Sentencia de Tutela nº 443/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558462

Sentencia de Tutela nº 443/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente39625
DecisionConcedida

Sentencia No. T-443/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SUMINISTRO DE INFORMACION DETERMINADA-Muerte de hijo

El derecho de petición es un derecho público subjetivo de toda persona que le permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de el derecho de petición impone a las autoridades u organizaciones privadas señaladas en la ley una conducta consistente en resolver de fondo la petición, bien sea en sentido positivo o negativo. La entidad demandada no vulneró el derecho de petición al omitir la entrega de los documentos requeridos por ella en sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta no incluye un derecho a obtener determinada información. Además, las inquietudes esbozadas por la actora en los escritos presentados a la entidad de salud, fueron debidamente resueltos por su director en forma verbal, sin que el ejercicio por escrito del derecho de petición exija dar respuesta igualmente por escrito.

HABEAS DATA-Finalidad

El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona. Su finalidad principal consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar.

HABEAS DATA-Titular/ENTIDAD QUE MANEJAN ARCHIVOS-Deberes

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites/DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PRIVADA

Los documentos públicos, como su nombre lo indica, constituyen información cuyo conocimiento es libre. Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Este derecho no incluye la pretensión de conocer información privada o personal, esto es, información que sólo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros.

SUMINISTRO DE INFORMACION/CERTEZA JURIDICA SOBRE LA VIDA Y LA MUERTE/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHO A LA SALUD

La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria. La información requerida por la que le brindaría seguridad sobre la muerte de su hija y sobre el lugar donde fue enterrada, la posee exclusivamente la clínica de maternidad pues esta entidad está obligada por ley a diligenciar y expedir determinados documentos que reflejan las actividades realizadas en función de la vida y la muerte de las personas.

ARCHIVOS-Deber de conservarlos/HISTORIA CLINICA/DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL

Consustancial al derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de salud. La situación de postración y tristeza en que ese encuentra la peticionaria por desconocer si su hija murió y, en dado caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades administrativas de la Clínica de Maternidad. El manejo de los archivos de la entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos legales requeridos para la inhumación del feto, vulneran el derecho a la información mínima vital y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad personal de la peticionaria. La omisión de la entidad de salud vulneró el derecho fundamental a la información mínima vital de la peticionaria. La negativa a entregar la información necesaria para tener certeza de la muerte de su hija - copia del certificado de defunción fetal, comunicación de envío del cuerpo al cementerio local, relación de los nacimientos acaecidos en la Clínica de Maternidad durante el año 1987, copia de los libros de anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos de la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud física y mental.

SUMINISTRO DE INFORMACION DE CARACTER PERSONAL

El derecho a una información de carácter personal resulta desconocido si la entidad que tiene dominio exclusivo sobre ella impide a la interesada su conocimiento. Por subsistir aún la posibilidad de que en los archivos de la Clínica de Maternidad se encuentre información de interés vital para la petente, se complementará la orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento que le permita contrastar - con ayuda de suficientes elementos de juicio - su hipótesis con la realidad. De no hallarse la información requerida, deberá comunicarse esta situación a la interesada y expedírsele, en su defecto, una certificación sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo sucedido a la peticionaria al producto de su concepción.

OCTUBRE 12 DE 1994

Ref: Expediente T-39625

Actor: N.L.G.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

-Derecho a la información

-Deberes de las entidades que manejan archivos

-Certeza jurídica en torno a la vida y a la muerte

-Deficiencias administrativas de las entidades que prestan servicios públicos y vulneración de los derechos fundamentales

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-39625 adelantado por la señora N.L.G. contra el doctor S.C.V..

ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 1994, la señora N.L.G. interpuso acción de tutela contra el médico S.C.V., con fundamento en los siguientes hechos:

    1.1. La peticionaria ingresó el 11 de septiembre de 1987 a la Clínica de Maternidad "R.C. NUÑEZ" de la ciudad de Cartagena, donde le practicaron una cesárea y le extrajeron la matriz. Afirma que en la misma sala de cirugía le preguntó al doctor S.C.V. por su criatura, y éste primero le dijo que estaba viva, pero luego le informó que había muerto:

    "En la misma sala de cirugía le pregunté al doctor por mi bebé y me dijo "está vivo". Más tarde, le pregunté nuevamente y me dijo "está muerto". Ante mi insistencia por ver a mi hijo, el doctor le dijo a la enfermera y al otro que estaba con él que buscara una caja y lo enterraran. Yo seguía insistiendo que quería verlo, pero el doctor no me dijo nada...".

    1.2. Después de la operación, la señora L.G. fue trasladada al Hospital Universitario de Cartagena debido a su delicado estado de salud. Allí fue visitada por el médico C.V. a quien le preguntó continuamente por el paradero de su hijo, obteniendo siempre evasivas por parte del galeno.

    1.3. Pese a sus deficiencias de salud y luego de realizar diversas averiguaciones, la petente llegó al convencimiento de que su niño estaba vivo, por lo que el 19 de febrero de 1990 solicitó a la Clínica de Maternidad se le informara sobre la verdad de lo acontecido, de conformidad con los libros de control en los que se hicieron las respectivas anotaciones. En el memorial dirigido al director de la Clínica de Maternidad "R.C.", cuya copia anexa a la petición de tutela, la señora LARREA afirma:

    "Lo grave del asunto consiste en que me dijeron que mi niño varón había muerto pero ni lo mostraron ni el facultativo dió informe. Tengo la impresión, por datos que he obtenido, que mi niño está vivo y fue entregado a persona alguna, pues no existe ni constancia de la defunción ni nada que demuestre el fallecimiento del mencionado niño".

