Sentencia de Tutela nº 438/94 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558452

Sentencia de Tutela nº 438/94 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38128
DecisionConcedida

Sentencia No. T-438/94

FUERO CONSTITUCIONAL

El Presidente de la República o quien haga sus veces , los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el F. General de la Nación aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos -por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos-, gozan de fuero especial en lo concerniente a su juzgamiento.

DERECHO DISCIPLINARIO

El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, idependientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.

SANCION DISCIPLINARIA/ACTO JURISDICCIONAL/ACTO ADMINISTRATIVO

Es claro que cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuraduría, es de naturaleza administrativa. En consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, sólo puede concederse como mecanismo transitorio.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional, es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo lo que no se contraríe la Carta Política.

DERECHO DISCIPLINARIO/DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Este derecho disciplinario, que es, en últimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal común.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO-Supresión de etapa procesal

De la comparación de este artículo con el régimen consagrado en el Decreto 1888 de 1989, resulta evidente que hay contradicción entre lo dispuesto por el artículo 39 del decreto y el artículo sexto de la resolución. Según aquél, el funcionario del Ministerio Público debe dictar resolución acusatoria, dando paso a la fase de juzgamiento; en cambio, acorde con la resolución, el mismo funcionario debe reemplazar la resolución acusatoria con el fallo definitivo, y la fase de juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien está siendo procesado, de la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla consagrada en el artículo 41 del régimen disciplinario de la rama judicial, el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 tiene efectos sustanciales, pues priva al procesado de una oportunidad para ejercer su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que regulan los artículos 34, y 40 a 45 del Decreto 1888/89. La aplicación del artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 en el proceso que adelantó la Procuraduría Provincial en contra del actor, tuvo los efectos sustanciales anotados y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Así, mientras el funcionario impugna la resolución por la que se le impuso sanción, y la Resolución sin número que la confirmó, ante la jurisdicción contencioso - administrativa, se evitará que con la aplicación de la suspensión en el ejercicio del cargo y su registro en la hoja de vida del actor, se vulneren también los otros derechos fundamentales invocados en su demanda, los que aparecen indudablemente amenazados en forma irregular.

Ref.: Expediente No. T- 38128

Acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Manizales por presunta violación a los derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.

TEMAS:

- Naturaleza jurídica de los actos por medio de los cuales se impone una sanción disciplinaria a los funcionarios de la Rama Judicial.

- Debido proceso disciplinario.

ACTOR: M.I.H.G..

Magistrado Ponente: C.G.D..

En Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la S. Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución procede a dictar sentencia de revisión de los fallos de instancia proferidos por la S. Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la S. Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

La Procuraduría Provincial de Manizales, atendiendo una queja formulada por los señores H.M.B. y J.C.M. el 9 de julio de 1993, inició proceso disciplinario contra el Dr. M.I.H.G., en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio, C..

La Procuraduría Provincial, mediante oficio No. 2501 del 26 de agosto de 1993, le corrió traslado de los siguientes cargos:

"1. En su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio C., dentro del proceso penal por hurto agravado que adelanta contra H.M.B. y otros, no haber dispuesto la apertura de la investigación penal sino hasta el 8 de julio pasado, no obstante que ordenó la práctica de diligencias de indagación desde el 12 de diciembre de 1991 y estar identificados los presuntos responsables, toda vez que los vinculó a la investigación mediante indagatoria, inobservando así lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.-

"Con este proceder, pudo haber incurrido en transgresión de los literales a) y b) del artículo 9 del Decreto 1888/89.-

"2. En su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio C., dentro del proceso penal por hurto agravado que adelanta contra H.M.B. y otros, no haber practicado ninguna diligencia ni aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de julio de 1993.-

"Con este proceder, pudo haber incurrido en transgresión del literal b) del artículo 9 del Decreto 1888/89".

El Dr. H.G. presentó sus descargos y quedó a la espera, según su dicho, de que la Procuraduría los admitiera como suficientes o, en el peor de los casos, le hiciera traslado del pliego de cargos previsto en el Decreto 1888/89.

