Sentencia de Tutela nº 445/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558467

Sentencia de Tutela nº 445/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994

MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de expediente38830
Fecha12 Octubre 1994
Número de sentencia445/94

Sentencia No. T-445/94

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción.

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza

El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria.

DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA

La jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual racional -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea razonable, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional.El Principio de la Razonabilidad, aparece establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

CAUCION-Naturaleza/ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA

La caución es una garantía de satisfacción de una obligación y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la caución debe corresponder a unos límites cuantificables con base en el monto de la misma obligación, lo que hace que su fijación debe responder a un criterio de razonabilidad.Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligación como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro está todo dentro del marco legal, entraríamos dentro de una orbita de arbitrariedad y como tal obstacularizaría el ejercicio de un debido proceso.

CAUCION-Suma arbitraria

Se considera violatorio del debido proceso la fijación como caución de una suma arbitraria, contraria al criterio de razonabilidad que debe guiar un proceso judicial.

REF: EXPEDIENTE T-38830

P.: G.O.H.C..

Procedencia: Tribunal Administrativo del Valle.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema:

-El artículo 29 de la Constitución Política dentro de un proceso de jurisdicción coactiva

-La caución para desembargar bienes debe ser razonable

-Las personas jurídicas sí pueden ser sujeto de la acción de tutela.

Santa Fe de Bogotá D.C., Doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-38830, adelantado por G.O.H.C..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 5 de julio de 1994.

  1. Solicitud.

    G.O.H.C., en representación de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., otorgó poder al abogado S.G.R., quien impetró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, fundamentada en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia del incumplimiento reiterativo de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., en el pago del impuesto de retención en la fuente, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante Resoluciones 02078 de abril 30 de 1992 y 06943 de diciembre 3 del mismo año, ordena como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, que adelanta contra dicha empresa, el embargo y secuestro de once (11) vehículos automotores de propiedad de los deudores, (ofrecidos por la empresa como garantía en el pago de la obligación) y que se destinan al transporte de mercancias producidas por COMAPAN DEL VALLE S.A.. El monto de la deuda asciende a $ 35.000.000.

    2. Con el fin de evitar mayores traumatismos dentro del proceso de distribución de las mercancias producidas por COMAPAN DEL VALLE S.A., el señor H.C., como representante legal de la empresa, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali se le sirva otorgar la mera tenencia de los bienes secuestrados. La Administración Tributaria mediante Resolución número 01225 de marzo 16 de 1994, resuelve "SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes en lo relacionado con la tenencia de los bienes objeto de embargo y secuestro", y exige una caución de $200.000.000, para autorizar "la entrega a título de mera tenencia de los bienes objeto de las medidas cautelares."

    3. Como consecuencia de lo anterior el accionante de esta tutela considera que "La indebida actuación de la administración nace cuando ordena el decomiso de los automotores, impidiendo que C. delV.S.A., cumpla con uno de los objetivos sociales y por ende paralizando la empresa y dejando sin trabajo a más de SETENTA EMPLEADOS de la misma."

    Por la conducta de la entidad demandada en la presente acción de tutela, el peticionario considera violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida y al sustento personal de los trabajadores de la empresa, por lo que solicitó que "si es del caso que sea tutelado transitoriamente nuestro derecho y mientras termina el proceso ejecutivo adelantado por la Administración, ya sea que termine por pago de la obligación o por remate de los bienes secuestrados.-"

  2. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

    El Tribunal Administrativo del Valle al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de abril 8 del año en curso, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., ordenando la revisión del auto 01225 de marzo 16 de 1994, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. Tutela el derecho en consideración a los siguientes argumentos:

    - Arguye el Tribunal que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, a través de la Resolución 01225 de 1994, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, debido a que en ella "Se guarda silencio acerca de la pertinencia de conservar la tenencia sobre los automotores secuestrados. Igualmente no se informa acerca de los criterios o factores tenidos en cuenta para fijar la caución.".

    Por lo anterior considera el A-quo que "Tales aspectos hacen que en verdad al accionante se le hubieran lesionado con el acto en mención su derecho al debido proceso, el cual debe ser restablecido. Por ello, como la Corporación no puede ordenar ni su revocatoria, anulación o suspensión, dispondrá la protección al derecho al debido proceso solicitando al ente público tributario que revise su actuación y la adecúe a los principios generales del derecho...".

