Sentencia de Tutela nº 518/94 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558577

Sentencia de Tutela nº 518/94 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente42285
DecisionConcedida

Sentencia No. T-518/94

VIA DE HECHO/HONORARIOS DE PERITO-Tasación desmesurada/PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

El auto proferido por el J., grava en exceso a quien solicitó que se le dispensara justicia, cuando el deber jurídico del juez consistía, precisamente, no sólo en protegerlos sino en velar por ellos de manera especial, por ser su titular acreedor a ese trato, conforme a la Constitución vigente. Tal actuación constituye una vía de hecho. G. es lo opuesto a oneroso; y si el servicio que prestan los peritos avaluadores sobre la base de la gratuidad de la justicia civil, tiene un precio mayor al del mismo avalúo en el mercado (donde las relaciones entre las personas se caracterizan por su onerosidad), entonces hay razón para pensar que se está gravando en exceso a quien debe pagar por tal prestación. Pero, si esa diferencia es de más de ocho (8) veces el precio del mercado (como ocurre en el proceso que originó la tutela), ya no cabe duda de que se transgredieron los límites legales y constitucionales al fijar tales honorarios.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/INDEFENSION/SUSPENSION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO

El funcionario judicial violó la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución ("..y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..."), al infligir una disminución injusta al derecho patrimonial que debía proteger. Y, ante esa decisión ilegítima, el menor y su representante legal estuvieron en condiciones de indefensión, pues su apoderado no pudo interponer los recursos procedentes, ya que se encontraba incapacitado.

PROCESO DE LICENCIA PARA VENTA DE INMUEBLES DE MENORES/ADOLESCENTE-Protección integral

Se vulneró la protección integral a la que tiene derecho el adolescente, porque en un proceso destinado a salvaguardar su patrimonio de disminuciones injustificadas, la autoridad judicial encargada de hacerle efectiva tal protección, le ocasionó un detrimento patrimonial ilegítimo.

Ref.: Expediente No. T-42285

Acción de tutela en contra del J. 19 de Familia de S. de Bogotá y de dos auxiliares de la justicia, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y a la protección integral del adolescente.

Temas:

Tutela contra providencias judiciales.

Imperio de la ley y discrecionalidad judicial.

Protección integral del adolescente y función garantista del juez civil.

Actor: L.M.E. de M., en representación de su menor hijo L.F.M.E..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

En S. de Bogotá D.C., a los veintiun (21) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia proferidos dentro del trámite del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

"La señora L.M.E. de M., en representación de su menor hijo L.F.M.E., inició un proceso de Licencia Judicial con el fin de poder vender un inmueble ubicado en la Transversal 42 No. 118-72, lote número 18, M. k, de la urbanización La Alambra (sic) de esta ciudad, de propiedad de su menor hijo ..." (folio 2 del primer cuaderno). Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado 19 de Familia de S. de Bogotá.

Conoció del proceso el J. 19 de Familia de S. de Bogotá y dentro de la actuación decretó el secuestro del inmueble -1° de julio de 1993- y designó como peritos avaluadores a los señores C.B. y C.D.C.B., quienes fijaron el precio del apartamento en setenta y cinco millones de pesos ($75´000.000,oo).

En el auto por medio del cual se corrió traslado del dictamen pericial, fechado el 9 de septiembre de 1993, se fijó como honorarios, a cada uno de los peritos, la suma de novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($ 937.500,oo), que debía cancelar la demandante.

Este auto no fue recurrido durante el período de traslado, debido a una enfermedad grave que sufrió el apoderado de la actora, enfermedad que lo incapacitó, según la médica tratante, del 13 al 17 de septiembre de 1993.

El 20 de septiembre, el abogado solicitó la interrupción del proceso, respaldando tal petición en la causal de enfermedad grave (art. 168, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil); anexó a su memorial una certificación médica y una declaración ante notario, en las que se da cuenta de la incapacidad y su causa.

El J. del conocimiento negó la interrupción, por no haberse solicitado al tiempo la nulidad de las actuaciones cumplidas durante el tiempo de incapacidad. Recurrido el auto que contiene esta decisión, fue ratificado tanto por vía de reposición, como de apelación. El Juzgado y la Sala de Familia consideraron que la nulidad de las actuaciones cumplidas durante la incapacidad del apoderado, quedaba saneada por no haberse alegado oportunamente.

Los peritos pidieron y obtuvieron copias de la actuación, "...con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra el menor" (folio 5 del primer cuaderno).

