Sentencia de Constitucionalidad nº 394/95 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559104

Sentencia de Constitucionalidad nº 394/95 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-800

Sentencia No. C-394/95

IGUALDAD-Concepto

La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ejecución de sentencias/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incompetencia para reglamentar penas accesorias

La ejecución de que trata, no es la ejecución de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecución de carácter administrativo, a nivel interno, compatible con la función natural del gobierno, y así entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el espíritu de la Carta Política. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentación de penas accesorias fijadas en el Código Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentación corresponde al legislador, y al otorgarle el artículo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el artículo 113 superior. Es por ello que se declarará la inexequibilidad de la expresión "y la reglamentación" del artículo acusado.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Clasificación

La clasificación brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, elemento esencial del orden público, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sinónimo de identidad absoluta, valen también aquí. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil.

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa cárcel/LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa cárcel/CARCEL DEL CHOFER-Extensión de la afiliación

El beneficio de cárceles especiales para la detención preventiva y cumplimiento de penas por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, debe ser extensivo a todas las personas que incurran en este tipo de delitos, estén o no afiliados a la casa cárcel en el momento de ocurrir el accidente de tránsito; de lo contrario se estaría violando el principio constitucional de igualdad. En caso de que la persona no estuviere afiliada a uno de dichos establecimientos en el momento de ocurrir el accidente de tránsito, debe disponerse su afiliación inmediata en los términos legales previstos para el efecto.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Control sobre el vecindario/PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL

Es un principio de seguridad nacional el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden público que justifican restricciones, sólo limitadas por los derechos fundamentales en su núcleo esencial.

DERECHO AL TRABAJO-Límites/INPEC/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad para reglamentar acceso de colaboradores externos

El derecho al trabajo no es una facultad sin sujeción a ningún orden, y en segundo lugar siempre debe de ejercerse dentro de una esfera que no contraríe los fines del Estado social de derecho, el orden público, el interés general y en bien común. Es un hecho notorio que la disciplina encauza los derechos, no los anula. Y cuando la disciplina es medio de formación, herramienta constructora de la resocialización, y objeto de protección por parte del Estado, no puede alegarse una pretensión absoluta contra aquel medio legítimamente establecido. Sería absurdo pensar en que el derecho al trabajo de un colaborador externo pudiera hacerse al antojo de éste, pasando por encima de un orden conforme a la Constitución y las leyes.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Expedición de reglamento general

No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República, porque no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un reglamento general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de la República, sino el ejercicio de una potestad secundaria, implícita al D. del INPEC.

TRABAJO CARCELARIO

Las normas están destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones o el derecho a salir de vacaciones.

TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza

En el caso concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86, consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni seden, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece claramente el artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por lo demás, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales vigentes.

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO"

El status jurídico de la entidad está perfectamente definido: una sociedad de economía mixta; además, en el texto acusado se identifica su objeto, muy plausible por cierto: la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El fin de la empresa también ha sido señalado por la norma: dedicar parte de las utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos.

RECLUSION DE INDIGENA

En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.

RECLUSION DE EXSERVIDOR PUBLICO

En lo que respecta a los ex servidores públicos de que trata la frase final del primer inciso del artículo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29 con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron alguno de los cargos, de los señalados en la norma, lo cual a todas luces constituiría un privilegio y por ende una ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos, con violación del artículo 13 de la Carta Política. Por consiguiente, en estos casos la autoridad judicial competente y el director del INPEC deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A.

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Límites

En los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la función de los guardianes en cualquier establecimiento de esta índole. S., deben éstos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un mínimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento.

DISCIPLINA CARCELARIA

La "firmenza" de que se habla en este literal no debe traducirse en actos que constituyan violación a la norma constitucional que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

GUARDIANES-Prohibiciones/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Material pornográfico

La prohibición no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los demás. Cuestión distinta es que por razones de moralidad, un servidor público no puede ser divulgador de pornografía, y ese es el sentido de la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornografía, cuando la misión de los establecimientos carcelarios es de readaptación, y no de degradación moral.

UNIFORME PARA INTERNO

No contraría norma alguna de la Carta Política el artículo que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es ésta una práctica usual en las penitenciarías del mundo, y lo ha sido también en Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la práctica del llamado "cambiazo" o suplantación de persona.

DERECHO AL VOTO DEL INTERNO/PROSELITISMO POLITICO-Prohibición

Si el detenido reúne los requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusión. El punto más controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo político al interior de las cárceles y penitenciarías, tanto de extraños como de los mismos internos. El proselitismo político es una manifestación de normalidad, no de excepción. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias íntimas acerca del devenir de la política. Lo que se prohibe es el activismo proselitista público, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública al interior de las cárceles y penitenciarías, porque riñe con la disciplina.

INTERNO-Devolución de objetos en caso de fuga o muerte/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Improcedencia

En cuanto al término de tres meses prescrito en la norma acusada, la Corte ha de declarar su inexequibilidad, por cuanto es un término que establece una prescripción de corto plazo no justificada, ya que los bienes y valores en algunos casos pueden llegar a ser de considerable valor, y su ingreso al patrimonio del centro de reclusión constituiría una expropiación por fuera de los términos constitucionales. La Corte aclara que debe realizarse un minucioso registro en el momento de ingreso del detenido, para determinar con exactitud los bienes y valores que le pertenecen y la persona o personas a las cuales deben ser entregadas en caso de muerte del recluso. Así las cosas, en caso de fuga o de muerte, deben entregarse a esas personas dichos bienes y valores, para lo cual se deberán efectuar las oportunas y adecuadas diligencias.

TRABAJO CARCELARIO-Obligatoriedad

La Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremacía del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.

REDENCION DE PENA

Los artículos referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y un ordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo.

COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS-Límites

Si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona.

INTERNO-Aislamiento en celda

Se prevé el aislamiento en celda hasta por sesenta días, caso en el cual la norma establece que tendrá derecho a dos horas diarias de sol y no podrá recibir visitas, y será controlado ese aislamiento por el médico del establecimiento. No hay violación de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a existir probabilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal inminencia y obviamente no se aplica la sanción. Por ello la Corte declarará la exequibilidad del numeral citado,en el entendido de que si el recluso no puede soportar física o psíquicamente la medida, a juicio del médico, ella no se aplicará. El aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse.

Ref: Expediente D-800

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3o. (parcial), 14; 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

Actor: G.V. CALLE

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano G.V.C., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 3o. (parcial); 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se diotraslado al procurador general de la Nación. Ante el impedimento manifestado por el jefe del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 9 de febrero de 1995 aceptó dicho impedimento y ordenó dar traslado de la demanda al señor viceprocurador para que rindiera el concepto de su cargo, en los términos del artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

LEY 65 DE 1993

(Agosto 19)

"Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"

"Artículo 3o. IGUALDAD.- Se prohibe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria."

"Artículo 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal".

"Artículo 16. CREACION Y ORGANIZACION.- Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.

"Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el D. del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular".

"Artículo 21. CARCELES.- Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.

"Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva.

"Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaría.

"PARAGRAFO 1. La pena de arresto de acuerdo con el artículo 28 transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales adaptados o construidos en las cárceles.

"PARAGRAFO 2. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión, instalaciones de la Fuerza Pública.

"PARAGRAFO 3. Los celadores de las compañías de vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio, cometan un delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en pabellones especiales".

"Artículo 22. PENITENCIARIAS.- Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.

"Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.

"Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al D. del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad".

"Artículo 23. CASA-CARCEL.- La casa-cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito.

"Previa aprobación del I., las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.

"El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su jurisdicción".

"Artículo 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS.- Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial.

"Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector oficial del sector salud.

"El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud.

"Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables".

Artículo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

"La autoridad judicial competente o el D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

"PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro".

"Artículo 30. PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES.- Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión.

"Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, el artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.

"El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.

"PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, éstos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del Instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.

"Artículo 33. EXPROPIACION.- Considérase de utilidad pública y de interés social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.

"En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.

"Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la dirección del I. y los alcaldes respectivos".

"Artículo 36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. R. ante el D. del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.

"Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten".

"Artículo 37. COLABORADORES EXTERNOS.- Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con los centros de reclusión, las personas que acrediten ante el D. del mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir. El reglamento de régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizará su trabajo".

"Artículo 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:

"a) Observar una conducta seria y digna;

"b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;

"c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;

"d) R. cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;

"e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal;

"f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria;

"g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario".

"Artículo 45. PROHIBICIONES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones:

"a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos;

"b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de éstos, lo cual constituirá causal de destitución;

"c) Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicación. la transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución;

"d) Infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos;

"e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios".

"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El I. expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

"Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

"Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

"Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

"Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos".

"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del D. del I.. Para este efecto el D. deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del I.".

"Artículo 57. VOTO DE LOS DETENIDOS.- Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohibe el proselitismo político al interior de las penitenciarías y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos.

"El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta".

"Artículo 60. DEPOSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES.- Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir dicho recibo.

"Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.

"En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares y si éstos no los reclamasen en el término de tres meses, se incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión".

"Artículo 64. CELDAS Y DORMITORIOS.- Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.

"Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquéllos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.

"La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena".

"Artículo 65. UNIFORMES.- Los condenados deberán vestir uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana".

"Artículo 69. EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD.- La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.

"Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

"En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.

"El I. fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales".

"Artículo 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD.- El D. General del I. señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad".

"Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS.- Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella".

"Artículo 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.

"Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el D. de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente".

"Artículo 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.- El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados".

"Artículo 84. CONTRATO DE TRABAJO.- Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el I.".

"Artículo 86. REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS.- El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

"Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.

"La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.

"En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.

"Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad".

"Artículo 87. ACTOS DE GESTION.- El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión".

"Artículo 89. MANEJO DE DINERO.- Se prohibe el uso de dinero al interior de los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusión".

"Artículo 90. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO".- Autorízase al Gobierno Nacional para constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la denominación "Renacimiento", cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El Gobierno Nacional mantendrá más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.

"La empresa dedicará parte de sus utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de la sociedad se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en estos programas".

"Artículo 91. DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO".- La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de acción a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento a un representante principal con su respectivo suplente de los internos escogidos entre quienes se distingan por su espíritu de trabajo y colaboración y observen buena conducta, siempre que no registren imputación o condena por delito grave.

"La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá establecer un centro de crédito para financiar microempresas de exreclusos que hayan descontado la totalidad de la pena, cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo demostrada durante el tiempo de reclusión y con la presentación de los estudios que le permitan su financiación.

"El I. podrá invertir dentro de sus planes de rehabilitación, en la sociedad a que se refiere el presente artículo".

"Artículo 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA.- El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

"El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81".

"Artículo 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTISTICAS Y EN COMITES DE INTERNOS.- Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario".

"Artículo 101. CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA.- El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación".

"Artículo 109. INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS.- Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de ser de escaso valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregarán a quienes indique la autoridad competente o se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley".

"Artículo 111. COMUNICACIONES.- Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quién se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.

"El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.

"Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.

"Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares.

"La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusión, que el remitente se encuentra detenido.

"Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se lo hará saber de inmediato".

"Artículo 112. REGIMEN DE VISITAS.- Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

"Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

"Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

"Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.

"Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

"En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visitas a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

"La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral".

"Artículo 113. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.- Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios".

"Artículo 114. SUSPENSION INMEDIATA DE VISITAS.- Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al D. o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El D. decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión".

"Artículo 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION.- Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario".

"Artículo 116. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS.- El I. expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código".

"Artículo 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES.- Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.

"Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.

"Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina".

PARAGRAFO. El D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que éstas contradicen la naturaleza y extensión de aquéllas.

"Artículo 119. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS.- El recluso se someterá a las reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad".

"Artículo 121. CLASIFICACION DE FALTAS.- Las faltas se clasifican en leves y graves.

Son faltas leves:

"1. Retardo en obedecer la orden recibida.

"2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.

"3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza.

"4. Violación del silencio nocturno. Perturbación de la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, sin autorización.

"5. Abandono del puesto durante el día.

"6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.

"7. Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado.

"8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.

"9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al régimen de las visitas.

"10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.

"11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.

"12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.

"13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades.

"14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias.

"15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.

"16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.

"17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado.

Son faltas graves las siguientes:

"1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.

"2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del D..

"3. Ejecución de trabajos clandestinos.

"4. Dañar los alimentos destinados al consumo del establecimiento.

"5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza.

"6. Conducta obscena.

"7. Dañas o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados.

"8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad.

"9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.

"10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado.

"11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto.

"12. H., ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución, de los internos o del personal de la misma.

"13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.

"14. Protestas colectivas.

"15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños.

"16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros.

"17. Incitar a los compañeros para que cometan desordenes u otras faltas graves o leves.

