Sentencia de Tutela nº 447/94 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558473

Sentencia de Tutela nº 447/94 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38359
DecisionConcedida

Sentencia No. T-447/94

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prevalencia

En lo que hace al derecho a la salud de los niños, al tenor del artículo 44 superior, éste no sólo es fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. Por ello el Estado tiene en el cumplimiento de un derecho uno de sus objetivos primordiales, razón por la cual goza de especial protección por el orden jurídico. La incondicionalidad de tal bien hace que el Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia. De ahí que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya que contra el derecho a la salud de un niño no puede haber argumentación válida alguna.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR

Como tendencia unitiva del hombre, la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa -fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común- y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.

PERSONAL DOCENTE-Traslado por hija enferma

Esta Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor porque encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la S. sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones genéricas. La solución que se adopte, debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando haya vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues nadie está obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesión a los intereses de otras personas con pleno título jurídico para gozar de sus derechos adquiridos.

REF.: Expediente No. T-38359

Peticionaria: B.A.H. de C.

Procedencia: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Derecho a la salud y a la unidad familiar.

S. de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-38359, adelantado por B.A.H. de C., en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La señora B.A.H. de C. interpuso ante la S. de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se ampararan los derechos de su esposo H. de J.C., y de su hija B.H., a la protección integral de la familia. Además solicitó que a su hija se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado, al amor, a la educación, a la cultura, a ser protegido contra toda forma de abandono, a recibir educación y una atención especializada, y a tener acceso a la cultura, consagrados en los artículos 42, 44, 45, 67, 47 y 70, respectivamente, de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Manifiesta la peticionaria que desde hace doce años se desempeña como profesora de jornada nocturna en el Colegio Departamental Pío XII de P. (Cundinamarca), y que se encuentra casada con el señor H. de J.C., quien también se desempeña como docente del citado centro educativo, desde hace catorce años.

    Afirma que de su unión católica con el señor C. nació la menor B.H., quien sufre de microcefalia con retraso en el habla y graves problemas de aprendizaje. Sostiene que pese a todos los esfuerzos realizados, no ha sido posible que la niña aprenda a leer y a escribir, toda vez que en el lugar donde residen no existen centros especializados que le puedan brindar la atención que requiere.

    Ante esta situación, afirma que desde hace ocho años han acudido ante el S. de Educación y el Jefe de Educación Media de Cundinamarca, con el fin de solicitar que "nos trasladen a un lugar apropiado, donde haya EDUCACION ESPECIAL y así poder educar a nuestra hija y brindarle una preparación adecuada para que en el futuro pueda subsistir de una manera digna y honorable, y cuando nosotros faltemos no se constituya en una carga para la familia o se convierta EN UN SER VITUPERADO, DESPRECIADO O ABUSADO DE LA SOCIEDAD" (Mayúsculas de la actora). Dice que siempre se les ha contestado que sus solicitudes serán atendidas cuando se presenten vacantes. "Este año -dice la peticionaria- supimos que en el Liceo Femenino de Cundinamarca, situado al sur de Bogotá, se presentaba la oportunidad para que fuéramos ubicados, ya que abrían un grado VI. Inmediatamente nos dirigimos al S. de Educación de Cundinamarca, DR. JERÓNIMO RUBIO RUEDA, a quien expusimos nuestro problema en carta con fecha febrero 3 de 1994. El día 2 de marzo recibimos respuesta: "ATENDEREMOS SU PETICION EN LA MEDIDA DE LAS POSIBILIDADES". Esta respuesta nos es muy familiar, pues año tras año la hemos recibido". (Mayúsculas de la actora)

    Dice la peticionaria que en una ocasión remitieron a la menor a un centro especial en S. de Bogotá D.C., pero sus condiciones desmejoraron; "los psicólogos y nuestra simple lógica nos llevaron a renunciar a la idea y a aceptar que para ella el ambiente familiar es definitivo", anota la actora.

    Concluye afirmando que "no se pueden imaginar la tristeza que embarga nuestras almas cuando año tras año vemos cómo nuestros compañeros de trabajo son removidos a la Capital, tan sólo porque ellos sí tienen palanca o padrinos políticos y aunque carecen de problemas tan graves como el nuestro, para ellos sí ha habido vacantes y disfrutan de una posición cómoda en la ciudad".

