfavorable del departamento de psicología, puesto que otra razón no sería sino vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades. Pero, repetimos, al estar los Colegios Distritales en igualdad de condiciones no encuentra este despacho vulneración de los derechos fundamentales de la menor K.P. al indicarle en cual de ellos debe recibir la educación que gratuitamente a bajos costos le brinde el municipio".

    "Lo anterior es suficiente para que este juzgado llegue a la conclusión de que el fallo impugnado debe ser revocado. Además, al ordenársele a la Secretaría de Educación que permita a R.M.S. escoger el establecimiento donde estudie su menor hija, no se le está tampoco asegurando un cupo, por el déficit de estos".

    "Además, aunque el caso invocado se refiere a la menor K.P., no lo es menos que esa situación se refiere a toda la comunidad en general, por lo que pueda pensarse que nos encontramos frente a unos derechos colectivos, no susceptibles de ser tutelados ya que para eso existen las acciones populares".

    "Este Juzgado no tiene la certeza hoy en día si la menor K. aseguró su cupo en el colegio de bachillerato del núcleo o sector que le corresponde, y por eso precisamente se ordenó la recepción de la declaración de la Tutelante, pero de todas maneras considera prudente oficiar a la Secretaría de Educación Distrital para que ello se incluya en el plan becarios para que los establecimientos privados, previa comprobación de que ella no hubiese obtenido su cupo en el colegio oficial".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Sala, es competente para conocer, en grado de revisión, de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cartagena, conforme a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

  2. La educación como derecho fundamental.

    Desde el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr "un orden político, económico y social justo".

    La directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85), que se encuentra inmerso en la proposición jurídica completa integrada básicamente por las siguientes normas de la Constitución Política:

    - El art. 13, en cuanto reconoce que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", y que es deber del Estado promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva".

    - El art. 16, que consagra para todas las personas el libre desarrollo de la personalidad.

    - El art. 25, en cuanto reconoce el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social, que se complementa, fortalece y efectiviza igualmente con el derecho al acceso y permanece en "un trabajo en condiciones dignas y justas".

    - El art. 26, consagratorio de la libertad para escoger profesión u oficio.

    - El art. 27, que estatuye la garantía de las "libertades de enseñanza, investigación y cátedra".

    - El art. 41, que considera a la educación como el instrumento adecuado para formar al educando conforme a los principios y valores democráticos que identifican nuestra Constitución.

    - El art. 44, que incluye a la educación entre los derechos fundamentales de los niños.

    - El art. 45, en cuanto prescribe que el adolescente tiene derecho a la protección, educación, progreso y formación integral, e igualmente que tanto el Estado como la sociedad garantizan su participación en los organismos que tengan a su cargo las actividades que hagan efectivo dicho derecho.

    - El art. 67, pilar fundamental del derecho a la educación, que prescribe:

    " La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

    El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley".

    - El art. 366, que al señalar como finalidades sociales del Estado "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", incluye entre los objetivos fundamentales de su actividad atender las necesidades insatisfechas de educación, el llamado "gasto público social", como componente prioritario de los planes de desarrollo y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales.

    Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución.

    La importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).

    En sentencia T-309 de 1993, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de señalar, cómo el desconocimiento del derecho a la educación se traduce en la violación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Así se pronunció el organismo:

    "Se desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es uno de aquéllos derechos que realiza materialmente el principio, y "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".

    (....)

    Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona a través de la transmisión de conocimientos , técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y, por lo tanto, fundamental" .

    Ahora, si bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio público, en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.

    Así lo ha entendido la Corte y tuvo oportunidad de puntualizarlo en los siguientes términos:

    "La educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo está obligado a brindar a los menores el acceso a la educación, sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sinembargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación"11 Sentencia T-186, Mayo 12 de 1.993, M.P.A.M.C..

    Pese a lo expuesto últimamente, a juicio de esta Sala de Revisión, los referidos condicionamientos deben ser apreciados en función de la valoración de las deficiencias en la prestación del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educación esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educación, cuya satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social (art. 366, ibídem).