Sin embargo, la Procuraduría Provincial decidió, dando aplicación a la Resolución No. 016 del 23 de julio de 1993, emitida por el señor P. General de la Nación, imponerle una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de ocho (8) días. Ordenó además que, una vez ejecutoriada esa providencia, fuera remitida al consejo Superior de la Judicatura para su cumplimiento.

La Resolución No. 090 del 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se impuso la sanción mencionada fue recurrida por el Dr. H.G., siéndole resuelto el recurso en forma negativa mediante resolución sin número del 24 de enero de 1994.

2. DEMANDA DE TUTELA

El 7 de marzo de 1994, M.I.H.G. instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial del Manizales, aduciendo una presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre y el debido proceso.

Afirmó en la demanda: "...mis derechos fundamentales al buen nombre y el trabajo han sido atacados, debido a que el procedimiento aplicado no era preexistente a los hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del artículo 29 de la Constitución. Es cosa evidente, que resulta de las fechas de la última (supuesta) omisión y la de la Resolución 016, que se juzgó conforme a regulación procesal posterior a las conductas incriminadas; que, además, desmejora mi situación, afectando mi derecho de defensa, y que en fin constituye flagrante violación del principio constitucional del debido proceso". (folio 1).

"S., pues, Honorables Magistrados la tutela de dichos derechos, y, como medida de urgencia, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se suspenda provisionalmente la decisión del señor P. Provincial de Manizales que mandó la suspensión en mi cargo, por ocho días, pues atenta contra mi derecho al trabajo (artículo 25 de la Carta)". (folio 3).

3. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PROVINCIAL

La abogada asesora de la Procuraduría Provincial de Manizales, M.L.S.C., obrando de conformidad con el poder especial que obra a folio 34, se opuso a las pretensiones del demandante con base en los argumentos expuestos en el documento que obra a folios 27 a 33, los que se resumen a continuación:

La acción de tutela no procede en este caso, porque existen otros medios o recursos de defensa judicial; el interesado puede acudir a la acción de nulidad y solicitar el restablecimiento de su derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa.

El perjuicio alegado por el actor no tiene el carácter de irremediable, según el Decreto 306 de 1992.

Con la decisión de la Procuraduría no se vulneró la dignidad, libertad o derecho al trabajo, porque éste no puede llegar a "comprender su ejercicio ilegal y sin frenos, ni comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico establecido, y es en este último aspecto, donde radica la función disciplinaria ejercida por la Procuraduría" (folio 30).

Las providencias que, en materia disciplinaria, expidan las autoridades judiciales, tienen carácter jurisdiccional y, para expedirlas, debe cumplirse con las normas consagradas en el Decreto 1888/89, con las reformas introducidas por el Decreto 2652/91.

En cambio, las decisiones disciplinarias de la Procuraduría son proferidas por un organismo externo a la Rama Judicial, tienen carácter administrativo y obedecen, en su expedición, a la Ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983, la Ley 4 de 1990 y la Resolución 16 de 1993.

El principio de favorabilidad de la ley penal, es inaplicable al hecho materia del debate, porque ante una norma expresa sobre la materia, no se puede atender al argumento peregrino del demandante y hacer una aplicación analógica que está proscrita por los estatutos disciplinarios.

Las normas procesales son de aplicación inmediata y si se verifica la fecha de la formulación de cargos al demandante (agosto 26 /93), se puede constatar que fue posterior a la expedición de la resolución 16 de 1993.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. de Decisión Penal, sobre ponencia del Magistrado J.C.Q. decidió tutelar los derechos del debido proceso, al trabajo y al buen nombre del actor, el 22 de marzo de 1994, según sentencia que obra a folios 81 a 99 del expediente de tutela. Fundamentó esa decisión, en las consideraciones que a continuación se resumen:

El Decreto 1888/89 modificó el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, en su artículo 51, descarta la posibilidad de atacar por la vía contenciosa las providencias disciplinarias relacionadas con funcionarios judiciales, "... concediéndoles la calidad de 'actos jurisdiccionales', sin condicionamientos ni diferenciaciones" (folio 88).