    En el expediente se incluyen dos certificados donde consta que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación de Cundinamarca:

    1. Certificado del Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en el cual hace constar que el Colegio Departamental Pío XII de P. se encuentra incluido en la nómina de pagos de dicho Fondo:

      "República de Colombia.- Ministerio de Educación Nacional.- Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.- Oficina Tesorería.- Oficio No.___.- EL TESORERO DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA-HACE CONSTAR: Que revisada la Nómina de Pago del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, los siguientes colegios se encuentran relacionados en esta, así: - COLEGIO DEPARTAMENTAL PIO XII DE PACHO - SILVERIA ESPINOSA DE RENDON - LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA - COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO FONTIBON.- Dada en S. de Bogotá, D.C. a los Veinticuatro (24) días del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)".- (Fdo.) J.J.Q.H..- Sello: 'Fondo Educativo Regional de Cundinamarca - F.E.R. - Tesorero'."

    2. Certificado de la Jefe de División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de la Secretaría del Distrito Capital, donde consta que la Secretalría de Educación de Cundinamarca es la entidad nominadora:

      "Alcaldía Mayor de S. de Bogotá D.C.-Secretaría de Educación.- LA SUSCRITA JEFE DE LA DIVISION DE E.B. SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO CAPITAL. - HACE CONSTAR: Que los Planteles Educativos que a continuación se relaciona, no son P.D., aunque están ubicados en Bogotá y son oficiales. - Tengo la información que dichos Colegios dependen de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.- COLEGIO DEPARTAMENTAL PIO XII DE PACHO - SILVERIA ESPINOSA DE RENDON - LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA - COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO FONTIBON.- Se expide en S. de Bogotá, D.C. a los Veinticuatro (24) días del mes de Junio de 1994.- (Fdo.) M.L.G. RICO-Jefe división Educación Básica Secundaria y Media Vocacional".- Sello de la misma División".

  3. Pretensiones

    De la solicitud de tutela se infiere que la señora B.A.H. de C. pretende que, tanto ella como su marido, el señor H. de J.C., sean trasladados a un lugar donde se le pueda prestar la atención médica requerida por su hija, la menor B.H., sin que sea vulnerada su unidad familiar.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia de fecha 8 de abril de 1994, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales de la menor B.H.C., "ordenando a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su comunicación, traslade a la ciudad de S. de Bogotá a su progenitora señora B.A.H. de C.".

    La S. de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que la presente solicitud de tutela se encaminaba a reclamar la defensa de los derechos fundamentales de la menor B.H., y, al mismo tiempo, los derechos de su familia. "Respecto a estos últimos -anota el fallo en comento- vale la pena acotar que la nueva carta de navegación constitucional de 1991 le dio a la familia, por vez primera, un carácter preeminte (sic) al ubicarla como el núcleo o célula fundamental de la sociedad (art. 42), imponiéndole al estado la indeclinable tarea de ampararla (artículo 5)". A juicio del a-quo, dicho artículo consagra la protección de la inviolabilidad, la honra, dignidad, intimidad, e igualdad de la familia; sin embargo sostiene que en el presente caso no se encuentran los elementos suficientes para llegar a la conclusión de que la accionada ha violado tales derechos.

    El fallador de primera instancia sostiene que a nivel internacional ha cobrado especial importancia el tema de la protección de los derechos de los niños, tal como se ha consagrado en la Declaración de Ginebra de 1924, retomada por la Organización de Naciones Unidas en 1959, los pactos internacionales de los derechos civiles, políticos y económicos, así como por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 12 de 1991. Así, afirma que siguiendo esta corriente internacional, el constituyente de 1991 consagró como fundamentales los derechos de los niños, y les dio prevalencia sobre los derechos de los demás.

    En el caso bajo examen, encontró la S. de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que se trata de proteger los derechos fundamentales de la menor B.H. "que si bien no han sido directamente vulnerados por la autoridad contra la cual se invoca la tutela, indirectamente sí lo han sido por parte del Estado, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, dependencia que no obstante conocer las razones indicadas para sustentar la petición de traslado de la mentada progenitora, tácitamente la ha negado o dilatado, imponiéndose por tal virtud acceder a la tutela solicitada en lo que respecta a la señora B.A.H. de C., ordenando su traslado a la ciudad de S. de Bogotá, para que pueda ofrecer a su menor hija el tratamiento que requiere".

