Sentencia de Tutela nº 096/95 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558754

Sentencia de Tutela nº 096/95 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente49426
DecisionConcedida

Sentencia No. T-096/95

DEBIDO PROCESO-Vulneración/ACCION DE TUTELA/ACTO POLICIVO

No era el procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la vía indicada para conseguir que el actor desocupara el inmueble, como lo decidió el Gobernador en la providencia objeto de la tutela. Nadie podría afirmar que la ocupación del predio por el actor haya ocasionado perturbaciones del orden público en el departamento del Atlántico. En el presente caso se violó el debido proceso. "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley". Por tanto, el actor no contaba con otra vía para atacar la decisión del Gobernador, violatoria del debido proceso.

Ref: Expediente T- 49.426

DEMANDANTE: A.A.P. DE AVILA contra EL GOBERNADOR DEL ATLANTICO, doctor G.B.L..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de tutela promovido por A.A.P. de A. en contra del Gobernador del Atlántico, doctor G.B.L..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor, a través de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Barranquilla, en contra del Gobernador del Atlántico, doctor G.B.L..

A.P..

Solicita se ordene al Gobernador del Atlántico revocar o anular la Resolución 362 de 1994, y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria, para dirimir el conflicto sobre la posesión del predio "Tarapacá o Motea", predio que, en virtud de la resolución mencionada, ya no posee.

Esta solicitud se fundamenta en los hechos que a continuación se exponen.

  1. Hechos

    1. El actor dice ser poseedor de un predio rural denominado "Tarapacá" o "Motea", ubicado en la jurisdicción del municipio de Polonuevo, Departamento del Atlántico. Posesión que ha ejercido, explotando económicamente el bien.

      El predio lo recibió materialmente al suscribir un contrato de aparcería con el esposo de quien era la propietaria del inmueble, señora L.P..

    2. A la muerte de la señora P., tres (3) de sus cuatro (4) hijos vendieron sus derechos herenciales sobre el referido predio, a la señora J.P.R., por medio de la escritura pública No. 546, del 16 de mayo de 1983.

    3. La señora P., aduciendo su calidad de propietaria del predio "Tarapacá" o "Motea", instauró denuncio penal en contra del señor P., por el presunto delito de invasión de tierras. Proceso que culminó en 1992, con la cesación de procedimiento en favor del actor, pues, en concepto del juez, el señor P. no era invasor del predio mencionado.

    4. El 21 de julio de 1993, ante la Inspección Nacional de Trabajo, seccional Atlántico, se produjo una audiencia de conciliación, entre el señor P. y el señor C.G.P., uno de los herederos de la señora P. y quien actuaba como empleador de P..

      En la mencionada audiencia, la apoderada del señor P., reconociendo la calidad de trabajador de su podernante, aceptó desocupar la finca "Tarapacá" o "Motea", el 6 de agosto de ese mismo año, si se le pagaba la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), por concepto de salarios y prestaciones sociales. Acuerdo que fue aceptado por el señor G..

    5. El acta de conciliación, a pesar de que en ella se afirma que estaba presente, no fue suscrita por el señor P., sino por su apoderada, a quien posteriormente le revocó el poder el 2 de agosto de ese mismo año. Ese mismo día, el actor hizo llegar un escrito al Inspector Nacional de Trabajo, en el que manifestaba que, como poseedor del predio "Tarapacá" o "Motea", su derecho no estaba sujeto a transacción o conciliación alguna y, por tanto, ninguna persona se encontraba facultada para "recibir" en su nombre.

    6. El 19 de agosto de ese mismo año, la señora P.R., quien había adquirido los derechos herenciales sobre el mencionado predio, inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en contra del señor P.. La querella tuvo como fundamento el acta de conciliación celebrada ante el Inspector Nacional de Trabajo, el 21 de julio de 1993.

    7. La Inspección de Policía de Polonuevo ordenó el 31 de agosto de 1993, el lanzamiento del señor A.P. por considerarlo ocupante de hecho, diligencia que se llevó a cabo el mismo día.

    8. El apoderado del señor A.P., presentó una solicitud de nulidad del proceso de lanzamiento, solicitud que fue resuelta favorablemente el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, el veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, el predio en cuestión, le fue restituído.

    9. El 28 de enero de 1994, el Inspector de Policía revocó la providencia del 24 de noviembre de 1993, a través de la cual se ordenaba la restitución del predio al señor P.. En su lugar, ordenó la entrega a la señora J.P., como propietaria del mismo.

