Sentencia de Tutela nº 328/94 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558297

Sentencia de Tutela nº 328/94 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente33385
DecisionNegada

Sentencia No. T-328/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/SUBARRENDAMIENTO/EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES

La procedencia de la acción de tutela contra particulares, está condicionada a que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos que se estiman vulnerados. En el presente caso, se palpa a simple vista que el actor en calidad de arrendatario de espacios dentro de locales comerciales, tiene a su alcance mecanismos que lo protegen frente al desalojo de que fue objeto por parte del arrendador, no puede ordenar el juez de tutela, como se hizo en el fallo que se revisa, la restitución de los espacios cedidos en arrendamiento, con fundamento en la vulneración del derecho "a la libertad de trabajo", porque tal decisión le corresponde al juez ordinario civil o especializado en asuntos de comercio, si está funcionando a través del respectivo proceso que inicie la parte que se siente afectada con una determinación de tal naturaleza.

GOOD WILL-Reconocimiento y Pago

Si el accionante pretende el reconocimiento del "good will o crédito comercial", debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria civil o la especializada en asuntos de comercio si está funcionando, de acuerdo con las normas comerciales que regulan la materia y no al juez de tutela; la misma razón hace que no sea procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que también solicita.

REF.: Expediente No. T-33385

Improcedencia de la acción de tutela entre particulares.

Actor:

D.E.V.L.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

  1. La Petición

  1. El día 3 de febrero de 1994, el señor D.E.V.L., presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, un escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que le sea concedido el amparo judicial específico de los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 25 y 58 de la Constitución, pues considera que estos han sido vulnerados por la acción de la señora A.M.F.S., consistente en el desalojo de los locales comerciales que tenía en arrendamiento y en la retención de enseres de su propiedad.

    En este sentido pretende que se condene al pago de una indemnización de $46'790.000.oo pesos, más el reconocimiento del "good will" que avaluó en $15.000.000.

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario señala como causa de la acción que ejerce, se resumen así:

    1. El peticionario afirma que el señor M.A.G., propietario de una "cadena" de establecimientos comerciales denominados "Jugos del Amor Prohibido", le sub-arrendó, en 1985, dos espacios para instalar unos asaderos de arepas de choclo y otro de carnes, ubicado en la Cra. 5 No. 12-71 y en la avenida 6a. No. 4N-11 de Cali. El contrato de arrendamiento se elaboró en forma verbal, y como arrendatario pagaría el 20% del producido diario, teniendo derecho a todos los servicios del local, y sin tener que registrarlos en la Cámara de comercio, porque los negocios de jugos ya estaban registrados.

    2. Indica que inició labores con enseres de su propiedad y que los negocios dieron un resultado muy bueno, lo cual hizo que el propietario de la cadena de "jugos del amor prohibido" se sintiera muy satisfecho con sus asaderos, porque con ellos aumentaron las ventas de jugos.

    3. Afirma que después de la muerte del señor M.A.G., la cual se produjo en 1988, todo cambió, pues su esposa, A.F., de la que estaba separado legalmente, le manifestó que debía entenderse con ella para los efectos de sus negocios sobre los locales. Fue así como de una manera súbita subió el arrendamiento del 20% al 22%.

      Señala que posteriormente, en junio de 1991, "de manera oportunista, arbitraria y de mala fe", la señora A.F.S. procedió a quitarle los locales arrendados dejándolo en la ruina, sin hacer desahucio, ni acudir a la justicia ordinaria para legalizar la terminación del contrato por una causa justa y sin pagarle indemnización alguna, vulnerando en su concepto su derecho al trabajo y al crédito que le dió a los negocios todo lo cual violó sus derechos adquiridos, primero el de la Cra. 5 #12-71 y seguidamente el de la calle 12N #4N-11, los cuales arrendó a dos terceros, aprovechando que se encontraba ausente, por problemas de salud.

