Sentencia de Tutela nº 217/95 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558899

Sentencia de Tutela nº 217/95 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente64214
Fecha16 Mayo 1995
Número de sentencia217/95

Sentencia No. T-217/95

CONFLICTO FAMILIAR

Se está en presencia de un conflicto familiar, en el que el J. de Tutela no puede inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicción civil ordinaria. En este sentido no es viable la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se encuentra el derecho fundamental de ninguno de los miembros de esa familia en situación de riesgo inminente o grave, que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR-Inexistencia de indefensión

En relación con el hecho de que la demanda de tutela se formuló contra un particular, cabe anotar que el accionante ya no ostenta la condición de menor de edad -que sí la tenía al momento de presentar la solicitud-, pues ya cumplió los 18 años, y menos aún se encuentra en estado de indefensión frente a su madre -requisito esencial para que prospere la tutela entre particulares-, pues como se indicó en las declaraciones que obran en el expediente, éste la ha agredido físicamente en diversas ocasiones como respuesta a conflictos que entre ellos se han suscitado a raíz de la separación de los padres en 1991, sin importarle el hecho de que aquella es su madre.

RELACION FAMILIAR-Deber de respeto

El respeto a la vida y a la integridad física, especialmente entre los miembros de un mismo núcleo familiar en un sentido moral y jurídico, no se reduce exclusivamente a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, sino que comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni amenazar a las personas con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa entre los cónyuges de mútuo fomento material y espiritual, especialmente entre estos y los hijos.

DERECHOS DE LOS MENORES A LA INTEGRIDAD FAMILIAR Y A LA PAZ

Los padres están en la obligación moral y constitucional de fomentar el desarrollo de sentimientos de confianza en sus hijos hacia el mundo y la sociedad que los rodea, y es ahí donde deben actuar para buscar las soluciones pacíficas y armoniosas a los conflictos que se presenten dentro y fuera del ámbito familiar, con el fin de que sus hijos no se vean afectados psicológica y moralmente por sus conflictos personales, y que puedan llevar un vida digna y en paz, donde puedan realizar su desarrollo armónico e integral, y hacer efectivos sus derechos y garantías.

REF.: Expediente No. T - 64.214

PETICIONARIO: J.H.V.Q. y Otros contra M. de J.Q.G..

PROCEDENCIA: Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, Antioquia.

TEMA: Derecho de los niños a la integridad familiar y a la paz.

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, el 1o. de diciembre de 1994, y por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El menor J.H.V., en su propio nombre y en el de sus hermanas menores N.A. y D.C.V., formula acción de tutela contra su señora madre MATILDE DE J.Q.G., por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los niños a la paz, la vida y a la integridad familiar, pues "dicha señora es nuestra madre pero a diferencia de las demás madres, ésta no ha hecho nada por el bienestar y tranquilidad moral y material de los hijos, sino que nos ha estado manipulando, como simples objetos en contra de nuestro padre J.H.V., quien ha (sic) cambio de ella, y con los defectos como humano que es, ha sabido luchar limpiamente por sacarnos adelante, aun sorteando la ambición desmedida de nuestra madre, que en repetidas ocasiones se ha confabulado para hacerlo matar, con el propósito de quedarse con la finca que él tiene en el corregimiento de frailes, y beneficiarse directamente del sueldo de él como jubilado; de estas acciones y otras más maquinaciones, somos testigos los dos mayores, que exactamente el 5 de abril de este año y por culpa de ella estuvo en peligro la vida de nosotros dos, como también la vida de la actual compañera de nuestro padre".

Señala el peticionario en su escrito, después de realizar un relato de la historia de su familia, que sus padres vivieron en unión libre desde 1972 hasta febrero de 1992, tiempo durante el cual la obligación del hogar estuvo a cargo de su padre J.V., pensionado por Ferrocarriles Nacionales. Indica que en el año de 1990 compró una finca en el corregimiento de Frayles, a donde se fueron a vivir en 1991.

Relata que en el año de 1992, su madre M.Q.V. se separó de su padre y se fue a vivir a Medellín con sus tres hijas, quedándose con su padre. Expresa que a raíz de la separación, éste se unió a G.A.A., de cuya unión nació un hijo y que de otra parte, por ser objeto de amenazas, tuvieron que abandonar la finca, quedándose a cargo por cuanto contra él no había amenaza alguna.