    1.4. En abril 18 de 1990, la actora, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicitó por escrito (cuya copia acompaña) al director de la Clínica de Maternidad que se le expidiera una certificación sobre los nacimientos de niños ocurridos en dicha institución de conformidad con los libros que "allí se llevan". Manifiesta que el doctor CALVO, director en ese entonces, la recibió y le informó que en la historia clínica aparecía que su hijo "no había sido niño sino niña". Sostiene que el facultativo se alteró por sus insinuaciones sobre la posibilidad de que la recién nacida hubiera sido entregada viva a otras personas por miembros de la institución. Afirma que, en su encuentro con el director, pudo observar en la respectiva historia clínica que su niña había sido medida y pesada, circunstancia que la hace pensar que su niña nació viva.

    1.5 No conforme con la respuesta recibida de parte de la entidad de salud, la señora L.G. asevera haber denunciado penalmente la desaparición de su hija. Según su versión, "un juzgado" exigió a la Clínica la presentación de la respectiva acta de defunción, pero el respectivo documento no fue presentado. Considera que si la Clínica dispuso enterrar a su hija muerta en el Cementerio Municipal de Manga, debería existir un acta de defunción.

  2. La petente solicita "hacer justicia para mi hija y para mí y condenar a los responsables de esta barbarie". Igualmente, pide se oficie a la Clínica de Maternidad para que le sea entregada una constancia en relación con la muerte de su hija y el sitio donde fue enterrada. Invoca como vulnerados el derecho que tiene toda madre de cuidar de la crianza de sus hijos, el derecho a la salud y los derechos fundamentales del niño a crecer al lado de su familia. En su escrito señala:

    "Como sigo con la certeza de que mi hija está viva y desde el mismo instante de su nacimiento el doctor trataba de ocultarme la verdad, porque primero me dice que está viva y más tarde que está muerta y no me la entregó para yo enterrarla, sino que el mismo dizque corrió con los gastos del entierro. Me sacó la matriz sin mi consentimiento causándole un perjuicio enorme a mi salud y que aún padezco. Y como sé del derecho que me asiste para reclamar el derecho a que me devuelvan a mi hija, porque se que está VIVA, y a que reciban su merecido todas y cada una de las personas que han atentado contra el derecho que tiene toda madre de criar con amor a sus hijos y el de los hijos de crecer al lado de su familia y se atentó contra mi salud con el fin de impedirme que lograra mantenerla a mi lado... ruego a su señoría hacer justicia para mi hija y para mí y condenar a los responsables de esta barbarie".

  3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela - auto del 29 de abril de 1994 - y citó a la peticionaria para que rindiera declaración. Esta manifestó bajo juramento no haber interpuesto anteriormente acción de tutela por los mismos hechos y precisó que la denuncia penal interpuesta por la desaparición de su hija fue tramitada en el Juzgado 14 de Instrucción Criminal. Señala que las diligencias preliminares fueron radicadas bajo el número 0314. En cuanto a sus pretensiones expuso:

    " Yo no sé si mi hija está viva o está muerta, pero quiero saber la verdad, que me demuestren que mi hija falleció y, si no es así, donde está".

  4. En declaración rendida ante el Juzgado de tutela el 5 de mayo de 1994, el médico S.C.V. manifiesta no tener presente a la señora N.L.G., pero recuerda a una paciente, atendida por el médico jefe D.J.M.L., con su asistencia como médico residente, durante el primer año (1987) de sus estudios de especialización en Ginecología, cursados en la Clínica de Maternidad "R.C.". Afirma que la paciente llegó en mal estado, sangrando, debido al desprendimiento de placenta con ruptura uterina, por lo que fue programada para cesárea, encontrándose un feto muerto, y siendo necesario extirpar el útero por la gravedad de la ruptura. Precisó que posiblemente fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena, donde es factible que la hubiera visitado posteriormente, ya que como residente hacía turno en dicho Hospital.

  5. El Hospital Universitario de Cartagena informa - en oficio 216 de mayo 6 de 1994 - que N.L.G. fue remitida de la Clínica de Maternidad "R.C." y hospitalizada del 12 al 29 de septiembre de 1987, con insuficiencia renal aguda, edema pulmonar agudo, post-quirúrgico de histerectomía abdominal total y rafia de vejiga. Se adjunta una fotocopia del certificado de remisión de la paciente L.G. al Hospital Universitario, en el que se resume su historia clínica en los siguientes términos:

    " Paciente que consultó en la madrugada de hoy por dolor en hipogastrio ... ecografía que reporta placenta previa parcial + embarazo de más o menos 37 semanas ... La paciente presentó un dolor fuerte y su estado general empeoró; se llevo a cirugía y se encontró ruptura corporal de útero + Feto muerto..."

  6. La Unidad Dos de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 563 de mayo 5 de 1994, informa que revisados los libros, índices y radicadores que se llevan en esa unidad, no se encontró proceso penal alguno contra el Dr. S.C.V., promovido por la señora N.L.G., en el año de 1990.