Al expedir esa norma, que la Corte Constitucional declaró exequible por medio de la sentencia C- 417 -a excepción de las palabras "... y empleados"-, el legislador extraordinario no hizo distinción entre providencias disciplinarias dictadas por una autoridad judicial y las proferidas por la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus dependencias.

Siendo entonces la Resolución No. 090 cuestionada, de carácter jurisdiccional, no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela se hace procedente como único medio apto y eficaz para la protección de los derechos conculcados" (folios 89).

"Fue así como se soslayó la fase del juzgamiento con la fijación del asunto en lista por cinco días para que el acusado o su defensor presentaran alegatos de conclusión, pues en vía de dictar la resolución acusatoria a que hacía referencia el artículo 39 del Decreto 1888 de 1989, dentro del término de veinte días establecido para el efecto, fue dictada la Resolución Nro. 090 contentiva del fallo definitivo."

"Sin entrar a cuestionar la legalidad del artículo 6.o. de la Resolución Nro. 016 del 23 de julio de 1993, que no propiamente atribuye funciones según era el propósito de ésta ("por medio de la cual se atribuyen funciones"), sino que reforma el procedimiento disciplinario, para lo que no parece tener facultades constitucionales (arts. 277 y 278 de la Carta) ni legales (art. 2 de la Ley 4 de 1990) El señor P. General de la Nación; dado que de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y por tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción Contencioso Administrativa; la S. encuentra que al preferir su aplicación por sobre lo que estatuía el Decreto 1888 de 1989, se atentó flagrantemente contra los principios que consagra el artículo 29 Constitucional en sus incisos 2 y 3, según los cuales "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" y "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable".

"Es que al doctor H.G. se le juzgó disciplinariamente de acuerdo con una ley procedimental (tal es la Resolución 016 tantas veces mencionada) emitida con posterioridad a los hechos que se le imputan, sin tener en cuenta que la anterior (Decreto 1888 de 1989), vigente en el momento de los mismos, le era más favorable en cuanto le otorgaba mayores posibilidades de defensa, si se tiene en cuenta que con la resolución acusatoria que debía ser notificada personalmente a él o a su apoderado (art. 39), podía conocer los cargos que pesaban en su contra de manera clara y concreta, y lo que es mucho más importante, dentro de la fase de juzgamiento podía contar con un término de cinco días para, en forma personal o por medio de su apoderado, presentar alegatos obviamente en su defensa (art. 41).- Era una oportunidad más y quizás la última para aportar nuevos argumentos en procura de demostrar su inocencia, y sin embargo se le desconoció." (folios 91, 92)

"En efecto, en cuanto a lo primero, ya la H. Corte Constitucional ha determinado que el Derecho Disciplinario es una modalidad del Derecho Penal dada la naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos, por lo que en la aplicación de aquel deben observarse las mismas garantías y principios que informan este (Sentencia T-438 del 1 de julio de 1992, citada equivocadamente por el accionante como T-430).-

En consecuencia, en la aplicación del Derecho Disciplinario deben observarse a plenitud todos los principios y garantías consagrados en el Debido Proceso (art. 29 Constitucional), entre ellos los relativos al juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y a la favorabilidad.-" (folio 93).

"En lo que a juicio de la S. no resulta atinado el demandante, es en lo concerniente a la autoridad competente para su juzgamiento, que en su criterio era la S. Disciplinaria de este Tribunal y no la Procuraduría Provincial, de la que dice "....recibió competencia ex post facto..." para el efecto."

"Desde el día 7 de julio de 1991, o sea con mucha antelación a los hechos que se le imputan al doctor H.G., la Constitución Política que en esa fecha comenzó a regir, atribuyó competencia genérica para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley (art. 256-3)."

"Además mediante el artículo 277-6 atribuyó al P. General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (negrillas nuestras).-" (folios 94, 95).

5. IMPUGNACION

Dentro del término legal, la apoderada de la Procuraduría Provincial de Manizales presentó al Tribunal Superior de la misma ciudad, un escrito en el cual plantea sus razones para impugnar el fallo de primera instancia. En resumen, son:

La Resolución No. 090 de diciembre 7 de 1993 emanada de la Procuraduría Provincial, es un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso - administrativa, al tenor de lo dispuesto en el art 12 del Decreto 2304 /89 modificatorio del art. 82 del C.C.A." (folio 106).

