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Sentencia de Constitucionalidad nº 449/95 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-877
DecisionExequible

Sentencia No. C-449/95

NULIDAD PROCESAL-Oportunidad para declararla

Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.

Ref: Expediente D-877

Demanda de inconstitucionalidad del numeral 85 (parcial) del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil"

Actor:

J.L.P.A..

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y cuatro (44), de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.P.A., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 5, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o., numeral 85 (parcial) del decreto ley 2282 de 1989.

Por auto del diez y siete (17) de abril de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta en los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. NORMA ACUSADA.

    El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la expresión demandada:

    "DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

    (octubre 7)

    " Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

    "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

    "DECRETA:

    "Artículo 1o: Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

    "85. El artículo 157, quedará de 145, así:

    "Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará."

  2. LA DEMANDA.

    En concepto del actor, la expresión demandada vulnera la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1o., de la Constitución, así como el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del mismo estatuto.

    Para el demandante, las nulidades dentro del ordenamiento jurídico son un mecanismo que el legislador ha instituído para garantizar no sólo el debido proceso, sino el interés general que, como principio fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, está involucrado en cada proceso. Interés cuya prevalencia es aún más evidente, en la nulidades que tienen el carácter de insaneables.

    En consecuencia, la expresión demandada desconoce tanto la prevalencia del interés general como el derecho al debido proceso, al impedir que el juez, por la existencia de una sentencia que ha puesto fin al proceso, decrete la existencia de una nulidad insaneable.

    Una sentencia viciada por una nulidad insaneable no puede tener efecto vinculante para las partes ni para el juez. En consecuencia, no existe razón alguna para que el juzgador que encuentra una nulidad insaneable no la pueda declarar oficiosamente, pues él, está en la obligación de hacer prevalecer el interés general y el respeto por el orden constitucional.

    Finalmente, se argumenta que con la expresión acusada, se desconoce la obligación que tienen las autoridades de proteger, entre otros, los bienes de los ciudadanos, deber consagrado en el artículo 2o. de la Constitución, porque con fundamento, por ejemplo, en un proceso ejecutivo nulo, se pueden rematar bienes sin respaldo constitucional alguno y con el desconocimiento ostensible del derecho al debido proceso.

C. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del cuatro (4) de mayo del año en curso, el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada venció en silencio.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio de oficio número 630, de mayo dieciocho (18) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor O.V.V., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión "antes de dictar sentencia" contenida en el numeral 85, del artículo 1o., del decreto 2282 de 1989.

El Procurador explica que en razón del principio de la seguridad jurídica, la facultad del juez para decretar las nulidades consideradas por el legislador como insaneables, debe tener un límite, y ese no es otro que la existencia de la sentencia que ha puesto fin al proceso respectivo.

Según el Ministerio Público, el juez está obligado a desarrollar el proceso cumpliendo los principios de celeridad y economía procesal, evitando cualquier actuación que pueda causar una nulidad. Por tanto, la posibilidad de que éste pueda decretar nulidades aun después de dictada la sentencia, no sólo implicaría el desconocimiento de estos principios, sino una extralimitación en sus funciones, pues, como sujeto procesal que es, está obligado a respetar etapas procesales, términos y a desplegar la actividad que sea necesaria para subsanar cualquier vicio que por su omisión o de las partes puedan entorpecer el proceso. Al respecto afirma:

"En el juez, quien sólo es sujeto procesal mas no parte, no existe interés diferente al de cumplir con la función que a través de él desarrolla el Estado para la realización del orden jurídico. Por ello, debe presumirse en su actuar el cuidado y el conocimiento de quien tiene a su cargo la delicada misión de administrar justicia, interés que se cristaliza al dictar la sentencia que desata las pretensiones de la acción."

Finalmente, y en relación con el ejemplo que presenta el actor, en relación con los procesos ejecutivos, afirma que existen dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, mecanismos para dejar sin efectos, las diligencias de remate viciadas de nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, pues la demanda fue presentada contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- El fundamento de la demanda.