  7. En diligencia de inspección judicial practicada el 11 de mayo de 1994 por el juez de tutela a la Clínica de Maternidad "R.C.", la Jefe del Departamento de Enfermería, J.R.C., quien laboraba en la institución por ese entonces, manifiesta que, de acuerdo con la historia clínica, la peticionaria ingresó en malas condiciones de salud por presentar placenta previa y, en la cirugía, le fue extraído un feto muerto.

    7.1 La declarante sostiene que la costumbre de la Institución en caso de muerte del feto antes del nacimiento es la de informar al respecto a la paciente o a sus familiares. Sobre el procedimiento seguido en el caso particular de la petente, anota:

    "Esta fue una paciente que siempre estuvo en malas condiciones de salud, tanto así, que por carecer la Institución de una unidad de cuidados intensivos, fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena. En lo que respecta al feto muerto, se le pedía concepto a los familiares o a la paciente, si estaba consciente, para verificar si se llevaban el cadáver o la Institución le daba cristiana sepultura. Cuando sucedía lo segundo, se enviaba el cadáver al Cementerio de O.H. con una comunicación por escrito, en donde le solicitábamos, dieran cristiana sepultura. En la comunicación se le solicitaba dieran sepultura y en ella se señalaban los nombres de las madres de los fetos, siempre eran varios, y los sepultaban en fosa común."

    Preguntada por la lista en la que aparece enviado el feto muerto de la señora N.L.G. al Cementerio, la declarante manifiesta que es imposible su entrega, "por cuanto la correspondencia de la época en que sucedieron los hechos se encuentra en un cuarto donde se archiva papelería no sólo del Departamento de Enfermería sino de todas las secciones, y no está organizado por fechas, lo que llevaría varios meses y que la persona se dedicara exclusivamente a ello".

    7.2 En cuanto a la posibilidad de que el niño de la peticionaria hubiera nacido vivo, la Jefe del Departamento de Enfermería afirma que es imposible, ya que la enfermera describió en la historia clínica a folio 7, en el respaldo, los pasos seguidos para la extracción de "un feto muerto que pesaba 3.500 de sexo femenino", así como la nota de enfermería que señala que el feto nació muerto, su peso, talla y que se "amorató". Agrega que éste "se entregó al camillero, quien al recibirlo lo lleva a una nevera; él también estaba en la obligación de preguntar a la paciente o al familiar si se llevaban el cuerpo".

  8. Copia de la historia clínica Nº 118855 - que consta de 22 folios - y del reporte de enfermería en ella incluido, fueron puestos a disposición del juzgador de instancia.

    8.1. En la historia clínica (f. 33) de la paciente N.L.G. se anota: "Recién Nacido: Muerto Sexo: F Peso: 3500 grs. Talla: 50 cms." . En la descripción de la intervención quirúrgica (f. 37 vuelto), se lee: "se extrae feto de cavidad abdominal, muerto, de 3.500 peso, T = 50, Sexo F."

    8.2. La nota de enfermería (f. 43 vuelto) del 12 de septiembre de 1987 informa sobre los infortunados hechos: "4:30 am Ingresa e cirugía (N.L.G.) procedente de urgencia. Anestesia peridural: Dr. ...(ilegible) C.: Dr. Cantillo R.N (Recién Nacido): muerto; fem.; 3500; talla, 50; amoratado; entregado a camillero".

    8.3 Aparece en la historia clínica el informe de la ecografía realizada por el Dr. J.M.S. el 9 de septiembre de 1987 a N.L.G., en el que se diagnostica "embarazo de 37 semanas + - 25 días, feto vivo en cefálica, placenta previa oclusiva parcial".

  9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, mediante sentencia de mayo 12 de 1994, denegó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria. El juez fundó su decisión en las declaraciones recepcionadas en el trámite de tutela y en la historia clínica de la señora L.G., donde aparece que su hija nació muerta. Por lo tanto, el J. estimó que si la niña de la señora L. no existe, no se presenta una vulneración de sus derechos a estar con ella, ni los de ésta a crecer al lado de su madre. Así mismo, consideró que el doctor C.V. no había vulnerado los derechos fundamentales de la petente o de su hija por no haber sido él quien realizó la operación.

    "De conformidad con las pruebas reunidas, el niño que fue extraído de la cavidad uterina de la señora N.L.G., estaba muerto, por lo que este Despacho considera que no es posible tutelar el Derecho que invoca y considera la accionante le ha sido violado por el DR. CANTILLO VILLAR, pues éste, además de no ser el que la operó, en ningún momento ha impedido que ella esté con su hija, pues ésta no existe conforme los señalan las historias clínicas, que por ser Documentos expedidos por entidades públicas y durante la Inspección Judicial las copias que reposan en el informativo, tienen el mismo valor del original conforme lo prevé el art. 254 del C.P.C. Historias que son consideradas documentos públicos, por ser otorgados por funcionarios públicos. (art. 251 del C.P.C)."

    Así mismo, en cuanto a la no existencia de la hija de la peticionaria, el J. agregó que, de acuerdo al artículo 90 del Código Civil, la niña no había existido y, por tanto, no se le violó su derecho a permanecer con su familia.

  10. No obstante, el juez, ante la solicitud de la señora L.G. de conocer el destino de la niña y "saber la verdad" respecto a su fallecimiento y al lugar donde se encuentra, ordenó a la Clínica de Maternidad R.C. la expedición de una certificación donde conste que la criatura está muerta y la fecha en que fue enviada al C.O.H..