"En la cuestión que se debate, no se quebrantó el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que se aplicó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa... fue así como al disciplinado se le informó sobre la apertura de la investigación según oficio No. 2388 de agosto 19/93; se le dieron a conocer las pruebas practicadas, las que tuvo oportunidad de controvertir; se le concedió oportunidad para solicitar o allegar las que estimara pertinentes; y se le advirtió sobre la procedencia de los recursos" (folios 106 y 107).

"La modificación a los ritos procesales (si verdaderamente la hubo), en ningún momento significaron (sic) limitaciones a las posibilidades de defensa y contradicción que durante todo el proceso le fue garantizado al reclamante" (folio 107).

6. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la tutela por improcedente - 5 de mayo de 1994 - .

Para fundamentar esa decisión, la Corte Suprema de Justicia transcribió parcialmente y comentó la sentencia C- 417, dictada por la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, y concluyó:

" Significa lo anterior que la Corte Constitucional para declarar exequible parcialmente el plurimencionado artículo 51, sí hizo la distinción que el Tribunal desconoce en su fallo, porque la misma hacía alusión a las providencias que profieren la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en cumplimiento de la función que le es propia."

"En el caso sub júdice, la sanción impuesta al accionante provino de la Procuraduría Provincial de Manizales, en uso preferente de su poder disciplinario, razón por la cual y de conformidad con el comentado fallo de la Corte Constitucional, no tiene carácter jurisdiccional y puede, por tanto, ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa."

"No puede olvidarse, además, que de acuerdo con la actual Constitución Nacional, es claro que la Procuraduría General de la Nación no integra la Rama Judicial. Por el contrario, trátase de un organismo de control plenamente independiente y autónomo cuyos actos son de carácter puramente administrativo (arts. 116, 117 y 118 de la C.N.)".

"Como existen, pues, "otros recursos o medios de defensa judiciales", al tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 6.1 del decreto 2595 de 1991, la acción de tutela es improcedente."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión de los fallos proferidos en el presente proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, según los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Corresponde a la S. Cuarta de Revisión de tutelas pronunciar la decisión de revisión según el reglamento interno de la Corte y el auto proferido por la S. de selección número siete el primero (1) de julio de 1994 (FOLIOS 24 A 30 ) del segundo cuaderno.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

Según el fallo del a-quo, el acto por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria al actor es de naturaleza jurisdiccional, no procede contra él ninguna acción contencioso-administrativa y, por tanto, hay lugar a otorgar la protección impetrada en la demanda de tutela. Según el ad-quem, la Resolución No. 090 de 1993 proferida por la Procuraduría Provincial de Manizales, es claramente un acto administrativo, contra el cual proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa, por lo que la acción de tutela no procede. No consideró la Corte Suprema en su fallo, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, aunque el Magistrado G.G.V., en el salvamento parcial de voto que obra a folios 15 a 17 del segundo cuaderno, insistió en que existe un daño irreparable que lo amerita en este caso.

2.1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL.

Tanto el a-quo, como el ad-quem, basaron sus decisiones en la sentencia C- 417/93, adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. Ya que en esas instancias se llegó a conclusiones contradictorias, la S. encuentra oportuno reiterar la doctrina de la Corte sobre el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.

2.1.1. FUERO CONSTITUCIONAL

El presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el F. General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos - por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos -, gozan de fuero especial en lo concerniente a su juzgamiento.

De los artículos 174 y 178 de la Constitución "... se desprende que los citados dada su alta investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia - S. Penal- cuando se trate de la comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que en los términos del artículo 257, numeral 3 de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley."

"Se trata de garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 de la Constitución."

"Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a una posible acusación contra dichos funcionarios son tan sólo las constitucionales, es decir las que establece el artículo 233 de la Carta Política: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa evaluación de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256, numeral 4 de la Constitución y 11, numeral 5 del Decreto 2652 de 1991) y la segunda de acuerdo con la tipificación que las causas que la configuran haga la ley (artículo 124 C.N.)" (folios 66 y 67).