Como se ha visto, el actor considera que la limitación establecida por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia, es contraria a la Constitución. Concretamente, él afirma que tal restricción viola el principio de la prevalencia del interés general, que es uno de los fundamentos del Estado, y el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución.

Será menester examinar, en consecuencia, la norma acusada, a la luz de los artículos 1o. y 29 de la Constitución.

Tercera.- Razón de ser de la limitación contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

La limitación que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil impone al juez en cuanto a la oportunidad para declarar de oficio la nulidad insaneable que observe, es una aplicación del principio de la eventualidad o de la preclusión. Según este principio, el proceso está dividido en períodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas. Es éste un principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso.

En consecuencia, vencido el término señalado para el cumplimiento de una actividad procesal, ésta ya no puede, en general, realizarse y si se realiza carece de valor o de eficacia.

En este principio de la eventualidad o de la preclusión, están fundados los términos diversos que se establecen en los procesos: para contestar la demanda, para interponer los recursos, para pedir la práctica de pruebas, para alegar, etc.

En el caso que nos ocupa, vemos que la norma acusada concuerda con el inciso primero del artículo 142, según el cual "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella".

De todo lo anterior se deduce que las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia.

Existen, además, otras limitaciones nacidas del principio de la eventualidad. Así, de conformidad con el inciso primero del artículo 143, "No podrá alegar la nulidad quien.... no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo".

De otra parte, conviene recordar el origen histórico de algunas de las normas del actual Código de Procedimiento Civil. Cuando éste se dictó, en 1970, se buscaba reaccionar contra la mala costumbre generalizada de dilatar los procesos por diversos medios, entre ellos la proposición injustificada de recursos e incidentes de nulidad. Era frecuente, por ejemplo, promover incidentes para que se declararan supuestas nulidades de orden constitucional.

Contra esos malos hábitos reaccionó, con buenos resultados, el Código de 1970.

Cuarta.- Por qué la norma acusada no quebranta el artículo primero de la Constitución.

En el proceso civil, en principio, se debate sobre intereses particulares. Es cierto que hay un interés general en que se administre justicia. Pero esta consideración no puede llegar hasta el extremo de estimar que todas las normas procesales deban analizarse solamente a la luz del interés general. B. exclusivamente en el interés general, alguien podría sostener que cualquiera estaría llamado a intervenir en un proceso civil, aunque nada tuviera que ver con los derechos en él controvertidos.

Principios generales, como el de la prevalencia del interés general y el de la vigencia de un orden justo, se satisfacen cuando se cumple el procedimiento señalado, es decir, cuando se respeta el debido proceso. Dicho en otros términos, cuando la pretensión que el actor aduce o la defensa que el demandado opone, se juzga por el juez competente, conforme al derecho vigente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Quinta.- Por qué la norma demandada no viola el artículo 29 de la Constitución.

Lo dicho hasta ahora puede bastar para desechar la acusación contenida en la demanda. Sin embargo, conviene exponer otras razones para demostrar su exequibilidad.

La primera: la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad. En efecto, veamos.

Según el inciso tercero del mismo artículo 142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión..." E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno.

En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142.

No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas la sentencias ejecutoriadas, con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia.

De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado".

Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.

En síntesis, la manera como el legislador reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene límite constitucional diferente al respeto, en términos generales, del derecho de defensa. De éste son manifestaciones las normas relativas a las notificaciones, los recursos, las nulidades, la contradicción de las pruebas, etc.

Sexta.- Conclusión.

La expresión demandada no viola, como se ha explicado, los artículos 1o. y 29 de la Constitución. Y tampoco se observa que sea contraria a norma alguna de la misma Constitución.

En consecuencia, la Corte Constitucional la declarará EXEQUIBLE.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase EXEQUIBLE la expresión "antes de dictar sentencia", contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o. numeral 85.

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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