Sentencia de Tutela nº 458/94 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558499

Sentencia de Tutela nº 458/94 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38768
DecisionNegada

Sentencia No. T-458/94

DEBIDO PROCESO-Concepto

Este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

VIA DE HECHO

Toda actuación, tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, que desconozca de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y, por tanto, es susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela.

COMISION-Concepto

La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas.Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto

La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.

Ref: Expediente No. 38.768

Peticionario: L.A.S. DE SAN PELAYO.

Procedencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, en S. de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I- ANTECEDENTES

A- SOLICITUD

El señor L.A.S. de San Pelayo, interpuso acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

B- HECHOS

Afirma el peticionario que, desde el mes de abril de 1976, tomó posesión del local 2-63 ubicado en la Ciudadela Comercial "Unicentro" de S. de Bogotá, manifestando, igualmente, que de él deriva el sustento para su familia.

Sobre el mismo local se adelantó, ante el Juzgado 59 Civil Municipal de S. de Bogotá, proceso de restitución de inmueble de J.M. contra A.S., hermana del actor y quien aparecía como arrendataria. El juicio concluyó de manera adversa a la demandada, ordenándose la restitución del bien.

Para cumplir la decisión del Juzgado, se comisionó a la Inspección 1-A de Policía de Usaquén, la cual señaló como fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento, el 14 de febrero de 1994.

Una vez iniciada la diligencia, el señor L.A.S. de San Pelayo, por intermedio de apoderado, se opuso a la entrega del bien, alegando la posesión ininterrumpida del local desde el año de 1976 hasta la fecha, para lo cual presentó pruebas documentales y testimoniales, intentando demostrar que su derecho nunca derivó de la demandada A.S..

A pesar de lo anterior, la Inspección 1-A de Policía rechazó la oposición y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble, fundamentando su decisión en el hecho de que la sentencia del Juzgado 59 Civil Municipal producía efectos en la persona del peticionario, por cuanto existía una causahabiencia entre él y la demandada.

Sobre esta determinación, manifestó el actor que la inspectora 1-A de Policía no tuvo en cuenta su calidad de tercero, y que, por tanto, desestimó las pruebas aportadas desconociendo su posesión, por lo cual violó su derecho fundamental al debido proceso.

C- PRETENSIONES

La tutela está encaminada a que se ordene a la inspección 1-A de Policía de Usaquén, la suspensión del lanzamiento ya ordenado, o que se le restituya la posesión sobre el local 2-63 de Unicentro, único medio con que cuenta para atender su precaria situación física y económica.

II- DECISIONES JUDICIALES

A- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala de Decisión Civil, resolvió, "NEGAR la tutela solicitada por el ciudadano L.A.S. de San Pelayo", teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

- Que como la decisión que originó la tutela podía ser apelada según lo establece el artículo 338 del C.P.C., el peticionario "disponía de otro medio de defensa judicial que se desconoce si utilizó porque la autoridad involucrada no ha dado respuesta a los requerimientos del tribunal. No obstante, si el afectado con la decisión judicial la recurrió, corresponderá al superior del comitente resolver la legalidad de la decisión y no es la acción de tutela el escenario para debatir si el rechazo de la oposición estuvo acertado."

- Que "un error de interpretación o de valoración probatoria, debatible en las instancias naturales del juicio, no se ajusta a la violación del debido proceso."

B- IMPUGNACION

La decisión anterior fue impugnada por el peticionario, teniendo en cuenta los siguientes planteamientos:

- Que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el recurso de apelación que presentó contra la decisión de la Inspección 1-A, fue concedido en el efecto devolutivo, y esperar hasta que se decida el recurso sin que se suspenda la decisión, implica la pérdida no sólo de su único medio de subsistencia, sino también ser despojado de su posesión, suficientemente acreditada en la diligencia.

- Que, con ponencia del Magistrado J.G.H., la Corte Constitucional ha manifestado "que en las providencias judiciales sí cabe la tutela cuando el Juez ha cometido atropellos evidentes contra el debido proceso", y que la Corte ha advertido "que la tutela procede contra fallos, cuando éstos son producto de la arbitrariedad y las vías de hecho."

C- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó el fallo del seis (6) del mismo año, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones:

- Que "la acción de tutela ha sido consagrada para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no siendo procedente hacer uso de ella para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales."

- Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del C.P.C., "el funcionario comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con la práctica de la diligencia que se le ha delegado, inclusive la de resolver recursos de reposición y conceder apelaciones contra las providencias por él dictadas y que son susceptibles de dichos recursos."

- Que el accionante hace recaer la violación de su derecho en la actuación adelantada por la inspeción 1-A de Policía de S. de Bogotá, que rechazó la oposición presentada en la diligencia de lanzamiento, a pesar de que en la actuación "no se observa violación alguna al debido proceso. Por el contrario, de la simple lectura de las piezas procesales que obran en el expediente, se puede establecer que el opositor ha contado con todas las garantías consagradas por la ley para la diligencia de entrega..."

- Que no se ha incurrido en vía de hecho, y tampoco hay evidencia alguna de la existencia de una situación de riesgo asociada a la violación o amenaza de un derecho fundamental, que pueda ocasionar un perjuicio irremediable al accionante.

III- CONSIDERACIONES

A- LA ACCION DE TUTELA ANTE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES.

En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre el ámbito e importancia del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades públicas, concluyendo que la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, constituye una violación y un desconocimiento del mismo.

De otra parte, se ha dicho que este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:

"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia." (sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente doctor J.S.G..

Es claro, entonces, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro medio de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, dada la relación con el derecho al debido proceso, la Corte ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el curso de un proceso, en el evento en que la actuación de la autoridad pública carezca de fundamento objetivo y obedezca a su solo capricho, teniendo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo, de esa manera, en lo que se ha denominado como "vías de hecho".

De acuerdo con lo anterior, toda actuación, tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, que desconozca de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y, por tanto, es susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela.

Sobre el particular, algunas providencias de la Corte Constitucional han expresado:

"(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública" (negrillas fuera de texto). (sentencia No. T-79 de 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente doctor E.C.M..

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales (negrillas fuera de texto). (sentencia No. T-158 de 26 de abril de 1993, Magistrado Ponente doctor V.N.M..

En síntesis, la acción de tutela se ha concebido, grosso modo, para solucionar, en forma eficiente, situaciones de hecho generadas por actos u omisiones de autoridades públicas, que impliquen necesariamente la violación o la amenaza de un derecho fundamental. Sin embargo, sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho, salvo que la acción se utilize como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que se resuelva de fondo por el funcionario competente.

En este orden de ideas, frente al caso concreto, la Sala entra a considerar la procedencia de la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, ante la supuesta violación del derecho al debido proceso.

B- ¿CABE EN ESTE CASO LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, FRENTE A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO?

De la solicitud de tutela, puede deducirse que el actor hace recaer la violación de su derecho al debido proceso, en la actuación de la Inspección 1-A de Policía de Usaquén, que rechazó la oposición que él, como tercero poseedor, formuló el 14 de febrero de 1994, en la diligencia de lanzamiento ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble de J.M. contra A.S.C., sobre el local 2-63 del centro comercial Unicentro.

Según el actor, con dicha actitud la autoridad administrativa se atribuyó funciones propias del comitente, y desestimó las pruebas aportadas a la diligencia, desconociendo así su posesión e incurriendo en una vía de hecho.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, procede la Sala a analizar, en primer lugar, el ámbito de competencia del funcionario comisionado y, seguidamente, la supuesta existencia de una vía de hecho en la interpretación de las pruebas aportadas a la diligencia.

1- LA INSPECCIÓN 1-A DE POLICIA TENIA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA DILIGENCIA Y PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICION PRESENTADA.

La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas.

Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas.

Cabe anotar que cuando se trata del cumplimiento de diligencias de coerción, en las cuales es necesaria la intervención de la fuerza pública, es de común ocurrencia que se comisione a los funcionarios de policía.

El Código de Procedimiento Civil regula la materia, en lo que hace referencia al caso concreto, así:

"ART. 31.- REGLAS GENERALES. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.

"ART. 32.-COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.