2.1.2. REGIMEN DISCIPLINARIO

"El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, idependientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado."

"Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución. "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva".

"El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente."

"La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artículo 277, numeral 6º C.N.).

"Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el P. General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.)".

"De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley", sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al P. General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el P.."

"En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. "

"No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia."

"En efecto, dispone el primer inciso del artículo 116 de la Constitución:

"Artículo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la F.ía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar".

"El artículo 254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en dos salas, una de las cuales tiene a su cargo funciones jurisdiccionales."

"Es claro que dicha S. fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución)."

"La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el P. en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra."

"Vistas así las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constitución en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría. Por el contrario, a ese respecto el canon legal en controversia desarrolla el mandato del artículo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental".(folios 76, 76, 77, 78).

Es claro que cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuraduría, es de naturaleza administrativa. Al respecto el artículo 277 de la Constitución señala en su inciso final, que para el cumplimiento de sus funciones, "...la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial...", no jurisdiccionales - ver en concordancia los arts 116 a 118 de la Carta-; termina el último inciso del artículo 277 de la Carta, autorizando a la Procuraduría para ".. interponer las acciones que considere necesarias", es decir, para procurar decisiones jurisdiccionales, no para proferirlas.

Aplicando esas disposiciones y pautas al caso planteado por el actor, se concluye la naturaleza administrativa de la Resolución No. 090 del 7 de diciembre de 1993 y de la Resolución sin número que la ratificó; en consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, sólo puede concederse como mecanismo transitorio.

2.2 PERJUICIO IRREMEDIABLE

El actor afirma en su demanda que la suspensión en el cargo que le impuso la Procuraduría Provincial, injustamente le impide ejercitar el derecho al trabajo. Además, la anotación de la sanción disciplinaria en su hoja de vida, perjudica su nombre.

A su vez, la Procuraduría Provincial argumenta que los derechos fundamentales no son ilimitados y que la sanción disciplinaria que le impuso al señor H.G. no vulnera los suyos, pues el órgano de control actuó en acatamiento y defensa del orden normativo que consagra esos derechos y también los delimita. Para la Corte es indudable que, si se establece plenamente la existencia de la falta y la culpabilidad del funcionario, en un procedimiento en el que se garantice el debido proceso consagrado en el artículo 2 de la Constitución, la Procuraduría Provincial tienen razón al afirmar que "...la libertad y el derecho al trabajo, no llegan. ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin frenos, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico establecido, y es en este último aspecto, donde radica la función disciplinaria ejercida por la Procuraduría" (folio 30).

Pero es igualmente cierto que si, como lo afirma el actor, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite disciplinario, entonces el procedimiento fue irregular y el perjuicio que se causa con la sanción, a ése y a los otros derechos invocados en la demanda, es injustificado, precisamente por contravenir el orden jurídico establecido, que la Procuraduría Provincial debe acatar.

Así, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable depende, en este caso, de que se haya o no violado el debido proceso en la actuación disciplinaria. Si el procedimiento fue adelantado acorde a derecho, el perjuicio que la suspensión en el ejercicio del cargo ocasiona al actor, no vulnera sus derechos fundamentales y la tutela es improcedente. Pero si fue irregular, la violación al debido proceso comporta para el actor una vulneración a su derecho al trabajo y al buen nombre que, una vez producida, es imposible deshacer y sólo puede ser indemnizada. Para evitar ese perjuicio, procede la tutela.

3. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO

Para decidir sobre la violación al debido proceso que alega el actor, la S. considerará tres cuestiones: 1. ¿Cuáles son las formas propias del proceso disciplinario aplicable? 2. ¿Se deben aplicar en él los principios del derecho penal? 3. ¿Puede el P. General de la Nación modificar las formas propias de ese proceso?

3.1. FORMAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES SIN FUERO.

Los servidores públicos, en Colombia, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 6 de la Constitución. Además, la competencia para determinar esa responsabilidad y para fijar la manera de hacerla efectiva, corresponde al legislador, según el artículo 124 ibídem.

