Sentencia de Tutela nº 492/95 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559223

Sentencia de Tutela nº 492/95 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Noviembre 1995
Número de expediente74499
Número de sentencia492/95

Sentencia No. T-492/95

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

Mediante el postulado de la autonomía se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley. En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.

VIA DE HECHO

La vía judicial de hecho no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto.

INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Interno

El Juzgado resolvió negar el levantamiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por cuanto no había transcurrido el término que de la misma se le impuso en la sentencia condenatoria. La decisión fue motivada y, al adoptarla, el juez competente invocó disposiciones como la de que "las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas". La misma norma indica que, cumplida la pena privativa de la libertad "empezará a correr el término señalado para aquéllas (las penas accesorias) en la sentencia, salvo la condena de ejecución condicional.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-74499

Acción de tutela instaurada por J.A.M.P. contra Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Rosa De Viterbo

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la pena principal, por los delitos de homicidio y lesiones personales en un accidente de tránsito.

En cumplimiento de la Sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó separar al accionante del cargo de oficial de la Policía Nacional.

Cumplida la pena privativa de la libertad, el 12 de enero de 1995 el Juzgado decretó la libertad definitiva de M.P., pero negó el levantamiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a la que también había sido condenado, pues consideró que ella no era concurrente en el tiempo con la de prisión.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión impugnada y dijo al respecto que la pena accesoria se debe contar a partir de la fecha en que el condenado terminó de cumplir la pena principal.

Para el peticionario, con tales determinaciones judiciales le fueron violados sus derechos a la libertad, a elegir y ser elegido y a desarrollar una actividad laboral acorde con su preparación.

II. DECISIONES JUDICIALES

La acción de tutela fue instaurada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pero fue rechazada por improcedente toda vez que dicha Corporación estimó que ha debido ser presentada ante juez o tribunal de inferior jerarquía para dar paso a las posibilidades de impugnación.

Incoada de nuevo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sobre ella se resolvió mediante providencia del 11 de mayo de 1995, en la cual se resolvió negar la protección pedida, pues, a juicio del Tribunal, las providencias judiciales atacadas no constituyeron una vía de hecho susceptible de generar amenaza o violación a los derechos fundamentales del actor.

Los fallos, dijo la Sala, no fueron expedidos con defectos absolutos, ni se puede afirmar que para adoptarlos se procedió mediante indebida apreciación de los hechos, ni fueron erróneamente aplicadas las normas penales.

La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante, quien sostuvo que no había sido analizado el aspecto básico de su petición. Alegó no haber obtenido respuesta en cuanto a la posibilidad de ser reintegrado a la sociedad en igualdad de condiciones, toda vez que al concederle la libertad definitiva, en su parecer, se entendió cumplido el tratamiento resocializador y no se justificaba purgar ahora la pena suspensiva de sus derechos políticos.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de junio del presente año, resolvió confirmar la providencia impugnada.

El motivo de la determinación fue la improcedencia de la tutela, por cuanto la controversia que originó la demanda fue objeto de un proceso tramitado en debida forma.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política.

Carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración doctrinal sobre la autonomía funcional de los jueces

Las sentencias objeto de revisión habrán de ser confirmadas. Será muy breve la motivación en que se funda la Sala para hacerlo, pues ello corresponde a su reiterada jurisprudencia.

Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.

Entre los motivos predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior.

Como en aquélla oportunidad lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y 230 C.P).

En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.

Por lo tanto, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto.

Al respecto, debe recordarse lo afirmado por esta misma Sala:

"La vía de hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.

Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios.

No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243 de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

Así las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador" (Cfr. Corte Constitucional.. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995)

En ese orden de ideas, la providencia judicial escapa al ámbito de competencia del juez de tutela mientras no se establezca con certidumbre, surgida de la evidencia incontrastable, que se ha incurrido en una vía de hecho.

Es lo que acontece en el caso materia de examen, en el cual aparece acreditado que por sentencia judicial, luego confirmada por el superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (antes Juzgado Segundo Superior) condenó al accionante a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales,y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

Posteriormente, el mismo despacho le concedió la libertad condicional caucionada, al tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Penal, y declaró en subsiguiente providencia que tal libertad condicional habría de tenerse en el futuro como definitiva.

En el último proveído, el Juzgado resolvió negar a M.P. el levantamiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por cuanto no había transcurrido el término que de la misma se le impuso en la sentencia condenatoria.

La decisión fue motivada y, al adoptarla, el juez competente invocó disposiciones como la del artículo 55 del Código Penal, según el cual "las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas".

La misma norma indica que, cumplida la pena privativa de la libertad "empezará a correr el término señalado para aquéllas (las penas accesorias) en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68". El precepto últimamente mencionado alude a la condena de ejecución condicional.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en relación con el cumplimiento de la interdicción de derechos y funciones públicas:

"El momento en que se entiende cumplida la pena principal, en el evento que se analiza (cuando media el otorgamiento de la libertad condicional y se ha impuesto como pena accesoria interdicción de derechos y funciones públicas), será, por tanto, aquél en que, sin que el beneficiario haya vilado las obligaciones contraídas ni hubiese delinquido nuevamente, termine el período de prueba señalado. En caso de que por disposición del juez hubiese sido superior al monto de pena que faltaba por pagar (...) ese excedente no se tendrá en cuenta para contar el punto de partida de la sanción accesoria.

A partir de entonces comienza a correr el término para la satisfacción de la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas que hubiere sido decretada" (Cfr. C.S.J. Sala de Casación Penal. Providencia del 3 de diciembre de 1981)

En decisión del 14 de diciembre de 1992 reiteró la Corte Suprema:

Ahora, si en la Sentencia no se otorgó el subrogado, el término de la pena accesoria se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que se dió como cumplida la pena privativa de la libertad...

Por tanto, el juez contra quien se instauró la acción de tutela no hizo nada distinto de aplicar la normatividad vigente, apoyándose además en la jurisprudencia penal, de donde resulta a todas luces que no se le puede endilgar una vía de hecho y, por ende, que no era procedente el amparo solicitado.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil- el 11 de mayo de 1995 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el 20 de junio de 1995.

Segundo.- Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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