2. DEMANDA

La actora considera que los peritos avaluadores incurrieron en error grave al tasar el precio del inmueble muy por encima de su valor comercial, que sólo asciende a cincuenta millones de pesos ($ 50´000.000,oo); por esta razón, los incluye como demandados.

Afirma además que: "...los honorarios fijados por el Juzgado, son exageradamente altos, pues superan en más de ocho (8) veces el valor que como honorarios puede ser fijado razonablemente para un avalúo de $ 75´000.000,oo; es así como, según la Lonja de Propiedad Raíz, para un avalúo de tal monto, a lo sumo corresponden honorarios por la cantidad de $ 112.500,oo ($128.250,oo incluído el IVA)" -folio 5 del primer cuaderno-.

"Las actuaciones del Juzgado que constan en las providencias antes reseñadas, la conducta misma del titular del despacho, son constitutivas de una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela, según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional" (folios 5-6 del primer cuaderno).

Con la acción de tutela se pretende: 1) que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto mediante el cual se fijaron los honorarios de los peritos; 2) que se ordene a éstos, no perseguir ejecutivamente el cobro de la remuneración excesiva que injustamente se les asignó.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de S. de Bogotá, conoció en primera instancia de la tutela iniciada por la señora E. de M. y acogió favorablemente sus pretensiones, basando su decisión en las consideraciones que se transcriben.

"Del estudio de las providencias de la Corte Constitucional citadas, se concluye que la doctrina de esta alta Corporación ha efectuado un análisis ´material´ y ha establecido una clara distinción entre las ´providencias judiciales´ (que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del mismo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico) y las ´vías de hecho´ por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. Corte Constitucional Sentencia T-173 de 1993" (folio 278 del primer cuaderno).

"Ahora bien, en ejercicio de las facultades que le otorgaba el Numeral 3° del Artículo 120 de la Constitución Nacional de 1.886, el Presidente de la República expidió el Decreto 2265 de 1969, el que señala en su artículo 31 que los peritos avaluadores devengarán sus honorarios según la cuantía, la complejidad de la pericia y el trabajo desarrollado.

"Este decreto, junto con los artículos 8° y 239 del C. de P. Civil, señalan las bases objetivas con las cuales debe fijarse razonablemente los honorarios a esta clase de auxiliares de la justicia. Conforme a ellas, debe tenerse en cuenta la cuantía del bien avaluado, la complejidad de la pericia y el trabajo desarrollado, señalándose una retribución equitativa del servicio prestado, que no podrá gravar en exceso a quienes solicitan se les aplique justicia por parte del Poder Público. Sólo en el evento de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, puede el juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, pero aún en estos casos, debe tener en cuenta ciertas reglas: la prestancia de aquéllos y las demás circunstancias del caso".

"De ésto se concluye que, dicha tasación de honorarios no consulta bases objetivas indicadas por el Decreto 2265 de 1969 y el principio de ´equitativa retribución´ del servicio postulado por el Artículo 8° del C. de P. Civil, máxime cuando no puede hablarse en este caso que se esté en presencia del evento contemplado en el Artículo 239 Ibídem..." (folios 281-282 del primer cuaderno).

"Consideramos que en este caso, no es aplicable la regla general expuesta en la Sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, cuando éstas se han proferido durante el curso de un proceso, dentro del que existía la posibilidad de ejercer otro medio de defensa judicial y éste no se interpuso oportunamente, porque: 1°. Estamos en presencia de una de aquellas excepciones a las que se refiere la misma sentencia de constitucionalidad citada, toda vez que el auto contra el que se dirige la tutela constituye una ´vía de hecho´, que viola derechos fundamentales, y 2°. Porque en este evento, examinada la eficacia del otro medio de defensa judicial en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encontraba el solicitante (Artículo 6°. Numeral 1°. del Decreto 2591/91), éste no pudo ser usado por la parte actora debido al estado de enfermedad en que se encontraba su apoderado judicial, independientemente de que hubiera o no impetrado correctamente petición de nulidad.

"Llegamos a esta última conclusión, siguiendo el principio de la ´buena fé´ consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, conforme al cual, esa ´buena fé´ debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, y que nos impone la obligación de darle credibilidad a la incapacidad expedida por la D.M.C.S.A., quien se ratificó bajo la gravedad del juramento, en declaración rendida ante la Notaría 25 del Círculo de S. de Bogotá (folio 225), mientras no exista prueba que la desvirtúe" (folios 282-283 del primer cuaderno).