"El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

"El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente.

"ART. 34.-PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

"Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.

"Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.

"ART. 338. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o., num 160. OPOSICION A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así:

"PAR. 1o.- QUIENES PUEDEN OPONERSE. Pruebas y recursos:

"1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.

"2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.

"El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.

"El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia. (...)"

(Negrillas fuera de texto).

En lo que nos ocupa, de la simple lectura de las piezas procesales, se establece que la autoridad administrativa observó los lineamientos legales de la comisión, dándole al opositor todas las garantías consagradas por la ley. Veamos por qué.

La inspección 1-A de Policía de Usaquén, con base en el artículo 32 del C.P.C., fue comisionada por el Juzgado 59 Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante despacho No. 451, para adelantar la diligencia de entrega del local 2-63 de Unicentro, dentro del proceso de restitución de inmueble de J.M. contra A.S.C..

El Señor L.A.S. de San Pelayo, representado por su apoderado, presentó oposición a la entrega del bien, alegando posesión ininterrumpida durante 18 años, para lo cual presentó algunas pruebas, e igualmente solicitó otras que fueron debidamente practicadas e incorporadas a la diligencia.

La Inspección decidió rechazar de plano la oposición, con base en el numeral 1o., parágrafo 1o., del artículo 338 ya citado, considerando que la posesión no se encontraba probada, y que el opositor era causahabiente de A.S.C..

De acuerdo con lo anterior, concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo, como lo señala la misma disposición, ordenando seguir adelante con la diligencia y fijando día y fecha para su entrega.

No encuentra la Sala, cómo puede afirmarse que el comitente actuó fuera de su competencia, si procedió siempre dentro de los límites que las normas transcritas señalan, pues tenía atribuciones no sólo para rechazar la oposición, sino también para admitir el recurso de apelación interpuesto.

Caso distinto es el referente a la interpretación que la Inspección haya podido dar a las pruebas, y que la llevó a tomar la decisión de rechazar la oposición, cuestión que no corresponde propiamente a un aspecto de competencia, y que la Sala estudiará a continuación.

2- LA INSPECCIÓN 1-A DE POLICIA NO INCURRIO EN UNA VIA DE HECHO EN LA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS.

Antes de entrar a evaluar la existencia o no de una vía de hecho en la actuación de la Inspección, resulta indispensable reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la presencia de la "vía de hecho", para efectos de la acción de tutela, debe limitarse a la evidente arbitrariedad de una o varias decisiones dentro de un proceso. Esto implica que dichas decisiones no se hayan tomado con fundamento en la ley y la justicia, sino de acuerdo con el capricho del funcionario de turno, ignorando las formas propias de cada juicio.

Ahora bien, el no estar de acuerdo con una determinada providencia judicial, o el hecho de creer que el funcionario competente no observó desde cierta perspectiva un aspecto de orden jurídico, no implica necesariamente que se esté frente a una vía de hecho y que, por lo tanto, sea procedente la acción de tutela, pues, como se dijo, es necesario demostrar que la actuación fue arbitraria.

Al respecto ha señalado la Corte:

"(...) La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se han 'desnaturalizado'." (sentencia No. T-442/93, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell).

En el caso que nos ocupa, no puede afirmar el actor que la Inspección incurrió en una vía de hecho por haber desconocido su posesión, pues la funcionaria administrativa se limitó a apreciar las pruebas, de las cuales pudo deducir que dicha posesión no se demostró, ya que se aportó a la diligencia un contrato de arrendamiento suscrito en el año de 1986, entre el actor, como arrendatario, y el señor J.M., como arrendador, lo cual, en principio, desvirtúa su afirmación de ser poseedor. Además, la existencia del mencionado contrato se corrobora con el interrogatorio de parte del actor, en el cual se le preguntó y contestó lo siguiente:

"PREGUNTADO: S. decir al despacho si Usted manifiesta ser el poseedor de este inmueble y haber conocido al señor J.M.M., y si existió presuntamente un contrato de arrendamiento entre usted y el referido señor. CONTESTO: Entre nosotros no existió nunca un contrato de arrendamiento, lo que ocurre fue que a raíz de un viaje que yo tuve a los Estados Unidos, J.M., quien era en ese momento un amigo, me pidió el favor que hiciéramos algún documento para el evento de que yo sufriera algún accidente aéreo en ese viaje, y me dijo que por qué no firmábamos un contrato de arrendamiento y en una hoja Minerva rápidamente se redactaron algunas cláusulas o se llenó el contrato y creo que ni siquiera se especificaron los linderos, e incluso puso una suma irrisoria...".

