Sentencia de Tutela nº 553/95 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559290

Sentencia de Tutela nº 553/95 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente73608
DecisionConcedida

Sentencia No. T-553/95

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia

La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. Cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros

Si bien no se determinó dentro del proceso administrativo la cuantía de la obligación impuesta en forma genérica, debió agotar el trámite de concreción previo, previsto para lograr una condena en concreto, y no lo hizo, o integrar debidamente el título ejecutivo con una certificación proveniente de la institución deudora. De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir a una vía adecuada para la satisfacción de sus propósitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad, pues este mecanismo de amparo sólo procederá en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jurídico. En tal virtud, la Corte no procederá a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL/DERECHO AL TRABAJO-Debida remuneración

Una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, se violaría el principio a trabajo igual salario igual. De ahí que se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para nivelación de salario/DERECHO A LA IGUALDAD-Nivelación de salario/DERECHO AL TRABAJO-Nivelación de salario

A través de la acción ejecutiva, el actor puede lograr la ejecución de la sentencia administrativa, mediante la expedición de un mandamiento de pago; pero, aunque ésta es una vía procesal idónea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede reclamarse a través de él, la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo en que incurrió el ente educativo. Bajo esta consideración, el actor no dispone de la acción ejecutiva para la defensa de sus derechos fundamentales. Ante la inexistencia de una vía judicial alternativa para darle solución oportuna a la difícil situación en la que ha sido puesto el demandante por la administración, la Corte procede a tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, mediante orden al demandado para que le asigne al docente el salario que hoy devengaría si hubiere continuado en sus labores, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Responsabilidad del obligado

Las directivas del centro educativo demandado han desconocido claros mandatos constitucionales y legales, que llevan a concluir que pueden ser responsables ante las autoridades de la República. En efecto, establece una responsabilidad genérica de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; y el C.C.A. establece específicamente como causal de mala conducta "dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme".

Ref.: Expediente T-73.608

Peticionario: E.O. Rueda

Procedencia: Consejo de Estado

Temas:

Cumplimiento de las sentencias judiciales en firme.

Nivelación S.rial.

Derechos a la igualdad y al trabajo.

Magistrado Ponente:

Dr. Carlos Gaviria Díaz

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y Carlos Gaviria Díaz -Magistrado Ponente-,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a dictar sentencia de revisión de las decisiones de instancia, proferidas en el trámite del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    Al doctor E.O.R. se le vinculó a la Universidad Industrial de Santander a partir del 7 de marzo de 1985, como profesor de tiempo parcial. A través de la Resolución Número 044 del 4 de febrero de 1986 expedida por la Rectoría, se le desvinculó porque, en criterio de las directivas del establecimiento, el período de estabilidad consagrado en las normas del Estatuto del Personal Docente había vencido.

    Inconforme con la anterior decisión, el profesor instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resolución, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que mediante providencia del 10 de julio de 1989, declaró nulo el acto demandado y ordenó, en consecuencia, el reintegro del profesor al mismo cargo que ocupaba cuando fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría y sueldo; igualmente dispuso el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció separado del cargo.

    Por último, el citado Tribunal declaró que "no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y por tanto el tiempo dejado de laborar debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado por parte del doctor E.O.R.."

    Dentro del término legal, la "UIS" profirió la Resolución Número 417 del 11 de agosto de 1989 cumpliendo parcialmente la citada providencia pues, pese a que en ésta se afirmó que el tiempo dejado de trabajar por el maestro O.R. será tenido en cuenta para todos los efectos legales como efectivamente laborado, no sólo se ordenó el reintegro con el salario que devengaba al momento de su retiro involuntario, sino que se dispuso descontar de la suma a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, lo que hubiese devengado el profesor al servicio de otras entidades oficiales; en criterio del demandado, las deducciones tienen fundamento en el artículo 128 Superior, que proscribe la doble asignación.

    Inconforme con la determinación, el doctor O. interpuso el recurso de revocatoria directa contra la resolución de la universidad, específicamente contra la expresión "con el salario que devengaba al momento de su desvinculación", recurso que fue resuelto mediante Resolución 643 del 22 de noviembre de 1989, sin que se acogiera la pretensión del recurrente.

    Posteriormente, el 10 de septiembre de 1991, solicitó directamente a la Rectoría del ente demandado, el pago de las sumas debidas y presentó, para el efecto, una liquidación; petición que tampoco fue acogida.

    Ante la insistente negativa de la Universidad de pagar lo reclamado, el peticionario acudió a la justicia ordinaria con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra aquélla, a través del proceso ejecutivo pero, en las tres oportunidades que lo intentó, fracasó su pretensión pues, en consideración de los jueces ordinarios, la sentencia que ordenó su reintegro no presta mérito ejecutivo ya que no contiene una obligación clara, expresa y exigible -artículos 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C.-, sino por el contrario, una condena "in genere" cuya liquidación procede a través de un incidente en los términos previstos en los artículos 178 C.C.A. y el 308 del C.P.C..

    A pesar de todos los medios utilizados por el actor, "hasta el momento la Universidad Industrial de Santander, no ha cancelado los derechos derivados de su relación laboral y determinados en forma clara expresa en la sentencia de fecha 10 de julio de 1989."