    10. Apelada la anterior decisión, el Gobernador del Atlántico, doctor G.B.L., declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lanzamiento por la ocupación de hecho propuesto por la señora J.P., desde el auto admisorio de la querella, por medio del auto 05, del veinte (20) de mayo de 1994.

      La nulidad decretada, se basó en el hecho de que el Inspector de Policía no aplicó el procedimiento establecido en el decreto 747 de 1992, que rige los lanzamientos de hecho en predios rurales, sino el contenido en el decreto 992 de 1930, reglamentario de la ley 57 de 1905.

    11. El Inspector de Policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Gobernador, admitió nuevamente la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, a través de la resolución 07, de 14 de junio de 1994, y fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, el 17 de junio de ese mismo año.

      En dicha diligencia, el Inspector decidió abstenerse de practicar el lanzamiento, porque la querella no fue presentada dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, como lo exige el decreto 747 de 1992. Término que, en concepto del Inspector, empezó a correr desde el día de la celebración de la audiencia de conciliación, pues en esa fecha, el señor P. cambió su calidad de poseedor por la de trabajador. Por tanto, declaró que el término para interponer la querella había caducado.

    12. Apelada la anterior decisión, el Gobernador del Atlántico revocó la decisión del Inspector, por medio de la resolución 362, del 14 de julio de 1994 y, en su lugar, ordenó el desalojo del señor P..

      El Gobernador consideró que la caducidad de la acción policiva, debía contarse a partir del día en que el señor P. se había comprometido, ante el Inspector de Trabajo, a desalojar el predio, es decir, el 6 de agosto de 1993. Por tanto, la caducidad decretada por el Inspector era inexistente, pues, el término de quince (15) días que establece el decreto 747 de 1992, para la presentación de esta clase de querellas, no se había cumplido.

    13. La orden de desalojo impartida por el Gobernador, fue cumplida el 29 de julio de 1994.

  2. Otros hechos relevantes

    Consta en el expediente que el señor P., antes de que se iniciara el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, había instaurado, el 5 de agosto de 1993, ante el Alcalde del municipio, una querella de amparo policivo de su posesión. En el escrito de la querella, no se dice quién o quiénes están ejecutando los actos perturbatorios. En dicho proceso, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se había surtido ninguna actuación.

    Igualmente, en el expediente de la querella policiva, cuyas copias fueron remitidas al a-quo, aparece un documento firmado por el actor, el 7 de agosto de 1993, donde afirma recibir de quien era su apoderada, la suma de un millón cuatro cientos mil pesos ($ 1.400.000), tal como había sido acordado en la audiencia de conciliación, del 21 de julio de 1993. Sin embargo, consta un denunció penal instaurado por el actor contra personas indeterminadas, porque no recibió la suma allí indicada ni firmó tal documento.

  3. Derechos presuntamente vulnerados

    El actor afirma que la decisión del Gobernador del Atlántico, contenida en la resolución 362 de 1994, vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad, reflejada ésta en la posesión que venía ejerciendo sobre el predio del que fue lanzado.

    El debido proceso, porque considera que la decisión del Gobernador, se fundamentó, en buena parte, en el documento donde se asevera que él recibió la suma acordada ante el Inspector de Trabajo para desocupar la finca. Y, por tanto, fue vencido con fundamento en pruebas falsas.

  4. Actuación procesal

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió la demanda de tutela, una vez asumido su conocimiento, solicitó al Gobernador del Atlántico y al Inspector de Policía de Polonuevo, la remisión de fotocopias auténticas de todas las actuaciones surtidas ante esos despachos, en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de A.P. de A.. Fotocopias que fueron remitidas y constan en el expediente.

  5. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 29 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, DENEGÓ la tutela solicitada.

    En concepto del juzgado, la acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial a los que puede acudir el demandante para obtener nuevamente la posesión del predio "Tarapacá o Motea", como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra de la resolución 362 de 1994, o, acudir a la jurisdicción civil, para obtener la protección de su derecho de posesión.

    Por otra parte, el juez consideró que durante el trámite de la apelación de la resolución ante el Gobernador, no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues no se evidencia que la resolución acusada fuera producto de un acto arbitrario.

  6. Impugnación

    El actor solicitó a la Defensoría del Pueblo, Regional Barranquilla, impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. En atención a esa petición, el Defensor del Pueblo solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el actor, porque la resolución del Gobernador no tuvo en cuenta la posesión que venía ejerciendo el señor P. sobre el predio en litigio, posesión que se había reconocido en la sentencia que ordenó la cesación de procedimiento, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de invasión de tierra.