"18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso.

"19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas.

"20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.

"21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibidos.

"22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución.

"23. Falsificar documento público o privado, que pueda servir de prueba o consignar en él una falsedad.

"24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión.

"25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido.

"26. Hacer proselitismo político.

"27. Lanzar consignas o lemas subversivos.

"28. Incumplir las sanciones impuestas.

"29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión".

"Artículo 123. SANCIONES.- Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:

"1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.

"2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.

"3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.

"4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado.

Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:

"1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.

"2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.

"3. Aislamiento en celda hasta por sesenta días. En este caso tendrá derecho a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el aislamiento por el médico del establecimiento.

"PARAGRAFO. El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermería, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del médico".

"Artículo 125. MEDIDAS in continenti.- No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:

"1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.

"2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.

"3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.

"En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.

"PARAGRAFO. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo por el tiempo necesario".

"Artículo 139. PERMISOS EXCEPCIONALES.- En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:

"1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al D. del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

"2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.

"PARAGRAFO. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por el delito de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional".

"Artículo 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.- La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

"1. Estar en la fase de mediana seguridad.

"2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

"3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

"4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

"5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

"6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

"Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género".

"Artículo 150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.- Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a libertad condicional.

"En caso de reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los jueces o fiscales regionales o del tribunal nacional no podrá otorgarse ninguno de los beneficios de establecimiento abierto".

"Artículo 153. PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION.- La dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años.

"El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusión. Las reclusiones de mujeres tendrán guardería".

"Artículo 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIO Y CARCELARIA.- El D. General del I., previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:

"a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;

"b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.

"En los casos del literal a) el D. General del I. está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta Ley.

"Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el D. del I. podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.

"Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el D. del I. acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.

"El D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.

"Superado el peligro y restablecido el orden, el D. General del I. informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines".

(Lo resaltado es lo demandado)

III. LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

    Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 12, 13, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 40, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 50, 53, 58, 62, 93, 94, 95, 122, 123, 150, 151, 158, 189, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 228, 230, 313, 334 y 337 de la Constitución Política.

  2. Fundamentos de la demanda

    Para facilitar el estudio de constitucionalidad, se pueden agrupar las diversas normas acusadas en varios temas centrales, así:

    1. El primer tema de la demanda hace referencia a la violación de los numerales 1o., 2o., 3o., 7o., 10o., 13, 14 y 21 del artículo 150, del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los cuales señalan aquellas materias que deben ser desarrolladas directamente por el legislador o por el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria; igualmente las normas que se enuncian - a juicio del actor- son violatorias de los artículos 122 y del 209 superiores, que establecen el marco general dentro del cual ha de desarrollarse la función pública, y el control que sobre ella se debe ejercer. Con fundamento en lo anterior, el actor sostiene que resultan inconstitucionales varias de las facultades que la ley 65 de 1993 otorga al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a los directores de establecimientos carcelarios.

      Dentro de las disposiciones contenidas en la ley 65 de 1993, acusadas de inconstitucionales con fundamento en los argumentos arriba señalados, el actor señala las siguientes:

      - Inciso segundo del artículo 3o., que prevé la facultad de establecer "distinciones razonables" por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. Considera el actor que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de la igualdad de las personas ante la ley, y que, en virtud de tal principio, únicamente el legislador ordinario, en atención a "especiales motivos de consideración" posee la competencia para introducir un trato diferencial, discriminatorio o desigual entre las personas. Así, señala que "en materia de derechos fundamentales está fuera de toda discusión que es la ley la llamada a reglamentar y regular sus alcances, efectos y limitaciones, de suerte que no podría deferirse a un simple acto administrativo, como lo sugiere el inciso segundo del artículo 3o. de la ley 65 de 1993, la fijación de tales pormenores."

      - Artículo 14, que trata del contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y entre ellas, la de la "reglamentación y control de las penas accesorias." A juicio del demandante, la facultad contenida en el artículo comentado es violatoria del numeral 11 del artículo 189 superior, ya que la potestad reglamentaria se encuentra exclusivamente en cabeza del Presidente de la República.

      - Inciso 2o. del artículo 16, que faculta al director del INPEC para hacer traslados de internos, dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular. Se tacha de inconstitucional el presente artículo. ya que el actor considera que se trata de una función pública que no se encuentra debidamente detallada y delimitada, tal como lo exige el artículo 122 superior.

      - Artículo 22, que contiene la clasificación de los centros carcelarios. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la clasificación de los centros carcelarios "es del resorte exclusivo del legislador, el cual ha debido establecer, como mínimo, unas pautas generales que permitan entrever cuál ha de ser el perfil de cada uno de los lugares de detención así erigidos."

      - Artículo 23, que prevé la creación, organización y administración de centros carcelarios por los particulares. Para el demandante, la norma acusada no solo permite que los particulares ejerzan una función pública, sino que, además, les otorga la facultad de crear y organizar centros de reclusión, lo cual va en contravía con lo dispuesto en el artículo 210 superior.

      - Inciso final del artículo 33, que faculta al director del INPEC y a los alcaldes respectivos para prohibir el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, dentro de un radio razonable de acción de los establecimientos carcelarios. De acuerdo con los argumentos de la demanda, se trata de una norma que contraviene el numeral 21 del artículo 150 constitucional, ya que únicamente el Congreso de la República puede expedir leyes de intervención económica.

      - Artículo 37, que determina que el reglamento interno de los centros carcelarios establecerá el horario y las limitaciones dentro de las cuales los colaboradores externos que adelanten labores educativas, religiosas, jurídicas o de investigación científica tendrán acceso a dichos centros. Dicha norma -considera el actor- viola el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que es competencia exclusiva del legislador expedir el estatuto del trabajo

      Literal g) del artículo 44, que impone a los guardianes el deber de mantener la disciplina "con firmeza". Afirma el actor que el presente artículo prevé una función que no se encuentra debidamente delimitada, lo cual contraviene el artículo 122 superior.

      - Literal b) del artículo 45, que prohibe a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia aceptar dádivas y celebrar cualquier negocio con los detenidos, condenados, familiares o allegados de éstos. Considera que consagrar el literal acusado como una causal de destitución para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de los centros carcelarios resulta ambiguo, toda vez que "no existe en Colombia método alguno, objetivo e impersonal, que permita entrever cuando una persona es o no allegada de otra. Y si a esta condición se la quiere utilizar como base para establecer una causal de destitución, hay que entender que se ha establecido una sanción indeterminada en cuanto a las modalidades de su tipificación, que puede prestarse para arbitrariedades y abusos, esta vez en contra de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaría Nacional."(sic)., lo cual es también violatorio de los mandatos de los artículos 122 y 209 superiores.

      - Artículos 52, que prevé la facultad del director del INPEC para expedir el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Nuevamente el actor afirma que, por tratarse de un tema que se relaciona directamente con la limitación de un derecho fundamental, cual es la libertad de las personas, corresponde al órgano legislativo todo lo referente a su regulación.

      - Artículos 53, que contempla la facultad de los directores de los centros de reclusión para expedir el reglamento interno. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, este artículo es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el establecer diferentes reglamentos para cada uno de los centros carcelarios del país resulta contrario al principio de la igualdad de las personas ante la ley. Afirma el actor que, de esta forma también se vulnera el artículo 209 superior.

      - Inciso final del artículo 69, que dispone que el INPEC fijará los criterios para el establecimiento de cajas especiales para el expendio de artículos de primera necesidad dentro de los centros de reclusión. El actor tacha de inconstitucional la citada norma, ya que considera que es competencia exclusiva del legislador ordinario, al tenor de los numerales 11 y 12 del artículo 150 superior, el establecimiento de las fuentes de financiación de las entidades públicas.

      - Artículos 72 y 73, que facultan al director del INPEC para señalar la penitenciaría o el establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir con su pena, y el traslado de internos de un establecimiento carcelario a otro. Estima el actor que se trata de otra facultad ambigua y no delimitada otorgada al director del INPEC, lo cual, a su juicio, resulta contrario a los artículos 122 y 209 superiores.

      - Artículo 79, que trata de la obligatoriedad del trabajo en los centros de reclusión. El demandante considera que la expedición del estatuto del trabajo corresponde al Congreso, y por tanto es inexequible la facultad que se le otorga al director del INPEC para reglamentar dicha actividad al interior de los centros carcelarios.

      - Artículo 84, que prohibe a los reclusos la celebración de contratos de trabajo con particulares y los obliga a celebrarlos con la administración de cada centro de reclusión, o con la sociedad "Renacimiento";

      - Incisos primero, segundo y final del artículo 86, que regulan lo relativo a la seguridad industrial de los trabajadores carcelarios, la autorización a los condenados que se encuentran en la fase media de seguridad del sistema progresivo a realizar trabajos en grupo, y la posibilidad que tienen los detenidos a trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados "siempre que el director del respectivo establecimiento le conceda esta gracia".

      El actor considera que las anteriores normas deben ser declaradas inconstitucionales, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en los cargos formulados contra el artículo 79 acusado.

      - Artículo 87, que faculta a los directores de los establecimientos de reclusión a que previa delegación del director del INPEC, celebre contratos o convenios con personas de derecho público o privado, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación, la recreación, el mantenimiento y funcionamiento de los centros de reclusión. Manifiesta el actor que dicha delegación es inconstitucional "porque se omite el requisito previo de la ley que delegue dicha contratación en el D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y se omite también el requisito de la ley que autorice la delegación de parte de dicho funcionario a los directores de los centros carcelarios."

      - Artículo 89, que prohibe el uso del dinero al interior de los centros de reclusión y delega en INPEC la facultad de reglamentar las modalidades de pago de bienes y servicios en dichos centros. Considera el demandante que la citada norma es contraria al numeral 13 del artículo 150 constitucional, ya que es el Congreso de la República el ente facultado para determinar la moneda legal, su convertibilidad y fijar su poder liberatorio.

      - Artículos 90 y 91, que autorizan al Gobierno Nacional para la creación de la sociedad de economía mixta "Renacimiento", y el desarrollo de la misma. Se trata -a juicio del actor- de una norma que vulnera el numeral 10o. del artículo 150 superior, ya que el otorgamiento de facultades extraordinarias se debe hacer en forma precisa y limitada.

      - Inciso primero del artículo 112, que regula el régimen de visitas de los reclusos. El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de este artículo, aduciendo violación de los artículos 150, numerales 1o. y 2o., y numeral 11 del artículo 189 superiores.

      - Inciso sexto del artículo 112, que prevé la facultad del director del establecimiento carcelario para autorizar, por fuera del reglamento interno, visitas en casos excepcionales y de necesidades urgentes. Considera el actor que dicha facultad es contraria a los artículos 13 y 209 superiores, ya que "da pie a que se presenten actuaciones administrativas que se apartan del principio de la igualdad y de la imparcialidad que ha de regirlas."

      - Artículo 113, que prevé que las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Una vez más, señala que se trata de una función pública que no se encuentra debidamente reglamentada y delimitada, tal como lo ordena el artículo 122 superior.

      - Artículos 116 y 117, que delega en el INPEC la facultad de expedir el reglamento disciplinario al cual se someterán los internos de los centros carcelarios, y determina las sanciones aplicables. Estima el actor que esta delegación no se enmarca dentro de los lineamientos del artículo 211 superior, ya que no se establecen los parámetros dentro de los cuales se ha de desarrollar la función delegada..

    2. El segundo tema de que trata la demanda se refiere a la clasificación y trato diferenciado en el régimen carcelario, y en él se hace un análisis comparativo entre los derechos que la Constitución Política instituye para todas las personas y su valor y ejercicio dentro de los centros carcelarios.

      Considera el actor que las normas acusadas que hacen parte de este tema resultan violatorias de los artículos 12, 13, 15, 42, 44, 45, 47 y 50 de la Constitución Política, que consagran, en su orden, el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles e inhumanos, el derecho a la igualdad, el derecho a la intimidad y al buen nombre, el derecho a la protección especial de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, los derechos fundamentales de los menores , los derechos especiales de los adolescentes, el derecho a tener acceso a las políticas de rehabilitación e integración social y el derecho de los menores a la seguridad

      Las mencionadas normas son las que a continuación se relacionan:

      - Artículo 3o., que prevé las "distinciones razonables" en materia penitenciaria y carcelaria.

      - Artículo 16, 72 y 73, que se refieren al traslado de internos.

      - Parágrafo segundo del Artículo 21, que contempla un trato preferencial para los miembros de grupos subversivos que se entreguen en forma voluntaria, los cuales podrán ser recluidos en instalaciones de la Fuerza Pública.

