Sentencia de Tutela nº 340/95 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559041

Sentencia de Tutela nº 340/95 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente67332
DecisionConcedida

Sentencia No. T-340/95

DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia de exclusión del sistema educativo/DERECHO A PERMANECER EN EL COLEGIO

El Estado, a través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores "...las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo", y que la institución demandada excluyó al actor en abierta transgresión de esos límites, recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educación. Dado el texto de los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, la limitación que impuso la Ley General de la Educación a la competencia de los Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una institución educativa, definido por la Carta Política y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que el interés de la sociedad y el Estado -definidos previa y expresamente-, son contrariados.

COSTUMBRE CONTRARIA A LA LEY

La costumbre sólo es fuente de derecho en Colombia, a falta de norma legal expresa sobre el asunto; nunca, como en el caso que se revisa, puede aceptarse que una costumbre contraria a expresa norma legal, prime sobre esta última. La repetida violación de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le añade la confesión de su práctica inveterada.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusión por bajo rendimiento

El Consejo Directivo de la Fundación demandada no tenía competencia para establecer como causal de exclusión de un estudiante, el bajo rendimiento académico en la hipótesis normativa contemplada en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 115 de 1994. Menos aún la tenía entonces para, actuando como ente disciplinario, aplicarla en el caso que se revisa. Y la falta de competencia de la autoridad disciplinaria, así como la ilegalidad de la causal aplicada por ella, constituyen sendas violaciones del debido proceso administrativo. Cuando en una entidad deben cumplirse muchas actividades en muy corto tiempo, han de respetarse los derechos fundamentales de las personas.

DERECHO A LA EDUCACION-Efectividad/COLEGIO SAN BARTOLOME-Reintegro de alumno

La Corte ordenará, para hacer efectivo el derecho a la educación y atender a la pretensión del actor, que la Fundación Colegio Mayor de S.B. admita al peticionario como su alumno regular, para repetir el undécimo grado en 1996. Teniendo en cuenta que la interrupción en su proceso de formación, sólo parcialmente obedece a su responsabilidad, tanto los profesores como las personas encargadas de la orientación psicológica de los estudiantes velarán de manera especial porque el actor pueda cumplir con los objetivos de su formación académica y supere la experiencia a la que se vió sometido desde su exclusión hasta su reincorporación al colegio.

Ref.: Expediente No. T-67332

Acción de tutela en contra del Rector del Colegio Mayor de S.B. por presunta violación al derecho a la educación, a los derechos de los niños, a la igualdad y al debido proceso.

Temas:

- Derecho a la educación.

- Debido proceso

Actor: Juan Manuel P.T.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a la revisión de los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Diecisiete de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

J.M.P.T. ingresó a la Fundación Colegio Mayor de S.B., de esta ciudad, para cursar el sexto grado en el año 1989, y permaneció como alumno regular de este establecimiento hasta el año 1994, en el que cursó y reprobó el undécimo grado.

Aunque durante esos años no incurrió en faltas disciplinarias graves, su rendimiento académico nunca fue óptimo, y a partir de 1991 decayó hasta el punto de que, al finalizar el período académico de 1994, por primera vez reprobó las habilitaciones de dos áreas (ciencias naturales y salud, y matemáticas).

En concepto de los profesores, el menor debía repetir el undécimo grado; sin embargo, el reglamento del colegio contempla el rendimiento académico insuficiente como causal de pérdida del cupo, y el Consejo Directivo decidió aplicarle tal sanción.

Sólo cuando el actor solicitó la renovación de su matrícula para repetir el año perdido, fué informado por el Rector (2 de diciembre de 1994), sobre la decisión del Consejo Directivo.

2. DEMANDA

El menor acudió entonces ante la Jurisdicción de Familia en vía de tutela, para reclamar protección a sus derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad, y a los derechos de los niños. Solicitó que se ordenara al colegio otorgarle cupo para repetir el año perdido y que se le practicara nuevamente una habilitación en la que se presentaron irregularidades.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado Diecisiete de Familia de este Distrito Capital. La jueza escuchó el testimonio de ambas partes, valoró la documentación aportada por ellas, y el 1° de febrero del presente año resolvió tutelar el derecho a la educación del actor, considerando:

"...Si la solución de continuidad del proceso formativo del menor se imputa a comportamientos suyos que riñen con el medio social o cultural o de ser contrarios a la moral, o por constituír atentados a los derechos de otras personas o ser contrarios al orden jurídico, los actos de los mayores, a cuyo cargo está indagar y constatar los hechos, definir e impartir los correctivos que la situación aconseje, deben entenderse dentro de la alta misión de los forjadores, precaverse de no lesionar la dignidad personal, ni de someterse al escarnio, darle protección al menor aún como infractor, observando que es principio de la labor pública y privada respecto de los menores tener en cuenta sobre toda consideración el interés superior del menor..."