  7. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, REVOCÓ el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:

    La acción de tutela, como mecanismo de carácter subsidiario procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, cuando existiendo, no sean eficaces para la protección del derecho fundamental. En el presente caso, la decisión del Gobernador no es susceptible de recurso alguno ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, expresamente establece que las decisiones adoptadas en juicios civiles o penales de policía, no son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la razón esgrimida por el juzgador de primera instancia para denegar el amparo solicitado, carecía de sustento.

    Por otra parte, el Tribunal consideró que la tesis del Inspector de Policía, en relación con la caducidad de la acción policiva fue la correcta, pues la fecha en que el señor P. mudó su calidad de poseedor a la de trabajador, fue el día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y no otra. Por tanto, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho debió ser presentada, a más tardar, el 5 de agosto y no el 19, como efectivamente sucedió. Así las cosas, consideró que las partes podían acudir, si así lo deseaban, a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto relacionado con la posesión de la finca

    "Tarapacá" o "Motea", pues las acciones policivas, en este caso, no eran procedentes.

    En consecuencia, el Tribunal ordenó al Gobernador de Atlántico, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adoptar "las medidas que en derecho sean pertinentes para ajustar su actuación a la directriz de competencia señalada en el artículo 3o. del Decreto 0747 de 1992 atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído."

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

Procede la Corte Constitucional a resolver, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, y normas concordantes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

De conformidad con lo expuesto al narrar los antecedentes de este proceso, el asunto que aquí se debate es éste: ¿la decisión adoptada por el Gobernador del Atlántico en la querella de policía instaurada por J.P.R. contra A.A.P. de A., violó el debido proceso en perjuicio del últimamente citado?

Para dar respuesta a esta pregunta, es menester analizar la situación del actor P. en relación con el inmueble rural de que se trata, lo mismo que la de la señora J.P.R. respecto al mismo bien. Esto, en primer lugar.

Partiendo de estos hechos, habrá que analizar si el consagrado por el decreto 747 de 1992, era o no el procedimiento policivo viable legalmente. Dicho en otras palabras, si éste era el debido proceso.

Tercera.- Situación de A.A.P. de A. en relación con el inmueble rural de que se trata en este proceso.

A.A.P. de A. ha venido ocupando el predio rústico denominado Tarapacá, o La Motea, desde hace varios años, y en todo caso desde antes del mes de junio de 1992. Así lo demuestran estas pruebas:

  1. La copia de la providencia dictada por el juez promiscuo municipal de Polonuevo, el día 30 de junio de 1992. En tal providencia el juez ordena cesar todo procedimiento contra P. de A., quien había sido sindicado del delito de invasión de tierras o edificios (artículo 367 del Código Penal).

    La presentación del denuncio demuestra que ya en aquella época P. ocupaba materialmente el inmueble.

  2. Las declaraciones rendidas por T.J.P.P., C.A.G.P. y M.J.F.R., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, en el proceso mencionado en el literal a), en mayo de 1991.

    Estos declarantes coinciden en señalar a A.A.P., como poseedor del predio Tarapacá. El segundo de los nombrados dice que el predio le fue entregado a P., para que lo cultivara, "como en 1985", y agrega que la entrega la hizo C.G.M., su propio padre.

    Debe destacarse la circunstancia de ser C.A.G.P., según su propia afirmación, pariente por afinidad, cuñado, de J.P.R., y haber vendido a ésta, en unión de dos de sus hermanos, los derechos herenciales sobre el inmueble Tarapacá, correspondientes a la sucesión intestada de la señora L.E.P.C. de G., madre de los vendedores.

    C.A.G.P., además, actuó como "empleador", en una diligencia cumplida ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, el día 21 de julio de 1993. De tal diligencia se tratará en otro aparte de esta sentencia. Al parecer, la finalidad de la audiencia era la desocupación del predio Tarapacá, por parte de P..

    A.P., en conclusión, ha estado presente en el predio mencionado, ha sido tenedor del mismo. ¿En razón de qué? ¿Ha sido mero tenedor únicamente? ¿Ha sido tenedor con ánimo de señor y dueño, es decir, poseedor, calidad que alega él mismo? ¿Ha estado allí como trabajador, ligado por un contrato de trabajo?.

    Asunto es éste que no corresponde esclarecer al juez de tutela. A éste solamente interesa un hecho: durante varios años, mucho antes de julio de 1993, P. ha ocupado el inmueble. Y lo ha ocupado, según todo indica, contra la voluntad de quien pretende ser su dueña, J.P.R..