  11. La anterior sentencia no fue impugnada. Surtido el procedimiento de selección, fue repartida a la Sala Tercera de Revisión.

  12. El Director Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, mediante oficio 003458 de septiembre 2 de 1994, informó al Despacho del magistrado ponente que pese a los grandes esfuerzos desplegados no fue posible determinar la existencia de diligencias preliminares o de proceso penal alguno iniciado por la petente con fundamento en los hechos expuestos en la petición de tutela, "por las razones aducidas en los oficios 452 y 456 signados por la Coordinadora de la Unidad Especializada de Vida". En efecto, la Unidad Especializada de Vida de la Fiscalía- Seccional Cartagena, mediante oficio 456 de septiembre 2 de 1994, manifestó al citado director que "revisados los libros radicadores de la Fiscalía, tanto en la unidad previa como en esta unidad, no se encuentra radicado el expediente solicitado, siendo factible que se encuentre en el archivo de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, al que por el momento y las razones expuestas no tenemos acceso". A su vez, la misma dependencia informó en oficio 452 de septiembre 1 de 1994:

    "Para cumplir con varias solicitudes de funcionarios y particulares, quienes han pedido constancias, copias e incluso elementos que estuvieren vinculados con procesos archivados, en esta Unidad se organizó una pequeña brigada, a fin de buscar en los archivos los correspondientes expedientes, para el efecto se hizo necesario el desplazamiento hasta la bodega Intrapack de Colombia, ubicada en el Barrio El Bosque, lugar donde por disposición de la Dirección Administrativa se guarda el archivo de la Fiscalía.

    "Personalmente estuve en el lugar y pude percatarme de que los procesos se encuentran contenidos en un furgón y una caja grande de madera, sin ningún orden, de allí que buscar los procesos requeridos implica una difícil labor, que no obstante se puede cumplir, pero para ello es necesario trasladar el archivo a un espacio suficiente para disgregar en él todos los expedientes en busca de los requeridos y emprender allí mismo la organización, debe ser un sitio amplio, cerrado y seguro ya que dicha labor tendría que realizarse en días sucesivos."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Derechos fundamentales vulnerados

  1. El juez de instancia limita su análisis a verificar si la hija de N.L.G. pudo haber nacido viva, supuesto de hecho necesario para aducir la vulneración de los derechos a la crianza y al cuidado de los hijos y del derecho fundamental de éstos a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en la historia clínica y el informe de enfermería, el fallador encuentra demostrado que la hija de la petente no sobrevivió, por lo que tampoco le fueron vulnerados sus derechos.

  2. No obstante, los hechos expuestos ponen de presente que, además, de los derechos vulnerados, la señora L.G. se duele del desconocimiento de otros que no logra encuadrar en el catálogo constitucional de derechos fundamentales y que denomina el derecho a ser "informada sobre la verdad de lo acontecido de conformidad con los libros de control en que se hicieran las respectivas anotaciones", el "derecho que me asiste de reclamar el derecho de que me devuelvan a mi hija" y el derecho a que se "haga justicia". El interés de conocer la suerte final de su hija y de tener certeza definitiva sobre su vida o su muerte, llevó a la peticionaria a ejercitar sus derechos de petición y de denuncia, sin que hubiera logrado por estos medios obtener copia de la acta de defunción respectiva o certificación de su muerte, ni noticia del lugar donde presuntamente fue enterrada. Este mismo interés es el que la mueve a entablar la acción de tutela ante el silencio y la deficiente actuación de las autoridades públicas - la entidad encargada de la prestación del servicio público de salud y la justicia penal - respecto de su petición inicial.

  3. La petente señala diversas actuaciones administrativas - incumplimiento de los procedimientos en caso de defunción fetal; carencia de respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de una certificación - como fuente de la duda e incertidumbre en que se encuentra por no saber si su hija está con vida, situación que la lleva a elevar peticiones contradictorias como la de que se ordene su entrega, se revele el lugar donde está enterrada y se haga justicia, condenando a los responsables de esta "barbarie".

    Debe, por tanto, la Corte verificar la irregularidad en que se haya podido incurrir con ocasión de los trámites administrativos y judiciales a los que se refiere la actora y establecer si se deriva de la misma una vulneración de sus derechos fundamentales.

    Necesidad de certeza sobre la vida y la muerte de los seres humanos

  4. El nacimiento y la muerte de los seres humanos son hechos jurídicos regulados por el ordenamiento dada su importancia y trascendencia moral y patrimonial. La necesidad de dar certeza sobre su acaecimiento, justifica la regulación legal del principio y fin de la existencia humana, pese a que los criterios para precisar el nacimiento o la muerte de una persona natural adoptados por el legislador sean en algunos casos científicamente discutibles.

    El título II del Código Civil regula el principio y el fin de las personas. El artículo 90 define la existencia legal de la persona a partir del nacimiento, esto es, de la separación completa de la madre habiendo respirado siquiera un instante. La necesidad de fijar con exactitud el nacimiento con vida obedece a razones patrimoniales, ya que quien no alcanza a ser persona tampoco adquiere los derechos y obligaciones inherentes a su calidad. La ley señala la muerte como el fin de la existencia de la persona (C.C. art. 94). Las discusiones modernas suscitadas a raíz de casos de muerte clínica en que se plantea el dilema ético-jurídico de no mantener artificialmente "con vida" a la persona desahuciada, han llevado a que el legislador extraordinario adopte la muerte cerebral como el momento límite de la existencia humana. Solamente después de certificada la muerte cerebral, según las condiciones establecidas en la ley, es posible dar comienzo a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos (D.2363 de 1986, art. 9).