4. IMPUGNACIÓN

El J. 19 de Familia de esta ciudad, impugnó oportunamente la decisión del a-quo, exponiendo los siguientes argumentos:

La acción de tutela no debió ser admitida porque no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

Tal mecanismo es improcedente cuando se dirige contra una providencia judicial.

El auto que fijó los honorarios de los peritos no constituye una vía de hecho, así se hubiera usado de una discrecionalidad muy amplia al fijar su contenido.

La acción de tutela no es el medio idóneo, según la ley procesal, para impugnar el auto en comento.

"La incuria, la negligencia o la ignorancia de la parte o del abogado, no convierten en vía de hecho a la providencia que se pretende modificar con la acción de tutela" (folio 295 del primer cuaderno).

Si la incuria o el descuido del abogado perjudica a su poderdante, está comprometida la responsabilidad de aquél; pero, tal circunstancia no convierte la actuación del juez en vía de hecho.

El fallo de tutela es ambiguo e incongruente.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció de la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá. Sobre ponencia del Magistrado D.A.B.A. y con la aclaración de voto de dos (2) de los Magistrados intervinientes, profirió fallo el 8 de junio del presente año, revocando la sentencia del a-quo, pues consideró que la irregularidad procesal en que se incurrió, no presenta las características propias de una vía de hecho. Se transcriben a continuación, algunos de los apartes más significativos de las consideraciones del ad-quem.

"Actualmente continúa la controversia en torno a la vigencia o no del citado Decreto 2265 de 1969. Y ante esa falta de unidad de criterios sobre la existencia de normatividad que regule las tarifas de emolumentos para los auxiliares de la justicia, pues no puede calificarse de ´vía de hecho´, la decisión del Juzgado 19 de Familia al fijar los honorarios para los peritos, acogiéndose a los valores promedios de tarifas acordados por los mismos Jueces de Familia, ante la divergencia planteada" (folio 26 del segundo cuaderno).

"De manera que tampoco resultaría procedente, como lo pretende el accionante y lo acepta el juez de tutela, que se cambie la tabla de tarifas acordada por los mismos Jueces de Familia, por aquella otra fijada por particulares, con unas tarifas que carecen de sustento legal" (folio 26 del segundo cuaderno).

"Lo anterior nos conduce a la segunda conclusión: La decisión del Juzgado 19 de Familia se encuentra también dentro de lo razonable, lo cual no significa que haya hecho una asignación de honorarios perfecta. Eso no lo afirma la Sala, porque debió haber fijado una suma menor, pero procedió dentro de los parámetros acordados por los mismos jueces, ante el problema planteado acerca de la vigencia del Decreto 2265/69, y si en tales circunstancias se equivocó, pues tal equivocación constituye una simple irregularidad que jamás podrá calificarse de ´vía de hecho´, porque no ha existido ese grosero y brutal rompimiento del ordenamiento jurídico por parte del dicho J., para imponer de manera absoluta, su voluntad, su capricho, su arbitrariedad, desconociendo por completo la normatividad vigente. Ese error ha debido ser atacado a través de los medios de impugnación ordinarios, precisamente por no constituír una ´vía de hecho´" (folio 28 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

Según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer en revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del presente proceso. Corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno y con el auto de la Sala de Selección Número Ocho, fechado el 16 de agosto de 1994.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el caso que se revisa, la acción de tutela fue propuesta en contra de una decisión judicial, y en la impugnación del fallo de primera instancia se cuestionó su procedencia, por lo que la Sala inicia sus consideraciones con el análisis de este asunto.

2.1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La doctrina de la Corte sobre las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se encuentra en la sentencia C-543 de 1992 y ha sido desarrollada, entre otros, en los siguientes fallos de revisión: T-06, T-223, T-413, T-433, T-474, T-502, T-523, T-531, T-555, T-568, T-569, T-582 y T-583 de 1992; T-090/93, T-117/93, T-147/93, T-158/93, T-320/93, T-323/93, T-513/93, T-570/93 y T-175/94. Para los efectos de esta decisión, basta transcribir un aparte significativo de la Sentencia T-158/93, que condensa bien la doctrina de la Corporación:

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1992, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

"El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez" (M.P.V.N.M..

2.2. PROBLEMA CONSTITUCIONAL QUE DEBE RESOLVERSE.

A la luz de la doctrina expuesta, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, se exigen ciertas y precisas condiciones: 1) que constituya una vía de hecho, 2) que con ella se vulneren derechos fundamentales, y 3) que con los recursos legales de defensa no haya sido posible enmendar la irregularidad.