  2. - Peticiones.

    Ante lo anteriormente expuesto, el peticionario, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho al trabajo, y solicitó al juez que ordenara a la Universidad:

  3. - Efectuar el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo.

  4. - Realizar la correspondiente nivelación salarial desde que se reintegró a la "UIS", teniendo en cuenta su antigüedad.

  5. - Reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del C.C.A.

  6. - Trámite procesal

    El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 16 de marzo de 1995, avocó el conocimiento de la citada acción y dispuso oficiar al Rector de la "UIS" para que informara si había cumplido o no lo resuelto por esa misma Corporación, cuando declaró la nulidad de la Resolución 044 del 4 de febrero de 1988, proferida por el citado centro educativo.

    En oficio del 16 de marzo de 1995, el Rector manifestó que acató lo decidido por la jurisdicción administrativa, al vincular al docente al mismo cargo y con el salario que percibía cuando se produjo su retiro; pero que el pago de salarios dejados de percibir durante su desvinculación aún no se había producido por falta de acuerdo entre el establecimiento y el demandante en cuanto a la suma debida, pues este último no comparte la decisión de la Universidad de descontar del monto debido, lo que devengó el docente al servicio de otras entidades oficiales -artículo 128 Superior-.

    Por último, el Rector solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de los derechos del actor, ya que fueron reconocidos a través de una sentencia que tiene más de cinco años de estar en firme, tiempo durante el cual prestó mérito ejecutivo, máxime cuando el demandante no interrumpió válidamente esa prescripción.

  7. - Sentencia de primera instancia

    Una vez analizadas las pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 29 de marzo de 1995, resolvió conceder la tutela. En sus concepto, la "UIS" alteró el contenido de una sentencia judicial ejecutoriada, desconociendo el mandato contenido en el artículo 309 del C.P.C. según el cual, esas providencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, y mucho menos por quien ha sido condenado a través de ellas.

    Lo anterior, afirmó el Tribunal, por cuanto el ente demandado ordenó: 1.- deducir de la suma a pagar por concepto de salarios dejados de percibir durante la desvinculación del petente, lo que éste hubiere devengado, en el mismo tiempo, al servicio de otras entidades oficiales, cuando el Tribunal Administrativo no dispuso tales deducciones; y no podría hacerlo pues, en criterio del Tribunal, con el pago de esos salarios, lo que se busca es indemnizar el daño ocasionado al demandante por un hecho ilegal de la administración y, por lo tanto, no podría hablarse de una doble asignación. 2.- reintegrar al docente con el salario que devengaba al momento del retiro irregular del servicio, cuando lo lógico es entender que "en aras del propósito indemnizatorio, el salario tenido en cuenta es el vigente al momento de incorporarse nuevamente a la planta de personal."

    Ante el incumplimiento de la decisión adoptada por la vía administrativa, el actor puede exigir su ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A.. La existencia de este mecanismo judicial alterno, haría improcedente la tutela, pero el Tribunal duda de su eficacia en el medida en que el actor ha acudido al proceso ejecutivo, sin obtener el mandamiento de pago, porque en criterio de los jueces ordinarios la sentencia que ordenó el reintegro no es un auténtico título ejecutivo.

    Estos argumentos son suficientes, a juicio del Tribunal, para conceder el amparo solicitado, máxime cuando el actor, en el presente caso, carece de la posibilidad de demandar la resolución proferida por la Universidad, pues ello daría lugar a una interminable cadena de procesos que haría nugatoria, en últimas, la efectividad de los derechos que le fueron reconocidos mediante una sentencia judicial.

    De conformidad con lo anterior, la Corporación ordenó a la "UIS" liquidar y pagar al peticionario, en el término de 48 horas contados desde el recibo de la comunicación, los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo separado del cargo, "teniendo en cuenta los salarios vigentes durante los períodos mensuales en que dicha desvinculación se mantuvo."

    Igualmente dispuso que el demandado debía liquidar y pagar, en el mismo término, la porción salarial dejada de percibir por el docente, entre la desvinculación y el reintegro, teniendo en cuenta los salarios vigentes en dichas épocas.

    No acogió la solicitud de liquidar los intereses comerciales y moratorios, por cuanto el peticionario dispone de la acción ejecutiva ante la justicia civil, siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados en el artículo 177 del C.C.A..

    Finalmente, el juez de instancia manifestó que no se ha producido la prescripción de los derechos laborales reconocidos al actor, no sólo porque la tardanza en la efectividad de los mismos se debió exclusivamente a la Universidad, sino porque en aras de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de los fallos judiciales, las decisiones que ellos contienen se hacen "inmutables, imperativas y coercitivas; de no existir tales garantías, nadie acudiría en ejercicio del derecho de acción, a formular pretensiones para que los órganos judiciales las resuelvan."