      - Parágrafo tercero del Artículo 21, que contempla la posibilidad de que los celadores de compañías privadas de vigilancia que cometan delitos en ejercicio de su oficio, podrán cumplir su detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos, o a falta de éstos en pabellones especiales.

      - Inciso primero del artículo 24, que trata de los establecimientos de rehabilitación y los pabellones psiquiátricos.

      - Inciso primero y parágrafo del artículo 29, que señala unos privilegios en materia de detención preventiva para aquellas personas que hayan sido servidores públicos, funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas.

      - Parágrafo del artículo 30, que prevé un trato especial a los menores que cometan delitos que sean del conocimiento de los jueces regionales.

      - Artículo 36, que señala que los empleados, detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director del respectivo centro carcelario.

      - Artículo 98, que trata de la redención de la pena para aquellos reclusos que acrediten haber actuado como instructores de otros.

      - Artículo 115, que trata de las visitas de los medios de comunicación a los centros de reclusión.

      - Artículo 119, que ordena el sometimiento de los reclusos a disposiciones generales y especiales.

      - Parágrafo del artículo 139, numeral quinto del artículo 147 e inciso segundo del artículo 150., que contempla la excepción de beneficios para aquellas personas que se encuentren detenidas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales.

      Un tercer tema hace referencia a la violación o limitación del ejercicio de varios de los derechos fundamentales de los reclusos, y sirve de fundamento para formular los cargos contra las siguientes normas:

      - Artículo 57, que prohibe el proselitismo político al interior de los centros de reclusión.

      - Inciso final del artículo 64, que impone a los internos la obligación de mantener la limpieza de los establecimientos carcelarios, sin que dicha actividad forme parte del régimen ocupacional para la redención de la pena.

      - Artículo 65, que obliga a los condenados a vestir uniformes.

      - Incisos tercero y quinto del artículo 111, que restringe las comunicaciones de los reclusos.

      - Artículo 114, que prevé la suspensión inmediata de visitas.

      - Inciso primero del artículo 153, que permite la permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años.

      El cuarto tema de que trata la demanda hace referencia a ciertas normas atinentes al régimen disciplinario, que se acusan de inconstitucionales por atentar supuestamente contra los derechos fundamentales de la población carcelaria. Así, el demandante acusa las siguientes normas:

      - Literales c) y d) del artículo 44, que imponen a los guardianes el deber de ejercer una permanente vigilancia visual sobre los reclusos, y el de requisar cuidadosamente a los detenidos y condenados, conforme a los reglamentos.

      - Literal g) del artículo 44, que obliga a los guardianes a mantener "con firmeza" el orden en el establecimiento penitenciario y carcelario.

      - Literal a) del artículo 45, que prohibe a los guardianes tener relación o trato con los reclusos.

      - Literal b) del artículo 45, que prohibe a los guardianes la celebración de negocios con los "allegados" de los detenidos o condenados.

      - Numeral 11 de la sección de "Faltas leves" del artículo 121, que tipifica como tal emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución.

      - Numerales 14, 26 y 27 de la sección "Faltas graves" del artículo 121, que tipifica como tales las protestas colectivas, hacer proselitismo político y lanzar consignas o lemas subversivos.

      - Numeral primero de la sección de sanciones para las faltas graves del artículo 123, que prevé la pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.

      - Numeral tercero de la sección de sanciones para las faltas graves del artículo 123, que tipifica como tal el aislamiento en una celda hasta por sesenta días.

      - Artículo 125, que prevé la imposición de medidas "in continenti"

      Además de estos cargos generales, el actor formula cargos específicos contra los siguientes artículos:

      - Incisos primero y segundo del artículo 60 y artículo 109. Considera el actor que los incisos en comento son violatorios de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, ya que en el evento de que los bienes que se encuentren en manos del detenido al momento de su captura sean bienes ajenos, deben ser las autoridades judiciales y no las administrativas las que decidan el lugar en donde dichos bienes han de ser depositados. A juicio del demandante "no tiene sentido, en tal caso, que el reglamento interno del centro carcelario deba señalar el sitio en donde hayan de ser depositados tales bienes, porque se cercena el derecho de propiedad de los verdaderos dueños de tales valores y efectos, y se perturba, eventualmente, el curso de las acciones judiciales que puedan tener lugar sobre ellos". En el evento de que los bienes sean de propiedad del detenido, "no tiene porque decidir sobre su destino el reglamento interno del centro de reclusión, porque, a pesar de estar detenida, la persona todavía conserva la propiedad de sus bienes y la administración de su patrimonio, que solamente a título de pena accesoria puede llegar a serle impuesta, al cabo de un proceso en el cual se ventile la cuestión.

      En lo referente al inciso segundo del artículo 60, el actor afirma que es inconstitucional, toda vez que un reglamento interno de un centro de reclusión no puede "tener por virtud la variación de los órdenes hereditarios, o potestad para enunciar otros nuevos, y mucho menos para entender, como pena accesoria a la fuga de la persona, la pérdida de la parte de su patrimonio que estuviese en poder de las autoridades carcelarias al momento de su ausencia del recinto carcelario, en favor o en beneficio de dicho centro de reclusión". Con fundamento en estos mismos argumentos, el demandante sostiene que debe ser declarado inexequible al artículo 109 de la ley 65 de 1993.

      - Artículo 101. Manifiesta que dicha norma es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, ya que condiciona la redención de la pena a una evaluación del trabajo, la educación o la enseñanza del recluso en los términos generales de la ley 65 de 1993, sin establecer una pauta objetiva que señale los parámetros bajo los cuales se realizará dicha evaluación, dejando la decisión de conceder o negar el beneficio al arbitrio del juez de ejecución de penas.

      Por último, el demandante señala que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 es contrario a los artículos 212, 213 y 214 de la Constitución Política, ya que, al decretar el "estado de emergencia penitenciaria y carcelaria", el director general del INPEC invade la competencia que de manera exclusiva le esta deferida al presidente de la República.

IV. CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad legal, el señor viceprocurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se este a lo resuelto en la sentencia C-549 de 1o. de diciembre de 1994, magistrado ponente Dr. C.G.D., que declaró exequible la frase "El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias...", contenida en el inciso segundo del artículo 98 de la ley 65 de 1993. Por otra parte, solicitó que se declare la inexequibilidad de los artículos 60 y 109 y de los numerales 1o. y 3o. del artículo 123 de la ley 65 de 1993, y que se declare la exequibilidad de las demás normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

En relación con los cargos que se dirigen contra las facultades que confiere la ley a las autoridades administrativas frente a los reclusos, por considerar el actor que dicho tratamiento es de competencia de la ley o del presidente de la República, considera el Ministerio Público que la perspectiva de la demanda resulta estrecha "al no distinguir en la dinámica punitiva del Estado entre la creación legal, el momento de aplicación de la pena y la fase ejecutiva de la misma", y por otro lado "cuando concibe que toda situación que se presente en la relación carcelaria o penitenciaria, entre detenido o condenado con las autoridades administrativas, deba ser objeto de tratamiento legal, olvidando el amplio ámbito que corresponde al acto administrativo de las autoridades del orden nacional diferentes del Presidente de la República."

A juicio del señor viceprocurador general de la Nación, "el escenario normativo que ofrece el sistema punitivo colombiano se soporta en la separación y colaboración entre las ramas del poder público, como garantía de la libertad. Así, al Congreso le atañe el momento de la creación de los mínimos y los máximos punitivos; al juez su dosimetría en los casos concretos -reserva judicial respecto a la imposición de penas de prisión, arresto o detención, art. 28 constitucional- y al Ejecutivo la fase del cumplimiento efectivo de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias (Arts. 201 CP y 14 ley 65 de 1993.)". Para el cumplimiento de las sentencias penales y la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, anota que el legislador creó la figura de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quién es precisamente el encargado de garantizar la legalidad en esta fase punitiva.

Con fundamento en estos lineamientos generales, afirma que las distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria de que trata el artículo 3o. acusado, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, "ya que forman parte del título correspondiente a los principios generales, se hallan inmersas en las órbitas legislativa y reglamentaria para su materialización y por ende, su tratamiento y consignación por ser 'legal' es reglado, lo que proscribe toda aplicación arbitraria al respecto."

Según el viceprocurador, los mismos argumentos atrás señalados sirven para justificar la constitucionalidad del artículo 14, que faculta al INPEC para la reglamentación y control de las penas accesorias fijadas en el Código Penal; el establecimiento del régimen interno y la determinación de las especificaciones para la construcción de los centros de reclusión, y la clasificación de los mismos que contempla el artículo 22; la autorización del INPEC a entidades privadas para la creación de casas cárceles de que trata el artículo 23, y la autorización para el director del INPEC y los respectivos alcaldes municipales para delimitar el campo de acción de los centros carcelarios y prohibir dentro del mismo e funcionamiento de expendios públicos y de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad públicas, y la autorización para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión que prevé el artículo 33.

Igualmente señala que se encuentran acordes con la Carta Política el artículo 37, que contempla que los reglamentos internos establecerán los horarios y las limitaciones dentro de las cuales ejercerán su trabajo los colaboradores externos de los centros de reclusión; el artículo 52 que señala que el director del INPEC dictará el reglamento general al cual se deben someter los reglamentos internos; los artículos 53, 111 y 112 que prevén el reglamento interno y el régimen de visitas; el artículo 69 que fija los criterios según los cuales el INPEC realizará la financiación de las cajas especiales para el expendio de los bienes de primera necesidad y uso personal de los detenidos y los condenados, y los artículos 72 y 73 que le otorgan competencia al director del INPEC para el señalamiento del centro penitenciario o de rehabilitación donde el condenado ha de cumplir con la sentencia, y para ordenar los traslados de internos de un centro a otro; los artículos 79, 84, 86 y que autorizan al director del INPEC para reglamentar el trabajo dentro de los centros carcelarios y lo relativo a su ejecución y remuneración; la facultad de constituir y dictar las norma que desarrollan la sociedad de economía mixta denominada "Renacimiento" contenidas en los artículos 90 y 91, que, a juicio del viceprocurador, "no tienen nada que ver con el ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 150-10 constitucional, como lo percibe el demandante", y finalmente, los artículos 116 y 117 que autorizan al INPEC para la expedición del reglamento disciplinario.

En relación con los cargos fundamentados en el trato diferenciado a los internos de los centros de reclusión manifestó que "en el proceso de ejecución punitiva tiene como norte obligado el respeto a la dignidad inherente a la persona humana y en esta orientación encuentran razonabilidad la separación de procesados - detenidos y condenados, en el entendido que son diferentes, la separación de los menores de los adultos, así como también las clasificaciones de los centros de reclusión, en cárceles, penitenciarías y establecimientos para inimputables y atendiendo la protección de los reclusos, su distinción como de alta, media y mínima seguridad." A la luz del anterior postulado, concluye que deben ser declarados exequibles los artículos 16, 21, 24 (inciso primero), 29, el parágrafo del artículo 30, los artículos 72, 73, 119, el parágrafo del artículo 139, el numeral 5o. del 147, y el 150. Comenta que el sometimiento a los reglamentos disciplinarios de los internos hace parte del propósito resocializador de las penas. En cuanto al tratamiento que se le da a aquellas personas que cometen delitos de competencia de los jueces regionales, sostiene que éste se fundamenta en las condiciones de extrema vigilancia a que se deben someter dichas personas debido a las circunstancias mismas que envuelven tales ilícitos.

Sobre el tema de los derechos fundamentales de los internos, afirma que "la suspensión del derecho a la libertad física no implica que la persona afectada por la medida no sea titular de otros derechos fundamentales limitados como consecuencia de la relación carcelaria, pero que no obstante ésta, permanecen incólumes en su núcleo esencial". Bajo este parámetro encuentra ajustados a la Carta Política el control y restricción en el régimen de visitas, el voto de los internos, la posesión y circulación de dinero en efectivo, el régimen de comunicaciones, las restricciones a los derechos de expresión, enseñanza, trabajo, reunión y asociación "siempre y cuando no se aténte contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos. (T-219 de 1993 citada en la T-065 de 1995)."Con estos mismos argumentos justifica la exequibilidad de los artículos 113 y 115 acusados.

Además, manifiesta que "en los propósitos del mantenimiento de la seguridad, salubridad y en general en la conservación de las condiciones para el cumplimiento de las penas o medidas de aseguramiento, la razonabilidad y proporcionalidad de los actos administrativos en que se traduce la posición de supremacía estatal en la relación carcelaria", y con fundamento en ella, afirma que no resultan contrarias a la Constitución Política las normas relativas al voto de los internos, a la limpieza de los establecimientos carcelarios a cargo de los internos, la que impone el uso de uniformes, la suspensión inmediata de las visitas y la permanencia de menores al lado de sus madres reclusas.