    4. Manifiesta que como no se le permitió la entrada al local, el cual siguió siendo explotado, utilizando los elementos y enseres de su propiedad y en vista de las amenazas para la entrada al mismo, interpuso denuncia penal contra A.F.S.. De dicha denuncia conoció en principio el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Cali, despacho que la remitió al juzgado Penal Municipal, por tratarse de un delito contra el patrimonio económico y por razón de su cuantía. El Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, remitió la denuncia a la inspección 24 de Policía de la Flora por tratarse del ejercicio arbitrario de las propias razones.

II. LA PRIMERA INSTANCIA

Previo el análisis de la documentación aportada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia calendada el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió: "1. Conceder la acción de tutela solicitada por el señor D.E.V.L., del derecho constitucional a la libertad de trabajo. 2. En consecuencia, ordénase a la señora A.F.S., representante legal de la sociedad 'Jugos del Amor Prohibido', reintegre al señor D.E.V.L., los espacios cedidos en subarriendo, en los locales ubicados en la carrera 5a. No. 12-71 y avenida 6a. No. 4N-11 de esta ciudad de Cali, para que éste continúe ejerciendo su profesión de vendedor de arepas de choclo y chunchullo en tales establecimientos. 3. Para lo anterior el señor D.E.V.L., deberá entenderse con la señora A.M.F., en lo atinente al contrato de subarriendo, su precio, su objeto, su tiempo de duración, a más de llenar todos los requisitos exigidos por la salud y la ley. 4. Este reintegro lo deberá hacer la señora A.M.F.S., en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a que reciba la notificación de esta providencia, so pena de incurrir en las sanciones penales a que haya lugar. 5. Niéganse los demás derechos solicitados por este medio su protección...". Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuación:

  1. Indica que "el derecho al trabajo es un derecho personal y el Estado debe prestar especial protección en caso de ser violados o amenazados, ya que todas las personas tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y justas y siempre y cuando dicho trabajo no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, así como tampoco que vayan contra la salubridad y la moralidad de los asociados".

  2. Señala que de las pruebas aportadas se deduce que entre el señor M.A.G. y D.E.V., existió "un contrato de arrendamiento, subarriendo de dos locales comerciales, cesión de una parte, ubicados en la cra. 5a. No. 12-71 y avda 6a. No. 4N-11 de Cali, para la venta de arepas de choclo y chunchullo". Así mismo, se colige que la señora A.M.F. y su administrador H.F.S., desalojaron al señor D.E.V.L. de los espacios cedidos en arrendamiento, "sin utilizar los mecanismos judiciales de defensa existentes para esta clase de eventualidades".

    En este sentido destaca, "que no tanto ha violado el derecho al trabajo, como sí el derecho a la libertad de trabajo, que al decir es la facultad que tiene todo ser humano a escoger la profesión u oficio digno para asegurar la subsistencia tanto de él como de su familia, sin que este derecho riña con la moralidad, la salubridad, la ley y las buenas costumbres. De allí que el Estado está en la obligación de proteger ese derecho al coasociado cuando éste sea vulnerado o tema que se vulnere, ya que dicha libertad implica la de escoger, claro está, bajo los parámetros ordenados por la ley, de lugar donde debe trabajar".

    Concluye que al peticionario se le ha violado el derecho a la libertad de trabajo por parte de la señora A.M.F., teniendo en cuenta que "no escatimó esfuerzos" para sacarlo del lugar de trabajo, "donde amparado en un contrato de arrendamiento se ganaba la vida trabajando honradamente."

  3. En lo que respecta a la violación del derecho "a la propiedad de los implementos de trabajo", encuentra que no ha sido vulnerado, pues los bienes todavía aparecen a nombre del peticionario, y es él mismo quien se ha negado a recibirlos de parte de la Inspección 24 de Policía de Cali. En cuanto al crédito comercial, afirma que no tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, teniendo a su alcance otro mecanismo judicial diferente para hacerlo valer, "si es que se considera que se le ha causado algún perjuicio por tal concepto."

  4. En cuanto al cobro de los perjuicios el Juzgado no encuentra procedente declararlos, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para su cobro.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dichos actos practicó la Sala correspondiente por virtud del reparto que se verificó en la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.

Segunda. Improcedencia de la Acción de Tutela. La acción de Tutela Frente a Particulares.

