Sentencia de Tutela nº 174/95 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558846

Sentencia de Tutela nº 174/95 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 1995

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente54737
DecisionNegada

Sentencia No. T-174/95

PERJUICIO-Improcedencia de su pago

La Corte encuentra acertada la decisión del juzgador de instancia de abstenerse de condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela, ya que ésta no es la vía procesal dispuesta por la ley para determinar la responsabilidad que corresponde a las personas a cuyo cargo están los dementes, sino el proceso civil ordinario. La Sentencia resarcitoria, cabe reiterarlo en esta oportunidad, es eminentemente excepcional en materia del proceso de tutela, y su reconocimiento está sujeto a que el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES POR OMISION

Si las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la acción de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA POR CUIDADO DE HIJO DEMENTE

La solicitud de tutela, consistente en la entrega del presunto demente a su familia para que proceda a su reclusión en un centro especializado, desestima que el ordenamiento legal ha previsto medidas específicas para afrontar las aludidas situaciones límite, de forma que sólo la conducta del individuo que atenta o pone en peligro bienes jurídicos tutelados, y no exclusivamente su condición mental, sea el factor desencadenante de la restricción de sus derechos fundamentales.

LOCURA-Tratamiento/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL DEMENTE/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL

Quien ha perdido la razón, no pierde con ello su condición, su dignidad humana ni sus atributos como titular de derechos fundamentales. La solidaridad social exige tolerancia y aceptación de la persona enajenada o separada del sentido común de la población, sin que ello signifique el deber de soportar la afectación de derechos o valores de igual o superior jerarquía. El respeto de la diferencia, así ésta repugne a lo convencional, es un principio dimanante de la Constitución Política que guía la interpretación y la aplicación de los mecanismos legales de defensa de los derechos y exigibilidad de los deberes, tanto de las personas normales como de las "anormales". Por otra parte, son los disminuidos físicos y mentales, y no las personas afectadas por su presencia, los llamados a recibir la protección especial del Estado, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran (CP arts. 13 y 47).

REPRESENTACION DE MENOR EN TUTELA

El principio de prevalencia de los derechos prevalentes del niño no es razón suficiente para que terceras personas, que no ostentan la calidad de representantes legales, actúen en nombre de los menores, basados en la mera invocación de la obligación social de prestarles asistencia y protección.

ABRIL 24 DE 1995

Ref: Expediente T-54737

Actores: J.P. FUENTES RINCON Y M.L.M.

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

- Acción de tutela contra particulares

- Obligaciones familiares respecto del demente

- Tratamiento de la locura y principios de dignidad humana y solidaridad social

- Improcedencia de la acción de tutela

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-54737 promovido por los señores J.P.F.R. y M.L.M. DE FUENTES, contra la familia CHAPARRO CANTOR.

ANTECEDENTES

  1. J.P.F.R. y M.L.M. De Fuentes, interponen acción de tutela contra la familia C.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la paz y al trabajo.

    Los actores, residentes en la vereda de Orgóniga, Municipio de Panqueba, Departamento de Boyacá, manifiestan que en el sector habita J.S.C.C., quien desde hace varios años presenta un estado de demencia intermitente.

    Dicen ser víctimas de las constantes agresiones del señor C.C., quien, en sus períodos de enajenación mental, profiere toda clase de insultos y arroja piedras al tejado de su vivienda. Esta situación, sostienen, los mantiene en continuo estado de zozobra y al borde de una "crisis psicológica".

    Los demandantes añaden que las actuaciones del señor C. Cantor afectan directamente a los alumnos de la Escuela Urbana Mixta, toda vez que éste "los agrede física y psicológicamente, desnudándose en su presencia...". Tal actitud, afirman, vulnera los derechos de los niños.

    Pretenden que se obligue a la familia C.C. a responsabilizarse del enfermo, mediante su reclusión en un centro especializado. Solicitan, además, que se condene a la familia C.C. al pago de los daños físicos y morales.

  2. El Juez Promiscuo Civil Municipal de Panqueba observa que es de público conocimiento que el señor J.S.C.C. padece trastornos mentales temporales desde hace más de doce años. De las consecuencias de esta situación dan testimonio M.L.M. de Puentes y M.R.M. de Guerrero, declarantes en el proceso de tutela:

    "Hace como unos catorce o quince años que viene padeciendo ataques de demencia. Es por épocas, y lo han llevado varias veces a Tunja, al Hospital Siquíatrico de Tunja, de donde vuelve después recuperado. ... Llega como si estuviera normal y saluda, conoce la gente, charla formal, trabaja..., eso es por unos dos meses y vuelve a tornarse otra vez agresivo, grita cosas sin sentido, se disfraza, causa pánico en los niños de la concentración ya que su casa queda en frente. En una ocasión, amenazó con pegarles a los niños... Le da por comer los alimentos crudos".

    "...tiene sus ratos de estar bien no es ofensivo, pero cuando le dan esas maluqueras queda sin sentido y grita lo que se le viene a la mente.... Es por temporadas que se pone mal, se amarra cosas en la cara, y tarros en los pies ....".