De los dos artículos referidos y del artículo 29 de la Carta, al que ya se hizo repetida alusión, se desprende que, para determinar cuáles son las formas propias del proceso disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional, se ha de acudir a la ley, teniendo en cuenta (ya que el régimen disciplinario de la Rama Judicial -Decreto 1888 de 1989-, sigue vigente) la advertencia hecha por la Corte en la sentencia C-417/93, al comparar la Constitución de 1886 con la actual.: "Son dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene su propia dinámica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los órganos del poder público... De ahí que no sea factible equiparar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales a las que cumplió en su momento el Tribunal Disciplinario".

Para el desarrollo legal del nuevo sistema establecido en 1991, el Constituyente, en el artículo transitorio 5 literal c, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura".

En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente de la República, "previa consideración y no improbación por la comisión especial", expidió el Decreto 2652 de 1991 -noviembre 25-, por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura". En el artículo 29 del mismo, se estableció que: "las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario y solución de conflictos de jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto no contraríen la Constitución Nacional".

Así, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional, es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo lo que no se contraríe la Carta Política.

3.2. APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

En su demanda el actor argumentó: "Resulta pues evidente que, en sede disciplinaria (penal disciplinaria) se aplica enteramente el principio de irretroactividad de la ley penal, así sea: procesal penal, pues la ley posterior sólo tiene efecto retroactivo cuando es "permisiva o favorable" (folio 2).

En el fallo de primera instancia, el a-quo acogió estas razones del actor; en la impugnación, la representante de la Procuraduría Provincial las desestimó y el ad-quem, no consideró el asunto en su fallo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 1 de julio de 1992- Magistrado P.E.C.M.- fijó su criterio en los siguientes términos:

"Todo lo anterior lleva a la conclusión inequívoca de que este derecho disciplinario, que es, en últimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal común. Debe aplicarse directamente el art. 375 del Código Penal, que establece:

"Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que éstas no dispongan otra cosa".

"En consecuencia, se debe entender que "materias penales" no es equivalente a "materias criminales", sino a materias en las que se apliquen penas, y se debe entender el término "penas" en un sentido amplio, como cualquier represión estatal formalizada. Si no se aceptare la aplicación directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabría en todo caso la aplicación analógica del mismo, por la similitud en la naturaleza de las normas. En todo caso, la misma Constitución permite hacer esta interpretación, pues en el artículo 29 generaliza las normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas."

"Si al derecho disciplinario se le aplican los principios generales del derecho penal, es claro que en el caso concreto que hoy ocupa a esta S., la procuraduría violó uno de esos principios generales: el principio de la favorabilidad".

3.3. MODIFICACION PROCESAL ORDENADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El actor hace recaer el cargo de la violación al debido proceso, en la aplicación a su caso de la Resolución 016 de 1993 que, en su sentir, proviene de una autoridad que recibió su competencia ex post facto; es posterior a la presunta comisión de la falta; y suprimió indebidamente una de las etapas procesales legalmente reguladas. La sala pasa a considerar estas razones.

3.3.1. COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA

En la demanda que originó el presente proceso, se afirma a folio 2, que el proceso disciplinario se adelantó "...ante funcionario que recibió competencia ex post facto".

La competencia disciplinaria prevalente que la constituyente en 1991 asignó a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277, numeral 6 de la Carta Política, entró en vigencia el 7 de julio de 1991; y como atinadamente los señaló el a-quo en las consideraciones de su fallo, las faltas disciplinarias que se le endilgaron al actor, ocurrieron después de esa fecha. Efectívamente, los cargos hechos al señor H.G. son "1)... no haber dispuesto la apertura de la investigación penal sino hasta el 8 de julio..." de 1993,".. no obstante que ordenó la práctica de diligencias de indagación desde el 12 de diciembre de 1991..." 2)".. no haber practicado ninguna diligencia ni aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de julio de 1993".

No es cierto, pues, que el proceso disciplinario se haya adelantado en ejercicio de una competencia que se recibió ex post facto.

3.3.2. PREEXISTENCIA DE LA NORMA PROCESAL

A folio 1 del expediente de tutela, en la demanda, se lee: "sostengo que así mis derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo han sido atacados, debido a que el procedimiento atacado no era preexistente a los hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del artículo 29 de la Constitución. Es cosa evidente, que resulta de la simple comparación de las fechas de la última (supuesta) omisión y la de la Resolución 016, que se juzgó conforme a regulación procesal posterior a las conductas incriminadas..."

