Sentencia de Tutela nº 092/95 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558749

Sentencia de Tutela nº 092/95 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente54798
DecisionConcedida

Sentencia No. T-092/95

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD-Amenaza/CALIDAD DEL AGUA

Cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación.

REF: Expediente No. T - 54.798

PETICIONARIO: B.G.M. contra el Municipio de Aipe y la Gobernación del H..

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Aipe el 9 de septiembre de 1994 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24 de octubre del mismo año, en el proceso de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Primera de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El ciudadano B.G.M., actuando en nombre suyo y en representación de la niñez desprotegida de la vereda del P., municipio de Aipe, de donde es vecino, instauró acción de tutela en contra de ese municipio y de la Gobernación del H., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estima estan siendo vulnerados por la acción y omisión de las citadas autoridades.

El accionante fundamenta su petición, en los siguientes

H E C H O S :

* "El Municipio de Aipe y la Gobernación del Departamento del H. concretaron la construcción del acueducto para satisfacer las necesidades de agua potable de la vereda del P., jurisdicción del municipio de Aipe, sin efectuar análisis previo sobre la calidad del agua que alimentaría el acueducto, la cual es bombeada de los pozos que se hicieron aledaños a las riberas del R.M..

"El agua que vierte por este acueducto está contaminada y ha generado problemas de salubridad, causando en el suscrito, habitantes y niños, perjuicios en la vida y la salud debido a la gran cantidad de algunos componentes en el agua considerados nocivos para el consumo humano, como lo establecen algunos análisis de laboratorio que según informes de los habitantes, efectuó la entidad Aguas del H., quienes determinaron recomendar suspender el consumo humano de tales aguas ya que contienen EXCESO de H. como le consta a toda la comunidad y como es de público conocimiento.

"El mencionado acueducto fue entregado a la Junta de Acción Comunal del P. para su administración y en la actualidad a los usuarios les cobran una cuota mensual por la prestación del servicio.

"El problema del agua es de público conocimiento por parte de las autoridades municipales de Aipe y Departamentales del H., los cuales hasta la fecha han omitido darle una solución al problema de salubridad que motiva esta acción de Tutela, no obstante a que como autoridad pública son los encargados por mandato legal de prestar en debida forma los servicios públicos, al igual que tienen la obligación de velar por la salubridad del agua de los acueductos de su jurisdicción y para el caso que nos ocupa han hecho caso omiso del problema. "El Constituyente legitima en causa a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos y sanción de quienes lo infringen". "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

"Ante el grave problema de contaminación del agua y para subsanar en parte los efectos nocivos de la misma que atentan contra la vida y salud de sus HABITANTES, estos como lo puede constatar su despacho se vé en la obligación de recoger el agua para consumo de la parte del río P., el cual tampoco es apta por tratarse de aguas sin tratamiento y control de salubridad, pero sin embargo los niños de la comunidad de una y otra forma por razones de clima consumen del grifo el agua contaminada".

* Concluye el actor señalando que él es directamente afectado al igual que su familia por los hechos narrados, "ya que en nuestras contínuas estadías en la vereda del P., en donde desde hace varios años poseemos una casa de campo el uso del agua nos ha causado problemas de alteración periódica en nuestra salud y según la jurisprudencia, necesitamos "protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan lesionados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública cualquiera que fuere". Como lo expresa la Corte Fallo el 22 de Julio de 1979, "La protección que dispone el artículo 16 de la C.N. (Hoy 2 inciso 2o.) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestación de los servicios o actividades a cargo de las autoridades, término genérico que comprende a todos los gobernantes".

P R E T E N S I O N E S :

En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que se tutelen sus derechos a la vida y a la salud, al igual que los de la niñez y habitantes de la vereda del P.. Así mismo, que se ordene al Municipio de Aipe, representado por su alcalde y al gobernador del departamento del H., proceder en forma inmediata a dar solución al problema de contaminación del agua del acueducto Vereda del P., ordenando se suspenda el suministro de agua de los actuales pozos de donde se recoge y en consecuencia, tender una red de tubería que recoja el agua para el acueducto de las cabeceras del Río P., sitio en donde el agua es salubre según el decir de los habitantes veredales."