"Partiendo de la base de lo transcrito antes, es preciso entonces colegir que, en tratándose como en el caso que nos ocupa, de que lo que se le imputa al menor es bajo rendimiento académico, y que por tal circunstancia se le ha sancionado a la interrupción de la continuidad de su proceso formativo, se llega a la conclusión, de que no es suficiente la razón o el motivo o sea la consideración del interés particular de las directivas del plantel educativo para el aislamiento a que fue sometido a manera de sanción".

"En condiciones como las que dieron motivo a la mencionada sanción lo que se hace imperativo, es velar por el interés superior del menor adelantando una indagación prudente sobre las situaciones que dieron lugar a los hechos de su bajo rendimiento académico, ya que el desobedecimiento (sic) y desorientación de su comportamiento pueden responder a conductas acordes con la conducta que despierta la edad por la que pasa, pues con la actuación del colegio se llega a la conclusión de que no se tuvo en cuenta el interés superior del menor y atendió sólo su exclusivo interés, interrumpió la continuidad formativa olvidando que el alumno viene cursando años lectivos anteriores, sin que se hubiera visto en circunstancias como la que ahora se le endilga, y menos que siempre ha mantenido un comportamiento ejemplar en su conducta y disciplina, habiendo incluso obtenido el reconocimiento de izar el pabellón, honor que sólo se hace a los destacados en el establecimiento tutelado".

"No puede dejarse de anotar en esta oportunidad, que si bien es cierto que el menor firmó un compromiso al ingresar al colegio, mediante el cual asumía una responsabilidad: que aceptaba ser suspendido en el derecho a la continuidad de sus estudios y educación en caso de no alcanzar la meta o calificación necesaria en el año lectivo, ese compromiso no puede estar por encima del interés superior que cobija al menor en sus derechos constitucionales, precisamente por ser menor y además porque no puede dejarse de advertir que tal situación implica una subordinación e indefensión ante la necesidad de lograr permanecer en el establecimiento educativo a donde ha venido perteneciendo".

"Teniendo en cuenta todo lo que hasta aquí se ha analizado, se llega a la plena convicción de que se impone acceder a la protección tutelar que se ha invocado, pero sólo en lo que concierne con la determinación que imponga al Colegio Mayor de S.B. de esta ciudad, la obligación de reintegrar al tutelante como estudiante de undécimo grado de enseñanza básica secundaria y por lo mismo que se incluya como estudiante regular para el año lectivo de 1955".

4. IMPUGNACIÓN

El Rector del Colegio Mayor de S.B. impugnó el fallo anteriormente expuesto, esgrimiendo en su contra las siguientes razones:

El establecimiento cumple a cabalidad con la función que se define en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.

"...Cuando alguno de los estudiantes no logra los objetivos a los cuales se ha comprometido con su educación, o tiene problemas de cualquier índole en su estudio, acude al servicio de Psicología o a su Asesor Espiritual, etc., teniendo a su disposición muchos canales para hacerse ayudar, de acuerdo a la dificultad que presente el sujeto...desafortunadamente el joven P.T., no quiso cumplir ni estudiar lo suficiente para lograr su objetivo...simplemente no quiso y eso el Colegio, de acuerdo a su filosofía, no lo puede apoyar en bien de los demás alumnos que persiguen esta formación...".

"Tanto el joven P.T. como su familia habían aceptado un Convenio...en el cual se atienen en todo al Manual de Convivencia del Colegio, que contempla el mal rendimiento académico como una posible causa de la pérdida del cupo...".

El debido proceso fue cumplido dentro del tiempo limitado en el que se cumple la terminación del período académico.