  5. Por otra parte, la ley (Ley 9a. de 1979) regula los procedimientos administrativos a seguir en caso de muerte antes o con posterioridad al nacimiento, para asegurar, entre otros objetivos, seguridad y certeza sobre el deceso y para determinar, en lo posible, las causas que lo ocasionaron. Además, adopta normas de orden público para el traslado de cadáveres y su inhumación o exhumación, según sea el caso.

    5.1 En relación con el certificado de muerte fetal, el artículo 523 de la Ley 9a. de 1979 dispone que en éste debe constar como mínimo, entre otras informaciones: (1) el lugar y la fecha de la defunción fetal, el sexo del producto, el momento de la muerte con relación al parto; (2) la certificación médica de la muerte - en la que se consignen la causa inmediata de la muerte, las causas antecedentes, básicas o fundamentales y otras condiciones patológicas del feto o de la madre; (3) los datos concernientes a la muerte en ausencia de certificación médica; (4) el número de registro del certificado de muerte fetal, el cual corresponde al de la licencia de inhumación, el lugar, la fecha del registro y la autoridad que lo hace y expide la licencia de inhumación.

    5.2 En caso de que la muerte suceda en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado de defunción fetal debe ser expedido por la persona que delegue la institución. Su diligenciamiento, salvo casos de fuerza mayor, corresponde al médico que asistió el parto y, en caso de autopsia, el médico que la practique debe ser, en principio, quien certifique la causa de la defunción (L. 9 de 1979, arts. 524 y 525).

    5.3 El traslado de los cadáveres y su inhumación están sujetos a estrictos requisitos y procedimientos legales, entre ellos, la necesidad de presentar el certificado de defunción fetal para obtener la respectiva licencia de inhumación (art. 526) y la expedición de ésta por la autoridad competente para realizarla (art. 530).

  6. La petente considera que las actuaciones del médico C.V. en el momento del parto, y las posteriores del director de la entidad de salud, fueron irregulares y vulneran sus derechos fundamentales. La vigencia de la Ley 9a. de 1979 en el tiempo en que acaecieron los hechos - 1987 -, refuerza su planteamiento, si se tiene en cuenta el estricto procedimiento establecido para la certificación de la muerte fetal y la inhumación del cadáver.

    6.1 No existe en el proceso la más mínima alusión por parte del médico C.V., ni de la jefe de enfermería que en representación de la institución atendió la diligencia judicial, que permita establecer si en este caso se expidió el correspondiente certificado de defunción fetal. Por el contrario, de las versiones de los declarantes sobre los hechos y los procedimientos seguidos, puede inferirse que probablemente no se diligenció el documento, no mediando razón para omitirlo. En efecto, la peticionaria no informa haber sido interrogada a este respecto o sobre su estado de salud, como tampoco menciona que familiares cercanos hayan suministrado información. En la historia clínica y en el informe de enfermería sólo se hizo una somera descripción del feto extraído del vientre materno, relativa a su estado, peso, talla y apariencia, y no existen indicios para aseverar que los médicos tratantes auscultaron las causas probables de su muerte, información ésta que era relevante y debía necesariamente anotarse en la acta de defunción fetal.

    Tampoco aparece desvirtuado en el proceso de tutela lo expuesto por la actora, acerca de que un juzgado de instrucción penal solicitó el certificado de defunción, pero no recibió respuesta alguna de la clínica de maternidad.

    Por último, la jefe del Departamento de Enfermería al describir los procedimientos de la institución de salud seguidos en casos de muerte fetal afirma que se envía al cementerio una "comunicación por escrito" en la que se solicita dar cristiana sepultura a los fetos y se indica el nombre de la madre, actuación que contrasta con los trámites legales exigidos para la expedición de la licencia de inhumación, entre ellos, el diligenciamiento del certificado de defunción fetal.

    6.2. Si bien existió una deficiente actuación administrativa, no está demostrada la vulneración de los derechos a la maternidad y a la crianza (CP art. 42), a tener una familia y a no ser separado de ella (CP art. 44). La historia clínica - aún cuando no es un documento público - como lo afirma el juez de tutela - sino privado (Ley 23 de 1981, art. 34) -, constituye una prueba del nacimiento sin vida de la hija de la peticionaria que no ha sido desvirtuada. La señora L.G. no aporta al proceso pruebas que permitan dudar de la veracidad de lo consignado en la historia clínica y en el informe de enfermería. Los hechos allí relatados concuerdan plenamente con los testimonios del médico C.V. y de la enfermera J.R.C.. Las simples "convicciones" o la "certeza subjetiva" de la petente respecto a la existencia de su hija no son fundamento suficiente para afirmar que le han sido violados los derechos invocados.

    No obstante, las actuaciones irregulares de los funcionarios de la entidad de salud podrían vulnerar o amenazar otros derechos fundamentales. La Corte procederá entonces a determinar si la no contestación por escrito a las solicitudes elevadas por la interesada (1), la no entrega de una copia del respectivo certificado de defunción (2), la imposibilidad de acceder a la información contenida en los archivos de la entidad de salud (3), la manera como se conservan y manejan los archivos contentivos de la información sobre pacientes (4) y el mutismo respecto al lugar donde fuera enterrada la criatura (5), son acciones y omisiones de la entidad encargada de la prestación del servicio de salud que tienen la aptitud de atentar contra los derechos fundamentales de petición (CP art. 23), de información (art. 15) y de acceso a los documentos públicos (art. 74).

