Sentencia de Tutela nº 316/94 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558286

Sentencia de Tutela nº 316/94 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente34060
DecisionNegada

Sentencia No. T-316/94

DERECHO A LA EDUCACION/PLANTEL EDUCATIVO-Retiro

La educación sólo es posible cuando se da la convivencia y si la indisciplina afecta gravemente a ésta última, ha de prevalecer el interés general y se puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a más de la participación de la comunidad educativa, llegar hasta a separar a la persona del establecimiento. Además, la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por su propia causa.

REGLAMENTO EDUCATIVO/ADJUDICACION DE CUPOS/DERECHO DEL ESTUDIANTE A REPETIR EL AÑO

En el caso en mención, la menor perdió cinco (5) de las quince (15) asignaturas o áreas que figuran en el foletín de calificaciones y, según el reglamento interno, debía solicitar el reingreso, pues, para la asignación de los cupos disponibles en el 10° grado, los estudiantes que llegaban, después de aprobar el grado precedente, tenían prioridad sobre los repitentes. Adjudicados los cupos disponibles siguiendo esos criterios, la menor no alcanzó a quedar incluída en la lista de estudiantes reintegrados. Constatado como está, que los administradores del INEM procedieron de la manera indicada y, aplicando el reglamento interno del establecimiento educativo, respetaron el derecho a la igualdad de oportunidades de la menor en la adjudicación de los cupos para cursar el 10° grado, la Corte encuentra que no se violó el derecho de la menor.

Ref.: Expediente No. T-34060

Acción de tutela contra el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada -INEM- "J.M.S.", por presunta violación al derecho a la educación.

Temas:

Derecho a la educación.

Derecho a la igualdad de oportunidades en la adjudicación de cupos para repetir un grado.

Actor: G. delS.C.O., en representación de su hija menor C.P.M.C..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

En Santafé de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

Procede a la revisión de la sentencia de instancia proferida dentro del trámite del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

La menor C.P.M.C. ingresó al Instituto Nacional de Educación Media Diversificada, INEM "J.M.S." en 1989. Allí aprobó 6°, 7°, 8° y 9° grados, siendo promovida al 10°, que cursó y reprobó durante el año 1993.

En vista de ello, la madre de la menor, actora en el presente proceso, adquirió y diligenció el boletín de reintegro No. 000280, solicitando un cupo para que su hija cursara nuevamente el grado 10° durante 1994.

Sin embargo, el nombre de C.P. no apareció en la lista de estudiantes reintegrados; la actora solicitó verbalmente al señor Rector del INEM "J.M.S." que aprobara el reingreso de su hija y, ante la repetida negativa de éste, hizo igual solicitud por escrito, pero sin obtener el cupo.

Considerando que se había violado el derecho a la educación de la menor, la actora acudió a interponer la acción de tutela que la Corte revisa en esta providencia.

2. DEMANDA DE TUTELA

En su demanda, la actora relató los hechos resumidos en el aparte anterior y, luego de mencionar como vulnerados los artículos 2, 5, 27, 44, 45, 67, 68 y 70, aclara que: sólo pretende "...obtener para mi hija C.P.M.C., el derecho a ser reintegrada en el grado y modalidad antes citada (sic) en el presente año y al cupo para continuar sus estudios hasta su culminación" (folio 6).

3. SENTENCIA DE INSTANCIA

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, H.. Se ordenaron y practicaron algunas pruebas que el Despacho consideró procedentes y se denegó la tutela en el fallo fechado el 22 de febrero de 1994.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva consideró que el derecho a la educación, a pesar de su ubicación en la Carta Política, es un derecho fundamental. Aclaró a renglón seguido que, el carácter de fundamental no hace que el derecho a la educación sea de inmediato cumplimiento y que, el juez de tutela debía, en cada caso, conciliar el derecho a la educación, con la falta de establecimientos educativos y con el escaso número de cupos en los colegios existentes.

Citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado del conocimiento hace referencia al derecho a permanecer en el sistema educativo, anotando que éste se pierde si existen "...elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada" (folio 63).

