Sentencia de Tutela nº 323/94 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558292

Sentencia de Tutela nº 323/94 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Julio 1994
Número de expediente34711
Número de sentencia323/94

Sentencia No. T-323/94

DERECHO A LA EDUCACION-Obligación académica

La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. El incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico.

EDUCACION BASICA-Obligatoriedad/EDUCACION BASICA-Límite de Edad

El artículo 67 constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica. La persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del artículo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

SOLICITUD DE CUPO-Extemporaneidad

La peticionaria goza del derecho fundamental a los nueve primeros años de educación básica que se concede a todos los menores de 18 años. Pero la extemporaneidad de la solicitud de cupo, tiene plena justificación, si se tiene en cuenta que la organización educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema. Al solicitar el boleto ("ficho") en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba previsto para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumplió con una obligación esencial de la organización del plantel educativo y, en consecuencia, perdió su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello no impide que pueda hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al año escolar próximo y siempre que no supere la edad de 18 años.

JULIO 14 DE 1994

Ref: Expediente T-34711

Actor: MARCELA ALVAREZ ARBOLEDA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

-Derecho a la educación

- obligatoriedad después de los 15 años de edad (C.P. art. 67)

- deserción y reingreso en condiciones de escasez de recursos educativos

- igualdad frente a los demás alumnos del plantel que cursan sus estudios

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-34711 adelantado por M.A.A., en contra del "I."C.A. de Medellín.

ANTECEDENTES

  1. La joven M.A.A. interpuso acción de tutela contra las directivas del colegio I.C.A. de la ciudad de Medellín, luego de haber sido rechazado su ingreso como estudiante de sexto grado para el período académico de 1994. Explica la peticionaria que en el año de 1991 estudió en el Liceo L.G., pero después de seis meses decidió retirarse voluntariamente. Al inicio de 1992 ingresó al Carmelita Arcila en donde permaneció durante todo el período académico. Sin embargo, el hecho de no haber tenido éxito en el examen de habilitación de dos materias - ciencia y español - le ocasionó la pérdida del año. En estas condiciones optó por abandonar sus estudios durante todo el año de 1993.

  2. En el mes de Febrero del presente año, la peticionaria solicitó - de manera extemporánea según ella misma lo acepta - cupo en el I.C.A.. Las directivas del establecimiento le negaron el ingreso al colegio por haber superado la edad quince años. Sostiene la joven estudiante que la directora obró de manera injusta debido a que, en el mismo colegio, se han admitido alumnos que tienen más de quince años de edad.

  3. Correspondió al Juez Noveno Penal Municipal de Medellín decidir sobre la tutela impetrada. Para tal efecto el juzgador solicitó información a la directora del I.C. sobre la historia académica de la peticionaria. También fue requerida la intervención del jefe del núcleo educativo N° 02 y de la División de Asuntos Legales de la Secretaría de Educación Departamental, en ambos casos con el objeto de precisar lo planteado por la señorita A. y, de manera específica, definir la existencia de normas relativas a la admisión de alumnos.

  4. Al disponer de esta documentación, el Juez de instancia denegó la solicitud interpuesta por la señorita A., con base en los siguientes argumentos:

    4.1. La demanda de cupos en los colegios supera la oferta en un 48 %, tal como lo señala la jefe del núcleo educativo 07 de Medellín. En estas condiciones, el cupo de la peticionaria ha podido ser tomado por otro estudiante, en virtud de su decisión de abandonar sus estudios durante el año académico de 1993.

    4.2. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación de los niños hasta los quince años de edad, según lo establece el inciso tercero del artículo 67 de la Carta de derechos.

    4.3. Según el jefe de núcleo educativo 07 de Medellín, la matrícula es un contrato anual que los interesados renuevan o se abstienen de hacerlo al comienzo de cada año. En consecuencia, si la niña o sus padres no lo hicieron, perdieron el derecho a pertenecer a la institución.

    FUNDAMENTOS

  5. La peticionaria, no obstante haber reprobado el sexto año de educación básica y haber dejado de estudiar durante un año, desea continuar sus estudios en el I.C. Arcila. Considera que su condición de repitente y su edad avanzada para el grado sexto, no puede ser un obstáculo para poder continuar sus estudios. La joven peticionaria pone de presente que en el mismo establecimiento donde venía estudiando se encuentran alumnas con edades que superan la suya y que, sin embargo, sí han sido admitidas.