    - Afirma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que "el proceso de jurisdicción coactiva si bien es de naturaleza administrativa, las decisiones que allí se toman pese a ser administrativas, son equiparables de cierta manera a decisiones judiciales, porque los funcionarios encargados de adelantarlas, se encuentran investidos de jurisdicción para adelantar dichos procesos coactivos" y como tal existen instancias y trámites específicos que producen actos administrativos revisables por los jueces contencioso administrativos.

    Es necesario agregar que en cumplimiento de esta decisión la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, expidió el auto 020419 de abril 18 de 1994, "POR MEDIO DEL CUAL SE ENTRA A REVISAR EL AUTO No. 01225 DE MARZO 16 DE 1994", y en consecuencia se fija caución para otorgar la tenencia de los bienes secuestrados en la suma de $80.000.000, en lugar de los 200 millones inicialmente establecidos.

  3. La impugnación

    La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, con base en los siguientes argumentos:

    - La decisión impugnada está desconociendo la esencia de la acción de tutela, puesto que a través de esta no es pertinente "controvertir la legalidad de un acto administrativo dentro de un proceso administrativo de jurisdicción coactiva".

    - La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales nunca violó el derecho al debido proceso de la empresa demandada, ya que el acto administrativo que se tuteló es solo el resultado del incumplimiento reiterativo de los plazos y acuerdos de pago que la entidad tributaria le viene otorgando a COMAPAN DEL VALLE S.A., para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Seguidamente afirma la apoderada que "Debe tenerse en cuenta que cuando se hizo el acuerdo de pago, la sociedad contribuyente tuvo la tenencia de los vehículos, pero ya cuando se inició el proceso coactivo, se secuestraron para garantizar plenamente la deuda que se está haciendo efectiva.", demostrando que la actuación de la entidad tributaria está lejos de ser violatoria de derechos fundamentales.

    - El objeto social de la persona jurídica ejecutada puede desarrollarse perfectamente puesto que, la finalidad social no es el transporte sino la venta de pan.

  4. Sentencia del Consejo de Estado

    4.1. El Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, mediante providencia de mayo 13 del año en curso, resolvió revocar la sentencia impugnada y en consecuencia denegar la acción de tutela presentada por el doctor S.G.R., con base en la siguiente consideración:

    - Afirma el Consejo de Estado que "Al respecto ya la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que al art. 86 de la C.N. se estableció para que fuera ejercitado por las personas naturales por considerar que la naturaleza de la violación o de la amenaza de derechos solo podía configurarse respecto a esa clase de personas."

    4.2. Salvamento de Voto del Dr. L.E.J.M.:

    Considera del Dr. J.M. que la Constitución Política consagra la acción de tutela en favor de "toda persona", por lo que no excluye a la persona jurídica.

    - Hay varios derechos fundamentales que no solo se pueden predicar de personas naturales sino también de personas jurídicas.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su exámen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Ausencia de otros medios de defensa judicial

    Es procedente la acción de tutela contra autos de trámite proferidos dentro de los procesos de jurisdicción coactiva, por cuanto estas actuaciones no pueden ser controladas por la jurisdicción contencioso administrativa, en efecto, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo permite "en el trámite de las apelaciones, consultas, recurso de queja e incidentes de excepciones" acudir a lo dispuesto en el proceso ordinario de dicho código, en lo pertinente y, en lo demás, al Código de Procedimiento Civil. En los juicios de jurisdicción coactiva existen unas actuaciones, como la de fijación de caución, que se determinan mediante resolución no susceptible de ser examinada por la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, esta clase de providencia es materia de la acción de tutela.

  3. Acción de Tutela puede presentarse por Personas Jurídicas:

    Esta Corte a través de las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, ha sentado doctrina uniforme en torno a la posición referente a que las Personas Jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y por ende pueden ejercitar la acción de tutela.

    Así reiteramos lo que en su momento afirmó la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-411/92 junio 17 de 1992.

    "Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción.

    Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

    Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    Por lo mismo encontramos actualidad en lo afirmado por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-437 de Junio 24 de 1992.