Finalmente, solicita se ordene a la Junta de Acción Comunal de P., para que se suspenda el cobro mensual que actualmente se hace por el servicio de agua hasta tanto no se de solución total al problema, así como al municipio de Aipe para que promueva una campaña educativa dentro de la comunidad del P. para instruir a los niños y comunidad sobre los peligros del consumo de aguas contaminadas.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Aipe, mediante fallo del 9 de septiembre de 1994, resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y de los niños de la inspección del P. - Aipe, como mecanismo transitorio, ordenando al señor alcalde del municipio de Aipe, realizar las obras de mantenimiento necesarias para garantizar la calidad aceptable del agua que alimenta el acueducto de la Inspección del P., concediéndole para ello un término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, para que de inicio a la ejecución efectiva de la obra. En el mismo sentido, ordenó a la Junta de Acción Comunal del P. suspender el cobro del servicio de agua hasta tanto se ejecute lo dispuesto en la sentencia.

    El mencionado despacho judicial fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se exponen:

    "1. En estos momentos la verdadera amenaza a la salud de los habitantes de la inspección del P., obedece al consumo de agua del río P. por cuanto bacteriológicamente no es aceptable para el consumo humano -según el análisis físico químico mostro altos contenidos de minerales-. Ahora como se probó que el agua del pozo es aceptable bacteriológicamente y la del tanque de almacenamiento y red domiciliaria no, la amenaza a la salud obedece a que por falta de mantenimiento al tanque y red, el agua no es buena y si se consume se pone en peligro la salud.

    1. Se observa que teniendo en cuenta la parte pertinente de los artículos citados -365 y 366 de la CP.-, corresponde al Estado, representado por el municipio, asegurar la prestación de los servicios públicos, el que puede ser prestado por comunidades o administrado como en el caso que nos ocupa, pero en todo caso debe ejercer control y vigilancia sobre dicha prestación, y es ahí donde radica a criterio de este despacho la omisión en que incurrió el señor Alcalde, pues por la falta de control, no se ha percatado que el tanque de almacenamiento y la red domiciliaria no se le ha realizado el mantenimiento debido, olvidandose de esta forma de una de las primordiales funciones del Estado.

    2. Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se trate de evitar un perjuicio irreparable, esto es, que se acuda a la acción de Tutela como mecanismo transitorio. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que en la actualidad se está ejecutando el estudio y diseño para la construcción del acueducto en la inspección del P., Aipe, y la comunidad está consumiendo agua no apta como es la del Río P. y les llega por la red domiciliaria agua que tampoco es apta, considera este despacho que la acción de tutela en este caso operaría como mecanismo transitorio para poder solucionar, hasta tanto se construya y ponga en funcionamiento un acueducto nuevo, que el agua que llega a sus casas por conducto de la red domiciliaria sea apta bacteriológicamente, situación que al parecer se solucionaría con un buen mantenimiento tanto de la red como del tanque donde se almacena.

    En consecuencia, este Despacho deberá tutelar como mecanismo transitorio el derecho a la vida y a la salud del peticionario como de los niños y en general, la comunidad de la Inspección del P., Aipe, ordenándose al Señor Alcalde del Municipio que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trabajos necesarios para el mantenimiento del tanque y red domiciliaria del acueducto en mención...".

    B.I. del fallo de primera instancia.

    El accionante impugnó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, por considerarlo incompleto e injusto, ya que se tutelaron los derechos en forma transitoria y no como solución definitiva al problema planteado y a la vulneración de los derechos. Por lo tanto, señala que al estar plenamente probado y demostrado el problema de salud existente según examenes al agua del Río P. y a la que vierte por el acueducto, la cual no es apta para el consumo humano, la solución definitiva debe ser la construcción de una red que alimente el acueducto con aguas de otras vertientes potables existentes.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió mediante sentencia de 24 de octubre de 1994, revocar la decisión del Juez Unico Promiscuo Municipal de Aipe toda vez que tuteló en forma transitoria, y en su lugar, acceder a la tutela en beneficio de los habitantes de la Inspección del P. para que se haga un acueducto nuevo sobre el Río P., previo estudio y análisis del CORPES, para lo cual le conceden un término perentorio de seis meses, que se empezará a contar una vez ejecutoriada esta decisión.

    El fallo se fundamenta en el hecho de que el derecho al servicio de acueducto exige que el agua reuna las condiciones adecuadas para el consumo humano, y según los examenes bacteriológicos practicados por el Ministerio de Salud, S.S. delH., se concluye que el agua no es aceptable para el consumo. Además, observa que según declaraciones rendidas durante el proceso, se han presentado enfermedades en la piel, brotes, fiebre y diarrea producto del consumo del agua del Río P. por lo que considera que los derechos a la vida y a la salud de la población de la Inspección del P., se encuentran afectados por la falta de prestación adecuada del servicio público, por lo que se hace necesaria su protección a través de la tutela.

    Concluye que el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga pero en las condiciones anotadas, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación, por lo que el Juzgado accede a la tutela para garantizar plenamente la prestación de éste servicio de manera permanente y en las condiciones aptas para el consumo humano.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Segunda. Procedencia de la tutela y confirmación del fallo que se revisa.