Al actor se le acusó por faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 1888 /89 que es indudablemente preexistente a los hechos que se le endilgaron, y la etapa de investigación fue conducida por la Procuraduría Provincial acatando la misma normatividad, razón por la cual la afirmación del demandante sólo refleja parcialmente los hechos. Para la fase que el artículo 34 del Decreto 1888/89 denomina "de juzgamiento", sí se aplicó una norma procesal posterior a los hechos por los cuales se le exigía responsabilidad disciplinaria al señor H.G. -el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 del P. General de la Nación-; pero no necesariamente por eso, se violó el debido proceso. La norma de procedimiento posterior a la falta disciplinaria, si no afecta aspectos sustanciales, es de aplicación inmediata, sin que se vulnere la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política porque, en principio, con las nuevas normas, lo que persigue el legislador es el mejoramiento de la aplicación del derecho, el desarrollo de los principios del procedimiento que apuntan a una mejor garantía de los derechos de las partes y a una más pronta y cumplida justicia.

Si el artículo sexto de la Resolución No. 016 de 1993, única norma diferente a las del Decreto 1888/89 que se aplicó, afecta aspectos sustantivos y, por tanto, su aplicación debió limitarse a los procesos que se iniciaran después de su vigencia -quedando a salvo el examen de su validez, que más adelante se plantea en esta providencia-, es el asunto que se pasa a considerar inmediatamente.

3.3.3. SUPRESION DE UNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO

El señor H.G. planteó el problema a considerar, en los siguientes términos: "en este caso el juzgamiento (que no hubo propiamente tal) se adelantó ... con completa desatención de las formas propias del juicio (según estaban fijadas en la ley previa), todo en mi evidente desfavor: se suprimió la etapa del juzgamiento, atribuida por la ley vigente para los hechos (artículo 28 del Decreto 1888/89) a la S. Disciplinaria del Honorable Tribunal Superior, privándome de la nueva oportunidad de defensa establecida por el artículo 41 y de que fueran mis superiores los que estimaran si la falta (de existir) fuera leve o grave y sorprendiéndome -cuando aguardaba a lo más, una resolución acusatoria- con un inopinado fallo, apenas susceptible del inane recurso de reposición" (folios 2 y 3).

Según las normas del Decreto 1888 de 1989, el procedimiento disciplinario se inicia, como en este caso, con la queja presentada en contra del funcionario o empleado, de oficio, en virtud de información de autoridad o por visita a despacho judicial (art 33). El artículo 34 establece que: "El proceso disciplinario se realiza en dos fases: a. la instructiva o de investigación, a cargo del Ministerio Público o del respectivo superior, b. la de juzgamiento, de competencia del superior del funcionario o empleado judicial acusado". Los artículos 37 a 39 regulan la fase de la investigación y, en el último de ellos, se determina que para concluir esta etapa,"... el funcionario competente del Ministerio Público deberá dictar providencia con orden de archivo del expediente o resolución acusatoria, contra la cual no procede recurso alguna." La fase de juzgamiento se encuentra regida por los artículos 40 a 45 y, en el artículo 41 se consagra : "En las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, recibida la actuación por el superior respectivo, el negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días, dentro del el acusado o su apoderado podrá presentar alegatos por escrito".

A su vez, el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993, expedida por el P. General de la Nación, establece: "Los procedimientos disciplinarios se tramitarán y decidirán conforme al procedimiento y régimen de sanciones de que trata el Decreto 1888/89, salvo en lo relacionado con la resolución acusatoria, a cambio de lo cual se proferirá el fallo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en esta resolución" (folio 47, subrayas fuera de texto).

