Sentencia de Tutela nº 537/94 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558597

Sentencia de Tutela nº 537/94 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente43446
DecisionConcedida

Sentencia No. T-537/94

REINTEGRO AL CARGO-Efectividad de la sentencia/PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA

Se justifica la prevalencia de la acción de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en mención asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administración por el art. 209 de la Constitución Política de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia. Procede la tutela de los derechos del accionante al acceso a la justicia, al trabajo y a la igualdad; la tutela en cuanto a este último es viable porque es posible que en las mismas circunstancias la empresa haya reintegrado a su cargo a otros trabajadores y en cambio no ha dado el mismo tratamiento al accionante.

DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA

El orden jurídico que institucionaliza la Constitución sólo es posible en la medida en que los jueces en forma autónoma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos jurídicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se materializan a través de su efectivo cumplimiento. La colaboración armónica entre las ramas del poder público implica la unidad de acción y esfuerzos y la coordinación de propósitos para cumplir con los fines del Estado. Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administración es una exigencia que se deriva de dicha colaboración, y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines.

REFERENCIA.

EXPEDIENTE T-43446

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO.

TEMA:

Cumplimiento de sentencia judicial. Prevalencia de la tutela sobre el proceso ejecutivo laboral.

PETICIONARIO:

A.I.R.F..

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el abogado A.B.Y.A. en representación del ciudadano A.I.R.F. contra la Empresa de L. delC..

I. ANTECEDENTES

1) El señor A.I.R.F., por medio de apoderado judicial, promovió un proceso de fuero sindical (acción de reintegro) contra la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO.

2) El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó en sentencia del 13 de agosto de 1993 ordenó el reintegro del citado en las mismas condiciones de trabajo de que disfrutaba para la época en que se produjo el despido y el pago de los salarios dejados de devengar.

3) Mediante sentencia del 26 de noviembre de 1993 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó el fallo del juzgado.

4) A pesar de haber sido requerida por escrito en tres ocasiones, la Empresa de L. delC. no ha dado estricto cumplimiento a las referidas sentencias.

II. FALLOS QUE SE REVISAN

Primera Instancia.

El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó negó la acción de tutela impetrada por el peticionario por las siguientes razones:

"En el caso que nos ocupa es evidente, por todas las pruebas que se aportaron, que el actor tenía derecho a que la accionada le diera un trabajo en condiciones dignas y justas por haber obtenido ante los jueces ordinarios el reintegro a su destino; pero también es cierto que la empresa ha terminado los contratos de trabajo por un modo autorizado por la ley como es la suspensión de labores por más de 120 días tal como lo señala el art. 47 del Decreto 2127/45, norma esta aplicable a los trabajadores oficiales, como lo es el accionante, toda vez que a esta clase de trabajadores no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo ni por aquellas que la reforman o adicionan, tal como tiene establecido la jurisprudencia".

"El acto administrativo por el cual suspende actividades la factoría, goza de la presunción de legalidad hasta tanto no se diga lo contrario por la jurisdicción competente, máxime que el decreto 2127/45 en su art. 47 no exigió la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad para efectuar aquella suspensión de labores por más de 120 días por razones técnicas o económicas como si lo hizo el C.S.T., para las empresas particulares".

(....)

"En el caso hipotético que consideramos que se ha violado el derecho al trabajo, tendríamos que decir lo mismo de todos los trabajadores de esa factoría, con la cual estaríamos indebidamente limitando la facultad del empleador oficial de usar un modo de fenecer la relación laboral y que es de tal magnitud que la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, como lo es el accionante, con fuero sindical, no requiere calificación judicial, ya que opera por mandato de la ley, con la sóla determinación directa de la administración..."

Segunda instancia.

Mediante sentencia del 13 de julio de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió la tutela impetrada y ordenó al señor Gerente de la Empresa de L. delC. que procediera a reintegrar a su cargo al señor A.I.R.F..

Para adoptar dicha decisión el Tribunal cuestionó los razonamientos del juez de primera instancia, pues consideró que no existían elementos probatorios suficientes que acrediten el hecho de la suspensión definitiva de labores por la Empresa de L. delC. y que se debe hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia del accionante, mediante el efectivo cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de los correspondientes derechos laborales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela en referencia.

  2. Inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.

    En numerosas sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte se ha expresado de manera uniforme que la acción de tutela sólo es procedente a falta de otro medio alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado. Por consiguiente, aun cuando exista otro medio de defensa judicial es procedente la tutela cuando éste no resulte ser idóneo o eficaz o no posea la misma efectividad o virtud de la tutela para asegurar la protección del derecho.

    Es evidente, que en el presente caso el peticionario de la tutela formalmente posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de sus acreencias laborales de naturaleza económica, como es el correspondiente proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la obligación impuesta en las sentencias a la Empresa de L. delC. de reintegrar al demandante a su cargo, y demandar en forma subsidiaria la indemnización de perjuicios, e igualmente, demandar el pago de las sumas de dineros adeudadas por concepto de salarios.

