Sentencia de Constitucionalidad nº 429/95 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559144

Sentencia de Constitucionalidad nº 429/95 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-874
DecisionExequible

Sentencia No. C-429/95

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado

El principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está previsto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.

REMATE-Repetición/REMATE-Postura admisible/AJUSTE MONETARIO-Improcedencia

Es claro que existe un trato distinto para el deudor y el acreedor, desde el punto de vista del ajuste monetario que ordena la ley por concepto de inflación. En efecto, varias normas, autorizan el ajuste monetario de la acreencia, porque esta no se confronta con el mercado, por lo cual debe actualizarse al ritmo del fenómeno de la inflación, como lo puede ordenar el fallo judicial con fundamento en las normas citadas. Mientras que, en el caso del deudor ejecutado, no se contempla el ajuste monetario por concepto de la inflación, porque el bien tiene su precio que será confrontado con el mercado, en donde prevalece la ley de la oferta y la demanda, que será la que finalmente establecerá su valor real. De ahí que no sea necesario que la ley intervenga a este respecto, para ajustar su valor, pues las leyes del mercado se encargarán de establecerlo, en términos reales.

REF: Expediente No. D-874

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Actor:

J.L.P.A.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.P.A., haciendo uso de la acción de inconstitucionalidad autorizada en el artículo 241 de la constitución Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, Decretos 1400 y 2019 de 1970, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al señor Presidente de la República por la Ley 4a. de 1969.

Cumplidos los trámites que ordena la Constitución Política y la ley para este tipo de acciones y finalmente oído el concepto del señor P. General de la Nación, procede la Corporación a dictar sentencia.

II. LA NORMA ACUSADA

"Artículo 532. Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior."

III. LA DEMANDA

El demandante considera que el precepto cuestionado viola los artículos 13 y 29 superiores, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aduce el demandante que si se compara el conjunto de normas previstas en el procedimiento civil para la diligencia de remate, en particular las disposiciones atinentes a la repetición de éste, con las normas que permiten los reajustes monetarios por la devaluación dineraria en el proceso ejecutivo arts. 308 y 335, se evidencia un trato diferenciado entre el deudor y el acreedor, toda vez que los bienes del primero garantizados para el pago, no experimentan ajuste alguno por el envilecimiento de su valor, como sí ocurre con el ajuste autorizado para la moneda del acreedor.

También argumenta que el tiempo relativamente largo que transcurre entre el avalúo pericial, fijador del precio y el remate, con el fenómeno de la devaluación monetaria, produce un perjuicio de los bienes del deudor en el remate.

- Por último, expone el demandante que los principios y derechos fundamentales tutelados en los artículos 13 y 29 constitucionales se violan al comparar los artículos 308 y 335 con relación al 532 del C. de P.C., porque se desconoce la igualdad en el tratamiento de la partes acreedor y deudor.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor P. General de la Nación mediante oficio No. 626 de mayo 8 de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2o. del artículo 242 y 5o. del artículo 278 de la Carta Política, procedió a rendir concepto de constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional, declarar "EXEQUIBLE" el artículo 532 del Decreto 1400 y 2019 de 1970, Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones siguientes:

- Luego de analizar algunos aspectos jurídicos del proceso ejecutivo civil, concluye que: "El debido proceso que alega el demandante vulnerado, comprende como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992 (M.P.D.F.M.D.) 'no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos en trámites administrativos, sino también, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.' "

- Es por ello que cuando el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone ante la orden de repetición del remate generado en la improbación o la declaratoria de que éste carece de valor, que la postura admisible sea la misma que rigió para la inicial diligencia, no se genera la infracción del artículo 29 superior, en la medida en que tal disposición obedece a una formalidad propia del proceso ejecutivo, de carácter especial no equiparable con el artículo 308 del estatuto procesal, con lo cual concluye la vista fiscal que la norma demandada no viola el artículo 13 constitucional porque no privilegia al demandante en desmedro de los intereses del demandado, lo que sí podría advertirse, cuando el remate se declara desierto, porque allí, a medida que las licitaciones no se efectúen por ausencia de postores, la base del avalúo desciende. Sin embargo, el legislador previó para este evento la posibilidad de que se proceda, ya en último caso, a efectuar a petición de parte un nuevo avalúo. Tomando en cuenta que en esta situación, el tiempo transcurrido entre una licitación y otra, por razones de forma, es considerable, lo que hace que el bien sí sufra una depreciación, que afectará tanto al acreedor como al deudor, por la falta de interés de los terceros en rematar el bien afectado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta Política, toda vez que el precepto acusado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al señor Presidente de la República.