Expresa que cuando su madre se enteró de dicha situación, regresó a la finca con sus hijas; que de un momento a otro ella empezó a tratarlo mal, hasta el punto que un día tuvieron una discusión, en la que ella lo amenazó de muerte con un cuchillo y de matar a su padre, lo que motivó a repeler la agresión y golpearla, no obstante ser su madre.

Indica que el 5 de abril de 1994 llegaron a la finca unos guerrilleros del E.L.N. en busca del señor J.V. aduciendo que tenían que arreglar un asunto con él, por lo que al no encontrarlo se llevaron una escopeta calibre 16 y un revólver calibre 38. Esta amenaza hizo que tuviesen que regresar a vivir a Medellín. Agrega que el 19 de mayo de ese mismo año, su madre regresó a la finca acompañada solamente de su hija C.M., porque sus otros hermanos se habían decidido ir a vivir con su padre.

Con el objeto de reclamar la custodia de su hija C., su padre presentó una demanda, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó.

En virtud de los hechos expuestos, y con base en el Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita que se haga para él y sus hermanos, justicia tanto en lo moral como en lo material, protegiéndoles sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la paz.

En lo moral, solicita que se permita a su hermana C. el reintegro al núcleo familiar compuesto por su padre y compañera permanente, pues, señala, su madre no ha demostrado ser persona apta para tener a ninguno de sus hijos y menos en la región donde reside, pues ha comprobado que tiene estrecha amistad con un grupo guerrillero que opera en el lugar. Además, agrega, desea que se termine la amenaza de muerte que pesa sobre su padre, lo que moralmente los mantiene afectados, pues él es el único y verdadero apoyo moral que tiene.

En lo material, pide que sea obligada la accionada a desalojar la finca para que su padre pueda negociarla y así adquirir una vivienda en Medellín, y a entregarles a su hermana C..

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

A. Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, mediante sentencia proferida el 1o. de diciembre de 1994, resolvió no conceder la tutela del derecho a la vida solicitada por J.H.V.Q., por no encontrar vulneración alguna a dicho derecho.

El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

"(...) En este caso dice J.H.V.Q. que su vida corre peligro y que él tiene 17 años, de donde se deduce que estamos frente a un derecho fundamental de un niño, pues según la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, es niño todo ser humano menor de dieciocho (18) años. Y parte de sus derechos fundamentales están en el art. 44 de la Constitución Política que consagra los derechos fundamentales de los niño,s siendo el primero la vida.

En cuanto a la presunción de indefensión del menor, ella admite prueba en contrario y lo que se deja ver hasta ahora es que J.H. no es indefenso frente a su madre, pues varias veces le ha pegado a ella y se le enfrenta cuando tiene problemas. El mismo dijo que una vez que (sic) ella le iba a tirar con un cuchillo él tuvo que defenderse. Ese día la golpeó y en otras oportunidades también lo hizo tal como lo afirmó C..

No siendo entonces un indefenso frente a su madre, dicha indefensión debe mostrarse en el caso concreto.

Primero debemos analizar si la vida de J.H. se encuentra amenazada y ante este tema hay que decir que no porque la prueba recopilada no indica lo contrario. Nótese que el suceso más sobresaliente fue el 5 de abril de este año (sic). A su casa llegó la guerrilla y no lo amenazaron de muerte ni le pidieron que abandonara la región. Al que buscaban era a su padre JOSE y éste no se encontraba. Si a raíz de ese problema J. se fue para Medellín no fue por voluntad de la guerrilla sino porque quería y debía estar al lado de su padre y éste no podía volver a Frayles.

El dijo que con anterioridad la mamá le había echado la guerrilla, pero de tal asunto no hay prueba ni se sabe, en caso de haber sido cierto, para qué se la echó, pues como pudo haber sido para mal también pudo serlo para bien como para que lo aconsejaran o le llamaran la atención por algo que hacía indebidamente.

J. vio a su señora madre conversando con el jefe del grupo guerrillero que visitaba la finca, pero no se sabe de qué hablaban, de modo que su afirmación de que ella lo amenazó de muerte utilizando la guerrilla son meras conjeturas suyas. Y, repetimos, no vemos en el expediente ninguna amenaza contra su vida.

Así las cosas no se concederá la tutela solicitada respecto de este derecho fundamental.

En segundo lugar, hemos de precisar las posibles acciones para la solución de las peticiones.

En cuanto a J.H., no vemos que su vida esté amenazada y por tanto ninguna acción procede ante la ausencia de objeto. Si la vida de J.V. está amenazada por la accionada, él mismo es quien debe interponer la tutela o denunciarla penalmente, y J. dice que ya la denunció ante la Fiscalía en Medellín.