    Aprecia la Sala, que la utilización del medio alternativo de defensa judicial no resulta idóneo en el presente caso, por las siguientes razones:

    - El reintegro al cargo de un empleado que debe efectuar la administración por orden judicial (justicia ordinaria laboral o contencioso administrativo), puede hacerse efectivo a través de un proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer, conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del C.P.L., en concordancia con los arts. 493, 495 y 500 del Código de Procedimiento Civil. El demandante puede solicitar en la demanda subsidiariamente que la ejecución prosiga por los perjuicios compensatorios en caso de que el deudor (la administración) no cumpla con la obligación de reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento ejecutivo; pero no podrá solicitar "que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor", según el numeral 3o. del art. 500 ibídem, porque ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la competencia que es privativa de la administración en este caso no es susceptible de ser ejercida por un tercero11 Sentencias T-554/92 y T-329/94

    Significa lo anterior, que la obligación principal de la administración de reintegrar al cargo al empleado se compensa o subroga con el pago de una indemnización de perjuicios y, por consiguiente, quedan sin protección los derechos fundamentales del empleado que se vinculan con la circunstancia de que efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo (arts. 25 y 53 de la C.P.) y que se cumpla por la administración la sentencia judicial.

    - El reintegro al cargo constituye la obligación principal de la administración, pues la reinstalación en el empleo se erige en la causa y la condición para el pago de los salarios dejados de devengar. Es asi como la fecha en que el mismo se produce sirve para determinar con exactitud el período dentro del cual se deben liquidar estos.

    Aun cuando podría pensarse válidamente que es posible entablar la ejecución por el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios, la jurisprudencia laboral y especialmente la del Tribunal Superior de Bogotá ha sido vacilante, porque en algunos casos se ha pronunciado en el sentido de que no procede la ejecución para el pago de dichos salarios si previamente no se ha producido el reintegro. De otra parte, no aparece práctico ni razonable someter al interesado al viacrucis de estar tramitando periódicamente procesos ejecutivos para obtener el pago de los salarios, cuando la administración dilata el cumplimiento de la obligación de reintegrar.

    - Se justifica la prevalencia de la acción de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en mención asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administración por el art. 209 de la Constitución Política de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia.

  3. El cumplimiento de las sentencias judiciales por la administración.

    Esta Corte a través de la Sala Segunda de Revisión22 Sentencia T-554/92 M.P.E.C.M.. se pronunció en relación con el tema relativo al cumplimiento de las sentencias judiciales, en los siguientes términos:

    "Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional"

    "3. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales".

    "El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución".

    "La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo".

    "La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho".

    "El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".

    "Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido".

    "La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno".

    A lo dicho la Sala agrega lo siguiente:

    - El orden jurídico que institucionaliza la Constitución sólo es posible en la medida en que los jueces en forma autónoma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos jurídicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se materializan a través de su efectivo cumplimiento.

    - El ideal de justicia material consustancial al Estado Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia.

    - El acceso a la justicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.

    - La colaboración armónica entre las ramas del poder público implica la unidad de acción y esfuerzos y la coordinación de propósitos para cumplir con los fines del Estado (arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administración es una exigencia que se deriva de dicha colaboración, y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines.

  4. El caso concreto.

    El peticionario de la tutela pretende que se ordene a la Empresa de L. delC. dar cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Unico Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral de Quibdó, que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de devengar, mientras permanezca separado de su empleo.

    Las pruebas que obran dentro del informativo acreditan que dicha empresa no ha dado cumplimiento a las referidas sentencias, sin que sean atendibles las razones esgrimidas por la empresa, consistentes en haber cesado temporalmente en sus actividades y que se hayan interrumpido durante este lapso los contratos de trabajo, pues no existe prueba en los autos de que ella haya desaparecido desde el punto de vista económico y jurídico. Además, la simple suspensión de actividades autorizada por la ley no puede servir de fundamento para el incumplimiento de un fallo judicial; a lo sumo se puede diferir el acatamiento del fallo en razón de dicha suspensión, pero jamás puede justificar legítimamente su desconocimiento.

    Por las razones que anteceden, procede la tutela de los derechos del accionante al acceso a la justicia, al trabajo y a la igualdad; la tutela en cuanto a este último es viable porque es posible que en las mismas circunstancias la empresa haya reintegrado a su cargo a otros trabajadores y en cambio no ha dado el mismo tratamiento al accionante. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Chocó, Sala Dual Civil -Laboral, mediante la cual se revocó la sentencia del 2 de junio de 1994 proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó y en su lugar se concedió la tutela impetrada.

SEGUNDO. L., por intermedio de la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

N., publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado.

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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