Si no se aplica el Manual de Convivencia, se genera una forma de indisciplina a nivel general del Colegio y se pierde la credibilidad del estudiantado, resultando perjudicado el bien común.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. de Familia, sólo el 21 de marzo de 1995, debido a una incapacidad del Magistrado Ponente en esa corporación. En la decisión proferida ese día, se revocó el fallo de primera instancia y se denegó la tutela, con base en consideraciones como la que se transcriben a continuación:

"No nos cabe la menor duda de que la educación es un derecho fundamental de la persona humana. Tampoco se duda que la misma tiene que ser garantizada por el Estado. Como el punto materia de discusión en esta acción de tutela no gira en torno a la calidad de derecho fundamental de la educación en sí misma, sino más bien acerca de las posibilidades de cupo de que pueda disponer el Colegio Mayor de S.B., a efectos de que el estudiante accionante J.M.P.T., pueda repetir el mismo grado once que hizo en el año inmediatamente anterior, la atención de esta S. de decisión tendrá que detenerse concretamente sobre este último punto".

"Desde luego que no puede pensarse en la habilitación de las materias de ciencias naturales y matemáticas porque las mismas ya fueron objeto de habilitación, incluyendo el área de química, según lo afirma el mismo accionante, en su declaración rendida el 25 de enero del corriente año, en donde agregó que, la pérdida del cupo tuvo por causa la ´falta de estudio´ de su parte".

"De consiguiente: si bien es cierto que el derecho a la educación es de carácter fundamental y el mismo Estado la debe proteger, no lo es menos que incumbe al estudiante dar el rendimiento académico que exige el plantel educativo so pena de que, cuando el estudiante no rinda ese mínimo, queda expuesto y corre el riesgo de perder el cupo o de no poder acceder al grado académico inmediatamente siguiente, independientemente de la excelente conducta y disciplina que el estudiante hubiere observado durante todo el año lectivo".

"Sobre el particular esta misma Corporación, en idénticas circunstancias se ha negado a tutelar las peticiones de estudiantes que tienen el mismo propósito de reintegro al plantel educativo en el cual justamente perdieron el año académico".

"Y es que, evidentemente, si el estudiante que pertenece al plantel no rinde o no se esfuerza por lograr el nivel mínimo de estudio, pierde su cupo para dar acceso a otros estudiantes que también tienen derecho a la educación, en igualdad de condiciones y circunstancias".

....

"Por lo expuesto se colige fácilmente que, al no existir violación alguna del derecho a la educación, en la forma y términos como lo pregona el estudiante J.M.P.T., forzoso es concluir que el fallo impugnado habrá de revocarse para que en consecuencia se deniegue el amparo solicitado".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

En virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Constitución la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del proceso de la referencia. De acuerdo con el reglamento interno, y con el reparto realizado por la S. de Selección Número Cuatro, la decisión debe ser adoptada por la S. Cuarta de Revisión de Tutelas.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

La Fundación Colegio Mayor de S.B. fue demandada y concurrió al proceso porque presta el servicio público de educación (ver en los folios 16 a 21 del cuaderno de pruebas del demandado, el contrato No. 58 de prestación de servicios educativos), y fue en desarrollo de esa actividad que se presentaron los hechos con los que presuntamente resultaron violados los derechos fundamentales del actor.

Como éste es uno de los casos en los que, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -numeral 1-, procede la acción de tutela en contra de particulares, la S. procede a estudiar si se violaron los derechos reclamados por el demandante.

3. DERECHO A LA EDUCACIÓN

¿Se violó este derecho al actor, cuando la Fundación demandada decidió no otorgarle un cupo para repetir el undécimo grado en 1995? El actor aduce que sí, porque a más de su deficiente rendimiento académico, durante 1994 él no incurrió en ninguna otra de las causales de pérdida del cupo contempladas en el reglamento. A su vez, el representante legal de la entidad demandada alega: 1) que según el Manual de Convivencia, el bajo rendimiento académico puede constituír, por sí solo, causal suficiente para excluír a un alumno del plantel; 2) antes de que los exámenes de habilitación fueran practicados y calificados, la Fundación había aceptado la matrícula de 1.000 estudiantes, y ese cupo es todo lo que se le puede exigir, según el contrato celebrado con el Estado y dada la capacidad locativa de que dispone; 3) que es "...tradición... de público conocimiento y aceptación...", que el colegio no acepta repitentes en undécimo grado; 4) Que el actor y sus padres firmaron un compromiso donde se contempla la norma que luego le fue aplicada.