Para que C. esté al lado de su padre y los demás hermanos, ya cursa un proceso en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, como se dijo en la solicitud, y deben esperar su resultado.

Si pretenden que la accionada desaloje la finca, deben recurrir a un arreglo directo con ella o al proceso posesorio o reinvidicatorio, según el caso" (negrillas y subrayas fuera de texto).

B.I..

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisión del J. Promiscuo Municipal de San Roque no tomó en cuenta unas declaraciones que se solicitaron en la demanda inicial, y en que "nosotros como niños o menores de edad y colombianos que somos, tenemos derecho a una familia feliz conformada por todos nuestros hermanos".

C. Sentencia de Segunda Instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo mediante providencia de 2 de febrero de 1995, resolvió confirmar la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

"(...) Del acervo probanzal que aparece arrimado a la encuesta, no se vislumbra por parte alguna que el derecho fundamental a la vida del entonces menor de edad J.H.V.Q. estuviere en inminente peligro o se amenazare por parte de su progenitora, quién por lógica, ha desmentido lo planteado por el quejoso, ya que no se le ha pasado por su mente acción alguna contra su hijo, así lo ha expuesto en su oportunidad en que se le interrogó bajo juramento en razón de la tutela que su hijo le instauró. A más (sic), cuando V.Q. presentó la tutela era un menor de 18 años y consideró el a-quo que a pesar de su minoridad no resultaba ser un indefenso ante el particular, su señora madre, puesto que él cuando tenía algunos problemas de orden personal y familiar con su mamá se alteraba y hasta la atacaba físicamente.

En consecuencia, el despacho avala en todas sus partes la decisión que hoy se revisa por apelación y que fue expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en tutela que J.H.V.Q. instauró contra su señora madre. No es procedente la presente acción de tutela en cuanto no se ha violado el derecho fundamental de la vida ni ningún otro en contra de V.Q..

....

Es menester expresar que todo hace referencia a que las autoridades competentes solucionen un problema de orden familiar suscitado entre su señora madre y su padre J.V., en lo atinente a quién ha de quedar con el cuidado de los hijos menores, especialmente, quien ha de tener la patria potestad sobre los hijos, pues la dama lo demandó y de ello hay proceso que se surte en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, de donde se desvinculó al mismo J.H.V.Q. por haber cumplido 18 años. Como emancipado que es en estos momentos, nada legalmente tiene para impetrar en contra de su madre y menos en representación de sus hermanos menores de edad, ni de su padre, quien se considera afectado en alguno de sus fundamentales derechos constitucionales; él mismo es quien debe interponer la correspondiente acción legal o constitucional. En este aspecto, también, no prospera la presente acción de tutela".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo.

Segunda. El Problema Jurídico.

En el asunto sometido a revisión, el accionante presenta demanda de tutela contra su señora madre por estimar que sus actuaciones lesionan los derechos fundamentales suyos y los de sus hermanos menores a tener una familia y un hogar en paz. Considera el actor que su vida se encuentra en inminente peligro por las amenazas constantes que recibe de su progenitora, por lo que solicita al juez de tutela el reintegro de su hermana menor C. al núcleo familiar que integra con su padre y madrastra, así como el desalojo de la finca que actualmente ocupa la accionada. Adicionalmente, solicita se ordene a la señora M.Q. cesar las amenazas de muerte que ha hecho a su padre, con el apoyo del grupo guerrillero E.L.N.

Agréguese a lo anterior, que tanto en primera como en segunda instancia fue negada la solicitud de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración del derecho fundamental a la vida, ni el estado de indefensión entre accionante y accionada.

Con base en lo anterior, esta S. procederá a examinar las pruebas que obran en el expediente, para con base en ellas y en los hechos expuestos en la demanda de tutela, determinar la viabilidad de la acción propuesta.

A.P. y demás elementos procesales que obran en el expediente.

En relación con los hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela, encuentra la S. que esas afirmaciones han sido desmentidas por la accionada MATILDE DE J.Q.G., así como por su hija menor M., como se demostrará a continuación.