  3. El caso en análisis.

    La solicitante R.M.S.N., acusa a la Secretaría de Educación del distrito de Cartagena de violar el derecho de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta, pues con ocasión del proyecto de sectorización de la educación en la ciudad, posiblemente su hija K.P.C.S., no pueda acceder al único colegio de bachillerato que le corresponde al núcleo donde ella y su hija residen, con un cupo para 40 estudiantes. Advierte que en virtud de la sectorización aludida, su hija no tendría acogida en otro colegio de la ciudad, por no pertenecer a otro sector donde hubiera disponibilidad de cupo.

    Considera además la petente, que con el proyecto en cuestión, la Secretaría Distrital de Educación desconoció también el derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y da a entender, aunque no lo advierta expresamente, que con esa medida se violó de paso el derecho a la educación de que es titular la menor.

    En el diagnóstico que preparó la Alcaldía de Cartagena sobre las condiciones de la educación en el distrito y las estrategias para mejorar el servicio en la ciudad, se señaló lo siguiente:

    "Mediante estudio realizado el mismo año (1990), los directores de núcleo del Distrito de Cartagena pudieron constatar que de 10.580 estudiantes que terminaban la básica primaria en las escuelas oficiales del distrito, sólo 5.650 podían ingresar a los planteles de educación secundaria, es decir, el 53.4% tienen acceso a este nivel".

    "Esta situación viene dándose desde años atrás por cuanto no se crean nuevos colegios de bachillerato y la planta de personal docente a cargo de la Nación está congelada desde hace más de 10 años, razones que agravan año tras año el problema".

    "La actual administración en su interés de dar solución a los más graves problemas, definió a través de la Secretaría de Educación Distrital como problema fundamental, la baja cobertura y calidad de la educación, para resolver lo cual, se trazan una serie de acciones, a corto, mediano y largo plazo que tienen como objetivo fundamental brindar educación con calidad a todos los niños y jóvenes del Distrito".

    "Una de las estrategias definidas en asamblea de rectores, presidida por el Alcalde Mayor, en Septiembre del año en curso, fue la de sectorizar el servicio con el fin de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos que viven en su zona de influencia. El objetivo fundamental de esta propuesta es abaratar los costos de la canasta educativa eliminado el pago de transporte que la incrementa notablemente. Igualmente esta medida nos permite profundizar en el análisis de las deficiencias de la calidad de la educación, pues al recibir una institución de secundaria a los alumnos provenientes de la zona de influencia que generalmente salen de las escuelas públicas de primaria de esa misma zona, a las cuales se les responsabiliza en un alto porcentaje de la baja calidad, podemos detectar con precisión las instituciones que requieren una intervención inmediata para conocer y corregir los factores negativos" (Fl. 6).

    No se cuestionan por la Sala las razones que tuvo la administración del Distrito de Cartagena para realizar la sectorización de los usuarios del servicio de educación, pues sin lugar a dudas el mecanismo empleado, autorizado por la normatividad contenida en el decreto extraordinario 1246 de 1990, contribuirá a lograr los objetivos altruistas de "racionalizar los procesos y los recursos educativos, promover la integración de todos los organismos dedicados a la educación y la coordinación con otras instituciones y servicios (art. 2o.).

    No obstante, se habrá de conceder la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental a la educación de la menor K.P.S.C., porque del contenido normativo antes reseñado se desprende que siendo dicho derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en la formación civica de la persona, según los ideales democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política.

    No descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la ampliación de la cobertura de los servicios de educación, que es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover la efectividad de los derechos (art. 2o. C.P.), para que estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducción de una realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y contínuo, que permita avanzar cada día en la extensión del servicio de la educación, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constitución señala.

    En razón de lo anterior, considera la Sala que es procedente conceder la tutela, con el fin de que se le asegure el cupo escolar a la menor K.P.S.C. ya sea en el colegio que corresponde al sector donde habita o en otro sector si ello fuere mas conveniente. Se revocará en consecuencia la sentencia de segunda instancia y se confirmará la de primera instancia.

4. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de Noviembre de 1993 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2o. Penal Municipal de Cartagena con fecha 26 de octubre de 1993, que concedió la tutela impetrada.

SEGUNDO: C. al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena para los fines señalados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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