Concluye el a quo, que: "En el presente caso, como se dejó anotado, para el caso de la hija de la peticionaria, la no admisión en el establecimiento citado se debió básicamente a la falta de rendimiento académico, más no a la reprobación del grado y por el hecho de no contar con la cobertura suficiente para el cumplimiento a cabalidad de la garantía constitucional del derecho a la educación. Por tal razón considera el despacho que en virtud de la expuesto sería del caso acceder a lo solicitado, si no se observara que ante todo se dió la falta de cumplimiento académico de la alumna, lo cual impedía privar de dicha garantía a alumnos con mejor derecho, razones más que suficientes para no acceder a la presente acción."

Aunque el fallo de instancia fué notificado a la actora, no hubo impugnación y el expediente se remitió a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Compete a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciarse, en virtud del reglamento interno de la Corte y del auto de la Sala de Selección Número Cuatro, fechado el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

2. BREVE JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

La Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educación y es esa doctrina la que sirvió de base a la decisión de instancia, por lo que en esta providencia se atenderá al inciso primero del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que dice: "Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. LAS DEMÁS PODRÁN SER BREVEMENTE JUSTIFICADAS" (Mayúsculas fuera de texto).

El derecho a la educación es uno de los derechos fundamentales consagrados para toda persona en la Constitución de 1991 y así lo ha entendido la Corte desde que inició el ejercicio de sus funciones. Véanse por ejemplo, las Sentencias T 02, 09, 15, 402, 420, 421, 429, 450, 488, 492, 493, 500, 519, 524, 539 y 612 de 1992.

Según el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución: "El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica" Sin embargo, el artículo 85 de la Carta Fandamental claramente señala que ese no es uno de los derechos constitucionales de aplicación inmediata. Estos dos artículos y el sistema educativo existente en el país -que es insuficiente en la cobertura y deficiente en la infraestructura, la dotación, el mantenimiento y la provisión y pago de los docentes-, llevaron a que la Corte considerara, en la Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992 (M.P.E.C.M.):

"Un problema adicional para la exigibilidad, tanto del derecho como de la obligación de educarse se presenta cuando no existen la infraestructura física y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica por qué el derecho a acceder a la educación no fue concebido como un derecho de aplicación inmediata. Pero, confrontada esta situación con el carácter fundamental del derecho respecto de los niños, así como con su obligatoriedad, al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en virtud de la aplicación del principio de unidad y armonización de los preceptos del ordenamiento." Véanse las Sentencias T 108, 186, 277, 297, 322, 329, 425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.

Una vez la persona ha ingresado a algún establecimiento educativo del sistema nacional sometido a la dirección -ente público-, o sólo a la inspección y vigilancia -ente privado-, del Gobierno Nacional, hay interés público en que ella alcance, al menos, el total del mínimo de diez años de formación académica básica. Hasta que esa persona cumpla quince años, se espera que se aplique en el ejercicio de sus derechos a la libertad de aprendizaje y de investigación (Artículo 27 C.P.), de búsqueda del conocimiento y de la propia expresión artística (Artículo 71 C.P.). Ese trabajo académico, reforzado y facilitado por la libertad de cátedra que la Constitución garantiza a los docentes (Artículo 27 C.P.) y por la convivencia cotidiana con maestros y condiscípulos bajo la guía y corrección de los padres, debe producir como resultado la formación de la persona "... en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente" (Artículo 67 C.P.).

Como el logro de los fines esenciales del Estado, fijados en el artículo 2 de la Carta Fundamental, dependen en gran medida de que todas las personas tengan acceso a la educación y logren la formación especificada, el artículo 67 de la Constitución hace responsable al Estado de "...garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."

En consecuencia, la Corte ha señalado que los objetivos de ampliar la cobertura y mejorar las condiciones de prestación del servicio público de la educación, deben reflejarse en los planes y programas de desarrollo de los entes territoriales, no sólo por el mandato constitucional que obliga a las autoridades a incluírlos en tales planes y programas, sino por las garantías para la participación de los particulares en su definición y modificaciones. Véanse las Sentencias T-276 y C-180, ambas de 1994.