Es indudable que en el reglamento del colegio, entre las "causas que pueden motivar el retiro de un alumno" (folio 9 del cuaderno de pruebas del demandado), figura: "la desaplicación continua (pérdida de cuatro o más materias a partir del segundo período escolar)"; y también es claro, como se alega en la impugnación y lo ha reiterado esta Corte, que el ejercicio del derecho a la educación se concreta en el ingreso y permanencia de la persona en un establecimiento educativo, entendiéndose que a su ingreso en la comunidad educativa correspondiente, el estudiante adquiere por igual los derechos, y también los deberes que corresponden a su calidad de discente.

Pero, para el caso que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo artículo 96 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación-, que otorga competencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para establecer, con participación de la comunidad educativa, "...las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión", limita expresamente tal facultad en su inciso segundo, al establecer: "la reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia" (subraya fuera del texto).

Ya que el actor reprobó por primera vez un grado en 1994, y esta causal no estuvo asociada a otra, según manifestó el representante legal de la Fundación demandada, es forzoso concluir que el Colegio Mayor de S.B. sí violó el derecho a la educación del demandante, al excluírlo de la comunidad educativa por una causal que no podía serle aplicada, sin recortar indebidamente el alcance del derecho a permanecer en ella.

Jurídicamente, la educación tiene un doble carácter: "...es un derecho de la persona...", y también es "...un servicio público que tiene una función social..." (Art. 67 C.N.).

Como derecho, ha de garantizarse su ejercicio durante la niñez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia (Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el período en que ella es obligatoria y gratuita (Art. 67 C.N.). Además, el adulto apto goza de la garantía de mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educación superior (Art. 69 C.N.), "es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran..." (Art. 54 C.N.), y en todas las edades, "la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres" (Art. 71 C.N.).

Como servicio público que tiene una función social, "corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación... y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (Art. 67 C.N., subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo, los particulares pueden concurrir a la prestación del servicio fundando establecimientos educativos, sólo bajo las condiciones que para la creación de esas instituciones y su gestión, establezca la ley (Art. 68 C.N.).

Es entonces meridianamente claro, en el caso que se revisa, que el Estado, a través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores "...las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo" (entre otras, el artículo 96 de la Ley 115 de 1994), y que la institución demandada excluyó al actor en abierta transgresión de esos límites, recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educación.

El hecho de que el colegio, antes de que se realizaran los exámenes de habilitación a quienes terminaron undécimo grado en 1994, ya había matriculado al total de los estudiantes que locativamente puede atender en dicho grado durante 1995, no justifica el proceder ilegítimo del Consejo Directivo, y sólo ratifica que la institución debe proceder a ajustar su reglamento y sus procedimientos administrativos, a fin de respetar el derecho fundamental de sus estudiantes a la educación, en todo el alcance que la Constitución y su desarrollo legal han definido.

Además, así en la Fundación demandada haya "...sido tradición que en undécimo grado no se aceptan alumnos repitentes, como es de público conocimiento y aceptación...", tal y como se desprende de los artículos 8 del Código Civil y 13 de la Ley 153 de 1.887 (véase la Sentencia C-224 de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía), la costumbre sólo es fuente de derecho en Colombia, a falta de norma legal expresa sobre el asunto; nunca, como en el caso que se revisa, puede aceptarse que una costumbre contraria a expresa norma legal, prime sobre esta última. La repetida violación de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le añade la confesión de su práctica inveterada.

Debe agregar esta S. que, dado el texto de los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, la limitación que impuso la Ley General de la Educación a la competencia de los Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una institución educativa, definido por la Carta Política y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que el interés de la sociedad y el Estado -definidos previa y expresamente-, son contrariados.

Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de segunda instancia, y en su lugar se tutelará el derecho a la educación del actor.