  7. Ahora bien, aún cuando los hechos expuestos por la peticionaria son anteriores a la vigencia de la Constitución de 1991, los efectos de una posible vulneración de sus derechos se mantienen en el momento actual. Una sentencia de tutela podría poner término a esta situación, razón que permite descartar la improcedencia de la acción.

    Derecho de petición

  8. La actora aporta copia de las comunicaciones del 19 de febrero y del 18 de abril de 1990, mediante las cuales solicitó información sobre los datos consignados en "libros" de la Clínica de Maternidad, con el fin de esclarecer lo sucedido en la noche del parto. El director de la institución de salud recibió personalmente a la señora L., como se desprende de su propia versión, e insistió en la circunstancia anotada en la histórica clínica respecto al nacimiento sin vida de su hija. No obstante, no existe prueba de que la petente haya recibido respuesta escrita a su petición, situación que explica su conducta posterior de denunciar penalmente la desaparición de su hija, bajo el convencimiento, incubado por la duda, de que se hallaba con vida.

    El derecho de petición (CP art. 23) es un derecho público subjetivo de toda persona que le permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno11 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 . El ejercicio de este derecho constitucional impone a las autoridades u organizaciones privadas señaladas en la ley una conducta consistente en resolver de fondo la petición, bien sea en sentido positivo o negativo. El deber de resolver no supone, sin embargo, el acto de "entregar algo" de interés para la persona. El suministro de información no es una conducta debida deducible del núcleo esencial del derecho de petición, ni constituye un correlato necesario del derecho a obtener pronta resolución. Es así como la petente no podría aducir la vulneración del derecho de petición por el hecho de que la clínica de maternidad no le entregó la información solicitada. En efecto, la entidad demandada no vulneró el derecho de petición de la señora L.G. al omitir la entrega de los documentos requeridos por ella en sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta no incluye un derecho a obtener determinada información. Además, las inquietudes esbozadas por la actora en los escritos presentados a la entidad de salud, fueron debidamente resueltos por su director en forma verbal, sin que el ejercicio por escrito del derecho de petición exija dar respuesta igualmente por escrito.

    Derecho a la información recogida en bancos de datos o archivos

  9. Podría pensarse que la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos o bancos de datos de las entidades públicas y privadas (CP art. 15). Del derecho a conocer la información contenida en los archivos de las entidades públicas y privadas, se desprendería, entonces, el correlativo deber constitucional de mantener archivos de los documentos que reflejen las actividades desarrolladas por las diferentes entidades.

    Para determinar si es posible deducir del derecho al habeas data el derecho y el deber descritos, es necesario examinar la estructura y la función del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Carta.

    La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho al habeas data en los siguientes apartes:

    "El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso."22 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 1992

    "El Habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."33 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1993

    "En virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para fines legítimos"44 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1993

    El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona. El sistema centralizado de manejo de datos, con su creciente capacidad de recoger, almacenar, relacionar, transmitir información personal, familiar, comercial y de otra índole, potencia los riesgos de manipulación de los datos. Su finalidad principal consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

    En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.

    Las anteriores consideraciones muestran que el artículo 15 de la Constitución no consagra un derecho genérico a conocer información de personas públicas o privadas con fines distintos de los de controlarla, actualizarla y rectificarla. La solicitud de información elevada por la peticionaria a la entidad de salud no presupone el deber constitucional de suministrarla, y la omisión de esta última no vulnera el artículo 15 de la Carta Política.

    Derecho a acceder a los documentos públicos

  10. Los documentos públicos, como su nombre lo indica, constituyen información cuyo conocimiento es libre. Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley (CP art. 74). Este derecho no incluye la pretensión de conocer información privada o personal, esto es, información que sólo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros.

    En el presente caso, la señora L.G. busca acceder a información privada anotada en los libros y contenida en los archivos de la Clínica de Maternidad, que versa sobre circunstancias personales y sucesos acaecidos en el pasado que no son de dominio público. Por lo tanto, la omisión de entregarle la información que le permita conocer la verdad sobre la suerte de su hija, no significa tampoco el desconocimiento del derecho de acceder a los documentos públicos.

    Derecho fundamental a información vital en circunstancias excepcionales

  11. El examen precedente excluye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y de aquellos inmediatamente relacionados con su situación. Sin embargo, las circunstancias concretas en que se encuentra señalan que la obtención de la información solicitada es vital para el goce de otros derechos fundamentales como su integridad mental, el libre desarrollo de su personalidad, su seguridad personal y para garantizar el respeto de su dignidad humana.

    Debe la Corte, en consecuencia, determinar si una persona incapacitada para actuar de manera autónoma al ingresar a una entidad encargada de la prestación del servicio público de salud, tiene un derecho fundamental a conocer lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia y tratamiento médicos, siempre que la información en poder exclusivo de la entidad respecto de la cual se encuentra en situación de indefensión, sea un medio indispensable para garantizar el goce o la efectividad de otros derechos fundamentales. De ser así, las instituciones de salud tendrían el deber especial de mantener archivos de información relevante que asegure a la persona, en las condiciones descritas, conocer plenamente cuál era su situación y cómo se procedió en el caso específico, así como la obligación de suministrarle toda la información personal cuando ésta la solicite.