De la comparación de este artículo con el régimen consagrado en el Decreto 1888 de 1989, resulta evidente que hay contradicción entre lo dispuesto por el artículo 39 del decreto y el artículo sexto de la resolución. Según aquél, el funcionario del Ministerio Público debe dictar resolución acusatoria, dando paso a la fase de juzgamiento; en cambio, acorde con la resolución, el mismo funcionario debe reemplazar la resolución acusatoria con el fallo definitivo, y la fase de juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien está siendo procesado, de la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla consagrada en el artículo 41 del régimen disciplinario de la rama judicial.

Es inevitable concluir entonces que, el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 tiene efectos sustanciales, pues priva al procesado de una oportunidad para ejercer su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que regulan los artículos 34, y 40 a 45 del Decreto 1888/89.

La aplicación del artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 en el proceso que adelantó la Procuraduría Provincial de Manizales en contra del actor, tuvo los efectos sustanciales anotados y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Tal violación al derecho fundamental del actor a que se le juzgue con observancia de las formas propias del procedimiento disciplinario, y la consideración de que, haciéndose efectiva la sanción irregularmente producida, también se afectarían los derechos al buen nombre y al trabajo, ameritan que, en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho al debido proceso del señor H.G., como mecanismo transitorio.

Así, mientras el funcionario impugna la resolución No. 090 de 1993, por la que se le impuso sanción, y la Resolución sin número que la confirmó, ante la jurisdicción contencioso - administrativa, se evitará que con la aplicación de la suspensión en el ejercicio del cargo y su registro en la hoja de vida del actor, se vulneren también los otros derechos fundamentales invocados en su demanda, los que aparecen indudablemente amenazados en forma irregular.

4. VALIDEZ DEL ARTICULO SEXTO DE LA RESOLUCION 016 DE 1993 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

La Resolución 016 de 1993, expedida por el P. General de la Nación, en uso de las facultades que le confirió la ley 4 de 1990 en su artículo 2, literal f, contiene el artículo cuya aplicación dió lugar a la acción de tutela que se revisa en esta providencia.

Como quedó expuesto en la consideración anterior, el artículo sexto de la resolución en comento tiene efectos sustanciales tan relevantes, que llevan a que la Corte considere que, con su aplicación, se violó el artículo 29 de la Constitución Política en el proceso disciplinario adelantado en contra de M.I.H.G.. Siendo el artículo sexto de la Resolución 016 una norma procesal con tan claros efectos sustanciales, como el de privar a la persona que se procesa disciplinariamente según su tenor, de una oportunidad para ejercer su defensa, resulta claro que, al expedirlo, el P. General de la Nación excedió el limite de las facultades que le otorgó el artículo 2 de la ley 4 de 1990, en su literal f, las que se reducen a: " Determinar mediante resoluciones las funciones especiales de cada uno de los empleados y la forma de acreditar los requisitos señalados para cada uno de ellos; reglamentar la distribución del trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la Nación".

Además, al ordenar el Ministerio Público que no se dé curso a la fase del juzgamiento prevista en el Decreto 1888/89 en los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los funcionarios de la rama judicial, se arrogó la competencia que el artículo 124 de la Constitución le otorga al legislador para determinar "...la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva".

Por las anteriores razones la S. ordenará, en la parte resolutiva, que se remita copia de la presente providencia al P. General de la Nación, para que , mientras el Honorable Consejo de Estado se pronuncia sobre la legalidad de la norma en comento (demanda de nulidad que se tramita según el expediente radicado allí bajo el número 2614), la Procuraduría General de la Nación decida sobre su aplicación en los procedimientos disciplinarios a su cargo y en curso, dadas las funciones que le asigna la Constitución, en especial las que constan en el artículo 277 numerales 1, 2 y 6, y en el artículo 278 numerales 1 y 3 .

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 5 de mayo de 1994 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del señor M.I.H.G., como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.

La protección otorgada por medio de esta providencia se extenderá a los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, si la acción correspondiente aún no ha caducado, y cesará al cumplirse tal término, si el señor H.G. no interpone, durante él, las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO. Ordenar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, abstenerse de dar aplicación a la Resolución No. 090 del 7 de diciembre de 1993, adoptada por la Procuraduría Provincial de Manizales, durante el término y con la condición señalada en el numeral anterior.

TERCERO. Remitir copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva, y para los fines que allí se indican.

CUARTO. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devuélvase el expediente.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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