    El juez encuentra fundados los reclamos de los peticionarios, toda vez que el señor C. quebranta la paz de su hogar y afecta a la niñez panquebana, ya que su conducta produce en los menores un temor síquico que puede, en un momento dado, repercutir en su formación.

    El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Panqueba, mediante providencia del 25 de octubre de 1994, concede la tutela. Ordena al P.M., en su condición de representante de la comunidad, que, en el término de 48 horas, tome las medidas pertinentes para el traslado y entrega de J.S.C.C. a su padre y hermanos que residen en Santa Fe de Bogotá. Ordena, igualmente, oficiar a los hermanos del señor C.C. para que se hagan cargo de él y le proporcionen el tratamiento médico adecuado para su enfermedad.

  3. El magistrado ponente, mediante auto del nueve (9) de marzo de 1995, ofició al director del Hospital Siquíatrico de Boyacá a fin de que informara sobre el historial clínico de J.S.C.C., el diagnóstico de su enfermedad y el tratamiento a seguir. No obstante, mediante oficio 0043 del 22 de marzo de 1995, el mencionado funcionario informa que revisado el archivo de historias clínicas de la institución, no aparece historia clínica del señor J.S.C.C..

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Pretensiones de los demandantes y Sentencia objeto de revisión

  1. Los peticionarios, afectados por las actuaciones de quien afirman sufre de un estado de demencia intermitente, interponen la acción de tutela contra la familia CHAPARRO CANTOR, con el objeto de que sus miembros sean obligados judicialmente a responsabilizarse del demente agresor y a indemnizar los daños causados.

  2. Aun cuando el juez de tutela no condena al pago de los perjuicios presuntamente sufridos por los actores, sí concede la tutela solicitada, y ordena al P.M., en su calidad de representante de la comunidad, adoptar las medidas necesarias para el traslado y entrega del enfermo síquico a sus familiares residentes en Santa Fe de Bogotá, dado que la conducta de JOSE SATURIO CHAPARRO CANTOR quebranta la paz del hogar de los petentes y afecta a la niñez de la localidad.

    Improcedencia de la acción de tutela en materia indemnizatoria

  3. La Corte encuentra acertada la decisión del juzgador de instancia de abstenerse de condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela, ya que ésta no es la vía procesal dispuesta por la ley para determinar la responsabilidad que corresponde a las personas a cuyo cargo están los dementes (Código Civil, art. 2346 y ss), sino el proceso civil ordinario.

    La Sentencia resarcitoria, cabe reiterarlo en esta oportunidad, es eminentemente excepcional en materia del proceso de tutela, y su reconocimiento está sujeto a que el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria (D.2591 de 1991, art. 25). La doctrina constitucional de la Corporación ha sostenido sobre las condiciones para decretar condenas indemnizatorias en procesos de tutela, lo siguiente:

    "La indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia - que, por ende, resulta ser accesoria - únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria"11 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. M.P.D.J.G.H.G.

    .

    Exigibilidad de los deberes legales de los particulares a través de la acción de tutela

  4. El aspecto jurídico de mayor relevancia en el presente proceso se relaciona con la pregunta de sí la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir los deberes legales de ciertas personas, cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos fundamentales de terceros.

    La ley coloca en cabeza de los parientes del adulto incapaz por demencia, plena o temporal, el deber de su protección y cuidado. Las instituciones de la tutela y de la curaduría, denominadas genéricamente guardas, son cargos impuestos a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente los negocios (CC arts. 428). La tutela se ejerce respecto de los impúberes (CC art. 431). A la curaduría están sujetos los que "por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito" (CC art. 432).

    El artículo 550 del Código Civil establece un orden de prelación entre las personas legalmente llamadas a ejercer el cargo de curador del demente (curatela legítima). La guarda corresponde al cónyuge (i); a los descendientes (ii); a los ascendientes (iii); a sus padres naturales no casados o a sus hijos naturales (iv); y, a los colaterales (v). En el presente caso, de presentar el señor CHAPARRO CANTOR efectivamente un estado de demencia, serían su padre o madre y sus hermanos los llamados por ley a hacerse cargo de su cuidado y protección.

  5. Los peticionarios pretenden se ordene a la familia del presunto demente, que se responsabilice de él, debido a que sus acciones afectan la intimidad y la paz del hogar y los derechos fundamentales de los niños de la comunidad. Se trata de una acción de tutela dirigida no contra la persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales o contra las autoridades policivas que omiten el deber de mantener la paz y la tranquilidad públicas ante los brotes de locura de un incapaz, sino contra los legalmente obligados a cuidarlo y protegerlo.

    Si las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la acción de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Indefensión frente a las omisiones de los particulares y situaciones límite en materia de enajenación mental

  6. La afectación de los derechos fundamentales no proviene tanto de las acciones de la persona presuntamente incapaz de comprender su licitud o ilicitud, sino de la omisión de los obligados por ley a suministrarle cuidado, protección y vigilancia. La indefensión de los solicitantes de tutela respecto de los particulares que omiten el cumplimiento de sus deberes, sólo se configuraría si el interesado no tuviera a su disposición medios legales de defensa para evitar la violación de sus derechos fundamentales, o si, pese a la utilización de dichos mecanismos, la demora o inacción de las autoridades públicas los coloca en una situación de desventaja manifiesta frente al infractor22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-251 de 1993 y T-219 de 1994

    .