  12. Esta Corporación, ha advertido ya anteriormente la relevancia constitucional del manejo de información vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la relación existente entre la entidad que presta un servicio público y los usuarios del mismo.

    "El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de la transgresión."55 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994

    En principio, la Constitución no consagra un derecho general a la información exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares están obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico. No obstante, un deber excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.

  13. A juicio de la Corte, el derecho fundamental a la información vital que tiene toda persona en circunstancias excepcionales como las antes descritas, se fundamenta en los artículos , y 49 de la Constitución.

    13.1. El Estado Social de Derecho en Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (CP art. 1), la que resulta desconocida cuando se priva a una persona de la información sobre sí misma que le permite llevar una vida autónoma, libre del dolor incesante y de la impotencia que genera el desconocimiento de hechos cruciales para su proyecto vital, su armonía afectiva y su salud mental.

    13.2 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2). Este deber constitucional se traduce, en el caso concreto, en la prestación del servicio público de salud conforme al principio de solidaridad (CP arts. 1 y 49).

    13.3 La pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte de los seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art.2).

  14. Las condiciones para el ejercicio de un derecho a la información vital en circunstancias excepcionales, se reúnen en el presente caso:

    14.1 Del proceso de tutela se pudo establecer que la Señora L. ingresó a la Clínica de Maternidad "R.C." de Cartagena, en "malas condiciones de salud", con fuertes dolores y sangrando, por presentar placenta previa y ruptura del útero. La falta de conciencia de lo sucedido y la carencia de información sobre el desenlace de su parto y el destino final de su producto, son hechos que han quedado igualmente demostrados.

    14.2 Según su historia clínica, la petente fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica de Maternidad "R.C.", por galenos que hallaron un feto muerto en su vientre. Luego fue trasladada a otro hospital con los equipos adecuados para atender su delicado estado de salud, sin que tuviera la oportunidad de ver el cuerpo de su hija o el feto extraido.

    14.3 La información que refleja la experiencia sufrida y las actuaciones médicas efectuadas, no sólo está representada por la historia clínica de la paciente (Ley 23 de 1981, art. 34) y por las certificaciones que deben expedirse de acuerdo con la ley (Ley 9a. de 1989, art. 524), sino por todos aquellos registros, estadísticas o anotaciones en libros que efectúe la respectiva institución de salud. El incumplimiento de la Constitución y de la ley en desarrollo de la prestación del servicio público de salud, puede afectar la estabilidad física y emocional de una persona al sustraerle la certeza o la seguridad que sólo la actuación acorde con el principio de legalidad podría garantizarle. La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria.

    14.4 La información requerida por la señora L.G. que le brindaría seguridad sobre la muerte de su hija y sobre el lugar donde fue enterrada, la posee exclusivamente la clínica de maternidad "R.C.", pues esta entidad está obligada por ley a diligenciar y expedir determinados documentos que reflejan las actividades realizadas en función de la vida y la muerte de las personas.

    14.5 La actora se encuentra en estado de indefensión respecto a la institución de salud, pues no cuenta con medios legales idóneos para obligar a la Clínica de Maternidad - que tiene exclusivo control sobre los datos - a suministrarle la información requerida, de la cual depende materialmente la efectividad de sus derechos fundamentales.

    Deber especial de mantener los archivos

  15. Consustancial al derecho de información mínima vital (CP arts. 94, 1 y 2) es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación existente en las entidades de salud respecto de una persona.

    Los archivos son el reflejo documentario de la actividad práctica, jurídica o administrativa de una persona o institución. Por archivos públicos se entiende los documentos producidos por una entidad oficial o privada encargada de la prestación de un servicio público, en el desarrollo de sus actividades o competencias y los cuales se organizan y conservan según el orden natural de funcionamiento de la entidad. Se dice con sobrada razón que "el archivo refleja la institución que lo ha producido".

    Históricamente, los archivos han sido parte esencial de la civilización. A. los consideraba indispensables en un Estado modelo. A N. se atribuye la máxima según la cual "un buen archivista es más necesario que un buen general de artillería". Las sociedades que no disponen de archivos son sociedades sin memoria. Sin ellos, en la práctica, no existiría organización estatal.

    Ahora bien, un archivo no es la simple recopilación o colección de documentos. El archivo es un conjunto orgánico de documentos, unidos por un vínculo originario o de procedencia, que sirven para recuperar con agilidad y en tiempo oportuno toda la información almacenada por una oficina o institución en el curso de su actividad.

    La vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de salud.

    Vulneración del derecho fundamental a la información mínima vital

  16. Según la Jefe del Departamento de Enfermería de la Clínica de Maternidad, es imposible entregar el oficio remisorio o su copia que certifique el envío del feto al Cementerio local, por cuanto "se encuentra en un cuarto donde se archiva papelería no sólo del Departamento de Enfermería sino de todas las secciones, y no está organizado por fecha, lo que llevaría varios meses y que la persona se dedicara exclusivamente a ello".

    La deficiente organización de los documentos producidos por la institución de salud pone en duda la existencia misma de archivos en la entidad, situación que amenaza con hacer nugatorio el derecho a la información de la peticionaria. No se entiende que clase de archivo de papelería existe en la Clínica de Maternidad, si con ocasión de una solicitud respecto de un determinado documento, se requieren varios meses para obtenerla y la dedicación exclusiva de una persona para el efecto.