  2. Examen de constitucionalidad

    Para los efectos de dilucidar el cargo que el actor formula en contra de la constitucionalidad del artículo 532 del C. de P. Civil, por su presunta vulneración de los derechos al debido proceso (art. 29) e igualdad jurídica (art. 13 C.N.), la Corte examina la norma sobre la repetición del remate, que es la acusada, y que opera cuando se imprueba el remate o se declare sin valor, y en la cual será postura admisible la misma que rigió para el anterior remate.

    El demandante considera que se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., porque encuentra que la norma acusada, especialmente cuando reglamenta la repetición del remate, establece un trato diferenciado entre deudor y acreedor, en cuanto los bienes del primero, que garantizan el pago, no experimentan ajuste alguno por el envilecimiento de su valor, como si ocurre con el ajuste monetario autorizado para el acreedor, por concepto de la inflación, en los artículos 308 y 33 del Código de Procedimiento Civil. Hace énfasis también en el tiempo que transcurre entre el avalúo pericial, que fija el precio del bien y el remate, lo cual produce un perjuicio para el valor de los bienes del deudor, si se tiene en cuenta el fenómeno de la devaluación monetaria.

    En relación con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares e idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos, según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la igualdad exige precisamente el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los hombres, es decir el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.

    En este orden de ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está previsto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.

    Según la reiterada doctrina de la Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, es decir, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta Corporación señaló:

    "Así, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.

    "En suma, por cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.

    "De ahí que (....), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente señalar que esta garantía impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución resulte siendo admisible." (Corte Constitucional. MP. Dr.Hernando H.V..

    La doctrina ha señalado, además que "el derecho a la igualdad en la ley, en términos que aquí debe ser entendido en el sentido de ley material, de norma jurídica, postula en principio la generalidad de la ley, pero no es incompatible con la ley singular siempre que tal singularidad tenga un fundamento "objetivo y razonable", pues de la ley particular es exigible, como de la general, que delimite el supuesto de hecho de tal forma que la norma sea aplicable a todos aquellos que realmente, desde el punto de vista del fin perseguido, han de ser considerados iguales y sólo a ellos." (Enciclopedia Jurídica Básica Editorial Civitas, Tomo II, p.p. 3367 y 3368, 1995).

    En consecuencia, no le asiste razón al actor cuando desconoce el tratamiento que la Corte ha acogido y precisado en relación con el derecho a la igualdad. En este caso, es claro que existe un trato distinto para el deudor y el acreedor, desde el punto de vista del ajuste monetario que ordena la ley por concepto de inflación. En efecto, varias normas (arts. 308 y 335 del Código de Procedimiento Civil), autorizan el ajuste monetario de la acreencia, porque esta no se confronta con el mercado, por lo cual debe actualizarse al ritmo del fenómeno de la inflación, como lo puede ordenar el fallo judicial con fundamento en las normas citadas. Mientras que, en el caso del deudor ejecutado, no se contempla el ajuste monetario por concepto de la inflación, porque el bien tiene su precio que será confrontado con el mercado, en donde prevalece la ley de la oferta y la demanda, que será la que finalmente establecerá su valor real. De ahí que no sea necesario que la ley intervenga a este respecto, para ajustar su valor, pues las leyes del mercado se encargarán de establecerlo, en términos reales.

    No hay, pues, ninguna violación por parte de la expresión demandada del art. 13 constitucional, ya que el trato distinto que se le otorga a acreedor y deudor, y que es impugnado por el actor como una violación a la igualdad, no constituye una discriminación, y tiene una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada; es decir, existe un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que persigue la ley, conforme los términos y el alcance de la jurisprudencia constitucional de esta Corte.

    Tampoco se encuentra violación del art. 29 sobre el debido proceso, ya que, por el contrario, existe todo un complejo de garantías para las partes, deudor y acreedor, en las minuciosas reglamentaciones que consagran el derecho al debido proceso, en relación con el juicio ejecutivo, y especialmente, en cuanto a la norma demandada, sobre la repetición de a diligencia de remate, en el Código de Procedimiento Civil vigente.

    Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, declarará EXEQUIBLE, la expresión "y será postura admisible la misma que rigió para el anterior", contemplada en el artículo 532, en atención a que se aviene a los mandatos constitucionales superiores 13 y 29 de la Carta Política.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. exequible por no ser contraria a la Constitución Política, la expresión "y será postura admisible la misma que rigió para el anterior", del artículo 532 del Decreto 1400 y 2019 de 1970.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 diposiciones normativas
  • Código de procedimiento civil. (Decreto 1400 de 1970)
    • Colombia
    • Códigos Estatal
    • 6 Agosto 1970
    ...la misma que rigió para el anterior." declarado exequible, por no ser contraria a la Constitución Política, por la Sentencia de Constitucionalidad N° 429/95 de Corte Constitucional del 28 de septiembre de Artículo citado en: 31 sentencias, 3 artículos doctrinales ARTÍCULO 533 REMATE DESIERT......

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