En el caso sometido a revisión de esta Sala, el peticionario dirige la acción contra las actuaciones de una persona particular con quien mantenía una relación comercial, derivada de un contrato de arrendamiento de una parte de unos locales comerciales, y en los cuales existían espacios para ventas de comida. En verdad, el peticionario pretende que, a través de la acción de tutela, se ordene a quien fuera la parte arrendadora, le indemnice los perjuicios causados por el desalojo arbitrario de que fue objeto y por la retención de los enseres de su propiedad; además, reclama el reconocimiento del buen crédito, que afirma le dió a los locales comerciales.

En este sentido se observa que el peticionario confunde los alcances y la naturaleza de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con los alcances y la naturaleza de otras acciones y procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, como vías ordinarias y directas para la protección de derechos personales y reales o de contenido económico y civil y de naturaleza patrimonial, que se derivan de vínculos contractuales; en este sentido, también observa la Corte Constitucional que la acción de tutela no puede ser propuesta con fines indemnizatorios ni de reparación en las relaciones entre particulares, pues para ello está previsto todo el catálogo de vías judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustituídas por este procedimiento preferente y sumario. En consecuencia, el peticionario equivoca la vía para la obtención de los fines indemnizatorios propuestos y por ello no era procedente conceder la tutela reclamada.

En todo caso, no aparece violación alguna al derecho al trabajo ni a la "libertad de trabajar" puesto que en el asunto planteado se trata de un conflicto de contenido económico contractual, en el que en verdad aparece el ejercicio de vías de hecho por una de las partes del negocio jurídico, con las consecuencias de la ruptura unilateral de los vínculos correspondientes, lo cual no es ni puede ser en este asunto objeto de la citada acción de rango constitucional; esto deja en libertad a las partes para acudir ante los jueces en vías ordinarias e incluso quedan abiertas las puertas de las acciones indemnizatorias y de reparación que procedan.

Además, sobre la acción de tutela contra particulares, la Corte ha sostenido:

"La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

".........

"Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal." (Corte Constitucional, Sentencia No. C-134/94. M.P.D.V.N.M..

Es evidente entonces, para la Sala, que en el presente asunto el sujeto pasivo de la acción de tutela no está encargado de la prestación de un servicio público; que su conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo y por último, que el actor no se halla respecto del particular en estado de subordinación o indefensión, toda vez que entre las partes existió una relación derivada de un contrato de arrendamiento, lo que implica que entre las mismas no existían ni vínculos de subordinación ni jurídicos ni de hecho, y que en el asunto planteado no se presenta ausencia de medios de defensa judicial o policiva; además, existía el medio judicial del derecho penal que invocó el peticionario ante las autoridades competentes, y ello descarta el estado de indefensión.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la indefensión "significa que la persona que interpone la tutela carezca de los medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales fundamentales sean realizados por el particular contra el cual se impetra". (Sentencia T-573 de octubre 28 de 1992).

La procedencia de la acción de tutela contra particulares, está condicionada a que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos que se estiman vulnerados. En el presente caso, se palpa a simple vista que el actor en calidad de arrendatario de espacios dentro de locales comerciales, tiene a su alcance mecanismos que lo protegen frente al desalojo de que fue objeto por parte del arrendador, no puede ordenar el juez de tutela, como se hizo en el fallo que se revisa, la restitución de los espacios cedidos en arrendamiento, con fundamento en la vulneración del derecho "a la libertad de trabajo", porque tal decisión le corresponde al juez ordinario civil o especializado en asuntos de comercio, si está funcionando a través del respectivo proceso que inicie la parte que se siente afectada con una determinación de tal naturaleza.

Así mismo, si el accionante pretende el reconocimiento del "good will o crédito comercial", debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria civil o la especializada en asuntos de comercio si está funcionando, de acuerdo con las normas comerciales que regulan la materia y no al juez de tutela; la misma razón hace que no sea procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que también solicita.

En conclusión, son dos las causas de improcedencia de la acción de tutela que se presentan en el caso sometido a estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el día dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Segundo.- En su lugar, denegar, por las razones expuestas, la acción de tutela presentada por D.E.V.L. en contra de A.M.F.S..

Tercero.- Comunicar la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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