En lo referente al régimen disciplinario, sostiene que "las características de la relación carcelaria y el ámbito reglado que la sustentan, apuntalada en todo caso en el respeto de la dignidad humana que la Carta consagra como principio, llevan al Despacho a confirmar la reflexión de la Corte según la cual 'la cárcel no es un sitio ajeno al derecho', de donde se tiene frente a la potestad disciplinaria en la que subyace sin duda propósitos resocializadores, que la misma para efectos de su valor jurídico se debe entender enmarcada dentro de los límites impuestos por los derechos de los presos. En este orden el deber de respeto y obediencia de los empleados, detenidos y condenados al D. del establecimiento de reclusión y a las normas del Código Penitenciario y carcelario y a las reglamentaciones particulares, no corresponde a una relación servil como lo percibe el demandante (art. 36); tampoco merecen reparo las perceptivas de los literales c), d), y g) del artículo 44 donde se consignan los deberes de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciaría nacional, atinentes a la custodia y vigilancia de los internos en los centros penitenciarios, en las remisiones, diligencias judiciales, etc, de requisa conforme al reglamento y del mantenimiento de la disciplina con firmeza pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario y carcelario; así también la prohibición para éstos servidores de aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de éstos, lo cual constituirá causal de destitución."

Bajo este contexto, el viceprocurador considera que también deben ser declarados exequibles los numerales 14, 26 y 27 del artículo 121, que tipifican algunas de las denominadas faltas disciplinarias leves, ya que su consagración es acorde con el artículo 29 superior, y las sanciones previstas son acordes con las características mismas de la relación carcelaria.

En igual sentido solicita que se declare la exequibilidad del inciso primero del artículo 125, ya que las medidas in continenti son necesarias para conjurar situaciones como actos de fuga o de violencia de los internos, para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario y carcelario, entre otras que prevé la norma comentada.

De otra parte, considera que las sanciones de pérdida del derecho a la redención de la pena hasta por sesenta días y el aislamiento en una celda especial por el mismo tiempo previstas en los numerales 1o. y 3o. del artículo 123 acusado hacen mas gravosa la situación de los internos en lo que respecta a su libertad personal, además de atentar contra la dignidad personal, razón por la cual solicita que dichas normas sean declaradas inexequibles.

En lo relacionado con la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad considera que no es contraria a la Carta Política la facultad que se les otorga para conceder o negar la redención de la pena con fundamento en la evaluación del trabajo, la educación o la enseñanza, ya que precisamente dicha evaluación es la que permite al juez formarse un criterio para otorgar o no dicho beneficio.

Al analizar los artículos 60 y 109 de la ley 65 de 1993, considera el vieceprocurador que son normas que se deben declarar inexequibles, ya que, al ordenar que si los bienes del interno no son reclamados dentro de los tres meses siguientes a su muerte o a su fuga éstos ingresarán al patrimonio del respectivo centro carcelario, desconocen disposiciones en materia civil sobre derechos reales, y por ende, resultan violatorias del derecho a la propiedad.

Finalmente, considera que el artículo 168 acusado debe declararse exequible, ya que se trata de una facultad otorgada al director del INPEC que no se puede homologar con las figuras de los estados de excepción. Así, señala que "el tratamiento reglado de los traslados en condiciones de normalidad o anormalidad y las referencias que de ellos hacen los estatutos general e interno que rigen los centros carcelarios y penitenciarios, en la medida en que tengan como norte obligado las perceptivas constitucionales que reconocen los derechos humanos, se avienen al Ordenamiento Superior como la norma acusada."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La competencia

    Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

  2. Consideraciones previas sobre la naturaleza de la vida penitenciaria

    La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.

    El libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que también debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo haría inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el legítimo interés de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de interés general que la libertad tenga límites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensión desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevención, o de aplicar los necesarios correctivos, en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el interés social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no sólo es lógico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jurídico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, así como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier título, incluyendo a los abogados.

    2.1 La disciplina en los establecimientos carcelarios

    El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, como se ha dicho, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata, entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria, en sentido armónico.

    No hay duda de que la vida penitenciaria debe obedecer a un orden pedagógico correctivo. En cuanto orden, tiende a la armonía, en cuanto pedagógico, a la formación, y en cuanto correctivo, a la resocialización. Sin disciplina no hay ni armonía, ni formación, ni resocialización; por ello, ésta al ser personalizada, es necesaria en cualquier establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, es apenas razonable que el margen exterior de libertad en el seno de un centro de esta naturaleza, deba ser proporcionado a las exigencias de formación y de orden, inherentes a la institución. El Estado Social de Derecho busca en este campo la readaptación del individuo, la actualización de sus potencias propias y, por sobre todo, la protección de los legítimos intereses de la sociedad.

    La actividad del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia una meta que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros, y al mismo sujeto, porque se le ayuda a perfeccionar su carácter. No hay, pues, que pretender despojar a los centros de rehabilitación de sus mecanismos propios de acción, encaminados a sus objetivos legítimos. Pero ello no significa que la disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se anularía su principio justificante.

    La racionalidad de la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos.

  3. Consideraciones de la Corte sobre las normas acusadas de extralimitación de funciones

    Habida cuenta de la extensión de la demanda, que versa sobre cincuenta y un artículos de la Ley 65 de 1993, algunos de ellos acusados parcialmente, y para efectos de un mayor orden en la argumentación, la Sentencia se referirá primero a las normas acusadas primordialmente con el cargo de extralimitación en las atribuciones conferidas al director del INPEC y, en general, a las autoridades carcelarias, y posteriormente se referirá a las normas acusadas de presunta violación de diversos derechos constitucionales fundamentales, y de otras normas de la Carta Política, que el actor invoca en un número de cuarenta y nueve.

    Arguye el demandante que hay extralimitación de funciones por parte del director del INPEC, en los siguientes artículos: el 3o., sobre "distinciones razonables" en materia penitenciaria y carcelaria; el 14, sobre el contenido de las funciones del INPEC; el 22, sobre la clasificación de los centros de reclusión; el 23, atinente a la creación, organización y administración de los establecimientos carcelarios por particulares para delitos culposos cometidos en accidente de tráfico; el 33, que autoriza a los alcaldes y al director del INPEC para fijar el radio de acción alrededor de los centros de reclusión y la facultad de prohibir el funcionamiento de expendios públicos y de actividades que atenten contra la seguridad y moralidad públicas; el 37, que establece el reglamento de horario para el trabajo de colaboradores en los centros de reclusión; el 52, sobre el reglamento en general; los artículos 53, 111 y 112, que señalan el reglamento interno y el régimen de visitas; el 69, que señala los criterios para la financiación de cajas especiales a cargo del INPEC; los artículos 72 y 73, que facultan al director del INPEC para fijar el establecimiento donde debe cumplirse la pena y traslado de un establecimiento a otro; los artículos 79, 84 y 86, referente al trabajo dentro de las cárceles; los artículos 90 y 91, que autorizan la constitución de la sociedad "Renacimiento", y los artículos 116 y 117, que establecen el régimen disciplinario. Todos estos textos consagran facultades exclusivas del legislador -según el actor- o del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, pues manifiesta que las normas acusadas hacen relación a disposiciones de carácter general sobre los efectos y alcances de la libertad de las personas.

    3.1 Sobre las distinciones razonables en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el segundo inciso del artículo 3o, hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una cárcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente. No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e idéntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jurídicas distintas. Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. Por lo anteriormente expuesto la Corte no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del artículo 3o. demandado.

    3.2 Con respecto al artículo 14, afirma el demandante que dicha norma sustrae de la competencia del Presidente de la República una atribución que le es propia, como la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 superior.

    El artículo 14 debe entenderse en un sentido razonable, es decir, la ejecución de que trata, no es la ejecución de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecución de carácter administrativo, a nivel interno, compatible con la función natural del gobierno, y así entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el espíritu de la Carta Política. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentación de penas accesorias fijadas en el Código Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentación corresponde al legislador, y al otorgarle el artículo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el artículo 113 superior. Es por ello que se declarará la inexequibilidad de la expresión "y la reglamentación" del artículo acusado.

    3.3 En cuanto al inciso segundo del artículo 22, que clasifica los centros de reclusión en establecimientos de alta, mediana y mínima seguridad, consagrando así una diferencia de categorías, hay que advertir que no por el hecho de distinguir y clasificar se está discriminando. Antes bien, en este caso la clasificación brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, elemento esencial del orden público, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sinónimo de identidad absoluta, valen también aquí. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil.

    Con respecto al inciso tercero del artículo 22, la Corte observa que esta disposición es apenas un desarrollo lógico del inciso segundo del mismo artículo, el cual no contradice en nada ni el espíritu ni la letra de la Carta. La seguridad exige a veces que una persona sea trasladada o destinada a un centro especial, en atención a las circunstancias específicas que pueden hacer más viable la seguridad en otro sitio; además la disposición busca proteger al mismo recluso y a los demás internos. No encuentra la Corte, por otra parte, que en estas disposiciones se incurra en extralimitación de funciones.

    3.4 En cuanto al artículo 23, que señala que previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar las casas-cárceles, no se trata en modo alguno de una administración privada de justicia, por cuanto el INPEC expide el régimen de estos centros en materia de organización y funcionamiento, además de que dichos establecimientos dependen de la cárcel nacional de su respectiva jurisdicción. Como se trata de un régimen especial, motivado en los delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, y hay una dirección unificada por parte de una autoridad pública y dependencia de la cárcel nacional de la jurisdicción donde se encuentre, nada obsta para que, previa autorización del INPEC, se faculte a los particulares para cooperar con la justicia en los casos en que no hay dolo sino a lo sumo imprevisión. Por lo demás, la Corte recuerda cómo con base en la misma Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos, bajo la suprema dirección del Estado, de conformidad con el artículo 365, inciso segundo.

    La Corte advierte que el beneficio de cárceles especiales para la detención preventiva y cumplimiento de penas por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, debe ser extensivo a todas las personas que incurran en este tipo de delitos, estén o no afiliados a la casa cárcel en el momento de ocurrir el accidente de tránsito; de lo contrario se estaría violando el principio constitucional de igualdad. En caso de que la persona no estuviere afiliada a uno de dichos establecimientos en el momento de ocurrir el accidente de tránsito, debe disponerse su afiliación inmediata en los términos legales previstos para el efecto.

    3.5 El artículo 33 establece unas medidas no sólo convenientes, sino necesarias en atención a los momentos en que vive el país, donde se ha visto como el crimen organizado, desde las cárceles, fortifica su acción delictiva, valiéndose del vecindario, el cual llega a convertirse en epicentro de operaciones delictivas. Es, pues, un principio de seguridad nacional el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden público que justifican restricciones, sólo limitadas por los derechos fundamentales en su núcleo esencial.

    Sobre el inciso final del artículo debe recordarse al actor que en virtud del artículo 333 de la Carta, la actividad económica y la iniciativa privada no son potestades absolutas, sino derechos limitados por el bien común. Y dada la naturaleza de los centros de reclusión, sobre todo por su disciplina de formación y de recuperación, atenta contra el bien común la inadecuada función de algunos expendios públicos, y más aún las actividades que van contra la seguridad y la moral públicas, objetos jurídicos protegidos por la Carta Política. Una cosa es la tolerancia y otra muy distinta el ponerse en riesgo grave, directo e inminente de inseguridad y escándalo, pues ni éste ni aquella pueden ser protegidos por el Estado, porque se rompería el principio lógico de no contradicción, ya que es impensable que coexista el orden social justo -fundamento y fin del Estado social de derecho, según el Preámbulo- con la inseguridad y el escándalo legitimados. Esta Corte en varias ocasiones ha señalado en las partes motivas de sus sentencias, cómo contra el bien común y el interés general no hay derecho alguno, así como no puede el Estado proteger lo que busca erradicar.

    Además, es preciso recordar que el alcalde municipal, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución Política, es el "jefe de la administración local y representante legal del municipio", lo cual le permite actuar con independencia y autonomía en el desarrollo de su gestión y en la toma de las decisiones. De igual forma, dada su calidad de autoridad pública, está comprometido con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como el de asegurar la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de estos objetivos, los alcaldes deben conservar el orden público dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la ley y con la política general que en esta materia establezca el presidente de la República. Para el cabal cumplimiento de dicha función, la Constitución le reconoce al alcalde la calidad de primera autoridad de policía del municipio, y le ha encargado a la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante (art. 315-2 C.P.).

    Es por esto que no se encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad en el artículo 33 acusado, ya que se trata de una disposición legal que se encuentra en consonancia con el artículo 315-2 constitucional, cuyo objetivo principal es el de garantizar unas condiciones mínimas de seguridad en las zonas aledañas a los centros penitenciarios, en aras de la conservación del orden público.

    3.6 El artículo 36, cuando habla de la obediencia, se refiere no a una sumisión ciega e irreflexiva -que reñiría con el estatuto ontológico de la persona- sino a la que se debe a quien ejerce razonablemente la autoridad dentro del marco constitucional y legal. Las directivas carcelarias, pues, no tienen atribuciones que puedan ir más allá de las que establece el régimen disciplinario. Teniendo en consideración las anteriores precisiones la norma es exequible.

    3.7 El artículo 37 es impugnado bajo el pretexto de ir contra lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Dice el demandante que es a la ley a la que le corresponde organizar todo lo relativo al derecho al trabajo y, por ende, es para él inconstitucional la facultad que se le ha otorgado a los directores de los establecimientos carcelarios, o al director del INPEC, para reglamentar lo pertinente a los honorarios y limitaciones dentro de los cuales haya de llevarse a cabo el trabajo de los colaboradores externos de los centros de reclusión, en lo que atañe a las tareas de rehabilitación, reeducación y formación religiosa. La Corte encuentra infundado el cargo, porque, en primer término, el derecho al trabajo no es una facultad sin sujeción a ningún orden, y en segundo lugar siempre debe de ejercerse dentro de una esfera que no contraríe los fines del Estado social de derecho, el orden público, el interés general y en bien común. Es un hecho notorio que la disciplina encauza los derechos, no los anula. Y cuando la disciplina es medio de formación, herramienta constructora de la resocialización, y objeto de protección por parte del Estado, no puede alegarse una pretensión absoluta contra aquel medio legítimamente establecido. Sería absurdo pensar en que el derecho al trabajo de un colaborador externo pudiera hacerse al antojo de éste, pasando por encima de un orden conforme a la Constitución y las leyes. No, el derecho al trabajo consiste en una facultad perfeccionante sobre las cosas, y no en una potestad omnímoda que pueda contravenir los intereses de la sociedad. Todo establecimiento carcelario debe tener un horario que establezca las oportunidades de realizar las diversas actividades y para ello están facultadas sus directivas, no por capricho de éstas, sino por mandato de la ley. Sería absurdo que el Congreso tuviese que expedir una ley para cada reglamento interno de trabajo. En este punto, la tesis del actor desconoce la realidad y la naturaleza de los establecimientos carcelarios, cuando descalifica toda actividad que tenga un mínimo de iniciativa ejecucional por parte del director del INPEC; no se puede despojar a un director de su facultad de dirigir.

    Los reglamentos de que trata el artículo 37 son pues ajustados a la Carta. Deben, eso sí, fijarse en lugares visibles al público, para efectos de su cabal cumplimiento, el cual se logra mediante el conocimiento de su contenido por parte de sus destinatarios.

    3.8 Según el actor, el inciso primero del artículo 52, que autoriza al INPEC para expedir un reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión, usurpa la potestad reglamentaria sobre las leyes que expide el Congreso, y lo hace todavía más -dice el demandante- en el inciso tercero del mismo artículo, cuando señala que el INPEC está facultado para señalar las materias que ha de contener dicho reglamento. En general -según su parecer- todo el artículo es inconstitucional, en la medida en que autoriza la expedición de varios reglamentos que tienen que ver con la privación de la libertad de las personas, y el cumplimiento de las penas, a funcionarios que son netamente administrativos.

    No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República, porque no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un reglamento general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de la República, sino el ejercicio de una potestad secundaria, implícita al D. del INPEC. Como sostiene el tratadista S.L., todo acto administrativo comporta, necesariamente una potestad reglamentaria; cuestión diferente es que no tenga el mismo alcance de la potestad reglamentaria que tiene el presidente; pero de todas formas, para el cumplimiento de sus funciones, cualquier autoridad administrativa goza de un mínimo de poder reglamentario, ya que éste es inherente a la Administración. La administración tiene a su cargo múltiples cometidos, para cumplir los cuales eficientemente necesita no sólo realizar actos subjetivos y operaciones materiales, sino también dictar normas generales, especialmente para regular la actuación de sus propios órganos. El poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de la función administrativa.

    "Tampoco es de recibo -señala el autor antes citado- la doctrina que exige texto constitucional o legal expreso para admitir la existencia de potestad reglamentaria, porque va contra la realidad institucional. La mayoría de las constituciones no consagra expresamente la competencia reglamentaria amplia del Poder Ejecutivo, mencionando sólo los reglamentos de ejecución, y sin embargo nadie duda acerca de la existencia de esa potestad. Por tal motivo algunos admiten que la atribución de competencia reglamentaria no tiene por qué ser expresa, pudiendo estar implícita; pero aceptado esto, prácticamente se vuelve al criterio que consideramos exacto, de que la potestad reglamentaria es inherente a la función administrativa, está en la naturaleza misma de ésta E.S.L., "Tratado de Derecho Administrativo", Montevideo. Ed. Barreiro-Ramos, 1963. P.. 135 y 136.

    ".

    Por otro lado, el argumento de que un funcionario administrativo no puede trazar ninguna estrategia carcelaria, ni ningún reglamento interno, porque implica un efecto sobre la libertad de las personas, resulta sofístico pues los actos no se definen por los efectos, sino por las causas que determinan el obrar y por la relación causa-efecto. El actor en su argumentación omite la causa final (la readaptación del individuo y la seguridad de los asociados) y la relación causa-efecto, que es el orden dentro del establecimiento. Además el efecto no es menguar la libertad, sino encauzarla, según se dijo.

    Sobre el reglamento interno, a que se refiere el artículo 53 acusado, los argumentos esgrimidos en el acápite anterior son suficientes para declarar también su exequibilidad.

    3.9 Respecto del artículo 84, que regula lo referente al contrato de trabajo disponiendo que los internos no podrán contratar con particulares, quienes deberan hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento", y del artículo 86, que se refiere a la remuneración del trabajo y a la posibilidad de organizar grupos de labores agrícolas o industriales, la Corte encuentra que dichas normas son exequibles por cuanto no contravienen precepto constitucional alguno. Por el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.P.) o el derecho a salir de vacaciones.

    Sin mbargo, en el caso concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86, consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni seden, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece claramente el artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por lo demás, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales vigentes.

    3.10 Los artículos 87, que trata sobre los actos de gestión de los directores de los establecimientos de reclusión, 89, referente al manejo de dinero en el interior de las cárceles, 90 y 91, que autorizan la constitución de la sociedad "Renacimiento", 116, que establece el régimen disciplinario para interno, y 117, sobre legalidad de las sanciones, no tienen vicios de inconstitucionalidad, no solo por las razones anteriormente señaladas, sino porque suponen un manejo adecuado a las necesidades de un establecimiento carcelario, que tiene, se repite, una naturaleza especial, pero siempre conforme con el género legal y constitucional.

    Respecto del artículo 87, se trata de una labor que no necesita de autorización legal expresa para delegar, por cuanto se trata de una actividad ordinaria de administración, lo cual no implica otorgarle potestad a una entidad privada, sino una facultad de cooperar con el servicio público, situación que está avalada por la Carta Política. Es un sofisma presentar el caso como si el D. del establecimiento carcelario delegara sus funciones propias; simplemente se le autoriza por ley para contratar con una persona de derecho privado o de derecho público, lo atinente a la organización de un mejor servicio al interior del establecimiento a su cargo.

    Por otro lado, el actor afirma que ese contrato tendría un objeto ilícito, ya que "con ellos se quiere socavar la libertad que tienen todas las personas, detenidas o condenadas, a escoger libremente su contratación". Como resalta de su lectura, la afirmación del actor parte del supuesto de que la intención del legislador (presumida por él) es "socavar la libertad", cuando no sólo la presunción de buena fe ampara al legislador, sino que el tenor literal es tan claro que es imposible jurídicamente deducir un dolo de tamaña dimensión como el que presume el actor. ¿Por qué no ve él en la norma acusada la intención de procurar, mediante tales contratos, un mejor servicio, por cuanto se garantiza el trabajo, la educación y la recreación, tal como la disposición acusada lo expresa nítidamente?.

    En cuanto al artículo 90, que autoriza al presidente de la República para constituir una sociedad de economía mixta, que se denominará "Renacimiento", según el demandante es inconstitucional porque no precisa su objeto. Nada más apartada de la realidad que esta afirmación, por cuanto el status jurídico de la entidad está perfectamente definido: una sociedad de economía mixta; además, en el texto acusado se identifica su objeto, muy plausible por cierto: la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El fin de la empresa también ha sido señalado por la norma: dedicar parte de las utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos. Por tanto, carece de validez la acusación hecha al artículo en cuestión.

    En cuanto a los artículos 116 y 117, que establecen, respectivamente, el reglamento disciplinario para internos y el principio de legalidad en las sanciones, sometiéndolas a la ley sub examine, según el actor, son inconstitucionales, con base en el argumento de que se viola el artículo 211 superior, por cuanto corresponde exclusivamente al presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria. Respecto al artículo 116 cabe recordar, como antes se señaló, que la expedición de un reglamento disciplinario no implica que se esté reglamentando una ley, porque el reglamento, propiamente hablando, no tiene la calidad de un decreto, ni de una norma jurídica con características de expresar un deber ser fundado en un mandato general, sino que se trata de una determinación específica, de orden disciplinario, no con el fin de cualificar el status jurídico de la persona, sino para adecuar su comportamiento al régimen especializado de un establecimiento carcelario. El reglamento disciplinario para internos en todo caso deberá fijarse en lugar público, pero que sea conocido de todos.

    Y con respecto a la presunta inexequibilidad del artículo 117, consistente en que "si dicho reglamento disciplinario se pretende introducir la consideración de conductas a las cuales se atribuyen sanciones, entonces es únicamente el legislador el llamado a expedirlo", la Corte observa que tal afirmación riñe con elementales postulados de la naturaleza de un reglamento, por un lado, y de la función del legislador, por otro. Del reglamento interno, porque tiende a establecer un orden concreto, a un sector in genere, y del legislador, porque éste hace leyes como representante de la voluntad general, y por ende su dimensión es unitiva y hacia el bien común general, y no hacia una especialidad concreta y reducida, como lo que contempla un régimen disciplinario.

  4. Los demás artículos impugnados por el actor se refieren a supuestas violaciones de distintos derechos individuales de los reclusos, y de otras normas constitucionales.

    El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.

    En cuanto a los parágrafos 2 y 3 del artículo 21, en ellos no se establecen privilegios, sino especialidades. Sería privilegio si los detenidos a que aluden las disposiciones tuvieran una normatividad sui generis, es decir, otra ley. Pero ya se estableció que distinción no equivale a discriminación. Discriminar, jurídicamente hablando, es negarle a alguien un bien debido en justicia, es decir, que la discriminación siempre es injusta.

    Las mismas razones anteriores pueden aducirse para defender la especialidad que consagra el artículo 24 acusado. Es apenas natural que los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial, tengan un tratamiento diferenciado, adecuado a sus circunstancias.

    En cuanto al primer inciso del artículo 29 acusado, hay que recalcar que si bien es cierto se aplica a personas a quienes, en razón de las dignidades públicas que ocuparon en cierto momento, les cabe ante la sociedad un grado mayor de responsabilidad moral, se encuentran, también por ese mismo motivo, en circunstancias de mayor riesgo, en razón de las probables enemistades que genera el ejercicio de ciertos cargos. De ahí que la reclusión en establecimientos especiales para ellos, no constituya, propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente medida de seguridad.

    En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.

    En lo que respecta a los ex servidores públicos de que trata la frase final del primer inciso del artículo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29 con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron alguno de los cargos, de los señalados en la norma, lo cual a todas luces constituiría un privilegio y por ende una ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos, con violación del artículo 13 de la Carta Política. Por consiguiente, en estos casos la autoridad judicial competente y el director del INPEC deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Sobre la proporcionalidad que debe observarse en la correspondiente decisión. En cuanto al inciso 2o. la Corte tampoco encuentra tacha alguna de inconstitucionalidad, pero advierte que en el caso en él contemplado tanto la decisión de la autoridad judicial competente como la del director del INPEC deben ser motivadas y basadas también en el principio de razonabilidad.

    En cuanto al parágrafo del artículo 30, no se trata de una norma que viole el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, ni tampoco los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 superior, sino, por el contrario, de una disposición que busca garantizar la seguridad de los menores infractores y que se ajusta al principio legal de que éstos deben estar separados de los mayores en los establecimientos carcelarios. La norma se ajusta por lo demás a lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3o. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966; es decir no vulnera los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

    En cuanto a los literales c) y d) del artículo 44, debe recordarse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia No. T-501/94), en los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la función de los guardianes en cualquier establecimiento de esta índole. S., deben éstos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un mínimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento. Respecto del literal g) cabe señalar que también se trata de una función obvia de las autoridades en todo establecimiento de este tipo. No obstante, la "firmenza" de que se habla en este literal no debe traducirse en actos que constituyan violación a la norma constitucional que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.).

    Los literales a) y b) del artículo 45 son apenas un efecto natural de la especialidad y de la disciplina, que concurren en el orden del establecimiento. Esta prohibición no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los demás. Cuestión distinta es que por razones de moralidad, un servidor público no puede ser divulgador de pornografía, y ese es el sentido de la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornografía, cuando la misión de los establecimientos carcelarios es de readaptación, y no de degradación moral.

    Tampoco contraría norma alguna de la Carta Política el artículo 65, que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es ésta una práctica usual en las penitenciarías del mundo, y lo ha sido también en Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la práctica del llamado "cambiazo" o suplantación de persona.

    El artículo 57, referente al derecho al voto de los detenidos, es de claridad manifiesta: Si el detenido reúne los requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusión. El punto más controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo político al interior de las cárceles y penitenciarías, tanto de extraños como de los mismos internos. El proselitismo político es una manifestación de normalidad, no de excepción. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias íntimas acerca del devenir de la política. Lo que se prohibe es el activismo proselitista público, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública al interior de las cárceles y penitenciarías, porque riñe con la disciplina. Se repite que lo anterior no afecta el derecho que asiste a un recluso de profesar una ideología política o de militar en un partido o movimiento, ni tampoco la prudente transmisión de un contenido filosófico o doctrinario. Lo que se entiende aquí por proselitismo, es el convertir a las cárceles en un foro abierto y beligerante que pueda llevar al desorden. Los derechos políticos se tienen siempre, pero su ejercicio puede estar limitado y restringido en casos especiales por la Constitución y la ley, como es el de las cárceles. En otras palabras, la cárcel no es propicio para la agitación política, sino para la reflexión. Por tanto, en la norma acusada no se afectan ni la libertad de pensamiento ni la comunicabilidad natural de los hombres; simplemente se prohiben ciertas manifestaciones exteriores, en aras de la disciplina. Por ello será declarada exequible.

    Con respecto a los incisos segundo y tercero del artículo 60, éstos se refieren no al patrimonio total del recluso que muere o se fuga, sino a los objetos cotidianos que haya abandonado en su celda. En cuanto al término de tres meses prescrito en la norma acusada, la Corte ha de declarar su inexequibilidad, por cuanto es un término que establece una prescripción de corto plazo no justificada, ya que los bienes y valores en algunos casos pueden llegar a ser de considerable valor, y su ingreso al patrimonio del centro de reclusión constituiría una expropiación por fuera de los términos constitucionales. La Corte aclara que debe realizarse un minucioso registro en el momento de ingreso del detenido, para determinar con exactitud los bienes y valores que le pertenecen y la persona o personas a las cuales deben ser entregadas en caso de muerte del recluso. Así las cosas, en caso de fuga o de muerte, deben entregarse a esas personas dichos bienes y valores, para lo cual se deberán efectuar las oportunas y adecuadas diligencias.

    El artículo 64 en nada contraviene la Carta Política. Se trata de una norma elemental de higiene que beneficia en primer término al propio interno y que, por lo demás, está acorde con el Convenio 29 de la OIT y con el Pacto de San José de Costa Rica.

    En cuanto al inciso final del artículo 69, la Corte advierte que allí se estipula una actividad comercial que el Estado puede lícitamente realizar. Se trata de un aspecto administrativo, que no contraviene el orden constitucional y debe estar sujeto al marco que la Ley señala.

    Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del D. del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.

    Con respecto al artículo 79, la Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremacía del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.

    En cuanto hace al inciso segundo del artículo 98, éste ya ha sido declarado exequible por la Corporación, en Sentencia C-549 del 1o. de diciembre de 1994; por tanto se estará a lo resuelto en dicha providencia, por ser cosa juzgada constitucional.

    Los artículos 99 y 101, referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y un ordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo.

    Respecto del artículo 109 la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad en él, salvo en la frase final -"o se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley"-, por cuanto en este caso, como antes se señaló, el inciso del artículo 60, referido al destino que se daría a los valores y objetos del interno en caso de fuga o de muerte, será declarado inexequible por las razones aducidas. En lo demás, como se ha dicho, no se encuentra vicio de inconstitucionalidad. Concretamente en cuanto a la disposición de que los objetos o sumas de dinero de apreciable valor se entreguen a quien indique la autoridad competente, es claro que dicha autoridad es la judicial encargada de la sucesión del difunto.

    Los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona.

    Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía.

    Respecto de los numerales 11, 14 y 27 del artículo 121, cabe destacar que lo estipulado en ellos no afecta la libertad de opinión, pues el interno puede elevar peticiones respetuosas y expresar adecuadamente sus inconformidades y puntos de vista, con la limitante de que no debe convertirse en apología de la desobediencia, ni conllevar a la perturbación del orden dentro del establecimiento. La disposición acusada se refiere a una prohibiciones concretas: no manifestar expresiones, modales o actitudes que constituyan falta de respeto contra el buen nombre de la justicia, no hacer protestas colectivas ni lanzar consignas o lemas subversivos. La prohibición es coherente con la primacía del valor superior que se protege. La falta de respeto hacia la justicia, implica una inversión de valores que degenera en la ausencia de principios rectores dentro del seno de la sociedad. Por otra parte, la protesta colectiva atenta contra la disciplina y el orden prevalente en los establecimientos carcelarios.

    El numeral 3o. del artículo 123, prevé el aislamiento en celda hasta por sesenta días, caso en el cual la norma establece que tendrá derecho a dos horas diarias de sol y no podrá recibir visitas, y será controlado ese aislamiento por el médico del establecimiento. No hay violación de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a existir probabilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal inminencia y obviamente no se aplica la sanción. Por ello la Corte declarará la exequibilidad del numeral citado,en el entendido de que si el recluso no puede soportar física o psíquicamente la medida, a juicio del médico, ella no se aplicará. El aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse.

    El artículo 113 que prevé que las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en nada contraviene la Carta Política. Por el contrario, sería insólito que dichas autoridades tuvieran restricciones para realizar estas visitas, en ejercicio de sus funciones. Cosa distinta es que puedan hacerlo a título meramente personal, para lo cual deberan sujetarse al régimen ordinario de visitas que rige para los particulares.

    En cuanto a lo dispuesto por los artículos 114, 115, 119, primer inciso del 125, parágrafo del 139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la órbita de sus atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificación de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo demás, dichas medidas son preestablecidas, razón por la cual se apoyan en un principio de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad.

    Con respecto al Parágrafo del artículo 139, la Corte observa que es razonable que en virtud de los antecedentes y de la extrema peligrosidad de los sujetos allí referidos, se tomen medidas especiales y adecuadas, que son legítimas en virtud del principio de seguridad.

    En cuanto al art. 168 hay que aclarar que lo referente en esta norma a los internos, fue declarado exequible por la Sentencia C-318/95 (M.P.A.M.C., mas no así en lo relativo a los guardias y vigilantes. En esta providencia la Corte extiende las razones allí expuestas al personal de vigilancia. Es decir, en cuanto a los incisos lo. y 2o. se estará a lo resuelto en la Sentencia C-318/95 y en cuanto a los incisos 3o., 4o., 5o. y 6o. se estará conforme a lo resuelto en dicha sentencia, pero sólo en cuanto a que las atribuciones conferidas por el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, no violan el derecho a la igualdad de los internos. Debe advertirse en esta providencia que el estado de emergencia carcelario allí descrito, no equivale, como erróneamente cree el actor, al estado de excepción constitucional, y que lo estipulado en la norma sub examine se refiere a medidas convenientes de administración que no varían la situación jurídica ni el régimen legal ni constitucional. Por tanto, esta Corporación declarará la exequibilidad de la norma acusada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-549 de 1o. de diciembre de 1994, con respecto al inciso 2o. del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y en la Sentencia C-318/95 con respecto al artículo 168 de la Ley sub examine, pero únicamente en lo allí considerado, es decir, en lo referente a que el estado de emergencia no afecta el derecho a la igualdad de los internos. En los aspectos nuevos considerados por el actor en esta demanda, se declara EXEQUIBLE el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 por los motivos expresados en esta Sentencia, la cual cobija también al personal de guardias y vigilantes.

SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 65 de 1993 "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario": El inciso segundo del artículo 3o.; el artículo 14, salvo la expresión "y la reglamentación", que se declara INEXEQUIBLE; el inciso segundo del artículo 16; los parágrafos 2 y 3 del artículo 21; los incisos segundo y tercero del artículo 22; los incisos segundo y tercero del artículo 23; el inciso primero del artículo 24; el artículo 29; el Parágrafo del artículo 30; el inciso final del artículo 33; el inciso final del artículo 36; la frase final del artículo 37; los literales c), d) y g) del artículo 44; los literales a) y b) del artículo 45; los incisos primero y tercero del artículo 52; el artículo 53; el primer inciso del artículo 57; los incisos segundo y tercero del artículo 60, salvo la expresión "y si éstos no los reclamasen en el término de tres meses, se incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión", que se declara INEXEQUIBLE; el inciso final del artículo 64; el artículo 65; el inciso final del artículo 69; los artículos 72, 73, 77, 79 y 84; los incisos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 86; los artículos 87, 89, 90, 91, 98 inciso segundo (estése a lo resuelto en la Sentencia C-549 de 1994), los artículos 99, 101 y 109, excepto la expresión "o se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley" que se declara INEXEQUIBLE; los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 111; los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, y 119; el numeral 11 de la primera parte del artículo 121 (faltas leves); los numerales 14, 26 y 27 de la segunda parte del artículo 121 (faltas graves); el literal 3 de la segunda parte del artículo 123; el artículo 125; el Parágrafo del artículo 139; el numeral 5 del artículo 147; el segundo inciso del artículo 150; el inciso primero del artículo 153

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-394/95

PERMISOS EXCEPCIONALES A INTERNOS PROCESADOS POR DELITOS REGIONALES (Salvamento de voto)

No creo que existan razones que confieran un fundamento objetivo y razonable a ese trato diferente a los detenidos y condenados por la justicia regional, por lo cual considero que la prohibición de que se otorguen esos permisos excepcionales a esos internos viola su igualdad y su dignidad humana, por lo cual debió ser declarada inexequible. Al hacer tal afirmación en manera alguna desconozco que los delitos juzgados por la justicia regional son, en general, muy graves y lesionan bienes jurídicos valiosos, como la vida y la libertad. Igualmente reconozco que muchos de quienes cometen esas conductas hacen parte de organizaciones criminales poderosas, por lo cual en muchos casos se podría justificar que la autoridad carcelaria no les concediera un permiso excepcional por no reunirse las condiciones de seguridad para ello. Pero lo que considero no sólo inconstitucional sino irracional es la prohibición genérica, puesto que si la propia autoridad carcelaria considera que existen las condiciones de seguridad para otorgar el permiso a un interno en particular, no encuentro ninguna justificación razonable para que la ley lo prohiba de manera general con respecto a todos los detenidos o condenados por la justicia regional.

CODIGO PENITENCIARIO-Norma irrazonable/TRATO CRUEL A INTERNO (Salvamento de voto)

Se evidencia la irrazonabilidad de una norma que presupone que todos los que han cometido cierto tipo de delitos seguirán siendo siempre personas de extrema peligrosidad, lo cual no sólo implica una confesión de la inutilidad de las penas como instrumentos de resocialización sino una estigmatización de esas personas que vulnera su dignidad humana. De esa manera, además, la norma permite tratos crueles, como prohibir que un individuo acompañe a sus familiares cercanos en momentos extremos. Y, finalmente, se trata de una disposición que se funda en la sospecha sobre la propia idoneidad de las autoridades carcelarias, puesto que si ellas -que son quienes deben responder por la seguridad de los presos y el cumplimiento de sus condenas- consideran que se reúnen las condiciones de seguridad para conceder tales permisos ¿por qué desconfiar de su criterio?

BENEFICIOS CARCELARIOS A INTERNOS PROCESADOS POR DELITOS REGIONALES (Salvamento de voto)

Al excluir a priori tales beneficios a quienes sean condenados por la justicia regional, establecen unas condiciones cualitativas más severas de reclusión para los responsables de esos hechos ilícitos, lo cual significa que en la práctica se ha incrementado su punibilidad. Nótese que esa exclusión no depende del comportamiento del interno en el centro de reclusión, o de situaciones de emergencia carcelaria que obliguen a suspender, de manera general, ciertos beneficios penitenciarios, sino que deriva únicamente del tipo de delito que la persona haya cometido.

PENA EX POST FACTO-Aplicación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA PARA EVITAR APLICACION DE PENA EX POST FACTO (Salvamento de voto)

Considero que esta naturaleza punitiva -y no meramente penitenciaria- de esos artículos tiene una consecuencia material de importancia, que debió ser tenida en cuenta, de manera expresa, por la Corporación, a saber, su posible violación de la irretroactividad de la ley penal por la aplicación de penas ex post facto. En efecto, estas normas crean, el 19 de agosto de 1993, fecha de expedición de la Ley 65 de ese año, exclusiones de beneficios penitenciarios que son verdaderas penas suplementarias para aquellos delitos conocidos por los jueces regionales. Sin embargo, esas restricciones se aplican también a personas condenadas por hechos punibles anteriores a tal fecha, puesto que los artículos acusados no distinguen entre personas condenadas antes o después de tal fecha. ¿No es eso una típica aplicación de una pena ex post facto? Estoy convencido que sí, puesto que antes del 19 de agosto de 1993 esas conductas delictivas no tenían ese agravante punitivo y, sin embargo, éste será aplicado a hechos punibles cometidos antes de tal fecha. La Corte debió, al menos, condicionar su fallo de exequibilidad a fin de evitar una aplicación retroactiva de estos verdaderos agravantes de la sanción penal ya que, en virtud del principio de legalidad y predeterminación de las penas, es inconstitucional aplicar esos incrementos de punibilidad a conductas ocurridas antes de entrar en vigencia el Estatuto Penitenciario, o que ocurran antes de aquellas eventuales reformas procesales que atribuyan nuevas conductas delictivas al conocimiento de la justicia regional.

PENA-Finalidad resocializadora/PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Violación (Salvamento de voto)

En el Estado social de derecho colombiano la ejecución de la pena debe tener esencialmente una finalidad resocializadora. Ahora bien, las normas acusadas precisamente niegan de plano esa función, puesto que excluyen ciertos beneficios penitenciarios a determinados condenados, no en razón de su comportamiento en los centros de reclusión sino únicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esas disposiciones impiden el acceso de tales internos a aquellos programas que, según los propios términos del artículo 142 del Estatuto Penitenciario, buscan preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en sociedad. Esto significa entonces que los condenados por delitos de competencia regional están a priori excluidos de beneficios carcelarios que fueron creados precisamente para facilitar la resocialización de los internos, como los permisos durante la fase de mediana seguridad o las instituciones de establecimiento carcelario abierto.

Ref: Expediente D-800 Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 65 de 1993 "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario."

Con el debido respeto me permito consignar a continuación las razones por las cuales disiento de la decisión de esta Corporación que declaró exequibles el parágrafo del artículo 139, el ordinal 5º del artículo 147 y el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 65 de 1993.

1- Estas normas prohiben que la autoridad carcelaria otorgue ciertos beneficios penitenciarios a todas aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos de competencia de la justicia regional. Así, el artículo 139 impide que se conceda permiso especial a los detenidos o condenados por tales delitos, en caso de enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o cuando ocurra un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno. Por su lado, el artículo 147 excluye la concesión de permisos hasta de setenta y dos horas a los condenados por tales delitos, permisos que, conforme a ese mismo artículo, se pueden conceder a aquellos presos que se encuentren en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, ya hayan cumplido una tercera parte de la pena, no tengan requerimientos judiciales, muestren buen comportamiento y no hayan registrado tentativas de fuga. Y, finalmente, el artículo 150 prohibe a estas mismos condenados el acceso a cualquier beneficio de establecimiento abierto, tales como la libertad preparatoria o la franquicia preparatoria (arts 148 y 149 del mismo estatuto).

Para la Corte, esas prohibiciones son exequibles pues tienen asidero constitucional en "la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificación de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios". Además, en relación específica con el parágrafo del artículo 139, la sentencia concluye que "es razonable que en virtud de los antecedentes y de la extrema peligrosidad de los sujetos allí referidos, se tomen medidas especiales y adecuadas, que son legítimas en virtud del principio de seguridad".

2- Considero que los argumentos de la Corte no son admisibles constitucionalmente, puesto que las normas acusadas desconocen principios y valores centrales del ordenamiento, como la dignidad humana, la igualdad, la irretroactividad de los agravantes punitivos y la función resocializadora que debe orientar la aplicación de las penas (CP arts 1º, 13, 29 y 93).

Para comprender las razones por las cuales considero que esas disposiciones son inexequibles, conviene tener en cuenta que, conforme al Estatuto Penitenciario, la concesión de estos beneficios carcelarios es una potestad discrecional -que no arbitraria- de la autoridad carcelaria. Así, el director de la cárcel puede negarse a otorgar el permiso especial del artículo 139, cuando considere que no puede garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. Igualmente, los permisos de hasta setenta y dos horas y el acceso a los programas de establecimiento abierto están sujetos a conceptos emitidos por el Consejo de Disciplina de los establecimientos de reclusión y a la propia autorización de la dirección carcelaria.

Esto es importante, por cuanto muestra que las normas acusadas son cuidadosas para evitar que estos beneficios sean utilizados para facilitar fugas de internos que han cometido delitos de suma gravedad, como son los que en general conoce la justicia regional. El problema consiste entonces en si es razonable y conforme al ordenamiento constitucional que una ley prohiba que cualquiera de esos beneficios sea concedido a un condenado por la justicia regional. Veamos entonces las distintas hipótesis ya que es necesario distinguir los permisos excepcionales del artículo 139 y los beneficios penitenciarios de los artículos 147 y 150, puesto que los primeros se fundan en razones humanitarias, mientras que los segundos derivan de la función resocializadora del tratamiento penitenciario.

Permisos excepcionales, dignidad humana e igualdad.

3- El artículo 139 consagra un permiso excepcional por razones humanitarias, puesto que se trata de dar una autorización, hasta por 24 horas, para que un detenido o condenado pueda acompañar a un familiar cercano enfermo o que haya fallecido; también se puede conceder tal permiso cuando se produzca "un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno". Ahora bien, la propia norma condiciona tal permiso a que se puedan tomar medidas de seguridad adecuadas para garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En tales circunstancias ¿cuál es la razón para excluir a un condenado o detenido por la justicia regional para que pueda asistir al entierro de sus padres, o para que pueda acompañarlos en los últimos momentos de su vida? La sentencia de la Corte sugiere que la particular peligrosidad de estos detenidos o condenados justifica tal exclusión. Pero ese argumento no es convincente, puesto que la propia norma condiciona la concesión del permiso a que la autoridad carcelaria verifique que se reúnen las condiciones de seguridad que eviten riesgos para el interno o posibilidades de fuga. Por consiguiente, si la autoridad carcelaria juzga que se presentan esas condiciones de seguridad ¿por qué entonces prohibir esos permisos excepcionales a los detenidos o condenados por la justicia regional, permisos que encuentran sustento en elementales consideraciones sobre la dignidad de la persona?

4- No creo entonces que existan razones que confieran un fundamento objetivo y razonable a ese trato diferente a los detenidos y condenados por la justicia regional, por lo cual considero que la prohibición de que se otorguen esos permisos excepcionales a esos internos viola su igualdad y su dignidad humana, por lo cual debió ser declarada inexequible.

Al hacer tal afirmación en manera alguna desconozco que los delitos juzgados por la justicia regional son, en general, muy graves y lesionan bienes jurídicos valiosos, como la vida y la libertad. Igualmente reconozco que muchos de quienes cometen esas conductas hacen parte de organizaciones criminales poderosas, por lo cual en muchos casos se podría justificar que la autoridad carcelaria no les concediera un permiso excepcional por no reunirse las condiciones de seguridad para ello. Pero lo que considero no sólo inconstitucional sino irracional es la prohibición genérica, puesto que si la propia autoridad carcelaria considera que existen las condiciones de seguridad para otorgar el permiso a un interno en particular, no encuentro ninguna justificación razonable para que la ley lo prohiba de manera general con respecto a todos los detenidos o condenados por la justicia regional.

Para ilustrar lo anterior, imaginemos la situación de una persona que ha sido condenada a numerosos años de cárcel por la justicia regional y que está a punto de concluir su condena. Además supongamos que ese individuo ha demostrado una conducta intachable durante todos esos años, de suerte que todos consideran que está totalmente resocializado. Su madre se encuentra gravemente enferma, y todas las autoridades carcelarias consideran que no existe ningún riesgo para que se le conceda el permiso excepcional para visitarla. ¿No es entonces absurdo y cruel que se le prohiba a esa persona, que como tal conserva íntegra su dignidad humana, poder acompañar a su madre en sus últimos momentos de vida?

Acepto que el anterior ejemplo ilustra una hipótesis extrema. Pero creo que evidencia la irrazonabilidad de una norma que presupone que todos los que han cometido cierto tipo de delitos seguirán siendo siempre personas de extrema peligrosidad, lo cual no sólo implica una confesión de la inutilidad de las penas como instrumentos de resocialización sino una estigmatización de esas personas que vulnera su dignidad humana. De esa manera, además, la norma permite tratos crueles, como prohibir que un individuo acompañe a sus familiares cercanos en momentos extremos. Y, finalmente, se trata de una disposición que se funda en la sospecha sobre la propia idoneidad de las autoridades carcelarias, puesto que si ellas -que son quienes deben responder por la seguridad de los presos y el cumplimiento de sus condenas- consideran que se reúnen las condiciones de seguridad para conceder tales permisos ¿por qué desconfiar de su criterio?

Un asunto de forma con consecuencias de fondo: las otras normas acusadas agravan la punibilidad de ciertos delitos, en vez de reglamentar la ejecución de las penas previamente definidas por la ley.

5- De otro lado, considero que la prohibición establecida por los artículos 147 y 150 del Estatuto Penitenciario, según la cual los condenados por la justicia regional no pueden acceder a ciertos beneficios carcelarios, también viola la Constitución, por las razones de forma y de fondo, que a continuación expongo.

6- Según mi criterio, estos artículos del Estatuto Penitenciario consagran en realidad agravantes punitivos, en vez de regular la ejecución de las penas, como corresponde a un verdadero Estatuto Penitenciario. En efecto, esos artículos excluyen de ciertos beneficios penitenciarios a determinados internos, no en razón a la conducta que éstos hayan tenido en el centro carcelario o penitenciario una vez impuesta la sanción penal, sino debido al tipo de delitos por los cuales fueron condenados. En efecto, todos aquellos que cometen delitos conocidos por los jueces regionales son excluidos de tales beneficios carcelarios. No interesa para la norma que la persona condenada por un juez regional haya podido ser un interno ejemplar o, por el contrario, haya incurrido en frecuentes violaciones al régimen disciplinario o en intentos de fuga, pues en todos los casos prohibe que a estos condenados se les concedan esos beneficios penitenciarios. Esto significa que todo condenado por un delito de competencia de la justicia regional tiene, debido a estas normas, una sanción suplementaria, pues se ve excluido de los permisos de hasta 72 horas y de los programas de establecimiento abierto. Esto, a mi juicio, configura una verdadera pena suplementaria para estos delitos, puesto que tales restricciones derivan exclusivamente del tipo de delito cometido por el interno, y no de su conducta en el centro de reclusión. Por consiguiente, los delitos de competencia de los jueces regionales tienen, a partir de la Ley 65 de 1993, un agravante punitivo, pues sus autores, además de la sanción establecida en los respectivos tipos penales se ven excluidos de ciertos beneficios penitenciarios de los cuales pueden disfrutar los autores de los demás delitos.

7- Podría argumentarse que la exclusión de esos beneficios carcelarios no configura un incremento punitivo para esos delitos sino que regula la ejecución de las sanciones consagradas por la ley, puesto que los tipos penales castigan determinadas conductas con cierto número de años en prisión, sin señalar los eventuales beneficios penitenciarios para los internos. Esto significa que la persona está condenada a X años de prisión, y que lo que las normas acusadas regulan es simplemente la ejecución de esa pena, admitiendo beneficios para ciertos internos y negándolos para otros.

Sin embargo creo que ese argumento, que en apariencia es formalmente válido, no resiste un examen material. En efecto, estos artículos, al excluir a priori tales beneficios a quienes sean condenados por la justicia regional, establecen unas condiciones cualitativas más severas de reclusión para los responsables de esos hechos ilícitos, lo cual significa que en la práctica se ha incrementado su punibilidad. Nótese que esa exclusión no depende del comportamiento del interno en el centro de reclusión, o de situaciones de emergencia carcelaria que obliguen a suspender, de manera general, ciertos beneficios penitenciarios, sino que deriva únicamente del tipo de delito que la persona haya cometido.