4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Como quedó establecido en la consideración sobre el derecho a la educación, el Consejo Directivo de la Fundación demandada no tenía competencia para establecer como causal de exclusión de un estudiante, el bajo rendimiento académico en la hipótesis normativa contemplada en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 115 de 1994. Menos aún la tenía entonces para, actuando como ente disciplinario, aplicarla en el caso que se revisa. Y la falta de competencia de la autoridad disciplinaria, así como la ilegalidad de la causal aplicada por ella, constituyen sendas violaciones del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

Sobre este punto, el representante legal de la Fundación demandada manifestó a la Jueza de primera instancia: "el debido proceso, el cual dice el joven P.T. que no se observó con él, en este caso de pérdida de una o dos habilitaciones en undécimo grado, se tiene que reducir, por la premura del tiempo, simplemente a notificarle al interesado que las perdió, y esto efectivamente se hizo para los alumnos de undécimo grado de 1994, hablando personalmente con cada uno de ellos, porque no hay mucho espacio temporal disponible entre la terminación de las habilitaciones y la ceremonia correspondiente del grado y proclamación solemne de los que aprobaron..."(folio 41 del primer cuaderno del expediente de tutela).

Pero ninguna de esas razones justifica, o tiene entidad suficiente para sanear las violaciones al ordenamiento constitucional anotadas; también cuando en una entidad deben cumplirse muchas actividades en muy corto tiempo, han de respetarse los derechos fundamentales de las personas. Así, la S. tutelará también el derecho del actor consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

5. DERECHO A LA IGUALDAD

Aduce el actor que en una de las habilitaciones que determinó su reprobación del grado undécimo, específicamente en la correspondiente al área de matemáticas, se produjo una violación a su derecho a la igualdad, pues varios de sus compañeros conocían, con anterioridad a la práctica del examen, el temario del mismo, ya que uno de los profesores que lo confeccionó les vendió el cuestionario de la evaluación.

Sin embargo, no existen pruebas suficientes sobre este aspecto en el expediente, y el actor no cuestionó en su demanda la actuación del colegio por medio de la cual decidió no impugnar los resultados de esa habilitación. Por tanto, esta S. no tutelará el derecho a la igualdad, pero sí ordenará remitir copias del expediente al Ministerio de Educación Nacional, entidad que contrató los servicios educativos de la Fundación Colegio Mayor de S.B., para que investigue si es aceptable la forma en que se ejecutó el convenio vigente durante el año 1994 y, en caso de no serlo, adopte los correctivos debidos.

6. EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Al momento de decidir la S. sobre la revisión del presente proceso, el resultado de la habilitación cuestionada por el actor aún depende del pronunciamiento de un segundo calificador, y el joven P.T. no se encuentra cursando el grado escolar que le resta para optar al título de bachiller y poder ingresar a la educación superior, como es su deseo y propósito.

Así, la Corte ordenará, para hacer efectivo el derecho a la educación y atender a la pretensión del actor, que la Fundación Colegio Mayor de S.B. admita a J.M.P.T. como su alumno regular, para repetir el undécimo grado en 1996. Teniendo en cuenta que la interrupción en su proceso de formación, sólo parcialmente obedece a su responsabilidad, tanto los profesores como las personas encargadas de la orientación psicológica de los estudiantes velarán de manera especial porque el actor pueda cumplir con los objetivos de su formación académica y supere la experiencia a la que se vió sometido desde su exclusión hasta su reincorporación al colegio. El juez de primera instancia, una vez le sea comunicada esta providencia, adecuará su fallo para velar porque así sea, entendiéndose que en ninguna forma desaparecen o disminuyen en su alcance los deberes que competen al actor en su calidad de estudiante.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. de Familia, el 21 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). En su lugar, tutelar los derechos a la educación y al debido proceso del actor, cuyo nombre debe mantenerse reservado en toda publicación que se haga de esta providencia, a fin de garantizar sus derechos fundamentales.

SEGUNDO. Ordenar a la Fundación Colegio Mayor de S.B. que admita al actor como su estudiante regular, para repetir el undécimo grado durante 1996, y que durante ese período académico se le preste especial atención, ya que el menor debe cumplir con sus objetivos académicos y superar los efectos de una interrupción de su proceso formativo debida a la violación de sus derechos fundamentales.

TERCERO. Ordenar a la Fundación Colegio Mayor de S.B. que proceda a revisar su reglamento institucional y sus procedimientos administrativos, de tal manera que ellos no recorten el alcance del derecho a la educación regulado por la Constitución y sus desarrollos legales.

CUARTO. Ordenar que por la Secretaría General se remitan copias del expediente al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia.

QUINTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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