Sentencia de Tutela nº 510/94 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558568

Sentencia de Tutela nº 510/94 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Noviembre 1994
Número de expediente46750
Número de sentencia510/94

Sentencia No. T-510/94

MATRIMONIO CIVIL-Admisión de hijos en colegio

Es inaceptable todo lo que implique discriminación basada en el origen familiar. Y peor aún si la discriminación se encamina a nada menos que negarle validez al matrimonio civil, es decir, desconocer la ley colombiana. Se ordenará a la directora del Colegio, considerar la solicitud de ingreso de la menor, siguiendo exactamente las mismas reglas aplicables a todos los estudiantes de ese plantel.

Ref: Expediente T- 46750

Actor: A.E. RAMOS LEON contra DIRECTIVAS DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PRESENTACION DEL CENTRO.

Procedencia: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los quince (15) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juez Cincuenta y dos (52) Civil Municipal de S. de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor A.E.R.L., en representación de su hija, Y.A.R.R..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor, en representación de su hija Y.A.R.R., de 4 años de edad, presentó ante el Juzgado Civil Municipal de S. de Bogotá (reparto), acción de tutela en contra de las directivas del Colegio Nuestra Señora de la Presentación del Centro, por las siguientes razones:

  1. HECHOS

    1. El actor acudió el primero (1o.) de agosto del año en curso, al Colegio de Nuestra Señora de la Presentación del Centro, con el fin de solicitar un formulario de admisión, para el ingreso de su hija al grado kinder.

    2. En la secretaría del mencionado colegio, se le hizo entrega de una hoja identificada con el número 46, que contenía los requisitos que debía acreditar para la adquisición del formulario de admisión, requisitos como la partida de bautismo de la menor, el registro civil, la partida eclesiástica de matrimonio de los padres, entre otros.

    3. El 6 de agosto, el padre de la menor acudió a la secretaría del colegio, con los documentos exigidos. Sin embargo, éstos no fueron recibidos, porque los padres de la menor estaban casados por lo civil y no por el rito católico, razón por la que no podía cumplir con uno de los requisitos exigidos: la copia del registro del matrimonio eclesiástico.

    4. Ante la insistencia del actor en la entrega del formulario, la rectora del centro educativo, hermana A.F.C., le manifestó que ello era imposible, pues un requisito fundamental para el ingreso de las alumnas a ese centro educativo, era la prueba del matrimonio por el rito católico, de los padres. Igualmente le expresó, que si lo deseaba, podía solicitar cupo en el colegio de la Presentación del norte o en el Luna Park, en los cuales no se exigía dicho requisito.

  2. Derechos presuntamente vulnerados

    El actor considera que con la exigencia de la rectora del colegio de la Presentación del Centro, se están vulnerando los derechos a la libertad de aprendizaje y el derecho a la educación de su menor hija, así como la libertad de cultos.

  3. Pretensión

    Solicita se ordene la inscripción de la menor Y.A.R.R., en el Colegio de la Presentación del Centro.

  4. Pruebas

    El actor aportó como pruebas, la hoja donde constan los requisitos exigidos por el colegio de Nuestra Señora de la Presentación del centro para la admisión de las alumnas, así como el registro civil de nacimiento de la menor, la partida de bautismo y copia de la diligencia del matrimonio civil.

  5. Actuación procesal

    El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, citó a declarar al demandante, así como a la rectora del colegio, hermana A.F.C..

    En su declaración, el padre de la menor ratifica lo expuesto en su escrito de tutela.

    En la declaración rendida por la rectora del colegio, expuso que los requisitos que se exigen para la admisión de las alumnas, se fijan en una reunión anual que realizan las directivas y el profesorado del colegio. Igualmente manifestó que siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por el colegio que ella dirige, la hija del actor puede ingresar en él.

  6. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 30 de agosto de 1994, el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Civil Municipal de S. de Bogotá, DENEGÓ la tutela solicitada, al considerar que el actor debía cumplir con los requisitos exigidos por el plantel educativo demandado.

    En concepto del juzgado de conocimiento, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el colegio no está obligado recibir a quienes no cumplen con los requisitos exigidos por ellos.

    Como el fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia

La Corte es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate

Aquí se debate si un Colegio particular puede negarse a admitir un alumno, alegando no haber nacido éste de un matrimonio celebrado por el rito católico.

En consecuencia, habrá que examinar este asunto a la luz de dos derechos constitucionales fundamentales: el que se tiene a la igualdad (art. 13 y 42 C.P.), y el que se tiene a la educación (arts. 27, 44, 67 y 68).

Tercera.- Algunas reflexiones sobre la igualdad

Comienza el artículo 13 de la Constitución declarando expresamente que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley..." Y sigue diciendo, con el propósito de que esta declaración no sea un enunciado teórico carente de efectos en la práctica, que "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades". Termina el inciso primero con la prohibición absoluta de las discriminaciones por razones de "sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

En lo tocante al origen familiar, el artículo 42 es aún más explícito al tratar de la igualdad. En el inciso primero, se equiparan la familia originada en el matrimonio y la que surge solamente de la "voluntad responsable" de un hombre y una mujer. Después, el inciso sexto establece: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

En lo que se refiere a los hijos, la Constitución ha consagrado lo que ya establecía el artículo 1o. de la ley 29 de 1982: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y tendrán iguales derechos y obligaciones".

