Sentencia de Tutela nº 068/95 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558718

Sentencia de Tutela nº 068/95 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente54181
DecisionNegada

Sentencia No. T-068/95

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/FALLO DE TUTELA-Apelación en el efecto devolutivo

La apelación de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

FALLO DE TUTELA-Revisión en el efecto devolutivo

Todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisión por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que la Corporación, cuando lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales que considere necesarias para proteger un derecho fundamental, según lo prescrito en el artículo 7o. del mismo Decreto.

REF: EXPEDIENTE T- 54181

PETICIONARIO: J.A.C.B. contra el ex-Inspector de Policía Municipal de Ráquira, J.C.R.S..

TEMA: Debido Proceso. Efecto devolutivo de la apelación de sentencias de tutela.

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., procede a revisar la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Promiscuo de Ráquira (Boyacá) el 25 de agosto de 1994, y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el 31 de octubre de 1994 en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.C.B. ha acudido al mecanismo de la tutela para la protección de derechos fundamentales supuestamente violados como consecuencia de la decisión tomada por el Ex-I.M. de Policía de R.J.C.R.S., en el proceso adelantado por M.D.C.C.F. contra G.B. CASTILLO por posible DAÑO EN BIEN AJENO, por cuanto en su condición de I.M. profirió una decisión de contenido inhibitorio, y según el accionante, se omitieron una serie de pruebas solicitadas en la querella, apoyándose para adoptar su decisión, del concurso de peritos no aptos para rendir dictamen.

HECHOS

  1. La señora M.D.C.C.F., es propietaria del lote de terreno denominado "El Muelle", ubicado en la vereda La Candelaria Oriente de la jurisdicción de Ráquira (Boyacá).

  2. La señora C.F. formuló denuncio penal por el supuesto daño en bien ajeno en contra del señor G.B.C., por considerar que se había puesto en peligro la medianería de la misma; que se configuraron además ligerezas y omisiones por parte del funcionario en su actuación al omitir el contrato de participación de medianería , además del incumplimiento del contrato celebrado entre aquella y los antiguos dueños del predio, sobre el cual existe caución para asegurar el cumplimiento del contrato, impuesta por la Inspección Departamental de La Candelaria.

  3. La señora C.F. presentó un escrito dirigido al Inspector de la Candelaria, en el que manifestó que el señor G.B.C. cercó parte del predio, pero que construyó un lavadero próximo a su medianería con el cual se le puede causar daño. Dentro del proceso el Inspector efectuó una diligencia con el fin de que las partes conciliaran en la Inspección de Ráquira pero con resultados negativos.

  4. El Inspector de Policía Municipal de Ráquira, continuando con el proceso, procedió a realizar una diligencia de Inspección sobre los predios materia de la litis con la intervención de peritos, y al comprobar que no existían los daños denunciados, resolvió darlo por terminado, inhibiéndose de continuarlo por no tipificarse los elementos del delito denunciado, ordenando a su vez el archivo del mismo.

  5. El accionante manifiesta que dentro del respectivo proceso se cometieron irregularidades con violación del derecho defensa, propiedad y debido proceso.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, el peticionario J.A.C.B., actuando en representación de M.D.C.C.F., solicita que "se cancele la resolución dictada en el proceso el día dos (2) de junio de 1994 . Se reponga la diligencia a costa del responsable, ya que se sigue creyendo o dando crédito a un proceso en "DAÑO EN BIEN AJENO".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de Primera Instancia.

    El Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, mediante auto, resolvió inadmitir la acción de tutela por cuanto la demanda no reunía las exigencias de los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, y requirió al accionante para que dentro de los tres días siguientes la corrijiera y la ampliara. Una vez cumplido lo anterior por parte del señor J.A.C.B., el a-quo solicitó al Inspector de Policía Municipal de Ráquira (Boyacá) poner a su disposición el proceso penal en mención a fin de llevar a cabo una diligencia de Inspección Judicial. Así mismo ordenó recibir los testimonios de los peritos que asistieron a la diligencia, todo con el fin de verificar la posible vulneración del debido proceso por parte del Inspector de ese entonces J.C.R.S..