Para la Sala, prima facie, resulta confuso entender cómo el señor L.A.S. de San Pelayo, que alega ser poseedor del local 2-63 de Unicentro, suscribió contrato de arrendamiento donde aparece como arrendatario de dicho inmueble.

Por ello, no es descabellado suponer que la Inspección actuó conforme a derecho al desconocer la posesión y, por tanto, rechazar la oposición a la entrega presentada por el actor.

Ahora bien, una vez desconocida la posesión, la Inspección encontró explicación sobre la presencia del señor S. de San Pelayo en el inmueble, por el hecho de ser causahabiente de su hermana A.S.C.. Esto, con base en el contrato de arrendamiento suscrito en el año de 1987 por ella, como arrendataria, y el señor J.M.M., como arrendador, con base en el cual la sentencia del Juzgado 59 Civil Municipal de S. de Bogotá, ordenó la entrega del local.

Así las cosas, el señor S. de San Pelayo actuó y permaneció en el local con la aquiescencia de su hermana, con su consentimiento, existiendo, entonces, una causahabiencia, respecto de la cual no se aportaron pruebas que la desvirtuaran. Ante ello, era razonable dar aplicación al numeral primero del parágrafo primero del artículo 338 del C.P.C.

Por las razones expuestas, no encuentra la Sala que la decisión de la Inspección 1-A de Policía de Usaquén, se haya basado en consideraciones arbitrarias o descabelladas que lleven a pensar en una vía de hecho. Por el contrario, su rechazo a la oposición tiene asidero en el hecho de no haberse probado la posesión en forma satisfactoria.

También, conviene precisar que la acción de tutela no es, ni puede ser una instancia de revisión de decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, siempre y cuando éstas se ajusten jurídicamente a realidades procesales que, por lo menos, sean discutibles. Para este caso, y estando aparentemente ajustada a derecho la decisión de la Inspección, el actor cuenta con los recursos y acciones ordinarios para discutir y tratar de proteger los derechos que considera violados.

Como en el presente caso no se observa que la decisión impugnada por vía de tutela esté basada en flagrante arbitrariedad, es claro que aun en el caso de que la Sala no compartiera el criterio de la Inspección de Policía, éste, como expresión de la competencia del juez ordinario, debe prevalecer. En consecuencia, corresponde al superior del juez comitente desatar el recurso de apelación impetrado.

Por esto, se insiste, la protección de los derechos fundamentales, en este caso el del debido proceso, no se obtiene única y exclusivamente a través de la acción de tutela, pues la existencia de otros recursos y acciones implica que la persona cuenta con mecanismos eficaces para proteger sus derechos. Además, no debe olvidarse, en el asunto que nos ocupa el actor puede recurrir a las acciones posesorias, con el objeto de recuperar o mantener la posesión que afirma tener sobre el local.

3- AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

Señala igualmente el actor, que con la pérdida de la posesión se le está causando un perjuicio irremediable.

Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.

En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 ( Magistrado ponente doctor V.N.M., sea grave o inminente.

Y aun en el evento de no prosperar el recurso, no puede afirmarse que el señor S. de San Pelayo haya perdido definitivamente la posibilidad de recuperar la posesión, circunstancia que al parecer genera el perjuicio, pues él mismo puede acudir a las acciones posesorias consagradas en la legislación civil, en aras de probar el derecho que manifiesta tener sobre el local 2-63 de Unicentro desde hace 18 años.

En resumen, la presente acción de tutela no debe prosperar por cuanto no se probó la existencia de una vía de hecho, ni la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.

IV- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha mayo 12 de 1994, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala de Decisión Civil, de fecha 6 de abril de 1994.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala de Decisión Civil, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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