Al respecto, procede citar unos apartes de la declaración que rindió la accionada ante el juez de tutela de primera instancia (folios 18 a 21 del expediente), donde expresó:

"(J.H.V.G. no vive en la finca que queda en Frayles) por la sencilla razón de que él tenía unas armas amparadas y se emborrachaba y llegaba haciendo tiros desafiando a reimundo y todo el mundo y diciéndonos que nos iba a matar, o sea a los hijos y a mí y entonces llegó a oidos de ciertas personas y le llamaron la atención y él no hizo caso, hasta que llegó un día en que se las quitaron, entonces se fue a cobrar la pensión de jubilación a Medellín el cinco de abril de este año, la mujer con quien él está conviviendo lo llamó a Medellín y le dijo que no viniera a la finca que lo iban a matar, entonces él no volvió....

PREGUNTADA: En este escrito dicen que Ud. es la culpable de las amenazas de muerte que ha recibido J.V...., que dice al respecto? CONTESTO: A ninguna hora fuí yo la culpable de nada porque cuando ellos (la guerrilla) fueron a la casa a llamarle la atención ellos ya sabían todo acerca del comportamiento de él, porque él se estaba portando muy mal y le dijeron que una persona tan violenta como era él no debería portar tanta arma y que ellos habían averiguado cuando una persona llega a una vereda de primera vez ellos investigan quién es y que varias personas compañeros de él en los talleres del Ferrocarril les dijeron de que era tan peligroso y que tan aficionado a las armas...

....

"yo a ninguna hora he pensado ni en la muerte del papá porque lo quice mucho ni en la muerte de un hijo, el único que le puede quitar la vida a un ser es Dios, y si J.H. después de lo que está pasando vuelve donde mí para que lo perdone yo lo recibo con los brazos abiertos, y nunca pensé que en un hijo hubiera tanto odio hacia la mamá, pero yo creo que ese odio es fundado por el papá porque yo no le he dado motivo, si fue capaz de decirle a una niña de siete años y medio o sea a D.C. que nunca volvería a ver la mamá porque la mamá era mala".

"PREGUNTADA: Dice J.H. que un día Ud. le fue a tirar con un cuchillo y él se defendió y después Ud. le echó la guerrilla. Qué dice al respecto? CONTESTO: Eso nunca sucedió; en cabeza de quien cabe de que una madre amenace a un hijo con un cuchillo y esos son amenazas sin fundamento y odio la violencia y él si acostumbraba la violencia..." (negrillas y subrayas fuera de texto).

Posteriormente, la misma accionada concurrió al despacho del J. Promiscuo Municipal de San Roque a ampliar la declaración, donde afirmó (folio 26 del expediente):

"La primera vez que sacaron a mi marido de la finca, él mandó a J. a que desentejara la casa y le quitara las puertas para que yo me tuviera que salir y que si era posible que me pegara, entonces como J. no había tenido problema conmigo como para pegarme, entonces se abalanzó sobre una hermanita llamada A. golpeándola horriblemente, cuando yo me metí a defenderla me pegó a mí, o sea J. y me aporrió muy duro, enseguida iba a ahorcar las dos hermanas llamadas C.M. y D.C., por este motivo me ví obligada a llamar a los trabajadores, así toda aporriada vine aquí a este Juzgado y la Doctora me preguntó que me había pasado y me dijo que si iba a entablar demanda contra él, yo le contesté que no porque yo lo quería mucho y no lo quería ver tras las rejas..." (negrillas y subrayas fuera de texto)..

Por su parte, en la misma diligencia rindió declaración la menor C.M.V.Q. (10 años de edad), quien manifestó:

"PREGUNTADA: Ud. sabe cómo es el trato que su mamá le dá a J.H. y viceversa? CONTESTO: Mi hermanito le pegaba mucho a mi mamá y el comportamiento de mi mamá con mi hermanito era muy bueno y no sé porqué J. le pegaba a mi mamá". PREGUNTADA: Ud recuerda cómo era el trato que el señor J.H.V. le daba a su mamá? CONTESTO: Yo se que la trataba mal porque él la aporriaba mucho cuando llegaba borracho a la casa" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Finalmente, cabe resaltar la constancia secretarial del 2 de febrero de 1995, del Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo (folio 60), donde se lee:

"... se pudo establecer de que posteriormente a la decisión de segunda instancia, la señora M.D.J.Q.G. fue citada a la Fiscalía Seccional con sede en tal localidad a fin de oirla al parecer en declaración de indagación preliminar por comisión que a tal despacho judicial le encargó un F.S. de Medellín. Esto, con respecto a una denuncia que el señor J.H.V.G. le formuló a su mujer o compañera por presuntas amenazas contra su vida.