Así como la jurisprudencia de la Corte es reiterativa en defender la permanencia de las personas en el sistema educativo, incluso a pesar de dificultades para el aprendizaje y de la comisión de algunas faltas disciplinarias, pues los docentes deben detectarlas, al igual que las dotes privilegiadas, para buscar con la comunidad educativa la mejor manera de remediar y encauzar unas y otras, también ha sido enfática la Corte en señalar que la educación sólo es posible cuando se da la convivencia y que, si la indisciplina afecta gravemente a ésta última, ha de prevalecer el interés general y se puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a más de la participación de la comunidad educativa, llegar hasta a separar a la persona del establecimiento. Además, la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por su propia causa. Véanse las Sentencias T 064, 065, 72, 118, 186, 256, 309, 329, 341, 373, 439, 473, 558 y 574 todas de 1993.

3. CASO QUE SE REVISA

La menor C.P.M.C. perdió cinco (5) de las quince (15) asignaturas o áreas que figuran en el foletín de calificaciones y, según el reglamento interno del INEM "J.M.S.", debía solicitar el reingreso, pues, para la asignación de los cupos disponibles en el 10° grado, los estudiantes que llegaban, después de aprobar el grado precedente, tenían prioridad sobre los repitentes.

Asignados los cupos para el 10° grado a los estudiantes promovidos del 9°, quedaron vacantes algunos, cuyo número era menor que el de solicitantes. Procedieron entonces los administradores del INEM "J.M.S." a aplicar las normas pertinentes del reglamento interno -"Manual de Convivencia Social del Alumno, folios 13 a 31-, especialmente, el parágrafo 2 de la regulación relativa a la negación de matrícula que dice:

"En caso de existir cupos, el Instituto estudiará las solicitudes de reintegro para las diferentes áreas y niveles y asignará los cupos disponibles dando prioridad a los alumnos con el menor número de áreas perdidas siempre que no hayan perdido la modalidad, a la situación socio-económica y a los problemas de salud, entre otros, que hayan afectado el nivel académico del alumno" (folio 17).

Adjudicados los cupos disponibles siguiendo esos criterios, C.P.M.C. no alcanzó a quedar incluída en la lista de estudiantes reintegrados.

Como puede evidenciarse al estudiar las pruebas que obran en el proceso, la oferta de cupos de los establecimientos educativos de Neiva es menor que la demanda por los mismos. A pesar de esa escasez, la menor C.P. logró ingresar al sistema educativo y completar su ciclo de formación obligatoria y básica. Ese grado de formación académica es, empero, sólo un mínimo aceptable para conformar la fuerza laboral activa del país, por lo que existía la expectativa, en la comunidad educativa, de que C.P. continuara con su educación secundaria, contando con que, a diferencia de otros muchos jóvenes colombianos, ella se encontraba en un establecimiento que, entre las carencias anotadas, le ofrecía esa oportunidad, complementada con la preparación para el desempeño de un oficio: el secretariado en el área comercial.

En el expediente no se menciona que el rendimiento de la menor fuera afectado por falta de atención de sus maestros o padres; tampoco se dejó en él mención alguna sobre problemas de salud o de aprendizaje que la hubieran afectado, ni de traumas emocionales u otra causa grave para su deficiente desempeño en el 10° grado. Sin embargo, ese bajo rendimiento se documentó período a período en sus calificaciones (folio 33), las que muestran que ni la alumna, ni los padres, fueron sorprendidos con la pérdida del año y la consecuente pérdida del cupo para cursar el grado siguiente.

En el reparto de los cupos sobrantes, se debía proceder como la Corte lo indicó en la Sentencia T-402 de 1992, antes citada: "...En caso de ausencia de cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la limitación de la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho fundamental de los niños a la educación se hará teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución."

Constatado como está, que los administradores del INEM "J.M.S." procedieron de la manera indicada y, aplicando el reglamento interno del establecimiento educativo, respetaron el derecho a la igualdad de oportunidades de C.P. en la adjudicación de los cupos para cursar el 10° grado, la Corte encuentra que no se violó el derecho de la menor y que debe confirmarse la decisión de instancia, tal y como se procede a hacer.

DECISIÓN

En razón de la justificación precedente, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, fechada el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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