Por fortuna, lejanos están los tiempos en que la condición de hijo legítimo, natural o adoptivo era fuente de privilegios o de tratos crueles.

Precisamente con el fin de impedir estas discriminaciones injustificadas, el artículo 115 del Decreto 1260 de 1970, dispuso: "Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos, se reducirán a la expresión del nombre, el sexo, el lugar y la fecha del nacimiento". Y el inciso segundo del mismo artículo estableció que solamente podrían expedirse copias y certificados que expresaran los nombres de los progenitores, cuando fuera necesario demostrar el parentesco " y con esa sola finalidad". En consecuencia, el inciso tercero consagró como contravención la violación de estas prohibiciones, así:

"La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionadas como contravenciones, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-Ley 1118 de 1970".

Es, en conclusión, inaceptable todo lo que implique discriminación basada en el origen familiar. Y peor aún si la discriminación se encamina a nada menos que negarle validez al matrimonio civil, es decir, desconocer la ley colombiana.

Cuarta.- El derecho a la educación

Diversas son las normas en que la Constitución consagra el derecho a la educación. A ésta se refieren el artículo 27, al consagrar la libertad de "aprendizaje"; el 44, que reconoce el derecho fundamental de los niños a "la educación y la cultura"; el 67, según el cual "la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social".

Pero, además, de las normas citadas, la Corte llama la atención sobre el inciso quinto del artículo 67, que establece:

"Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".

Es evidente que si al Estado corresponde velar por la formación moral de los educandos, no contribuye a ésta el que los colegios particulares mantengan en sus reglamentos normas discriminatorias insensatas y anacrónicas. La moral general vigente entre nosotros, prohíbe tales conductas. Y por este aspecto, es evidente que éstas son un mal ejemplo, no sólo para los estudiantes a quienes se rechaza por este motivo, sino para los que se admiten.

Pero, además, la regulación y la vigilancia del Estado tienen entre otras, estas finalidades: "...asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo". En consecuencia, los funcionarios del Estado a quienes por competencia corresponden estos asuntos, no puedan mirar con indiferencia la conducta de quienes pretenden revivir prácticas prohibidas expresamente por la Constitución y por la ley.

Pero, se dirá que los principios consagrados por la Constitución y las leyes en relación con la igualdad y la educación, no rigen en los establecimientos educativos fundados y sostenidos por particulares. Con toda firmeza debe desecharse tan insólita pretensión, con fundamento en una sola consideración: el Estado no puede tolerar que se eduque para la violación de los derechos constitucionales y para la negación de la dignidad del ser humano, razón de ser de la igualdad. Porque hay que decirlo con toda claridad: lo que está en juego en casos como éste, es la dignidad de la persona humana.

A todo lo anterior cabría agregar que siendo la educación un "servicio público que tiene una función social", es inaceptable que quienes lo prestan establezcan discriminaciones contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución y de las leyes.

Quinta.- Conclusiones

A la luz de la Constitución y de las leyes vigentes en Colombia, jamás debió haberse negado el trámite del ingreso al Colegio de la menor Y.A.R.R., por el motivo indicado.

La solicitud de su padre con ese fin, merecía el que se la considerara en igualdad de condiciones con la de cualquiera otra aspirante.

En consecuencia, la Corte revocará la decisión del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar ordenará a la directora del Colegio, considerar la solicitud de ingreso de Y.A.R.R., siguiendo exactamente las mismas reglas aplicables a todos los estudiantes de ese plantel. Esto, para el año lectivo de 1995.

Expresamente se advierte que no podrá invocarse por las directivas del Colegio la circunstancia de haber vencido los términos fijados para la admisión, pues aceptar tal excusa para cumplir lo que aquí se ordena, equivaldría a permitir que invocaran su propia torpeza o su propia culpa.

Y para que no haya el riesgo de que la discriminación contra la menor se disfrace con otros argumentos, se solicitará a la Secretaría de Educación del Distrito la designación de un funcionario cuya misión será velar por el cumplimiento de esta sentencia. Sobre su cometido informará a esta Corte en el término que se indicará, lo mismo que al Juzgado que conoció de esta acción de tutela.

Sexta.- Decisión

Fundada en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Ordénase a la H.A.F.C., rectora del Colegio Nuestra Señora de la Presentación del Centro de S. de Bogotá, o a quien desempeñe tal cargo, tramitar el ingreso de la niña Y.A.R.R., en las condiciones de igualdad descritas en esta sentencia, para el año lectivo de 1995.

Segundo.- Solicítase al Secretario de Educación de S. de Bogotá, doctor E.B.S., o a quien desempeñe tal cargo, designar un funcionario que se encargue de supervigilar el trámite de ingreso de Y.A.R.R., al Colegio Nuestra Señora de la Presentación del Centro. Tal funcionario informará a esta Corte sobre el resultado de su gestión, en el término de treinta (30) días comunes, contados a partir de la fecha de esta sentencia. E igual informe rendirá al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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