    La ley autoriza, "si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes", que cualquiera del pueblo provoque su interdicción (CC art. 548). Por otra parte, la misma ley permite la retención momentánea del demente en los casos en que sea de temer que "se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros" (CC art. 554), así como la privación de su libertad, mediante la reclusión en un casa de "locos", en virtud de autorización judicial (ibid).

    La legislación ha previsto soluciones razonables a las situaciones límite creadas por personas con desequilibrios mentales temporales. Sólo la locura furiosa o la notable incomodidad, justifican la limitación temporal de la libertad personal de quien traspasa el umbral de la "normalidad".

    La solicitud de tutela, consistente en la entrega del presunto demente a su familia para que proceda a su reclusión en un centro especializado, desestima que el ordenamiento legal ha previsto medidas específicas para afrontar las aludidas situaciones límite, de forma que sólo la conducta del individuo que atenta o pone en peligro bienes jurídicos tutelados, y no exclusivamente su condición mental, sea el factor desencadenante de la restricción de sus derechos fundamentales.

    Tratamiento de la locura, solidaridad social y dignidad humana

  7. La historia de la humanidad ofrece numerosos ejemplos de los intentos de eliminar, expulsar u ocultar la locura mediante la aniquilación, la expatriación o la reclusión de los locos. La política de exterminio de los limitados físicos o mentales promovida por los nazis, las naves de los locos en las que eran transportados, rumbo al exilio los enfermos mentales y los heterodoxos en la edad media, y el establecimiento de los manicomios en la modernidad, son sólo algunos ejemplos de los mecanismos ideados por el hombre para separar a las personas tenidas por anormales de la sociedad y negar una realidad que muestra al ser humano en su dimensión más cruda: el ser "sin razón", reducido a la "animalidad".

    No obstante, la Constitución Política de 1991 no ignora la situación de desventaja en que se encuentran los disminuidos físicos o mentales (CP arts. 13 y 47).

    Los principios de dignidad humana y de solidaridad social sobre los que se erige el Estado Social de derecho en Colombia refuerzan la tolerancia frente al demente, inspiradora de las disposiciones civiles que autorizan la restricción de sus derechos sólo en casos de violencia o perturbación de la tranquilidad pública, y establecen procedimientos judiciales y policivos para el control de tales situaciones extremas.

    Quien ha perdido la razón, no pierde con ello su condición, su dignidad humana ni sus atributos como titular de derechos fundamentales. La solidaridad social exige tolerancia y aceptación de la persona enajenada o separada del sentido común de la población, sin que ello signifique el deber de soportar la afectación de derechos o valores de igual o superior jerarquía. El respeto de la diferencia, así ésta repugne a lo convencional, es un principio dimanante de la Constitución Política que guía la interpretación y la aplicación de los mecanismos legales de defensa de los derechos y exigibilidad de los deberes, tanto de las personas normales como de las "anormales". Por otra parte, son los disminuidos físicos y mentales, y no las personas afectadas por su presencia, los llamados a recibir la protección especial del Estado, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran (CP arts. 13 y 47).

    Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto

  8. En el presente caso, los peticionarios interpusieron la acción de tutela sin antes haber intentado utilizar las medidas legales para el control de los brotes de violencia que últimamente dicen aquejar al señor CHAPARRO CANTOR. No se encontraban, por lo tanto, en una situación de indefensión respecto de la familia que, según su versión, omite sus deberes de cuidado y protección del incapaz, cuando nada les impedía solicitar la intervención judicial o policial para retener permanente y temporalmente al demente agresor.

    Adicionalmente, la Sala observa que, pese a los esfuerzos del juez por notificar a la parte demandada, esta comunicación no fue posible debido al desconocimiento de su residencia en Santa Fe de Bogotá, ciudad a la cual posiblemente se trasladó la familia C.C.. Una irregularidad adicional en el trámite y resolución de la acción de tutela consistió en vincular a una autoridad pública que no fue demandada, mediante la Sentencia que concedió la tutela y que ordenó al P.M. de Panqueba hacerse cargo del traslado y entrega del demente a su familia. Finalmente, los peticionarios tampoco se encontraban legitimados para interponer la acción de tutela a nombre de la niñez de la zona afectada por los actos impúdicos del demente, siendo otros los medios legales a su disposición para la protección del los menores. Esta Corte ha sostenido en otras oportunidades que el principio de prevalencia de los derechos prevalentes del niño no es razón suficiente para que terceras personas, que no ostentan la calidad de representantes legales, actúen en nombre de los menores, basados en la mera invocación de la obligación social de prestarles asistencia y protección.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 25 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Panqueba.

SEGUNDO.- DENEGAR la tutela impetrada por los peticionarios.

TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

(Continúan firmas. Expediente T-54737)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) ).

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