En el asunto que ocupa la atención de la S., la demanda de tutela se dirige a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud tanto del accionante como de los demás habitantes de la Inspección del P., Municipio de Aipe, H., afectados por la contaminación del agua que consumen, y que proviene del acueducto construido por el municipio, y cuya administración corresponde a la Junta de Acción Comunal.

Observa la S. que los fallos que se revisan, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aipe y Civil del Circuito de Neiva tutelaron los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de la citada Inspección, ordenando a las autoridades municipales realizar las obras de mantenimiento necesarias para garantizar la calidad del agua que alimenta el acueducto de la Inspección, así como concediendo un término de seis meses al municipio para adelantar la ejecución de las obras tendientes a la construcción de un acueducto nuevo, previo el estudio y análisis del Corpes.

Decisiones estas que tuvieron como fundamento un abundante material probatorio, a saber: declaración de testigos, inspección judicial practicada a la vereda El P. tendiente a verificar la ubicación de los pozos, condiciones de acueducto, etc., análisis físico-químico y pruebas de laboratorio practicadas por la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del H., Aguas del H. S.A. a los pozos de agua que alimentan el acueducto existente en la Inspección, oficios emanados de la Alcaldía de Aipe y del Coordinador del Corpes, Centro-Oriente, entre otros. Todas estas pruebas llevaron a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor y de los demás habitantes de la Inspección de P..

Comparte en su totalidad la S. los planteamientos expuestos por los jueces de instancia, que reiteran y siguen los lineamientos expuestos por esta Corporación en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de la protección de derechos fundamentales como la vida y la salud, no obstante esté de por medio el amparo de derechos de carácter colectivo, como lo es el relacionado con el servicio público de acueducto.

Desde luego, para que sea procedente conceder la tutela solicitada, es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente-, como así sucede en este asunto, que en efecto están en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deberá acreditarse, como se hizo, el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar, por lo que es viable el amparo solicitado.

Por lo anterior, se confirmará el fallo que se revisa, por cuanto se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y demás habitantes de la vereda Inspección El P., Municipio de Aipe, como consecuencia de las condiciones de contaminación del agua que consumen, la cual proviene del acueducto de la Inspección. Es importante tener en cuenta que bacteriológicamente el agua no es aceptable para el consumo -como se deduce de los resultados de los examenes practicados por empresas públicas de Neiva-, por lo que se causan graves riesgos a la población que la utiliza para su consumo humano.

Finalmente, para abundar en razones que sustentan la confirmación del fallo que se revisa, conviene hacer referencia a algunas providencias emanadas de esta Corporación, en las cuales ante circunstancias similares se han concedido acciones de tutela para la protección de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de comunidades afectadas por condiciones no apropiadas para el consumo humano en el agua.

Así, la Corte Constitucional, mediante sentencia No. T-406 de junio 5 de 1992, MP. Dr. C.A.B., señaló:

"27. ...En consecuencia, el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela. Siendo ello así y teniendo en cuenta, de un lado, las consideraciones de los expertos doctores Y.P. y J.F., y del otro, el hecho de que se trate de una situación de carencia claramente comprobada en el barrio de Vista Hermosa en Cartagena, con previsibles consecuencias nefastas para los habitantes del barrio. Esta S. de Revisión considera que se trata de una clara violación a un derecho fundamental".

Así mismo, en otro pronunciamiento similar, esta Corporación con ponencia del Magistrado Dr. J.S.G., sentencia No. T-570 de 26 de octubre de 1992, señaló:

"Considera ésta S. de especial importancia señalar que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación".

Igualmente, mediante sentencia No. T-539 de 1993, MP. Dr. J.G.H.G., esta Corporación manifestó:

"Pese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -según los términos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamentales del peticionario, precisamente en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa responsable.

...

En otros términos, del análisis efectuado se desprende que el accionante sí estaba sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la situación que puede concluirse del expediente, seguiría viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y aún a la vida. Así las cosas, era claro el perjuicio irremediable que debía ser evitado mediante la concesión de la tutela".

Finalmente, esta misma S. en sentencia No. T - 244 de 1994, en un asunto similar al que se examina ordenó la construcción de un acueducto veredal, al encontrar la afectación de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de una de las veredas del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. Allí indicó:

"En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda".

En virtud a lo anterior, cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación.

En tal virtud, concluye esta S. que habrá de confirmarse el fallo que se revisa, como así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 24 de octubre de 1994, en relación con la acción de tutela instaurada por B.G.M..

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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