    Pese a lo anterior, el a-quo manifestó que no podía pronunciarse en igual sentido frente al señor H. de J.C., toda vez que, además de no ser la persona que directamente solicita el amparo, en la hipótesis que así fuera no podría prosperar, toda vez que él deberá esperar los trámites legalmente establecidos para obtener el traslado "sin que ello constituya violación alguna de la Administración, porque de serlo así, se tendría que aceptar que miles de familiar colombianas estarían en esa situación, habida cuenta de que en ellas, por lo menos uno de sus componentes labora en un sitio diferente a aquel en que tiene su domicilio, sin que ello tipifique per-se vulneración a derecho fundamental alguno digno de ser protegido por vía de tutela".

  2. Impugnación presentada por B.A.H. de Chaparro

    Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1994, la señora B.A.H. de C. impugnó el fallo de fecha 8 de abril del mismo año, por considerar que la señalada providencia rompe la unidad de su familia, ya que sus efectos no recayeron sobre su cónyuge, quien es cabeza fundamental de aquella. Dice que la niña se ha visto afectada, "pues es despojada de su familia, la cual es desintegrada, al tener que separarnos, negándole el derecho a permanecer junto a su padre, quien le ha brindado siempre cuidados, amor, recreación, corrección, ejemplo".

    Igualmente afirma que se ha deteriorado la situación económica de su familia, debido a que deben asumir los gastos de dos viviendas, además de la atención médica especializada que debe recibir su hija. Dice también que la salud de su esposo se ha deteriorado, especialmente su sistema nervioso; afirma que sufre de los riñones y de úlcera gástrica, y que en estas condiciones requiere el cuidado y la compañía de su familia.

    Finalmente manifiesta que la Secretaría de Educación le ha comunicado que no puede ubicarla en S. de Bogotá, y que se le propuso ser trasladada al Municipio de Soacha. Afirma que en caso de aceptar esta plaza, ella y su hija deberían someterse diariamente a desplazamientos de casi dos horas, lo cual iría en contra de la salud y el estado anímico de la menor.

  3. Impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca

    Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 1994, la apoderada judicial de la Secretaría de Educación de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, pues sostiene la interesada que en virtud del artículo 9o. de la Ley 29 de 1989 la señora B.A.H. de C. pertenece a la nómina del municipio de P., razón por la cual su traslado es de competencia del Alcalde Municipal y no de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Igualmente afirma que "las vacantes en el sector docente son muy pocas en los municipios cercanos a S. de Bogotá y en los 3 colegios de Bogotá, máxime cuando se trata de cubrir con una especialidad como es el caso de la señora H. de C., 'Idiomas'. Esto por cuanto en primaria son más docentes y no requieren especialidad y es más fácil la movilidad".

    Estima la impugnante que la peticionaria ha podido acudir a la figura del traslado por permuta, consagrada en el artículo 4o. del Decreto 180 de 1982 en los siguientes términos:

    "Artículo 4o. Traslado por permuta: La autoridad nominadora podrá ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades académicas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo impidan".

    Dice que la anterior figura "es la más usada por los señores docentes para conseguir traslados cercanos a Bogotá, puesto que si un docente conoce de su pronto retiro por cualquiera de las circunstancias anotadas anteriormente, primero permuta y después se retira".

    Del mismo modo considera que la peticionaria "podría residir en S. de Bogotá D.C., y además está demostrado dentro del proceso que pertenece a la nómina nacionalizada, puede acogerse al 'traslado nombramiento', estipulada en el Artículo 4o. del Decreto 1706 de 1989". La norma aducida por la accionada prevé lo siguiente:

    "Artículo 4o. Traslado nombramiento. Cuando por conveniencia del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, intendencia o comisaría, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos:

    "1o. Solicitud expresa del interesado.

    "2o. Certificación de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.

    "3o. Certificación de que el docente reúne los requisitos para desempeñar el cargo, expedido por el J.S. del escalafón de la respectiva entidad territorial, quien también certificará que contra el docente no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.