    Las manifiestas irregularidades en el manejo y la conservación de los archivos de la entidad de salud, vulneran el derecho a conocer la información consignada en ellos respecto a los procedimientos seguidos a la señora L.G. antes, durante y después del parto, así como de los trámites adelantados posteriormente para ejecutar la inhumación del feto, circunstancia que ha debido llevar al juez de instancia a conceder la tutela.

    La deficiente formalización de la defunción fetal según los requerimientos establecidos en la ley, desconoce el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). El objetivo estatal de brindar seguridad jurídica a los miembros de la comunidad se asienta sobre el principio de legalidad de las actuaciones de los servidores públicos (CP art. 6). Contrapartida del deber de protección y del principio de legalidad es el derecho a la seguridad personal consagrado en los pactos internacionales de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 y Pacto de San José de Costa Rica, art. 7) que, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, hace parte de la Carta de derechos garantizados constitucionalmente a todas las personas residentes en el país.

    La situación de postración y tristeza en que ese encuentra la señora L.G. por desconocer si su hija murió y, en dado caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades administrativas de la Clínica de Maternidad "R.C.". El manejo de los archivos de la entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos legales requeridos para la inhumación del feto, vulneran el derecho a la información mínima vital y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad personal de la peticionaria.

    La omisión de la entidad de salud vulneró el derecho fundamental a la información mínima vital de la peticionaria. La negativa a entregar la información necesaria para tener certeza de la muerte de su hija - copia del certificado de defunción fetal, comunicación de envío del cuerpo al cementerio local, relación de los nacimientos acaecidos en la Clínica de Maternidad "R.C." durante el año 1987, copia de los libros de anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos de la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud física y mental.

    Derecho a que se haga justicia: derecho de acceso a la justicia

  17. Por último, la actora invoca el derecho a que se haga justicia y se condene a los responsables de lo que para ella es una barbarie. La confusión sobre la muerte de su hija y la sospecha de que pudo ser entregada a terceras personas, la conduce a pedir que se halle a los responsables. Eleva este clamor luego de que, según afirma, acudió a la justicia penal sin que las diligencias preliminares adelantadas por un juzgado arrojaran una respuesta satisfactoria sobre la posible desaparición del producto de su embarazo.

    La efectiva interposición de una denuncia penal por parte de la solicitante de tutela no pudo ser desvirtuada por el juez de instancia ni por esta Corte, pese a que en la información solicitada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar se precisaron el Juzgado donde presuntamente cursó la investigación penal y el número de radicación de las diligencias preliminares, datos aportados por la peticionaria. Las razones expuestas por la administración de justicia - que los archivos de los antiguos Juzgados de Instrucción están arrumados en un contenedor sin orden alguno -, aumentan la sensación de desamparo que justificadamente invade a la peticionaria y reflejan deficiencias protuberantes del servicio público. La improvisación o negligencia de los funcionarios públicos escamoteó las imploraciones de justicia de la petente y se convirtió en un factor adicional de la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente, del derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229).

    Orden a impartir

  18. Los esfuerzos humanos y patrimoniales que el Estado - a través de la entidad encargada de la prestación del servicio público de salud o de la administración de justicia, a falta de resultados positivos - debe emprender para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la señora L.G., en nada son comparables con el daño que ésta podría seguir padeciendo de permanecer en la incertidumbre en que se encuentra con ocasión del destino final de su hija o del feto. La parte interesada tiene derecho a que en ausencia de la certificación de defunción fetal exigida por la ley para la inhumación, la institución de salud provea todos los elementos necesarios para que pueda despejar hasta donde sea posible la duda que la acongoja.

    Ahora bien, el juez de tutela negó acertadamente la tutela presentada contra el médico S.C.V., ya que no es posible deducir de su conducta una vulneración de los derechos de la peticionaria. En este sentido, se procederá a confirmar la decisión revisada.

    El derecho a una información de carácter personal resulta desconocido si la entidad que tiene dominio exclusivo sobre ella impide a la interesada su conocimiento. Por subsistir aún la posibilidad de que en los archivos de la Clínica de Maternidad "R.C." se encuentre información de interés vital para la petente, se complementará la orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento que le permita contrastar - con ayuda de suficientes elementos de juicio - su hipótesis con la realidad. De no hallarse la información requerida, deberá comunicarse esta situación a la interesada y expedírsele, en su defecto, una certificación sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo sucedido a la señora L.G. y al producto de su concepción.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el numeral 1º de la sentencia de mayo 12 de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2º de la citada providencia en el sentido de tutelar el derecho fundamental de la señora N.L.G. a conocer información vital. En consecuencia, se ordena al director de la Clínica de Maternidad "R.C." de Cartagena que, en el término de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para localizar y entregar copia auténtica a la peticionaria, del oficio remisorio dirigido al respectivo cementerio. En caso de no hallar la referida información, se ordena al mismo director expedir a la interesada una certificación de lo que conste en los registros y libros de la entidad de salud sobre los procedimientos adoptados por la entidad de salud en relación con la señora L.G. y el producto de su concepción.

TERCERO.- REMITASE copias del presente proceso con destino a la Fiscalía Seccional de Bolívar, para que, si a ello hubiere lugar, luego del análisis de la situación relatada en el presente proceso, abra la respectiva investigación penal.

CUARTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

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