Así mismo, nos comunicamos con el defensor de Familia con sede en Yolombó..., quien telefónicamente expresó de que en su Despacho han existido quejas sobre la disputa que tienen el señor J.H.V.G. y su mujer M.Q., en cuanto a la custodia y cuidado de sus hijos menores. Que él personalmente trató por todos los medios de mediar con esta familia la solución del problema, sin resultados positivos. Que sabe de la existencia de un proceso por suspensión de la Patria Potestad que se instauró en el Juzgado Promiscuo de Menores de Yolombó.

El Despacho se comunicó telefónicamente con el señor J. Promiscuo de Menores de tal localidad, e informó de la existencia de un proceso por ejercicio de la Patria Potestad..., que se realizó una audiencia el 26 de Enero, la que era de conciliación, pero a nada se llegó y se volvió a fijar fecha para otra nueva el 16 de febrero. Informó el mencionado J., de que dentro de los hijos se hallaba el menor J.H.V.Q., quien instauró la tutela pero fue excluído de tal proceso por haber llegado a la mayoría de edad (18 años), siendo en consecuencia, hijo emancipado".

B. Improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración al derecho fundamental a la vida - Los conflictos entre cónyuges deben ser resueltos por el juez competente cuando no hay amenaza o riesgo inminente a algún derecho fundamental.

Según las declaraciones a que se ha hecho referencia, es claro para la S. que en el presente asunto se está frente a un conflicto de carácter familiar entre los cónyuges, que se pretende resolver mediante el mecanismo extraordinario de la acción de tutela.

Observa la Corte según las pruebas mencionadas, que existe un conflicto en el núcleo familiar integrado por el señor J.V. y su cónyuge M.Q., del cual han sido víctimas sus hijos, uno de los cuáles, J.H., decide acudir a la tutela con el objeto de obtener una solución al mismo, que considera ha sido producto de las constantes agresiones de la madre hacia los hijos, y de las amenazas de ésta contra su padre. No obstante como se ha expresado, las afirmaciones del accionante son rebatidas por la accionada y su hija, quienes contrario sensu, señalan que las agresiones provienen del hijo y son insitadas por su padre.

Se infiere de las declaraciones recibidas por los jueces de tutela de instancia, que en el presente asunto el conflicto entre los cónyuges ha sido llevado al extremo que el hijo mayor, quien vive con su padre, no mantiene relación alguna con la madre, y por el contrario, se agreden mutuamente y en forma frecuente. Así, se observa que en el memorial de tutela, el accionante, expresa que su madre lo golpea y maltrata físicamente, mientras que en la declaración rendida por la accionada, ésta manifiesta que su hijo la ha agredido en diversas ocasiones y actúa contra ella en forma violenta.

* Improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa.

De esa manera, se está en presencia como se anotó, de un conflicto familiar, en el que el J. de Tutela no puede inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicción civil ordinaria. En este sentido no es viable la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se encuentra el derecho fundamental de ninguno de los miembros de esa familia en situación de riesgo inminente o grave, que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, cabe destacar que del conflicto que existe actualmente entre los cónyuges, se encuentra conociendo la Fiscalía Seccional de Medellín -por denuncia formulada por el señor J.H.V. contra la señora M.Q.-.

Respecto de la solicitud del peticionario de que la menor C.M. sea reintegrada al núcleo familiar que integra con su padre y madrastra, el Juzgado Promiscuo de Menores de Yolombó tramita en el momento un proceso por suspensión de la patria potestad.

* Improcedencia de la tutela por no existir vulneración o amenaza del derecho a la vida del peticionario.

Adicionalmente a lo anterior, la tutela es improcedente para la protección del derecho a la vida -que el accionante señala como vulnerado por la accionada- no sólo porque no existe prueba fehaciente de las afirmaciones que hace el accionante en su demanda que permitan deducir la amenaza o vulneración de ese derecho, las cuales son refutadas por la madre y su hija C.M., sino además, porque no se está ante un inminente peligro o amenaza a la vida del accionante o de sus hermanas menores, ni de otro derecho constitucional fundamental.

* El accionante no se encuentra en estado de indefensión frente a la accionada.

Debe agregarse, además, que el peticionario expresa que su vida corre peligro y que en tal sentido, solicita en su condición de niño la protección de su derecho fundamental y el de sus hermanos, y que su hermana menor que actualmente se encuentra bajo la tutela de su madre, sea entregada a él y su padre, para su efectivo cuidado y protección.