  6. En estos términos escuetos, M.A. plantea una especie de violación a su derecho a la igualdad que, a su vez, le vulnera su derecho a la educación. El problema planteado es, en consecuencia, el siguiente: ¿la inadmisión de una ex-alumna de más de 15 años de edad por parte de las directivas de un colegio público, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, pese a que, en dicho establecimiento se encuentran alumnas con edades superiores?.

    En el análisis de este problema se tendrán en cuenta dos consideraciones. En primer lugar, se expondrá lo esencial de la jurisprudencia sentada por la Corte en relación con el problema expuesto y, en segundo término, se estudiará el caso específico a la luz de dicha jurisprudencia.

    1. La jurisprudencia sobre el derecho a la educación

  7. La Corte se ha ocupado del tema de la educación en numerosas sentencias. Los principales aspectos de esta jurisprudencia pueden ser sintetizados, de la siguiente manera:

    1. La educación, tal y como se predica de la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra, es un derecho fundamental de la persona. Así lo señaló la Corte desde sus primeros fallos (sentencias T-02 y T-519 de 1992). Tratándose de los niños, este derecho cobra una fuerza especial. Se expresa en la sentencia T-450 de 1992:

      De otra parte, esta Sala sostuvo que tratándose de los derechos de los niños, no sólo por el reconocimiento expreso de la educación como un derecho fundamental a su favor sino por el carácter obligatorio de la misma, es inobjetable, lógica y jurídicamente, afirmar el carácter fundamental de este derecho11 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. para las personas obligadas por la propia Constitución a educarse.

    2. Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando los establecimientos educativos de naturaleza pública o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450 de 1992:

      "El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho".

    3. El derecho a la educación se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades. Así se establece en la Sentencia T-429:

      "Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Carta22 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. ".

    4. La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992).

      1. La educación como un derecho-deber

  8. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la peticionara decidió abandonar sus estudios durante el año de 1993, desmotivada por el bajo rendimiento académico, y, también, afectada por una advertencia de su madre, según la cual, de perder el año - tal como de hecho sucedió - no le seguiría pagando sus estudios.

  9. De otra parte, según información presentada por L.I.M., el Núcleo Educativo 07, maneja un total de 32.000 alumnos, repartidos en 72 instituciones y en las cuales la demanda de cupos supera en un 48% la oferta. En estas condiciones, la liberación de una plaza debido al retiro de un alumno, determina la admisión inmediata de otro alumno demandante.

    2.1. En la situación de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo, el aspecto deontológico del derecho a la educación cobra una importancia especial. El establecimiento de enseñanza debe demandar un estricto cumplimiento de los deberes académicos y, en términos generales, un empeño e interés manifiestos de parte de los alumnos que demuestren su propósito de participar en el proceso educativo. El retiro voluntario es una clara expresión de la pérdida de la perseverancia que los estudiantes deben atestiguar en su trabajo escolar.

    2.2. La decisión de la peticionaria de retirarse del establecimiento educativo fue tomada libremente. El hecho de no haber solicitado cupo en ningún otro colegio y, además, de haber pedido reintegro de manera extemporánea, evidencian el poco interés de la joven estudiante por colmar su necesidades de estudio y, de esta manera, cumplir con el aspecto deóntico de su educación.

    2.3. La educación básica y, en especial, el ciclo de la educación secundaria, implica responsabilidades de parte de los alumnos, cuyo debido cumplimiento es elemento esencial del aprendizaje. La formación del estudiante comprende no sólo la asimilación de una serie de conocimientos teóricos, sino también la adquisición de un sentido teleológico capaz de guiar sus decisiones y su comportamiento. El adecuado uso de la libertad es asimismo un resultado de la educación básica.

    Una perspectiva estatal exclusivamente paternalista no contribuye a formar el carácter responsable y disciplinado que se busca en la escuela. Los alumnos deben aprender a tomar decisiones y, sobre todo, dentro de ciertos límites, a enfrentar las consecuencias de sus actos. Cuando un adolescente se retira del establecimiento educativo, asume un riesgo que debe afrontar. En las condiciones de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo colombiano, el Estado no puede cargar con la responsabilidad de resolver las incertidumbres y las dubitaciones vocacionales de los estudiantes. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho, unido al deber estatal de reducir la deserción escolar (Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 28-1-e), si se dan las condiciones del caso, permitiría ofrecer al menor una segunda oportunidad antes de que supere el umbral de la edad por debajo del cual el Estado se encuentra vinculado al deber prestacional de otorgar la educación básica.

    1. Obligatoriedad de la educación básica

  10. El inciso tercero del artículo 67 de la constitución ordena:

    "El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica" .

    Este artículo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica. Al respecto se deben tener en cuenta los siguientes elementos de interpretación:

    1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

    1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad.

    1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convención sobre los derechos del niño (ratificada por Colombia por medio de la ley 12 de 1991) que, en su artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta los 18 años de edad. Dispone la Convención:

    Artículo 1

    Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad

    En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

    a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

    b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; (...)

  11. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relación con la protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.

    2.1. De acuerdo con una primera confrontación de las dos normas, se constata la mayor amplitud de la Constitución Colombiana en materia de protección del derecho a la educación básica. En efecto, mientras el Convenio internacional sólo hace exigible de manera directa e inmediata la educación primaria - estableciendo una deber programático respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve años de educación básica.

    2.2. Sin embargo, en relación con la edad, la Convención extiende el límite para ser beneficiario de la educación primaria a los dieciocho años, mientras que la Carta, si bien protege un período más amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 años. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del artículo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños (hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educación:

    1. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado.

    2. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.

    3. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo.

    En estas condiciones, es de recibo lo señalado recientemente por la Corte en su sentencia T-236/ de 1994:

    "(...)siendo dicho derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política".

    1. Aplicación al caso concreto

  12. De acuerdo con lo expresado anteriormente, la peticionaria goza del derecho fundamental a los nueve primeros años de educación básica que se concede a todos los menores de 18 años. En este sentido, el fallo del juez Noveno Penal Municipal de Medellín exhibe un notorio defecto de motivación. En efecto, la sentencia se limita a considerar que la peticionaria, a la fecha, ha superado la edad de 15 años.

  13. El argumento basado en la extemporaneidad de la solicitud de cupo, también aducida por el juez para denegar la tutela, tiene, en cambio, plena justificación, si se tiene en cuenta que la organización educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema. La solicitud del boleto ("ficho"), dentro de determinado plazo, es una exigencia organizativa razonable. La programación académica, la preparación logística de la infraestructura escolar y demás aspectos organizativos, deben ser previstos con cierta anterioridad.

    La recepción de solicitudes hace parte fundamental de la organización. El colegio tiene derecho a que sus disposiciones en esta materia sean cumplidas. Al solicitar el boleto ("ficho") en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba previsto para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumplió con una obligación esencial de la organización del plantel educativo y, en consecuencia, perdió su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello no impide que pueda hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al año escolar próximo y siempre que no supere la edad de 18 años.

    1. Síntesis

  14. El artículo 67 de la Constitución Política consagra una obligación especial del Estado en materia de prestación del servicio público de educación. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de quince años. Sin embargo, un análisis sistemático que relacione dicha norma con el artículo 44 constitucional y con el artículo 28 de la Convención sobre los derechos del niño, conduce a una ampliación de este plazo hasta los 18 años de edad, límite fijado por la Convención para determinar la condición de niño.

  15. Los menores con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo 44 de la C.P.

  16. El límite máximo de 18 años, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta población objeto de protección especial por parte del Estado (C.P. art. 44).

  17. En el caso sub judice, la tutela se denegará debido a que la peticionaria se presentó extemporáneamente a la inscripción, incumpliendo así uno de los requisitos necesarios para el ingreso. Sin embargo, la joven A.A. puede solicitar nuevamente cupo para el período siguiente, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas por la institución para llevar a cabo la inscripción.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juez noveno Penal Municipal de Medellín de Marzo 2 de 1994, en el sentido de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. Lo anterior sin perjuicio de que si la peticionaria reúne los requisitos exigidos por el centro educativo, deberá ser admitida para el siguiente año lectivo.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

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