    "Este nombramiento no requerirá de concurso."

    Finalmente manifiesta la impugnante que luego del fallo de primera instancia, la accionante rechazó la oferta de la Oficina de Consulta y Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de colocarla en el municipio de Soacha; tal ofrecimiento se le hizo toda vez que no existían vacantes en la ciudad de S. de Bogotá. "La señora BEATRIZ A. HERRERA DE C. no acepta esta propuesta puesto que considera que su integridad familiar se perjudica, y que ella desea traslado junto con su esposo. Situación que no le es fácil solucionar al Departamento de Cundinamarca en el término de 48 horas, cuando en el sector educativo ha operado el fenómeno de la descentralización educativa, y la nominación en Cundinamarca ya está en cabeza de la mayoría de sus municipios (93); además, conforme a la Ley 29 de 1989; a la Ley 60 de 1993, y a la Ley 115 de 1994, la nominación del Distrito Especial de S. de Bogotá, está en cabeza del Señor Alcalde Especial de S. de Bogotá, quien contraría (sic) con mecanismos más apropiados (número de establecimientos educativos de secundaria), para dar una solución efectiva al matrimonio pedagógico que no sólo requiere amparar los derechos de su hija B.H., sino su unidad familiar".

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 1994, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de fecha 8 de abril de 1994, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar negó la tutela interpuesta por la señora B.A. de C..

    Estima la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en el caso objeto de revisión no existe una relación de causalidad entre los actos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales de la menor B.H.. Señala el fallo en comento que "aquella existiría si en el supuesto de que dicha entidad le hubiese impedido de manera directa a la menor el acceso a un centro de educación especial. En consecuencia, no acertó el Tribunal al tutelar los derechos de ésta, afirmando que las autoridades contra las cuales se dirigió la tutela, las ha vulnerado indirectamente" (Resalta el ad-quem).

    A juicio de la S. de Casación Civil, no se demostró que la menor no pueda recibir educación especializada en algún centro adscrito a la Gobernación de Cundinamarca, "ya sea viajando diariamente a Zipaquirá o por el sistema de internado en algún otro municipio, como lo hacen miles de menores en este país, sin que por ello se les viole el derecho fundamental a tener una familia".

    Considera el ad-quem que, además de lo anterior, la acción no debía prosperar, toda vez que ésta se dirigía contra unas autoridades públicas que no son ni superiores jerárquicos ni nominadores de la peticionaria, y que por tanto mal podrían vulnerar sus derechos fundamentales. Así, señala que, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley 29 de 1989, la función de nombrar y trasladar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, se encuentra en cabeza del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los Alcaldes municipales, norma ésta reglamentada por el Decreto 1706 de 1989.

    "En el asunto SUB-LITE la accionante no ha dirigido la solicitud de traslado a la autoridad competente con el lleno de los requisitos antes anotados, no obstante que desde el 3 de abril de 1991 el Alcalde del Municipio de P. recibió la educación. Por lo tanto, de ninguna manera por vía de tutela se le puede ordenar a una autoridad que no es nominadora de la docente que proceda a efectuar un traslado, y si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la administración, máxime cuando desconoce si existe vacante y si hay disponibilidad presupuestal", anota el fallo en comento.

    Asimismo sostuvo que, de acuerdo con el parágrafo segundo del citado artículo 9o. de la Ley 29 de 1989, la Nación no asume la responsabilidad de aquellos nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal, y que aquellos nombramientos que se realicen excediendo las respectivas plantas de personal harán incurrir en causal de mala conducta al funcionario nominador.

    Por último, en el fallo de segunda instancia se cita la Sentencia T-330 de 1993 de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que no había vulneración de los derechos fundamentales de una docente al no poderla ubicar en determinada plaza, toda vez que la ausencia de vacantes "es un supuesto de hecho incontrovertible que no puede salvarse por medio del expediente de tutela".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1 Derecho a la salud

    Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana.

    El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características:

    1. Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b) Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c) Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: en primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio: en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces, cuando se habla de la plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la Physis antropos que ocupa la atención de A., en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a lo trascendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e) Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo por tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud.