En relación con el hecho de que la demanda de tutela se formuló contra un particular, cabe anotar que el accionante ya no ostenta la condición de menor de edad -que sí la tenía al momento de presentar la solicitud-, pues ya cumplió los 18 años, y menos aún se encuentra en estado de indefensión frente a su madre -requisito esencial para que prospere la tutela entre particulares-, pues como se indicó en las declaraciones que obran en el expediente, éste la ha agredido físicamente en diversas ocasiones como respuesta a conflictos que entre ellos se han suscitado a raíz de la separación de los padres en 1991, sin importarle el hecho de que aquella es su madre.

En cuanto a la solicitud de que cesen las amenazas que pesan sobre el señor J.V., estima de una parte la S. que si alguna amenaza aparece clara dentro del proceso, es aquella que la guerrilla -E.L.N.- y no la madre -accionada- le ha inferido al señor J.V., padre del accionante, y que quien debe solicitar la protección frente a las amenazas y la cesación de éstas es el directamente afectado, y no el menor, contra quien no existe prueba que permita deducir amenazas contra su vida o la de sus hermanas menores.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que C. sea reintegrada al núcleo familiar del accionante y su padre, ella como ya se indicó es improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ellos, como lo es el proceso por suspensión de la patria potestad que el señor J.V. instauró en el Juzgado de Menores de Yolombó, donde se deberá definir a quien corresponderá la custodia de la menor.

* El respeto a la vida dentro del seno del núcleo familiar.

Debe expresar la Corte, que el respeto a la vida y a la integridad física, especialmente entre los miembros de un mismo núcleo familiar en un sentido moral y jurídico, no se reduce exclusivamente a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, sino que comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni amenazar a las personas con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa entre los cónyuges de mútuo fomento material y espiritual, especialmente entre estos y los hijos.

Los padres están en la obligación moral y constitucional de fomentar el desarrollo de sentimientos de confianza en sus hijos hacia el mundo y la sociedad que los rodea, y es ahí donde deben actuar para buscar las soluciones pacíficas y armoniosas a los conflictos que se presenten dentro y fuera del ámbito familiar, con el fin de que sus hijos no se vean afectados psicológica y moralmente por sus conflictos personales, y que puedan llevar un vida digna y en paz, donde puedan realizar su desarrollo armónico e integral, y hacer efectivos sus derechos y garantías.

Tercera. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto, estima la Corte que la solución a los problemas del accionante y demás miembros de la familia V.Q. debe ser encontrada en el ámbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y en el campo del derecho. La tutela, como se dejó expuesto, en este caso es improcedente por razones de carácter probatorio.

Sobre el particular, cabe citar una providencia reciente emanada de esta Corporación en cuanto a los fines constitucionales relacionados con el núcleo familiar, en la que en un asunto similar, se expresó:

"En efecto, si la conducta de un miembro de la familia hacia otro, exhibe rasgos de violencia física o psíquica, se hace patente la violación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, y la acción de tutela, en ausencia de otro medio judicial eficaz, podría servir de cauce procesal para poner término a la vulneración. Sobre este particular, ha señalado la Corte Constitucional:

"De la naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (...)

La Constitución no ha sido ajena a estos valores, deducidos de la dignidad del ser humano y, en consecuencia, estatuye entre sus principios fundamentales el plasmado en el artículo 5º: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

Por su parte, el artículo 42 eiusdem establece en el inciso 3º que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes. Ni aquélla ni éste pueden hacerse realidad en un clima de resentimiento y contradicciones que sacrifique al hijo para satisfacer la egoísta defensa del interés personal de cada uno de los padres.

El inciso 4º del mismo artículo prescribe que cualquier forma de violencia -ella puede ser moral o material- se considera destructiva de la familia, de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley".

Dado que las pruebas allegadas al expediente, no son suficientes para determinar la existencia y el grado de la violencia moral supuestamente ejercido contra la madre, no se concederá. Sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato físico o psíquico, y si éstos se demuestran de manera fehaciente, la actora podrá interponer la acción de tutela, de reunirse los demás requisitos establecidos en la Constitución y la ley"(negrillas y subrayas fuera de texto) Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-060 de febrero 21 de 1995. MP. Dr. E.C.M...

En este caso, pues, como las pruebas relacionadas en esta providencia y allegadas al expediente no son suficientes para inferir la existencia y el grado de la violencia moral que supuestamente ejerce la accionada -M.Q.- contra sus hijos, no se concederá la tutela.

En razón a lo expuesto, esta S. confirmará el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1995, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, Antioquia, el 2 de febrero de 1995, en relación con la acción de tutela promovida por J.H.V.Q. y OTROS.

SEGUNDO. LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C. F.M.D.

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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