    Cuarta.- La señora J.P.R. y el predio Tarapacá

    Para tratar de conseguir la desocupación del predio Tarapacá, la señora J.P.R. ha acudido ante los jueces penales y ante las autoridades de Policía, invocando su condición de dueña y poseedora. Sin embargo, según los documentos que obran en el proceso, su calidad no es esa, exactamente.

    Obra en el proceso copia de la escritura pública No. 546 del 17 de mayo de 1983, de la Notaría de Santo Tomás, Atlántico, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 23 de mayo de 1983, en el folio de matrícula inmobiliaria 045-0001311. Por tal escritura los señores C.A.G.P., J.A.G.P. y A.J.G.P., vendieron a J.d.S.P.R. los derechos herenciales que les correspondían en la sucesión de L.E.P.C. de G., vinculados únicamente al inmueble Tarapacá.

    La compra de tales derechos herenciales le daría a la señora P.R. el derecho a ser reconocida como heredera en el proceso de sucesión correspondiente, y a la adjudicación del predio Tarapacá, en caso de no haber otros herederos, o a ser tenida en cuenta en su partición, si los hubiera. Pero, de los documentos aportados al proceso, no se deduce la suerte que haya corrido tal proceso de sucesión. Y, por lo mismo, es imposible saber si ella es dueña del inmueble, o sigue siendo únicamente titular de unos derechos herenciales vinculados a él.

    En cuanto a la posesión que dice haber ejercido sobre el predio, tampoco existe certeza. C.A.G.P., por ejemplo, en la declaración que se ha mencionado, afirma que cuando ya J.P.R. era "dueña", su padre le entregó el predio a P.. Y al preguntársele por qué lo hizo, si el predio no le pertenecía, contesta que "el predio no se le había entregado a la compradora" J.P.R..

    Quinta.- El procedimiento establecido por el decreto 747 de 1992

    Para conseguir que P. de A. desocupara el predio Tarapacá, J.P.R. lo demandó en ejercicio de la acción consagrada por el decreto 747 de 1992, para obtener la protección policiva en los casos de invasión de predios rústicos. Pero, ¿era éste el procedimiento previsto por la ley para casos como éste?.

    Los requisitos indispensables para que pueda acudirse al procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, son los siguientes:

    1o. Que quien acuda a él explote económicamente un predio agrario;

    2o. Que haya sido privado de su tenencia material, de hecho, sin su consentimiento, y que no haya causa que lo justifique;

    3o. Que la protección policiva se pida dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión.

    En el caso que nos ocupa, es ostensible que no existió jamás una "invasión" dentro de los quince días calendario anteriores al 19 de agosto de 1993, día en que se demandó la protección policiva. Por el contrario, como se vió, A.A.P. de A. había sido tenedor del bien durante años, con anterioridad a tal fecha.

    De otra parte, tampoco se demostró, como lo exige el art. 4o. del decreto indicado, que la querellante J.P.R. hubiera venido explotando económicamente el predio. Lo que demuestran las pruebas es lo contrario: que no ha podido explotarlo.

    No era, en consecuencia, el procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la vía indicada para conseguir que P. desocupara el inmueble, como lo decidió el Gobernador en la providencia objeto de la tutela.

    Lo cual resulta aún más claro si se tiene en cuenta la finalidad del decreto 747 de 1992: éste se dictó para "prevenir las invasiones en predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos". Nadie podría afirmar que la ocupación del predio Tarapacá por P. de A. haya ocasionado perturbaciones del orden público en el departamento del Atlántico.

    Acertó, pues, el Tribunal Superior de Barranquilla al decidir que en el presente caso se violó el debido proceso, pero no por las razones expuestas por él.

    En cuanto al argumento contenido en la providencia del señor Gobernador del Atlántico, según el cual "los elementos que deben tenerse en cuenta para que el señor P. de A. se tenga como poseedor, desaparecieron jurídica y materialmente desde el mismo momento en que el querellado aceptó que entre la querellante y él existían (sic) una relación laboral manifestada con el hecho de conciliar el pago de prestaciones económicas ante la Inspección del Trabajo de Barranquilla...", debe desecharse, por esta razón.

    En el poder con que actuó la doctora R.M. Ahumada Cuentas, no se determina claramente el asunto o negocio para el cual se confiere. Unicamente se dice que se confiere "poder especial, amplio y suficiente", "a fin de que me represente dentro de la presente diligencia y las que surjan con posterioridad". Y para esa representación, cuya finalidad se ignora, la faculta, "ampliamente", para "recibir, transigir, desistir, decidir, reasumir, conciliar..."