Así, el problema constitucional que debe resolverse en el presente proceso de revisión, al que dieron soluciones contradictorias los jueces de instancia, puede plantearse en los términos de la siguiente pregunta: ¿constituye una vía de hecho la tasación desmesurada de honorarios de los peritos avaluadores, en un proceso de licencia judicial para la venta del bien de un menor, cuando no fue posible impugnar tal decisión dentro del proceso?

2.2.1. LA PROVIDENCIA DEMANDADA CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO.

El auto proferido por el J. 19 de Familia el 9 de septiembre de 1993, grava en exceso a quien solicitó que se le dispensara justicia, cuando el deber jurídico del juez consistía, precisamente, no sólo en protegerlos sino en velar por ellos de manera especial, por ser su titular acreedor a ese trato, conforme a la Constitución vigente. Tal actuación constituye una vía de hecho, como se pasa a exponer.

Según el artículo 230 de la Constitución, las decisiones de las autoridades judiciales están sometidas sólo al imperio de la ley. Así, cuando un juez de la República deba fijar los honorarios de un auxiliar de la justicia, debe hacerlo atendiendo al arancel judicial definido por el Gobierno Nacional (artículo 387 del Código de Procedimiento Civil), o dando aplicación a la excepción consagrada en el artículo 239 ibídem, cuando se requiera de un perito con conocimientos muy especializados.

Como en el proceso de licencia judicial sólo se necesitaba avaluar un apartamento, se debió dar aplicación a la tarifa oficial contenida en el Decreto 2265 de 1969, tal y como lo sostuvo (según cita del ad-quem), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de noviembre de 1989. Sin embargo, el J. 19 de Familia sostiene que tal tarifa fue derogada tácitamente por los Decretos leyes 1.400 y 2.019 de 1970 -Código de Procedimiento Civil- y, por tanto, el juez es autónomo para fijar los honorarios a que haya lugar (cita en su respaldo, una sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 1984).

Atendiendo a que existe esa discrepancia de criterios, la Sala analizará el asunto planteado por vía de tutela, como si la aludida derogación tácita de la tarifa oficial efectivamente hubiera operado, para mostrar cómo, aún así, con la actuación del Juzgado 19 de Familia se incurrió en una vía de hecho.

Aceptada la hipótesis de que la tarifa existente hubiera sido derogada de manera tácita, la facultad del juez no sería absolutamente discrecional para asignar la retribución correspondiente a los peritos avaluadores. Para hacerlo, debería atender al límite general que el artículo 2 de la Constitución impone a todas las autoridades: están instituídas, entre otras cosas, para proteger a las personas en sus bienes. Así, según los artículos y del Código de Procedimiento Civil, en esa jurisdicción se protege a las personas en sus bienes, asegurándoles el carácter gratuito de la administración de justicia (art. 1°); ésta gratuidad, sin embargo, es relativa, y se concreta en la fijación de unas expensas razonables, cuando a ellas haya lugar (art. 8°).

Ahora bien, gratuito es lo opuesto a oneroso; y si el servicio que prestan los peritos avaluadores sobre la base de la gratuidad de la justicia civil, tiene un precio mayor al del mismo avalúo en el mercado (donde las relaciones entre las personas se caracterizan por su onerosidad), entonces hay razón para pensar que se está gravando en exceso a quien debe pagar por tal prestación. Pero, si esa diferencia es de más de ocho (8) veces el precio del mercado (como ocurre en el proceso que originó la tutela), ya no cabe duda de que se transgredieron los límites legales y constitucionales al fijar tales honorarios.

Además, en el caso que se revisa, quien fue exageradamente gravado tenía derecho a una protección especial si se atiende a los artículos 45 de la Constitución, 303 del Código Civil y 4° del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 45 de la Carta Política establece que se deberá proteger íntegramente al adolescente, y el artículo 303 del Código Civil contiene una medida especial de protección al patrimonio de los menores; según su texto, los padres sólo podrán enajenar un bien raíz que le pertenezca al hijo, con la licencia de un juez que, con conocimiento de causa, vele para que ese patrimonio no sufra disminución o deterioro injustificado. En el proceso que originó la acción de tutela, el juez gravó en exceso el patrimonio de quien, según el marco normativo, debía ser protegido especialmente, olvidando "...que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" (artículo 4° del C. de P.C.).

De esta manera el funcionario judicial violó la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución ("..y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..."), al infligir una disminución injusta al derecho patrimonial que debía proteger (auto del 9 de septiembre). Y, ante esa decisión ilegítima, el menor y su representante legal estuvieron en condiciones de indefensión, pues su apoderado no pudo interponer los recursos procedentes, ya que se encontraba incapacitado. Una vez se reincorporó a sus labores profesionales solicitó la interrupción del proceso, y tanto el juez del conocimiento como su superior jerárquico, negaron la suspensión, incurriendo en una nueva violación al artículo 228 superior: hicieron privar la exigencia de un requisito adjetivo (alegar la nulidad de lo actuado durante la incapacidad del apoderado), que no era muy claramente procedente, como se verá, sobre la efectividad del derecho sustantivo. Así, éste último quedó indefenso en el juicio previsto por la ley para su protección, y para hacer efectivo el derecho sustancial que no pudo defenderse por los cauces ordinarios, resulta entonces procedente la acción de tutela.

En conclusión, es claro que el J. 19 de Familia, al expedir el auto del 9 de septiembre de 1993, actuó por fuera de los límites constitucionales y legales, aún en la hipótesis de que el Decreto 2265 de 1969 hubiera sido derogado tácitamente.

2.2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES ILEGÍTIMAMENTE AFECTADOS.

Los derechos del joven M.E. a la protección integral del adolescente y a la especial de su patrimonio, fueron afectados por la actuación del J. 19 de Familia, tal y como quedó expuesto en el aparte anterior. Ante la acusación planteada en contra de éste por vía de tutela, de que en tal determinación obedeció a su voluntad o capricho y no a la normatividad constitucional y legal vigente, el funcionario respondió que sólo aplicó, moderadamente, la tarifa que él y los demás jueces de familia "ubicados en la calle 11" de este Distrito Capital acordaron para llenar el vacío dejado por la presunta derogación tácita de la tarifa oficial.

Para el juez de tutela, tal sinrazón -no abedecí a mi voluntad, sino a la de los jueces que acordamos la tarifa aplicada-, es completamente inaceptable. Lo es, porque las consideraciones precedentes son válidas para todos los jueces civiles, y no solamente para el que es demandado en este proceso; también es inaceptable, porque si el Código de Procedimiento Civil en el artículo 387, atribuye al Gobierno la facultad de regular el arancel judicial, no son competentes los jueces de familia que acordaron una tarifa con el demandado, ni ningún otro grupo de jueces civiles, para arrogarse la función del ejecutivo y promulgar la regulación que no ha expedido el titular de la facultad reglamentaria; así lo indica el artículo 121 de la Carta Política: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". En consecuencia, queda establecido que la petición de licencia judicial del hijo de la actora, no fue juzgada de conformidad a las leyes preexistentes, y con ello se violó el derecho al debido proceso.

Quedó también en claro que se vulneró la protección integral a la que tiene derecho el adolescente, porque en un proceso destinado a salvaguardar su patrimonio de disminuciones injustificadas, la autoridad judicial encargada de hacerle efectiva tal protección, le ocasionó un detrimento patrimonial ilegítimo.

Si se tienen en cuenta los efectos de la decisión impugnada, sobre el peculio de L.F.M.E., y el muy posible cobro ejecutivo de los honorarios excesivos, su derecho de propiedad también está gravemente amenazado.

El derecho a la igualdad, que el a-quo consideró violado y tuteló, es otro de los conculcados por la decisión del Juzgado 19 de Familia, pues la tarifa aplicada por el juez al caso en comento, no es la misma que se aplica en los demás despachos judiciales, ante similar situación procesal.

2.2.3. INSUFICIENCIA DE LOS RECURSOS LEGALES DE DEFENSA.

Adujo también el J. 19 de Familia en su impugnación al fallo del a-quo, que la tutela no procede en el caso que se revisa, porque la parte demandante contó con otros mecanismos de defensa, los propios del procedimiento, y que si dejó de ejercerlos o lo hizo mal, no puede acudir a la tutela para remediar lo hecho deficientemente o lo omitido en su oportunidad.

Dice el J. 19 de Familia en su impugnación, a folio 296 del primer cuaderno: "La inactividad, el descuido y la ignorancia en las normas procedimentales, por parte del abogado, no puede traducirse en que las decisiones se vistan como vías de hecho. Esas circunstancias de descuido e ignorancia, son ostensibles, aparecen de bulto en las actuaciones; esas conductas omisivas, no pueden `retrotraer la actuación', porque ello sería la formación del caos jurídico, de la inseguridad jurídica y determinarían la existencia del temor para la adopción de una decisión judicial. Si el abogado se enfermó -para no poner en duda esa circunstancia-, como se consideró en el trámite procesal respectivo, procedían los mecanismos de que tratan los arts. 168, 140-5 y ss., y no proceder en la forma injurídica en que lo hizo, con las consecuencias adversas que correspondían".

Hace referencia el funcionario, a la siguiente secuencia de hechos procesales: 1) el 9 de septiembre de 1993, se dictó el auto por medio del cual se ordena correr traslado del dictamen pericial, de su complementación y de los honorarios de los peritos (folio 61 del primer cuaderno); 2) el 20 de septiembre, el S. informó al J. que el traslado "ha transcurrido en silencio"; 3) el mismo día 20, se impartió aprobación al dictamen pericial, que no fue objetado (folio 62); 4) también ese día, el abogado de la actora presentó al juzgado un memorial en el que manifiesta que sufrió una enfermedad grave -acompaña incapacidad médica y declaración ante notario de la médica que lo atendió, en los que se hace constar que la incapacidad se inició el 13 y terminó el 17 de septiembre-, y solicitó que se declare la interrupción del proceso, durante los días que cubre la incapacidad (folios 63 a 65); 5) el 5 de octubre, el Juzgado negó la interrupción solicitada (folios 66 a 70). Esta última decisión, fue recurrida y ratificada por el superior.

Según el J. 19 de Familia, "La interrupción origina dos hipótesis: la primera cuando oportunamente se conoce el hecho generador, por lo que se ordena la suspensión. La segunda cuando se desconoce ese hecho y se continúa la actuación procesal. En el último evento DEBERÁ pedirse la interrupción y reclamarse la NULIDAD, nulidad que no es insaneable" (folio 68). Como el abogado no solicitó también la nulidad, no procede otorgar la suspensión y aquélla ha quedado saneada. Por ello, concluye el funcionario, la tutela no procede.

En la interpretación de las normas aplicables que hace el apoderado judicial de la parte, la suspensión se solicitó el mismo día en que se dictó el auto que declaró en firme el avalúo y los honorarios de los peritos; por tanto, éste no había sido notificado, no podía haber quedado en firme, y, en consecuencia, no se había producido ninguna actuación procesal posterior a la incapacidad, cuya nulidad debiera solicitarse con la interrupción del proceso.

Ya que esa diferente lectura de las normas procesales aplicables fue detectada por el señor J. 19, al estudiar la solicitud de suspensión (según se desprende del auto que la resolvió), y claramente se trataba de una decisión que afecta al derecho sustantivo del menor, bien pudo darse aplicación al texto del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: "...SI LA NULIDAD FUERE SANEABLE ORDENARÁ PONERLA EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE AFECTADA por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará". El artículo 4° del mismo Código, indica que esa es la vía de acción por la que ha de optarse cuando se trate de la interpretación de las normas procesales. Dice el artículo 4°: "Al interpretar la ley procesal, EL JUEZ DEBERÁ TENER EN CUENTA QUE EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL...", en total armonía con el 228 Superior. No hay duda pues, para la Sala, de que la fijación de los honorarios, por parte del J. 19 de Familia, es constitutiva de una auténtica vía de hecho.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Penal, el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y de protección integral del adolescente, del menor L.F.M.E., representado en este proceso y en el que originó la acción de tutela, por su madre, L.M.E. de M..

SEGUNDO. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de licencia judicial instaurado por L.M.E. de M. en representación de su menor hijo, L.F., ante el Juzgado 19 de Familia de este Distrito Capital (radicado el 17 de marzo de 1993 en el Tomo 3, folio 252, con el número 3162), desde el auto proferido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con el cual se vulneraron los derechos fundamentales del menor, que se tutelan por medio de la presente providencia.

TERCERO. Ordenar al J. 19 de Familia de S. de Bogotá, que proceda a fijar nuevamente los honorarios correspondientes a los peritos avaluadores, atendiendo al marco constitucional y legal dentro del cual debe adoptarse tal decisión, a correr traslado a la parte demandante del peritazgo, y darles trámite a las subsiguientes formas propias del proceso de licencia judicial.

CUARTO. Advertir al J. 19 de Familia de S. de Bogotá, que en el futuro debe abstenerse de incurrir en vías de hecho como la que originó el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en la ley.

QUINTO. Ordenar que se remita copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

SEXTO. Comunicar esta sentencia de revisión al Juzgado 66 Penal del Circuito de S. de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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