    Las pruebas recaudadas demostraron que efectivamente el Inspector de Policía Municipal de Ráquira adelantó el proceso iniciado por la denuncia formulada por la señora M.D.C.C.F. contra el señor G.B.C., y comprobó que aparecen en el expediente que reposa en la Inspección de Policía de Ráquira los siguientes documentos: denuncia de M.D.C.C.F. en contra de G.B. CASTILLO; documentos enunciados como pruebas aportadas con la querella (copias del proceso policivo en el cual BAUTISTA CASTILLO se comprometió a cumplir con el contrato de medianería, y que cercaría lo que le correspondería); documento en el que M.D.C. CASTILLO se quejó del señor BAUTISTA CASTILLO por cercar una parte del predio con la construcción de un lavadero muy próximo a su medianería; auto que ordenó la celebración de la audiencia de conciliación, y el acta en la que consta que no se llegó a ningún acuerdo; auto de apertura de investigación por daño en bien ajeno, en el que se ordenó recibir en indagatoria la declaración de BAUTISTA CASTILLO, y se dispuso la práctica de otras diligencias; comunicación dirigida al P. informando la iniciación del proceso; indagatoria del sindicado, y dentro de la misma diligencia, auto que ordenó la inspección judicial sobre los predios, con designación de peritos; diligencia de compromiso del sindicado para comparecer a la Inspección cuando fuera solicitado; citación a los peritos; oficio para la Policía mediante el cual solicita su colaboración en la diligencia; acta de inspección ocular, dentro de la cual el Inspector accionado resolvió inhibirse de continuar el proceso y ordenó el archivo de las diligencias por comprobar que no se presentaron los daños denunciados; petición de expedición de copias de J.A.C.B.; y constancia secretarial de archivo.

    Las declaraciones juramentadas de los peritos H.M.V. MURCIA y C.J.S.L., practicadas por el a-quo, ratifican el dictamen que rindieron en el curso del proceso penal contra G.B.C., a través del cual afirmaron que no existió daño alguno, y de haberlo, fue causado por la señora M.D.C.C.F..

    Con fundamento en las anteriores pruebas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, dictó sentencia el veinticinco (25) de agosto de 1994, y resolvió "negar la acción de tutela instaurado por la señora M.D.C.C. FORERO por intermedio del señor J.A.C.B., por la supuesta violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso".

    El Juzgado resolvió negar la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

    Las omisiones a que se refiere el solicitante y en las cuales dice que incurrió el señor Ex-inspector Municipal de Policía de Ráquira se relacionan con algunas pruebas, en parte, de las aportadas por la querellante cuando denunció penalmente a G.B. por DAÑO EN BIEN AJENO entre otras especialmente el contrato de participación de medianería, una diligencia de caución suscrita en la Inspección Departamental de Policía de La Candelaria y la confesión de GUZMAN aceptando que no había dado cumplimiento al mencionado contrato, son evidencias que no era necesario considerarlas o tomarlas en cuenta dentro de la inspección que realizó el Inspector de Policía a los predios sobre los cuales se dijo que se presentaron daños causados por el denunciado GUZMAN, pues allí precisamente lo que se fue a establecer o constatar no era otra cosa que los daños denunciados, luego la autoridad policiva contra la cual se instauró ésta tutela, con su actuación no violó ningún derecho fundamental a la señora C.F..

    De otro lado, se desprende de la prueba allegada en éste asunto o a éste procedimiento, que el señor I.M. de Policía adelantó en debida forma el proceso que inició por DAÑO EN BIEN AJENO siendo denunciante la señora C.F. y denunciado G.B. y la decisión que tomara dentro de la correspondiente inspección inhibiéndose de seguir conociendo del proceso fue ajustada a la ley, debido a que constató la no existencia de daños en el predio del cual se habló en la denuncia y más bien lo que observó fue negligencia de ambas partes en el mantenimiento de la medianería a que se refieren, lo cual constituye verdaderamente es un incumplimiento de contrato no investigable penalmente, por lo que allí las partes acordaron en lo sucesivo hacer el debido mantenimiento.

    La prueba practicada por éste juzgado para la resolución de ésta acción de tutela, esto es, la diligencia de inspección judicial al proceso por DAÑO EN BIEN AJENO que adelantó la Inspección Municipal de Policía de Ráquira y además los testimonios de los peritos, son una muestra clara y fehaciente de que en realidad no se presentó DAÑO EN BIEN AJENO, siendo por tanto atípica la serie de hechos denunciados por la señora C.F. para el proseguimiento de un proceso de tipo penal y en el sentir de éste juzgado, aquellos hechos se podrían tomar como base para la prosecución de una acción civil.

    Ahora, si la denunciante C.F. y su esposo J.A.C.B., eran del parecer de que efectivamente existió DAÑO EN BIEN AJENO, la señora CASTILLO tuvo la oportunidad de apelar en forma verbal dentro de la diligencia de Inspección donde el señor I.M. falló el proceso penal y no lo hizo como en varias oportunidades lo refirió el señor CASAS en su escrito de tutela y dejó pasar ese medio de defensa que le asistía en esa oportunidad, medio que no le implicaba ningún gasto, si como se dice, carece de medios económicos suficientes, situación ésta además que dicho sea de paso no es cierta porque así se estableció en éste asunto.

    Una vez notificado el fallo al peticionario, éste interpuso recurso de apelación, y el Juez de Primera Instancia expidió el siguiente auto fechado el treinta y uno (31) de agosto de 1994 :

    "En vista de que se tiene facultad legal para recurrir, que el fallo reclamado en apelación es susceptible de ese recurso y que este se interpuso en tiempo, se concede en el EFECTO SUSPENSIVO, y para ante el señor juez Penal del Circuito reparto de Chiquinquirá (Boyacá), el RECURSO DE APELACION interpuesto por el señor J.A.C.B. contra el auto de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en esta Acción de Tutela."(subrayado fuera del texto)

  2. Decisión de segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá dictó sentencia el treinta y uno (31) de octubre de 1994, y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

    (...) el derecho tutelado invocado en la presente acción de tutela no se especifica claramente, pero deducimos que con la actuación del Inspector de Policía, se ha violado el debido proceso y consecuentemente se ha violado el derecho de propiedad (...)

    (...) Conclúyase de lo anterior que ninguna violación al debido proceso ha ocurrido en este caso que aténte (sic) contra los derechos fundamentales del actor, siendo igualmente improcedente la tutela, de conformidad con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, pues las partes disponen de otros medios para hacer valer su derecho de propiedad.

    De otra parte la acción de tutela no está consagrada para controvertir las pruebas de un proceso judicial o administrativo, así como tampoco la errónea interpretación de las normas aplicables en que incurra el funcionario. Una y otra vez deben ser objeto de controversia dentro de la respectiva actuación y no fuera de ella.

    C.R. DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Una vez resuelta la impugnación presentada por el peticionario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida, entra a la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA . COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Ráquira y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional.

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

Para entrar a resolver, esta Sala de Revisión considera de gran importancia hacer algunas precisiones:

  1. Legimitidad en la causa.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:

    La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    En el caso presente, el señor J.A.C.B. instauró acción de tutela contra el Ex-Inspector de Policía de R.J.C.R.S. por considerar que la actuación de éste último dentro de la querella por presunto daño en cosa ajena, vulneró derechos fundamentales de M.D.C.C.F., quien afirma es su esposa. En su corrección de la demanda advirtió que obraba a nombre propio:

    "Aclaro que nó (sic) estoy representado a la demandante, pues en el proceso se me señala por el demandado, pero no se me ha conferido ninguna autorización, la demandante firmó la diligencia en estado de inferioridad por la imponencia (sic) de peritos y funcionario y si nó (sic) lo hubiera hecho, hubiese firmado un testigo, tampoco apeló por las circunstancias económicas que atravieza (sic), porque para ella lo prudente hubiese sido una queja a la procuraduría (sic)".

    "(...) En razón de que los bienes que se adquieren en unión marital, pertenecen a ambos, no importa los titulos (sic), y la ley 54 de 1990 sustenta ese derecho al cual me acojo."

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

    Afirmó el actor en la corrección de la demanda de tutela que: "En razón de que los bienes que se adquieren en unión marital, pertenecen a ambos, no importa los titulos (sic), y la ley 54 de 1990 sustenta ése derecho al cual me acojo". La titularidad sobre el bien objeto de la querella por parte del señor CASAS BUITRAGO le da legitimidad para ejercer la acción de tutela, pues una posible vulneración de los derechos también lo afectaría.

    Sobre la legitimación en la causa para ejercer una acción de tutela, ha expresado la Corte Constitucional:

    "En primer término debe destacarse el carácter informal que preside la concepción y el diseño del instrumento tutelar puesto en manos de "toda persona", con abstracción de específicas consideraciones, como corresponde a la prevalente finalidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ese carácter informal resulta igualmente predicable cuando se actúa por otro" bien en ejercicio de representación judicial o en desarrollo de la agencia oficiosa, eventos en los cuales, quien la ejerza no requiere acreditar calidades especiales ni demostrar su condición de abogado titulado.(...)

    Ahora bien, la presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé, de modo que, en principio, la acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos."11 Sentencia No. T- 066 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara

    Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, razón por la cual la manifestación expresa de titularidad sobre el derecho de propiedad es mérito suficiente para darle legitimidad a su actuación. Sobre este aspecto la Corporación ha expresado:

    "La Constitución presume expresamente la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades. Dice la norma:

    Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

    Y el decreto 2591 de 1991 señala, en materia de legitimación, lo siguiente:

    "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." (se subraya)

    Es decir, el Juez debió pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues el señor B., en su escrito, en forma expresa, manifestó que actuaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal y en su propio nombre.

    En concepto de la Sala, en principio, el actor sí tenía legitimación e interés para presentar esta acción de tutela, y el Juez debió dictar sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia".22 Sentencia No. T- 082 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

  2. La acción de tutela como mecanismo de protección del debido proceso.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones tutelando los derechos de los accionantes correspondientes, con el fin de proteger el derecho al debido proceso administrativo o judicial cuando, como consecuencia de la conducta de las autoridades, se desconoce aquella garantía poniendo en peligro o vulnerando derechos fundamentales de las personas. Pero también ha sido enfática en no tutelar el debido proceso cuando se pretenden revivir etapas procesales ya concluídas, como ocurre en el caso en estudio, en el que se solicita que se "cancele" una decisión judicial, cuando no se interpuso contra ella el recurso correspondiente de manera oportuna.

    En el caso presente, de acuerdo con las pruebas practicadas por el Juzgado Promiscuo de Ráquira, el Inspector de Policía de entonces J.C.R.S. observó todas las reglas propias del debido proceso: acogió la denuncia, citó para indagatoria al señor G.B.C. y recibió su declaración; le conminó a suscribir una diligencia de compromiso para que compareciera al Despacho periódicamente; buscó lograr un acuerdo conciliatorio para el respeto de las condiciones de la medianería; practicó pruebas (inspección ocular con intervención de peritos); y al llegar al convencimiento pleno de que los hechos sobre los cuales la señora M.D.C.C.F. no fueron probados, y quedando establecido que no hubo ninguna conducta antijurídica imputable al denunciado, decretó auto inhibitorio en la misma diligencia de inspección ocular, y ordenó archivar las diligencias respectivas, sin que impidiera a las partes interponer los recursos legales correspondientes.

    Los argumentos que expresó el señor J.A.C.B. sobre la situación económica de M.D.C.C.F. y su posible estado de inferioridad por la presencia de los peritos en la diligencia de inspección, como cualquier cuestionamiento sobre las calidades personales o el comportamiento de los peritos, no fueron probados en desarrollo del presente proceso de tutela. Por lo tanto, no existió vulneración alguna del debido proceso de la señora M.D.C.C.F., ni de algún otro derecho del señor J.A.C.B., razón por la cual se confirmarán el fallo de primera instancia, en cuanto negó la tutela de los derechos de las citadas personas, y la providencia de segunda instancia, en cuanto ratificó la decisión del a-quo.

  3. Efectos de la apelación de un fallo de tutela.

    El señor J.A.C.B. se notificó del fallo fechado el 25 de agosto de 1994 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira oportunamente, e interpuso recurso de apelación contra el mismo.

    El citado Juzgado, mediante auto del 31 de agosto de 1994 concedió el recurso de apelación "en el efecto SUSPENSIVO". Sobre la decisión adoptada en esta providencia, la Corte Constitucional debe precisar que la apelación de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia, según lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo inciso segundo establece que "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". (Subrayado fuera del texto). La norma constitucional citada es desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:

    "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato." (subrayado fuera del texto).

    De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición.

    Debe destacarse también que todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisión por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que la Corporación, cuando lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales que considere necesarias para proteger un derecho fundamental, según lo prescrito en el artículo 7o. del mismo Decreto.

    Por todo lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a confirmar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, a través de los cuales se dispuso negar la tutela propuesta por J.A.C.B., aclarando que los efectos de los fallos de tutela objeto de apelación no pueden suspenderse, dado el efecto inmediato de los mismos, de manera que la impugnación respectiva se concede en el efecto devolutivo y no en el suspensivo.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el día 31 de octubre de 1994, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Ráquira (Boyacá) del 25 de agosto de 1994, por medio de la cual se negó la tutela propuesta por J.A.C.B..

    SEGUNDO. Háganse las advertencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

    N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    H.H.V.

    Magistrado Ponente

    A.M.C.

    Magistrado

    F.M.D.

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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