    Es evidente que en este poder los asuntos no se determinaron claramente, de modo que no pudieran confundirse con otros, como lo establece el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Basta pensar que así como el poder se utilizó para conciliar con C.A.G.P., habría podido usarse para hacerlo con cualquiera otra persona.

    Lo dicho explica por qué es discutible asignarle al dicho de la apoderada los efectos que le reconoce la Gobernación del Atlántico. Con mayor razón si tal dicho, como se ha visto, choca con la realidad demostrada por otros medios en el proceso.

    Hay que tener en cuenta, además, que P. de A. no firmó el acta mencionada, a pesar de decirse en ella que estuvo presente; y que tampoco aparece interviniendo en tal diligencia. Lo cual debilita aún más las afirmaciones de su apoderada.

    A todo lo anterior hay que agregar que, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley". Por tanto, el actor P. no contaba con otra vía para atacar la decisión del Gobernador, violatoria del debido proceso.

    Sexta.- El proceso reivindicatorio

    Como se ha dicho, la señora J.P.R. solamente ha comprobado ser titular de unos derechos herenciales vinculados al inmueble Tarapacá. Si la adquisición de tales derechos la llevó a ser dueña del predio, mediante el registro de la partición o adjudicación llevada a cabo en el proceso de sucesión, bien podría ella demandar a A.A.P. de A. en proceso reivindicatorio. En tal proceso, como se ha dicho, se controvertirían todos los elementos que hacen que la pretensión sea fundada, comenzando por la posesión en el demandado.

    Pero, aun en el caso de no ser todavía dueña del predio, y tener solamente los derechos herenciales adquiridos por el registro de la escritura citada, en su calidad de heredera podría demandar la reivindicación a nombre de la sucesión, como lo ha admitido la jurisprudencia.

    Séptima.- Conclusiones

    Acertó, como se dijo, el Tribunal Superior de Barranquilla al conceder la tutela que en primera instancia había denegado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Tal decisión, la del Tribunal, se confirmará, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, en relación con la violación del debido proceso.

    Es necesario aclarar que en el presente caso no se dará ninguna orden, pues consta en el expediente que el Gobernador del Atlántico, acatando la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió la resolución 000711, de 27 de septiembre de 1994, en la que revocó la resolución 362, de 17 de junio de 1994, y ordenó al Inspector de Policía de Polonuevo "restablecer los derechos del accionante al estado anterior de la expedición de la Resolución revocada."

    Por tanto, sólo se solicitará al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, como funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, informar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la resolución 000711, proferida por el Gobernador del Atlántico.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, se CONFIRMA la decisión de septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de tutela propuesto por A.A.P. de A. contra la actuación del Gobernador del Atlántico, en la querella policiva instaurada por J.P.R. contra el citado P. de A..

Segundo.- Dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la resolución 000711 de 1994, dictada por el Gobernador del Atlántico, el 27 de septiembre de 1994.

Tercero.- Por Secretaría General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Tercero (3ro.) Penal del Circuito de Barranquilla, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

12 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 895/08 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2008
    • Colombia
    • 16 d2 Setembro d2 2008
    ...T-248 de 1993, T-289 de 1995 y T-043 de 1996. [4] Sentencia T-179 de 1996. [5] Sentencias T-193 de 1993, T-431 de 1993, T-576 de 1993 y T-096 de 1995. [6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G.. [7] Sentencia T-1316 de 2001. [8] Cfr. Sentencias T-......
  • Auto nº 174/09 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2009
    • Colombia
    • 5 d2 Maio d2 2009
    ...una interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en las sentencias T-135 de 1994 y T-096/95, incurriendo en una de las causales de nulidad, según la cual el cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S.P. de la Corporación (art......
  • Sentencia de Tutela nº 115/04 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2004
    • Colombia
    • 12 d4 Fevereiro d4 2004
    ...del 19 de mayo de 1993 (M.P.J.A.M., T-431 del 11 de octubre de 1993 (M.P.H.H.V., T-576 del 10 de diciembre de 1993 (M.P.J.A.M.) y T-096 del 2 de marzo de 1995 (M.P.J.A.M.. adelantados por las inspecciones de Policía, o inclusive cuando un Gobernador del Departamento ordena el decomiso de ve......
  • Sentencia de Tutela nº 131/98 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 1998
    • Colombia
    • 1 d3 Abril d3 1998
    ...los ciudadanos que han permitido que sus datos se encuentren dentro de los archivos informáticos" (Corte Constitucional. Sentencia No. T-096 de 1995, MP. Dr. En relación con el derecho a la información y el habeas data, esta Corte en sentencia de unificación No. SU-082 de 1995, expresó lo s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR