Sentencia de Tutela nº 411/95 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559125

Sentencia de Tutela nº 411/95 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente49272
DecisionConcedida

Sentencia No. T-411/95

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

El criterio con que conoce un juez de tutela competente es "a prevención", lo que indica que se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo, cuando otro juzgador se ha anticipado en su conocimiento. Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante es en la ciudad de B. por ser allí el asiento principal de sus negocios, el sitio donde vive, y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra; razón por la cual esta Corte definió como competente para resolver, al Juez de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido nuevamente el expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso.

DERECHO A LA HONRA-Mérito/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito

Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza

El derecho a la intimidad es un derecho personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Información comercial

aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo de una persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida como de interés público. Para precisar, las actividades entendidas como de interés público son aquellas que hacen referencia estrictamente a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores características no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad la divulgación de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando ésta es veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer mediante canales o medios que no lesionen los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión son aquellos que permiten un acceso restringido a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un interés cierto y legítimo en ese tipo de información.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Base de datos

La información que en las Bases de Datos se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una persona se encuentre en pantalla.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Deudor moroso/LISTA DE DEUDORES MOROSOS/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso

Tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella."

JUSTICIA POR PROPIA MANO

Quien actúa mediante procedimientos coercitivos o de presión fuera de los dispuestos por la jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y por consiguiente sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico. No se puede recurrir a la presión en contra de un deudor para obtener el pago de las deudas ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento por parte de los juristas, que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. Si estos canales no se utilizan o si utilizándolos se presiona al deudor para que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Aviso en prensa/INDEFENSION-Deudor moroso

La accionante sostiene que la manifestación pública de su condición de deudora en el diario de mayor circulación en el país, la coloca en situación de indefensión frente a la acción del particular, ya que en primera instancia no se contó con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada actuación sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición de deudora. Resulta evidente la situación de indefensión de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales muy poderosos para esgrimir su situación, que no permiten una fácil confrontación entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicación.

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad

La publicación de avisos pagados por terceros en la prensa, cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ningún modo al medio informativo. Sin embargo, si la información desconoce esos principios, "y afecta en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente", en razón al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa.

DERECHO A LA HONRA-Aviso en prensa

No ha habido violación alguna del derecho a la honra de la accionante, teniendo en cuenta que el contenido reseñado en los avisos de prensa solo describe una situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ella. El derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el mérito de quien lo alega, fundamentado en un estricto cumplimiento de los deberes con el prójimo y respecto de si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de este derecho.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Aviso en prensa

La presunta violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito al tema que motivó esta tutela: un aviso de citación a pagar una deuda. Este tema, no es exclusivo de la solicitante; no es de la reserva de ella consigo misma, ni tiene que ver con las relaciones de la peticionaria con su familia. Obedece a relaciones de índole comercial que escapan entonces a la protección de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva donde la persona solo comparte tal espacio con un núcleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta razón, la veracidad de la información no deshace el derecho a proteger la intimidad, salvo el caso de quien está sometido a la opinión pública. Pero en presente caso, no se afecta la intimidad dentro del contexto señalado.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Aviso en prensa

Manifestar públicamente en el diario de más alta circulación en el país la condición de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a mecanismos de defensa idóneos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho fundamental de la señora al buen nombre, que en otras circunstancias no sería el vulnerado, precisamente porque la divulgación de la situación comercial entre particulares trascendió a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado, que permitió tergiversar con ello necesariamente la imagen pública de la peticionaria. La divulgación de la condición comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden público, en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por naturaleza a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de su buen nombre, ya que esas condiciones financieras no tienen por qué ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la Fábrica de Ropa y su apoderado, vulneraron claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para el cobro de una deuda comercial.

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

La explicación para distinguir el buen nombre de la honra se da especialmente en la dimensión donde es útil el concepto de buen nombre: en las relaciones comerciales, desde que no estén dentro de las actividades del art. 335 de la constitución política. Todo lo demás queda bajo la protección de la honra.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Vía ordinaria

La accionante posee otro medio judicial suficientemente idóneo para obtener la indemnización, como es la acción de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicción civil ordinaria. La vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado para obtener la indemnización de perjuicios.

REF: EXPEDIENTE No T-49272

ACTOR: R.E.S.R..

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de B..

TEMAS:

- Derecho al Buen Nombre.

- Derecho a la intimidad y su relación con la Información comercial.

- Competencia para indemnización de perjuicios.

MAGISTRADO PONENTE:

A.M.C..

Santa Fé de Bogotá, D.C trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T- 49272, cuyo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de B., de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Carta Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T- 49272, que fue asignada por reparto a la presente S. de Revisión.

Una vez estudiada la acción de la referencia, esta S. de la Corte Constitucional profirió auto el 21 de marzo de 1995, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia ante el Juez 7o Civil del Circuito de Cali y ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por vicios de competencia. Se estimó que el lugar de la violación o amenaza del derecho al buen nombre y a la honra alegados por la accionante, ocurrió en la ciudad de B. y no en Cali, como había considerado equivocadamente el Juez 5o Civil del Circuito de B. a quien correspondió conocer inicialmente de la presente acción y quien por razones de competencia, remitió el expediente a Cali.

En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se devolvió el expediente al Juez 5o Civil del Circuito de B., para que ante tal despacho se surtieran de nuevo los trámites de notificación a los intervinientes, resolución del proceso en primera instancia y tramitación de la impugnación si era del caso, tal como se ordenó en el auto del 21 de marzo de 1995. Agotadas las diligencias anteriores ante el Juez 5o Civil del Circuito y ante el Tribunal Superior de B., regresó el expediente a esta S. de Revisión para definir la tutela objeto de revisión.

1. SOLICITUD

La señora R.E.S. de Rueda presentó ante el Juez Civil del Circuito de B., acción de tutela contra la Fábrica de Ropa el As y contra el apoderado de la misma, doctor C.M.M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad familiar y personal, a la honra, al debido proceso y al juez natural, con base en los siguientes hechos:

  1. La accionante contrajo una deuda con la Fábrica de Ropa el As por concepto de suministro de mercancías, que asciende a la suma de $ 1.455.244 pesos, garantizados mediante las facturas cambiarias No 1930 del 16 de junio de 1993 por valor de $854.525 pesos; No 1940 del 16 de junio del mismo año, por $ 466.169 pesos y la número 2012 del 1o de julio de 1993 por $ 134.550 pesos; facturas que no habían sido canceladas al presentarse la tutela.

  2. Manifiesta que por dificultades económicas, no ha podido cumplir las obligaciones contraídas, pero ha estado dispuesta a hacerlo en la medida de sus capacidades, a pesar de que el acreedor se ha mostrado intransigente en concertar fórmulas de pago.

  3. Sostiene que presumiblemente, con el objeto de enlodar el nombre de su familia o el de su hermano H.S., la empresa demandada incurrió en constreñimiento público para obligarla a realizar el pago de la deuda, teniendo en cuenta que adelantó en forma arbitraria en tres oportunidades - los días 3, 17, y 31 de julio de 1994-, la publicación de avisos resaltados en el periódico el Tiempo, que presentan el siguiente contenido:

    "ROSA EUGENIA SERPA DUARTE

    Favor presentarse a pagar deuda pendiente

    Fábrica de Ropa el As donde el doctor

    C.M.M., carrera 12

    No 34 - 47, Oficina 506, Tel. 30 - 71 - 61,

    B.".

  4. A juicio de la petente la circunstancia mencionada la coloca en evidente situación de indefensión, ya que ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías que consagra el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos a la intimidad familiar y propia, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

  5. Solicita que se le conceda la acción de tutela respecto a sus derechos constitucionales lesionados; que se ordene en abstracto, la indemnización del daño que le ha sido causado por los accionados, y que se compulsen copias con destino a la autoridad competente, para que se investigue la violación de la ley 23 de 1991.

    En el expediente de Tutela obran como pruebas:

    -Los textos publicados en el periódico el Tiempo los días 3, 17 y 31 de julio de 1994.

    -Las copias de las facturas cambiarias firmadas, y de las remesas terrestres de entrega de las mercancías.

    -Copia de la orden de publicación nacional del aviso clasificado en el diario el Tiempo, adelantada por el representante legal de la fábrica de el As, Dr. S.S..

    -Base de Datos de Acolmoda, en donde figura la demandante.

    -Testimonios de la parte demandada.

2. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES

Correspondió el conocimiento de la tutela de la referencia al Juzgado 5o Civil del Circuito de B., que mediante providencia del 12 de agosto de 1994, decidió abstenerse de proseguir con el estudio de tal acción, en razón de la competencia. En efecto, señaló el fallador, que de acuerdo con el primer inciso del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención, "los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud". Sostuvo, por consiguiente, que no era competente para seguir examinando ésta acción, teniendo en cuenta que la violación que se pregona ocurrió "en la ciudad de Cali, donde el representante de la persona jurídica acreedora, elaboró y mandó publicar el aviso que aparece en las ediciones del 3, 17 y 31 de julio de 1994".

El expediente fue enviado entonces, a los juzgados correspondientes en Cali, y por reparto, fue asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, quien avocó conocimiento.

Dentro del término, la apoderada judicial de la sociedad Fábrica de Ropa el As Ltda, presentó memorial explicando la forma en que la tutelante, R.E.S., respaldó sus compromisos con la empresa, mediante tres cheques del Banco Unión Colombiano que no fueron pagados al cobro por insuficiencia de fondos. Manifiesta, que insistentemente se le solicitó a la demandante la cancelación de los valores debidos "mediante llamadas telefónicas y requerimientos, a la única dirección conocida de la Señora"; situación que obligó a la empresa, ante el silencio de la accionante, a conferirle poder al Dr. C.M.M. para que por los trámites del proceso ejecutivo, obtuviera el cobro del crédito; proceso que actualmente cursa en el Juzgado 4o Civil Municipal de B. ". Sin embargo, precisa la apoderada, que al llegar a la fecha del secuestro de bienes se descubrió que la "deudora había cerrado el lugar de trabajo, pues en dicho lugar se encontraba otra persona con otro establecimiento de comercio y la ejecutada no había dejado tras de sí información alguna de su ubicación; simplemente al parecer se había trasladado a otra ciudad a vivir y a trabajar". En consecuencia, explica que el único mecanismo que les restaba para poder determinar la ubicación exacta de la demandante era la publicación de un aviso, como el que se divulgó, para determinar el paradero de la misma.

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 1994, el juzgado 7o Civil del Circuito de Cali, CONCEDIÓ la tutela solicitada, argumentando violación a la reputación de la peticionaria, tanto en el aspecto genérico del buen nombre, como en el específico de la honra pues "el derecho subjetivo que posee al acreedor, tiene como límites los procedimientos legales para lograr la efectividad de los mismos", razón por la cual cualquier "otro mecanismo que exceda el campo de la privacidad, pone en tela de juicio la credibilidad del individuo vulnerando el derecho al buen nombre, pues la administración de justicia está en manos del Estado y por lo tanto no se puede avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada".

La apoderada de la Fábrica de Ropa el As, IMPUGNÓ la sentencia de Primera Instancia, por estimar que el "hecho de manifestar ante particulares o ante entidades públicas situaciones comerciales que no están basadas en hechos falsos, que responden a un criterio objetivo y corresponden de manera precisa a los hechos, se deben tener como una información exacta que en ninguna manera vulnera los derechos al honor y al buen nombre". Cuestiona igualmente la decisión, al señalar que "de este modo abusa de la acción de tutela quien desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que pugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción : la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae".

El Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de 1994, REVOCÓ el fallo del juez A-Quo, por considerar que no hay vulneración al buen nombre o a la honra, teniendo en cuenta que éstos derechos no son gratuitos, sino que se goza de ellos en virtud del mérito. Según el Tribunal, el aviso como tal no contiene juicios injuriosos ni escandalosos que permitan afirmar la existencia de un verdadero daño a la reputación de la persona. Tampoco, concluye, hay un ejercicio de la justicia por la vía privada, porque dentro de los procesos jurídicos hay mecanismos de emplazamiento similares a la citación adelantada por los demandados.

Una vez revisado el presente expediente por ésta S. de la Corte Constitucional, según ya se dijo, decidió declarar la NULIDAD de todo lo actuado en primera y segunda instancia en Cali, en razón a la falta de competencia del Juzgado 7o Civil de esa ciudad para conocer la presente acción de tutela. En efecto, esta Corte manifestó mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 1995, que el criterio con que conoce un juez de tutela competente es "a prevención", lo que indica que se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo, cuando otro juzgador se ha anticipado en su conocimiento, tal como ocurrió con el Juez 5 Civil de Circuito de B., quien recibió inicialmente el presente expediente. Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho al buen nombre o intimidad ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante es en la ciudad de B. por ser allí el asiento principal de sus negocios, el sitio donde vive, y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra; razón por la cual esta Corte definió como competente para resolver, al Juez 5 Civil de Circuito de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido nuevamente el expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso.

Así, mediante sentencia de abril veintisiete (27) de 1995, el Juez 5o Civil de Circuito de B. CONCEDIÓ la acción de tutela de la referencia, por considerar que la publicación de los avisos mencionados "conlleva un constreñimiento público inaceptable que vulnera el buen nombre de la actora", teniendo en cuenta que el derecho subjetivo que tiene el acreedor para el cobro, tiene como límite los mecanismos legales expresamente señalados en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se condena a indemnización de perjuicios a la empresa accionada ni al abogado C.M.M., porque no se pudo constatar una "causación" real del daño emergente, tal como lo exige el art. 25 del decreto 2591 de 1991.

Luego de la IMPUGNACIÓN presentada por el Dr. C.M.M. en su propio nombre y como apoderado de la firma "el As Ltda" en contra de la decisión anterior, el Tribunal Superior de B. decidió, mediante sentencia del doce (12) de mayo de 1995, REVOCAR el fallo del juez A-Quo por considerar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante goza de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como es la posibilidad de obtener a través de un proceso por responsabilidad extracontractual, el pago de la indemnización que le corresponde por el daño causado. Considera que la situación aquí descrita, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho de quien puede perseguir el cobro de sumas adeudadas, pero concluye que no existe violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora S. porque lo que se predica de ella es verdadero.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De la competencia.

    Resulta competente esta S. de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 numeral 2o y 241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 2o, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 . Su examen se hace en virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

    El presente caso exige puntualizar aspectos ampliamente debatidos por esta Corte en materia de derechos al buen nombre, honra e intimidad; su protección y su relación con las publicaciones adelantadas por el apoderado y representante de la Fábrica de Ropa el As, considerando la existencia de múltiples criterios de interpretación que se han plasmado en los fallos judiciales anteriormente descritos. En consecuencia se procede a resolver según las siguientes consideraciones.

  2. Del derecho a la honra.

    La Constitución Política Colombiana en su artículo 2o inciso 2o reconoce que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".

    El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la Honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.

    Al respecto, los artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 del 26 de diciembre de 1968, y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran también el derecho a la honra; lo que les otorga, debido a su carácter de tratados prevalentes a nivel interno, la condición de criterios de interpretación de derechos fundamentales en virtud del artículo 93 de la Carta Magna. Fuera de las anteriores consideraciones, la protección de la honra también se manifiesta internamente en los artículos 313 a 322 de nuestro Código Penal, que consagran como punibles los delitos de injuria y de calumnia. Se entiende por injuria, toda expresión que busque imprimir deshonra, desprestigio o desprecio en contra de una persona, con el fin de desacreditar su buena reputación o valoración social, siempre y cuando el hecho al que se refiera el agravio no sea esencialmente punible. De ser así, nos encontraríamos preferentemente ante un delito de calumnia, definido generalmente como la falsa imputación en contra de un tercero de la comisión de un delito o contravención, que somete al sujeto que la sufre no solo a la censura pública sino a la investigación y acción de autoridades competentes.

    Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. Magistrado Ponente: A.M.C..

  3. Del derecho al buen nombre.

    La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen nombre" se define, como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por él.

    En el mismo sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad".Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994. Magistrado Ponente :J.G.H..

    Al analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de protección legal.

    Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen". Cfr. I..

  4. D.D. a la Intimidad.

    Tradicionalmente se ha definido el derecho a la intimidad como aquella esfera de la personalidad del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y liberándola de la injerencia de los demás miembros de la sociedad.

    En efecto, es un ámbito en el que la comunidad como distinta al individuo, no tiene más que un interés secundario en la información o realidad que existe en esa esfera, lo que le permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse de la llamada opinión pública, mediante reserva.

    Al respecto, la sentencia T- 412 de 1992 sostiene que, "como quiera que existen artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión y creencias y libertades de la persona humana, se creyó conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas", con el objeto de aislar a las personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protección de su imagen. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente: A.M.C..

    El art. 15 de la Constitución Nacional, en su inciso primero hace alusión a él, cuando consagra que "todas las personas tiene derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

    Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación.

    Se ha considerado doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel. Cfr. Corte Constitucional S. U - 089 de 1995. Magistrado Ponente: J.A.M..

    No obstante, aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo de una persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida como de interés público. Para precisar, las actividades entendidas como de interés público son aquellas consagradas en el artículo 335 de la C.N, que hacen referencia estrictamente a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores características no se incluyen en este grupo.

    Esto ocurre por ejemplo con las mencionadas Bases de Datos o listados electrónicos, las cuales incluyen para consulta restringida de entidades financieras y establecimientos de crédito, la información comercial, - léase deudas, créditos y pagos-, de personas que realizando transacciones en el sector financiero hayan incumplido sus obligaciones económicas. La información que en las Bases de Datos se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una persona se encuentre en pantalla.

    Algo similar sucede con la publicación en conjuntos cerrados o edificios, de listados de deudores morosos en las áreas sociales. Ciertamente, durante algún tiempo se consideró violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas comunales, la publicación de listados que consignaran la identidad de las personas que tenían esas deudas y las sumas correspondientes, porque se pensaba que tal información solo interesaba a los deudores morosos y su revelación constituía una injerencia indebida en el fuero íntimo de las personas. Sin embargo, esta Corte en la sentencia T-228 de 1994 consideró que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella." Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 1994. Magistrado Ponente: J.G.H..

    Al respecto debemos concretar, que no es violatorio del derecho a la intimidad la divulgación de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando ésta es veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer mediante canales o medios que no lesionen los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión son aquellos que permiten un ACCESO RESTRINGIDO A ESOS CONOCIMIENTOS FINANCIEROS, Y CONSTITUYEN UNA ESFERA CERRADA, CON UN INTERÉS CIERTO Y LEGÍTIMO EN ESE TIPO DE INFORMACIÓN.

    En el caso de las Bases de Datos el interés de las entidades financieras y bancarias que generalmente tienen acceso a esa información comercial es indiscutible y propio de su actividad mercantil. Además, las redes de información que existen, operan en un medio de circulación restringido que no permite al público conocer los datos comerciales que se manejan en su interior.

    Por tal razón, la vulneración del derecho a la intimidad en éstos casos, solo puede ser producto de una violación del habeas data por el incumplimiento de los requisitos necesarios de veracidad, oportunidad y recolección legal de los datos, para las cuales la legislación ha previsto mecanismos de defensa y rectificación que permiten a los sujetos que se encuentran inscritos en las redes, actualizar y si es del caso, solicitar el retiro de la información. Algo similar ocurre con las listas de deudores morosos en los edificios de apartamentos. En general los datos financieros, al no pertenecer a la esfera mas intima de las personas porque involucran relaciones comerciales con terceros, no se someten a la protección del derecho a la intimidad, salvo en las circunstancias expresadas anteriormente.

  5. De la justicia ejercida por particulares

    El art. 229 de la Constitución Nacional determina que toda persona tiene derecho a acceder libremente a la administración de justicia, como última instancia en la solución de los conflictos dentro de un Estado Social de Derecho. En los conflictos civiles, cuando hay incumplimiento en el pago de una deuda, el ordenamiento procesal establece una normatividad muy completa para los procesos de ejecución y dentro de estos hay lugar a publicaciones ordenadas por el juez competente, en los medios de difusión que éste autorice.

    Por lo tanto, en aras de la justicia y el debido proceso, las actuaciones de la administración se adelantan en forma pública y permanente, ajustadas a procedimientos específicos, para garantizar la igualdad y la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución, por ser éstos fines esenciales de la actividad estatal.

    Al respecto, la Sentencia T-412 de 1992 sostiene que "La administración de Justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones serán publicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley.

    Con el fin de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administración de justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.

    Así mismo, se establece que en el art. 228 de la Carta los parámetros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionable. En consecuencia, la solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional. " Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente: A.M.C..

    En ese orden de ideas, resolver los conflictos económicos que no pudieron ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a la fuerza, la violencia, la presión o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo un acto de venganza privada, que el hombre contemporáneo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administración de justicia actúe y ofrezca alternativas jurídicas, mediante el monopolio de la coerción.

    Por consiguiente, "cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como si ocurre ante un juez, quien velará por el respeto al debido proceso como derecho constitucional fundamental". I..

    Es así, que quien actúa mediante procedimientos coercitivos o de presión fuera de los dispuestos por la jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y por consiguiente sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico. "Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el legislador al consagrar desde el Código Penal de 1837 el tipo penal denominado "ejercicio arbitrario de las propias razones", que hoy dejó de ser delito y se convirtió en contravención especial. El delito estaba consagrado en éstos términos: < El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.>"Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente: A.M.C..

  6. El caso en concreto.

    1. De la acción de tutela contra particulares

      El art. 86 de la C.N en su inciso primero, consagra la potestad que tiene toda persona para ejercitar la acción de tutela y "reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

      Igualmente, el mismo artículo determina que " La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

      Al respecto, el art. 42 del decreto 2591 de 1991, que reglamentó el parágrafo anterior del art. 86 de la C.N, en su numeral 4o señala la viabilidad de la acción de tutela en el evento de acciones u omisiones de particulares, cuando la "solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización". Debe entenderse por subordinación e indefensión, para efectos de interpretación de este artículo, aquella diferenciación determinada en la sentencia T-412 de 1992 Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-381 de 1994. Magistrado Ponente: A.M.C.. que señala lo siguiente:

      "Subordinación: Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el mas importante en el contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del estado"

      "Indefensión: la indefensión se produce cuando una persona sin culpa de su parte no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio".

      En el caso que nos ocupa, la accionante, no sin razón, sostiene que la manifestación pública de su condición de deudora en el diario de mayor circulación en el país, la coloca en situación de indefensión frente a la acción del particular, ya que en primera instancia no se contó con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada actuación sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición de deudora.

      Lo anterior no significa que se le señale responsabilidad al medio periodístico en el que se publicó el aviso, teniendo en cuenta que la información contenida en los anuncios corresponde estrictamente a la verdad. Al respecto, la Corte en oportunidades anteriores ha sostenido, que la publicación de avisos pagados por terceros en la prensa, cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ningún modo al medio informativo. Sin embargo, tal como lo advierte la sentencia T-381 de 1994, si la información desconoce esos principios, " y afecta en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente", en razón al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa. "Esto además por cuanto corresponde a los medios de comunicación corroborar las informaciones -incluso el contenido de los avisos de publicidad-, estableciendo la veracidad de las mismas, de manera que cuando amenacen derechos fundamentales, es procedente la solicitud de rectificación por quien se dice afectado por la publicación.".Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 381 de 1994. Magistrado Ponente: H.H.V..

      En consecuencia, luego de determinar la inexistencia de responsabilidad por parte del diario el Tiempo en el desarrollo del presente caso, teniendo en cuenta el contenido de la publicación, resulta evidente la situación de indefensión de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales muy poderosos para esgrimir su situación, que no permiten una fácil confrontación entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicación. Por consiguiente esta S. de revisión consideró procedente el análisis de la tutela de la referencia como se desprende del punto que sigue.

    2. De la violación de los derechos fundamentales.

      En el caso sub-judice la accionante orienta su solicitud hacia la protección de los derechos al buen nombre, honra e intimidad que estima vulnerados con la publicación de tres avisos en el diario El Tiempo que la describen como deudora de la Fábrica de Ropa el As Ltda.

      De conformidad con el acervo probatorio consignado en el expediente, es claro para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, que no ha habido violación alguna del derecho a la honra de la accionante, teniendo en cuenta que el contenido reseñado en los avisos de prensa solo describe una situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ella.

      Como se explicó anteriormente, el derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el mérito de quien lo alega, fundamentado en un estricto cumplimiento de los deberes con el prójimo y respecto de si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de este derecho. Por consiguiente, difícilmente puede la señora S. alegar la violación de ese derecho si ella misma es quien con su actitud ha generado distorsión a la valoración pública que los demás tienen de ella, dados los incumplimientos reiterados de sus obligaciones, desdeñando por lo tanto el prestigio comercial que hubiere preservado si sus actuaciones hubieran sido diligentes en el ámbito mercantil al que pertenecía su negocio. Se repite que este es un derecho que se gana con las conductas irreprochables y que no se imputa indiscriminadamente a toda la colectividad.

      De otro modo, la presunta violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito al tema que motivó esta tutela: un aviso de citación a pagar una deuda. Este tema, no es exclusivo de la solicitante; no es de la reserva de ella consigo misma, ni tiene que ver con las relaciones de la señora S. con su familia. Obedece a relaciones de índole comercial que escapan entonces a la protección de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva donde la persona solo comparte tal espacio con un núcleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta razón, la veracidad de la información no deshace el derecho a proteger la intimidad, salvo el caso de quien está sometido a la opinión pública. Pero en presente caso, no se afecta la intimidad dentro del contexto señalado.

      Sin embargo, las publicaciones adelantadas en el diario El Tiempo por parte del representante y apoderado de la Fábrica de Ropa el As Ltda, no constituyen tampoco una conducta ajustada a derecho. En efecto, manifestar públicamente en el diario de más alta circulación en el país la condición de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a mecanismos de defensa idóneos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho fundamental de la señora al buen nombre, que en otras circunstancias no sería el vulnerado, precisamente porque la divulgación de la situación comercial entre particulares trascendió a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado, que permitió tergiversar con ello necesariamente la imagen pública de la señora S..

      En este orden de ideas, tenemos que la divulgación de la condición comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden público, en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por naturaleza a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de su buen nombre, ya que esas condiciones financieras no tienen por qué ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la Fábrica de Ropa el As Ltda y su apoderado, vulneraron claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para el cobro de una deuda comercial. La explicación para distinguir el buen nombre (art. 15) de la honra (art. 21) se da especialmente en la dimensión donde es útil el concepto de buen nombre: en las relaciones comerciales, desde que no estén dentro de las actividades del art. 335 de la constitución política. Todo lo demás queda bajo la protección de la honra. En el presente caso ya se indicó que no se violó la honra, pero si se violó el buen nombre, porque este es el criterio que los demás tienen de uno en la dimensión comercial.

      Es más, con tales publicaciones se ejerció realmente una presión indebida en contra de la petente para obtener el pago de la deuda con la compañía accionada, teniendo en cuenta que más allá de la simple dirección de la solicitante, era posible, analizando el texto expreso de los avisos, obtener el pago de las obligaciones pendientes por la señora S. como respuesta a una divulgación pública fuera de los canales estrictamente legales, que por naturaleza obliga a quien la sufre a realizar los actos necesarios para acallar la situación. De lo anterior se debe concluir que la posibilidad que tiene un acreedor para realizar un cobro, no puede desbordar los límites propios de la ley. Tampoco se puede recurrir a la presión en contra de un deudor para obtener el pago de las deudas ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento por parte de los juristas, que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. Si estos canales no se utilizan o si utilizándolos se presiona al deudor para que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional.

    3. De la indemnización de perjuicios.

      El artículo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante la sentencia C-543 de 1992, consagra en términos generales la posibilidad que tiene el juez de tutela para decretar la indemnización de perjuicios, " cuando se comprueba un daño que se deriva de una acción u omisión antijurídica" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. Magistrado Ponente: J.G.H.G., en razón a la necesidad de restablecer la situación jurídica de la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación de sus derechos fundamentales, para asegurar así, el goce efectivo del mismo.

      Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado, " que la acción de tutela no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios" I.., motivo por el cual la aplicación del artículo 25 exige el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que lo constituyen. De este modo " se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. Magistrado Ponente : J.G.H., como requisitos que le permiten al juzgador " realizar a plenitud la justicia en cada caso. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992."

      En el caso que nos ocupa, esta S. considera que la accionante posee otro medio judicial suficientemente idóneo para obtener la indemnización, como es la acción de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicción civil ordinaria. El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 expresamente señala la potestad propia del juez de tutela para ordenar en abstracto la indemnización de un daño emergente causado a el perjudicado , siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial.

      En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:

      Protección alternativa. "La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

      En este sentido , la S. procede a determinar el otro mecanismo judicial, del que dispone la peticionaria para obtener la imdemnización de los perjuicios causados en la violación de su derecho.

      LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

      La acción de responsabilidad extracontractual debe ser mirada a la luz de lo preceptuado constitucionalmente, y en tal sentido el artículo 96 de la Constitución señala:

      "El ejercicio de las libertades públicas y derechos reconocidos en esta constitución implica responsabilidades. Toda Persona esta obligada a cumplir la Constitución y las Leyes . Son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

      Esta norma debe ser entendida en armonía , con lo preceptuado en el artículo 6 del Texto Constitucional que consagra:

      "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.....

      Se constituyen así, las normas anteriormente citadas en el soporte jurídico de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

      Asi mismo, el fundamento de dicha acción es ampliamente desarrollada a través de lo consagrado en la legislación que contempla normas, tanto de carácter sustantivo como procesal.

      En efecto el artículo 2341 del Código Civil, establece el fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que en su tenor señala:

      El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por la culpa o el delito cometido.

      Se encuentran otras normas que, aunque referidas a la responsabilidad civil contractual, son aplicadas por analogía al campo de la responsabilidad civil extracontractual. Específicamente los artículos 1613 y 1614, referidos a los perjuicios materiales y morales que se pueden ocasionar con un daño.

      Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 396 y siguientes establece, los trámites propios de un proceso ordinario civil, que para el presente caso ha de ser el utilizado por la peticionaria , con el fin de obtener la indemnización por los posibles perjuicios causados en virtud de la vulneración de su derecho a la intimidad.

      El artículo antes citado, señala :

      "Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial".

      Se concluye, entonces que la vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado para obtener la indemnización de perjuicios.

      En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución :

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en este fallo de revisión se REVOCA la decisión tomada en segunda instancia el 12 de mayo de 1995, por el Tribunal Superior de B., S. Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora R.E.S. de D..

SEGUNDO: Se tutela el derecho Fundamental al buen nombre de la accionante y en consecuencia se Ordena al representante de la Fábrica de Ropa el As Ltda, y a su apoderado C.M.M. abstenerse en lo sucesivo de realizar el tipo de publicaciones descritas en la parte motiva de este fallo, en contra de la demandante. Para ello se exhorta al juez de conocimiento, a ejercer la vigilancia respectiva sobre el asunto.

TERCERO: No procede la tutela respecto a los derechos a la intimidad y a la honra, según se consignó en la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: No procede la indemnización de perjuicios, por las razones contempladas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Ordenar que por la Secretaria General de esta Corporación se comunique esta providencia al Juez de Primera instancia con el fin de que se hagan las notificaciones necesarias según los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.M.C.

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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