Un ejemplo me permite precisar lo anterior. Supongamos que J. y P. cometen un delito diferente pero que está formalmente sancionado de la misma manera. Así J. comete un homicidio simple, sancionado con 25 a 40 años de prisión, y P. un secuestro extorsivo que tiene la misma pena. Supongamos que los dos son condenados a los mismos años de prisión, pues les aplican el mínimo, pues concurren exclusivamente situaciones de atenuación punitiva. ¿Han sido condenados ambos a la misma pena? En apariencia sí, pues los dos recibieron una condena de 25 años de cárcel. Pero en la práctica, la situación de J. es mejor, pues su delito no es de competencia de los jueces regionales; por ende podrá eventualmente gozar de ciertos beneficios carcelarios, de los cuales está totalmente excluido P. por cuanto el hecho punible de éste último ha sido atribuido a esos jueces Así, J. podrá aspirar a los beneficios de establecimiento abierto o a los permisos durante la fase de mediana seguridad, mientras que P. está excluido de esos programas de resocialización por el tipo de delito cometido. ¿No significa eso, en la práctica, que la punibilidad del delito cometido por P. es mayor que la de J.?

Permítanme una analogía que confirma las conclusiones precedentes. Supongamos que una ley elimina la posibilidad de la libertad condicional para los delitos A y la mantiene para el resto de ilícitos. ¿Es esto un incremento de la punibilidad de los hechos A o una simple regulación de la forma de ejecución de la pena ? Según mi criterio, es evidente que se trata de un incremento de la punibilidad, pues los responsables de esos delitos deberán obligatoriamente pasar más años de prisión que aquellos que cometan otras conductas punibles, a pesar de que los respectivos tipos penales puedan establecer formalmente las mismas penas privativas de la libertad, pues en un caso se admite la libertad condicional y en el otro se excluye.

8- Este carácter punitivo de estas disposiciones me lleva a dos primeras conclusiones, una de forma y la otra sustantiva. Creo, de un lado, que son normas que, al ser propiamente punitivas, no deberían estar contenidas en el Estatuto Penitenciario sino en el Código Penal, por lo cual considero que en su trámite muy posiblemente se violó el principio de unidad de materia (CP art. 158). Pero este punto es el de menor trascendencia, por cuanto ese vicio procedimental no era suficiente para decretar la inexequibilidad de esos artículos, ya que la demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción por razones de forma (CP art. 242 ord 3º). En cambio considero que esta naturaleza punitiva -y no meramente penitenciaria- de esos artículos tiene una consecuencia material de importancia, que debió ser tenida en cuenta, de manera expresa, por la Corporación, a saber, su posible violación de la irretroactividad de la ley penal por la aplicación de penas ex post facto. En efecto, estas normas crean, el 19 de agosto de 1993, fecha de expedición de la Ley 65 de ese año, exclusiones de beneficios penitenciarios que son verdaderas penas suplementarias para aquellos delitos conocidos por los jueces regionales. Sin embargo, esas restricciones se aplican también a personas condenadas por hechos punibles anteriores a tal fecha, puesto que los artículos acusados no distinguen entre personas condenadas antes o después de tal fecha. ¿No es eso una típica aplicación de una pena ex post facto? Estoy convencido que sí, puesto que antes del 19 de agosto de 1993 esas conductas delictivas no tenían ese agravante punitivo y, sin embargo, éste será aplicado a hechos punibles cometidos antes de tal fecha.

Es más. Creo que el asunto es aún más grave, puesto que esas disposiciones abren la compuerta para posteriores y permanentes aplicaciones de penas ex post facto. En efecto, según su enunciado, todas esas restricciones se aplican a todos los condenados por delitos de competencia de la justicia regional. Basta entonces que una conducta sea transferida al conocimiento de estos jueces para que automáticamente se incremente su punición. Esto, a mi juicio, es una dudosa técnica legislativa que erosiona el principio de la legalidad, puesto que una variación procesal termina por tener efectos punitivos, que además pueden ser retroactivos. Así, supongamos que el 5 de septiembre de 1995 una persona comete un delito que en ese momento no es de competencia de la justicia regional, por ejemplo un acceso carnal violento. Supongamos que cinco meses después se transfiere la sanción de ese hecho punible a los jueces regionales, y la persona es condenada posteriormente por esos funcionarios judiciales. Así, esa persona se ve privada de ciertos beneficios penitenciarios por haber cometido el 5 de septiembre de 1995 un acceso carnal violento, cuando en esa fecha esa conducta no estaba excluida de tales beneficios. Nuevamente estamos en frente de una pena ex post facto.

9- Por todo lo anterior considero que la Corte debió, al menos, condicionar su fallo de exequibilidad a fin de evitar una aplicación retroactiva de estos verdaderos agravantes de la sanción penal ya que, en virtud del principio de legalidad y predeterminación de las penas, es inconstitucional aplicar esos incrementos de punibilidad a conductas ocurridas antes de entrar en vigencia el Estatuto Penitenciario, o que ocurran antes de aquellas eventuales reformas procesales que atribuyan nuevas conductas delictivas al conocimiento de la justicia regional. Es cierto que algunos pueden considerar que esa declaración de constitucionalidad condicionada era innecesaria pues, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y de irretroactividad de los incrementos punitivos (CP art. 29), se entiende que la exclusión de esos beneficios no puede tener eficacia retroactiva. Estoy convencido de que tal es la interpretación conforme a la Constitución de esas disposiciones del Estatuto Penitenciario. Pero creo que era necesario que la Corte condicionara su fallo en este aspecto, pues se trata de un tema sujeto a polémica, pues algunos intérpretes pueden considerar que estos artículos de la Ley 65 de 1993 no incrementan la punibilidad de ciertas conductas, y por ende son de aplicación inmediata.

La violación del principio de igualdad y, en particular, del principio de resocialización, que es el que debe orientar la aplicación de las penas en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana.

10- Mi discrepancia con la decisión de la Corte no reside únicamente en la posible violación de la retroactividad de las penas sino que tiene un mayor alcance. Creo que las normas que prohiben beneficios penitenciarios únicamente por el tipo de delitos cometidos son contrarias a la función resocializadora que debe tener la ejecución de la pena en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana. Por ello debieron ser excluidas del ordenamiento.

11- En la actualidad se considera que las teorías tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas están en crisis. Así, ni la teoría kantiana de la retribución, ni las doctrinas utilitarias de la prevención frente a conductas consideradas socialmente dañosas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la función que puede cumplir la pena en una sociedad democrática fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal más avanzada considera que la función de la pena sólo puede encontrar explicación en principios diferentes, que actúan en momentos diversos del ejercicio de la acción punitiva por el EstadoSobre la crisis de los fundamentos absolutos y únicos de las penas y su fundamentación en principios divesos según los diversos momentos de desarrollo del proceso de adjudicación penal, ver H.L.A H.- "Introducción a los principios de la pena" en Jerónimo Bertegón, J.R. de P.. Derecho y moral. Ensayoa analíticos. Barcelona: A., 1990, pp 163 y ss. Igualmente, J.F.C.. Derecho Penal Fundamental. Bogotá: Temis, 1989, pp 84 y ss.. Así, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevención general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificación legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). De otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su dignidad como persona.

12- Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentación de la pena, pues en ocasiones los fines de prevención general aconsejan penas muy severas, mientras que las políticas de resocialización sugieren penas bajas. Así, dice al respecto, con su habitual lucidez, H.: "las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los demás"H.L.H.. Op-cit, p 180. . Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente. Esto, a mi juicio, es en primer término, una lógica consecuencia de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)".

13- Podemos entonces concluir que en el Estado social de derecho colombiano la ejecución de la pena debe tener esencialmente una finalidad resocializadora. Ahora bien, las normas acusadas precisamente niegan de plano esa función, puesto que excluyen ciertos beneficios penitenciarios a determinados condenados, no en razón de su comportamiento en los centros de reclusión sino únicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esas disposiciones impiden el acceso de tales internos a aquellos programas que, según los propios términos del artículo 142 del Estatuto Penitenciario, buscan preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en sociedad. Esto significa entonces que los condenados por delitos de competencia regional están a priori excluidos de beneficios carcelarios que fueron creados precisamente para facilitar la resocialización de los internos, como los permisos durante la fase de mediana seguridad o las instituciones de establecimiento carcelario abierto.

Recalco: no importa que esos condenados puedan ser presos ejemplares. No podrán nunca gozar de tales beneficios. Esto significa que un condenado por estos delitos puede pasar largos años de prisión y tener un comportamiento intachable; no por ello, podrá acceder a esos programas de resocialización, lo cual indica que el sistema penitenciario ha asumido que se trata de individuos que serán siempre peligrosos, prácticamente irrecuperables, lo cual es una demostración de una inaceptable estigmatización de esas personas, incompatible con la función resocializadora de la pena y la dignidad humana de esas personas. Además, considero que de esa manera se viola el principio de igualdad, por cuanto el acceso a los beneficios penitenciarios debe derivar esencialmente del comportamiento penitenciario de los reclusos, y no de su pasado delincuencial. Preciso: la gravedad del ilícito debe ser factor determinante de la punibilidad y un elemento a ser tomado en cuenta en la ejecución de la misma. Pero no puede, per se, impedir el acceso a beneficios penitenciarios a aquellos internos que, en los centros de reclusión, hayan hecho mérito para ser incluidos en tales programas pues ello constituye un trato discriminatorio.

Por todo lo anterior creo que la prohibición absoluta de que los condenados por delitos de la justicia regional puedan gozar de esos beneficios penitenciarios es contraria a la Constitución. Y que no se diga que admitir esos beneficios para tales condenados es una muestra de ingenuidad, por la peligrosidad de tales personas puesto que, reitero, el otorgamiento de los beneficios no es automático ya que las disposiciones condicionan su concesión a que los internos muestren un comportamiento que permita inferir que se encuentran en vía de resocialización. Por consiguiente surge nuevamente el interrogante: si la autoridad carcelaria y los consejos de disciplina consideran que un condenado por un delito de la justicia regional ha hecho méritos para acceder a esos programas de resocialización, ¿por qué sospechar de su criterio? ¿No es ello una muestra de desconfianza hacia esas autoridades?

Consideraciones finales sobre las paradojas y efectos perjudiciales de las normas acusadas.

14- Quisiera terminar con algunas consideraciones no estrictamente constitucionales sobre estas disposiciones, pero que me parecen de importancia, pues creo que esos artículos del Estatuto Penitenciario, además de violar la carta, son inconvenientes y paradójicos.

De un lado, esas normas constituyen la más abierta confesión sobre la ineficacia del sistema carcelario colombiano como instancia resocializadora, puesto que asumen tácitamente que quien ha cometido un delito grave -como aquellos conocidos por la justicia regional- no puede nunca ser resocializado. No otro puede ser el sentido de excluir a priori a los condenados por tales ilícitos de beneficios carcelarios esenciales para la resocialización del interno. Esto resulta por lo menos paradójico en un Estatuto Penitenciario que señala, en sus artículos 9º y 10, que la resocialización del infractor de la ley penal es la finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario.

De otro lado, considero que normas de esa rigidez terminan siendo contraproducentes. Así, ¿qué interés puede tener un condenado por delitos de la justicia regional en mostrar un buen comportamiento en los centros de reclusión, si ello no le reporta ninguna utilidad personal, ya que está excluido de los programas de beneficios penitenciarios? Muy poco, lo cual muestra que esas disposiciones no sólo dificultan la administración de las cárceles sino que pueden, además, tener un carácter criminógeno. En efecto, creo que esas disposiciones terminan teniendo un efecto perverso, con base en el clásico mecanismo de la profecía que se auto cumple. Así, en la medida en que el sistema penitenciario califica tácitamente a los condenados por la justicia regional como internos peligrosos e irresocializables, los margina de los beneficios penitenciarios, con lo cual efectivamente dificulta su resocialización y dificulta su manejo. ¿No sería entonces una política más inteligente crear mecanismos para que estos condenados tengan un interés propio en respetar la disciplina carcelaria? Así, la experiencia ha demostrado que el llamado derecho premial carcelario -esto es, la concesión de beneficios a aquellos internos que demuestren conductas intachables- no sólo favorece la resocialización de esas personas sino que facilita el manejo de los centros de reclusión, pues crea poderosos incentivos para que esos condenados acepten las normas de disciplina expedidas por las autoridades penitenciaras. No me parece entonces razonable que el Estado colombiano se prive de ese eficaz instrumento, precisamente en relación con aquellos internos que pueden ser potencialmente más peligrosos: los condenados por los muchas veces atroces delitos de la justicia regional. Ese derecho premial resulta no sólo más acorde con la dignidad de esos internos sino más eficaz para la protección de la sociedad y la seguridad carcelaria.

Fecha ut supra,

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

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