    "A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción..."11 Sobre este mismo tema también se encuentran, entre otras las sentencias de tutela T-418/92, T-430/92, T-439/92, T-443/92, T-463/92, T-551/92, T-030/93, T-081/93, T-090/93, T-249/93, T-201/94, T-015/94, T-016/94.

  4. Procedimiento Coactivo

    4.1. Naturaleza Jurídica

    La Jurisdicción coactiva es expresión de la prerrogativa que tiene la administración de ejecutar los actos que ella misma define, para algunos autores, como el profesor H. es considerada como uno de los privilegios exorbitantes de las Personas Administrativas, en virtud del cual la entidad administrativa cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones fiscales.

    Pero para el caso que nos ocupa en primer lugar hay que dilucidar si el proceso de jurisdicción coactivo es de naturaleza administrativa o judicial -aspecto relevante para explicar si es factible la acción de tutela en estos procesos. Sobre el tema existe dos posiciones:

    El Consejo de Estado en sentencia de mayo 8 de 1969 consideró que " No puede remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza jurídica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder público y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la órbita normal de dicha rama."22 Consejo de Estado. Sentencia mayo 8 de 1969. M.P.J.H.S.. Anales del Consejo de Estado. Tomo 76. Pgna 231

    Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia consideró que "la jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil.."

    C. diciendo que la "jurisdicción coactiva por la cual la administración hace efectivos, mediante un mecanismo coercitivo, sus propias decisiones en materia de obligaciones fiscales, no se sustrae ni se excluye el control jurisdiccional. Por el contrario, de lo expuesto se deduce que la función administrativa a cargo de los funcionarios administrativos investidos de jurisdicción coactiva, y la función jurisdiccional que compete ejercer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se conjugan en materia impositiva y son ejercidas por aquéllos y por ésta dentro de la órbita de competencia y de acción que a cada uno le es propia."33 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 79 del 5 de Octubre de 1989. M.P.H.G.O.. Gaceta Judicial tomo 197. II parte. Pgna 130

    Tesis que luego fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de mayo 20 de 1983.

    Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos:

    La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.

    Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos.

    Tambíen se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza:

    "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluír el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."

    Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo).

    También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad.

    En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dió piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos.

    En el derecho español una de las modalidades de "Autotutela" del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores E.G. de Enterría y Tomás-Ramón F. la definen como "el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,... La Adminstración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial."44 G. de Enterría Eduardo y F.T.R.. Curso de Derecho Administrativo I. 4 Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1988. Pgna 473. . Esa facultad de autotutela es reconocida exepcionalmente a los particulares (para casos como la legítima defensa, el derecho de retención etc); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales.

    La "Autotutela" se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa "tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa."

    La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de "una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa".

    En cuanto a la aututela ejecutiva "esta expresión vá más alla que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros."55 Ob. cit., t. I, pg. 479

    Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica unicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

    En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva.

    4.2. Dentro del Proceso Administrativo de Jurisdicción Coactiva es procedente la acción de tutela.

    Determinado el carácter administrativo de la jurisdicción coactiva, se colige que tales actuaciones son susceptibles de tutela judicial.

    Es claro que el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerárquia aplicables a cada caso en particular. En general la actuación de la administración está limitada al cumplimiento de los fines escenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si ésta cumple con los ellos, su actuación está ajustada a la ley.

    O en otras palabras "Tal provilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho."B.R.A.. El Acto Ejecutivo. Centro de Estudios Constitucionales. Plaza de la Marina Española. Madrid 1992. Pg 442

    Entonces, surge la pregunta: cual es la finalidad de una ejecución por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligación expresa, clara y actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribuír a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. (artículo 2 y 365 de la Constitución Política).

    4.3. El artículo 29 de la Constitución Política es predicable a los Procesos de Jurisdicción coactiva.

    Dentro de la filosofía y estructura del Estado, la relación que éste comporta con los entes a él subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. Una de las obligaciones mas claras que las personas amparadas dentro del ámbito de protección y soberanía de un Estado tienen para con él, es la obligación tributaria.

    La Obligación tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la economía, está "constituída por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos económicos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidación o resolución en la cual se establezca sanción."S.C.F.. Manual de Procedimiento Tributario. E.L.. 1990. Página 109..

    Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a) que se verifique determinado hecho atribuíble a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, através del Proceso de Jurisdicción Coactiva.

    Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un debido proceso.

    En conclusión, la jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que goza algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales.

    4.3.1. Medidas cautelares dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva

    El sistema procesal con base en la certeza de la existencia del derecho, debe dotar a los asociados de un proceso de características especialmente coercitivas que les permita, mediante la intervención del Estado, hacer efectivos esos derechos cuando se pretende desconocerlos; el medio idóneo para hacerlo es el proceso de ejecución. Y esos medios coercitivos que permite hacer efectivos los derechos son precisamente las medidas cautelares.

    En los procesos de jurisdicción coactiva, proceden dos clases de medidas preventivas: el embargo y secuestro, las cuales se decretarán y practicarán de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así el artículo 837 del Estatuto Tributario dispone que "previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario de la administración podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad."

    Si bien no existe una cuantificación exacta del valor por el cual se debe embargar y secuestrar bienes dentro de un proceso tributario, el artículo 838 del Estatuto Tributario dispuso que "El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.".

    4.3.2. La caución para desembargar bienes debe ser razonable

    Con relación al principio de la razonabilidad ya esta Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades así "la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional."Corte Constitucional. Sentencia C-530/93. M.P.A.M.C..

    El Principio de la Razonabilidad, aparece establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.". Debe aplicarse en todas las actuaciones de la Adminsitración incluyendo la actuación que es objeto de estudio.

    P. bien, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 519 que "Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.", lo que es perfectamente aplicable en el evento de procesos de jurisdicción coactiva, donde el CPC, es norma supletoria para casos de vacío legal. (Artículo 1 y 267 del Código Contencioso Administrativo).

    La caución es una garantía de satisfacción de una obligación y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la caución debe corresponder a unos límites cuantificables con base en el monto de la misma obligación, lo que hace que su fijación debe responder a un criterio de razonabilidad.

    Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligación como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro está todo dentro del marco legal, entraríamos dentro de una orbita de arbitrariedad y como tal obstacularizaría el ejercicio de un debido proceso. Más aún cuando el debido proceso "conecta las meras formalidades de un proceso con las condiciones de justicia del mismo, establecidas por determinadas normas constitucionales procesales, aplicables a toda suerte de procesos"A.N.J.. Constitución Española de 1978. Revista de Derecho Público. Madrid. 1985. Pgna 51

  5. El caso concreto.

    La Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la acción de tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de conculcación de estos. En el caso bajo examen, considera esta Sala de Revisión de tutelas:

    1. Con relación al debido proceso: Se considera violatorio de este derecho fundamental la fijación como caución de una suma arbitraria, contraria al criterio de razonabilidad que debe guiar un proceso judicial. Aunque la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali, en cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Administrativo del Valle, revisó el acto administrativo que se consideró violatorio de este derecho fundamental, por lo que hace que la orden que esta Sala de Revisión de tutelas pueda emitir, sería inócua, de todas maneras la modificación de la caución tuvo como causa la decisión del Tribunal, luego este falló se confirmará.

    2. Con relación a la suspuesta vulneración de los derechos al trabajo, a la vida y al sustento personal de los trabajadores de la empresa, esta Sala de Revisión de tutelas no considera que se hayan vulnerado o se encuentren amenazados por la actuación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, porque esta entidad está haciendo efectivas cargas o gravémenes que COMAPAN DEL VALLE S.A. tiene a favor del Estado. Incluso según consta en el expediente la Administración de Impuestos, otorgó a la Empresa deudora un plazo mediante la concesión de un acuerdo de pago, en donde la empresa ofreció como garantía los vehículos cuya solicitud de tenencia es objeto de discusión.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali, como ente encargado de exigir el cumplimiento de la prestación tributaria, debía tomar medidas que garanticen el pago, siendo las adecuadas el embargo y secuestro de los bienes dados en garantía por la empresa deudora, como en efecto se realizó, actuación que está lejos de vulnerar derechos si no más bien se constituye en el cumplimiento de su deber.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de mayo 13 de 1994, proferida por el Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en consecuencia CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de abril del año en curso

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al Consejo de Estado, a la Dirección de Impuestos Nacionales de Cali y al peticionario de la presente tutela.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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