    Ahora bien, en lo que hace al derecho a la salud de los niños, al tenor del artículo 44 superior, éste no sólo es fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. Por ello el Estado tiene en el cumplimiento de un derecho uno de sus objetivos primordiales, razón por la cual goza de especial protección por el orden jurídico. La incondicionalidad de tal bien hace que el Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia. De ahí que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya que contra el derecho a la salud de un niño no puede haber argumentación válida alguna. El derecho fundamental de los niños, a la salud no sólo es, pues, prevalente, sino que por el estado de indefensión propio de la infancia, se hace necesario que el Estado y la sociedad pongan, de consuno, especial empeño en su protección.

    2.2 Derecho a la unidad familiar

    El núcleo familiar tiende a la permanencia, y su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, siempre de conformidad con las normas preestablecidas por el orden jurídico. Todos los miembros de una familia tienen derecho a conservar su unidad, ya que aquella es la célula de la sociedad. El interés general recae sobre la unidad familiar, no sólo por razones elementales de conveniencia, sino porque el vínculo familiar no puede ser disuelto sin justa causa. La sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no de la estructura familiar.

    La familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, según el caso- que liga íntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia supone un vínculo unitivo.

    Más aún surge este derecho a vivir en familia, cuando se trata de los niños. Estos necesitan de esa unión afectiva, donde dicha necesidad genera un derecho inalienable, pues todo hombre tiende por naturaleza a conformar una familia. Por ello el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de todos los hombres y mujeres, sin restricción alguna, a fundar una familia, y el ordenamiento constitucional le otorga el derecho a su protección integral que abarca la unidad (Art. 42 C.P.). Además, consagra como derecho fundamental de los niños el "tener una familia" (art. 44 C.P.), a la cual le asigna la obligación -junto con la sociedad y el Estado- de "asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (ibídem).

    Como tendencia unitiva del hombre, la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa -fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común- y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.

  3. El caso concreto

    Observa la Corte que la sentencia de primera instancia -revocada por el ad-quem- carecía de consistencia jurídica, por cuanto en aras de proteger el derecho a la salud de la menor en cuyo favor se impetró la tutela, desconoció su derecho a la unidad familiar, cuando la realidad jurídica demuestra que nunca los derechos humanos se excluyen entre sí, sino que por el contrario se complementan en un todo determinado por la unidad jurídica de la persona. Con respecto al fallo de segunda instancia, encuentra esta S. que es infundado, puesto que en el expediente obra la prueba de que la entidad demandada, es decir la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sí es la competente para decidir sobre el traslado.

    Esta Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor H.C.H. porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la S. sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones genéricas.

    Lo anterior no significa que sea viable el extremo de tener que reordenar todas las nóminas laborales a fin de lograr la perfecta unidad familiar, porque con ello se generaría un desorden evidente en los medios, además de la imposibilidad material de realizar el fin.

    La solución que se adopte, debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando haya vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues nadie está obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesión a los intereses de otras personas con pleno título jurídico para gozar de sus derechos adquiridos.

    De ahí que la S. prevendrá al señor Gobernador de Cundinamarca como máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad territorial, para que se sirva verificar si existen vacantes disponibles para el matrimonio C.-H., y esté así atento al cumplimiento de esta providencia y no resulte inocua la protección debida a la menor en cuyo favor se concede la tutela. En caso de presentarse las vacantes, la Secretaría de Educación de Cundinamarca queda, pues, en la obligación de atender preferentemente a los padres de la menor.

    Es en virtud de lo anterior, que la S. procederá a revocar el fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelar los derechos a la salud y a la unidad familiar de la menor H.C.H..

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 11 de mayo de 1994, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud y a la unidad familiar de la menor B.H.C.H..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para que tan pronto se presente la oportunidad de trasladar a los docentes H. de J.C. y B.A. de C. a un lugar adecuado para la atención médica de la menor B.H.C., proceda de preferencia a efectuar dicho traslado, conforme a los requerimientos de la familia C.-H. consignados en la presente sentencia.

TERCERO.- SOLICITAR al señor Gobernador de Cundinamarca, velar por el cumplimiento de este fallo, e informar a la Corte Constitucional sobre la realización del traslado solicitado en la presente tutela.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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