  8. - Impugnación

    El Rector de la Universidad Industrial de Santander, mediante escrito del 4 de abril de 1995, impugnó la sentencia y solicitó "que se revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al tutelista reintegrar los valores pagados, condenándosele adicionalmente al pago del daño emergente y de las costas del proceso". Fundamentó su petición en las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la acción de tutela no tiene el carácter de residual, en la medida en que el actor disponía, para su amparo, de medios judiciales y administrativos, idóneos y ciertos, que si bien no prosperaron fue por "la indebida utilización del medio de defensa y desconocimiento del carácter de títulos ejecutivos que tienen las sentencias".

    Tampoco puede alegarse su procedencia como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable "pues la calidad de las pretensiones debidas no tienen la virtualidad de afectar la vida o la integridad personal, ni son de aquellas que no puedan restablecerse a su carácter primigenio o inicial".

    Finalmente, insistió en que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reconocidos al actor en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, y así deber ser reconocido por el juez de segunda instancia.

  9. - Sentencia del Consejo de Estado

    Mediante providencia del 31 de mayo de 1995, esta corporación resolvió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, rechazar por improcedente la tutela incoada.

    Sostuvo el alto tribunal que lo pretendido por el actor es la protección de un derecho patrimonial, lo que hace improcedente este mecanismo; pero que, si se aceptara que lo solicitado es el restablecimiento del derecho al trabajo que sí es fundamental y el cual se vio afectado por la indebida ejecución de una sentencia, tampoco es viable su protección mediante la tutela, dado que se trata de aquellos derechos que, de conformidad con el artículo 85 Superior, no son de aplicación inmediata y cuya efectividad compete a la ley.

    En cuanto a la discrepancia por la suma de dinero que se le debe pagar al petente, "se trata de una materia litigiosa que no permite prima facie afirmar que al peticionario efectivamente se le han violado sus derechos."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. - Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso. Corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud de la selección y el reparto hechos por la S. de Selección Número Ocho, través del auto del 10 de agosto de 1995.

  2. - El derecho a que se cumplan las sentencias judiciales y la acción de tutela.

    La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.

    La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

    En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

    En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.

    Reiterando la jurisprudencia de la Corte, y dado el carácter subsidiario de la tutela, es necesario entrar a analizar si, además de esta acción, la ley colombiana consagra otras herramientas jurídicas idóneas para ordenar la efectiva ejecución de una decisión judicial en firme. Si la respuesta es afirmativa, no es conducente la protección de los derechos del actor a través de este medio.

    En efecto, el C.P.C. establece en su artículo 488 una vía general para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales.

    La norma citada dispone que "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley..." (subrayado fuera del texto).

    Esta vía ejecutiva, según lo ha señalado la Corte, es eficaz para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de dar. Así lo manifestó la S. Quinta de Revisión de Tutelas en la Sentencia T-329 de 1994, M:P: Dr. J.G.H.G..

    "...el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes".

    "Hay allí una característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que estaba obligado".

  3. - Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de sumas de dinero.

    A más de la protección de sus derechos fundamentales que se examinará más adelante, lo pretendido por el actor es el pago de una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir durante su retiro involuntario e irregular del centro educativo, y el de los intereses moratorios y corrientes que le adeuda la universidad, y dado que ésta se ha negado a efectuarlo, acudió a la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, con base en la acción consagrada en el artículo 488 de C.P.C..

    En efecto, el doctor O.R. accionó ante la justicia ordinaria con el propósito de obtener mandamiento de pago en contra del ente educativo, pero en las tres oportunidades que lo intentó fue rechazada su pretensión por no ser la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander un título ejecutivo. En términos de los jueces ordinarios, para que el fallo aludido tenga dicho carácter -artículo 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C.-, debe contener una obligación clara, expresa y exigible y la providencia cuya ejecución se persigue no la contiene. Bajo tal circunstancia, fue advertido de la necesidad de acudir al incidente consagrado en el artículo 308 del C.P.C., para obtener la liquidación de crédito a su favor, y así lograr una condena en concreto.

    El juez de primera instancia concedió la tutela pese a la existencia de este medio de defensa judicial pues, en su criterio, no es eficaz para lograr la protección solicitada, dada la negativa de los jueces a ejecutar la providencia demandada.

    Para la Corte es claro que la falta de idoneidad y eficacia del medio analizado es atribuíble al mismo actor, pues si bien no se determinó dentro del proceso administrativo la cuantía de la obligación impuesta en forma genérica a la UIS, debió agotar el trámite de concreción previo, previsto en el artículo 308 del C.P.C., y no lo hizo, o integrar debidamente el título ejecutivo con una certificación proveniente de la institución deudora.

    De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir a una vía adecuada para la satisfacción de sus propósitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad, pues no bien lo establece el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591, este mecanismo de amparo sólo procederá en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jurídico.

    En tal virtud, la Corte no procederá a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios.

  4. -Nivelación salarial y los derechos a la igualdad y al trabajo.

    En acatamiento parcial de la sentencia de la jurisdicción administrativa, la "UIS" reintegró al petente en el cargo que ocupaba antes de la desvinculación y con el salario que devengaba en ese entonces. En la Resolución 417 del 11 de agosto de 1989, el ente docente dispuso, entre otras cosas, "reintegrar inmediatamente al servicio de la Universidad Industrial de Santander, en el mismo cargo y con igual sueldo al que ocupaba y devengaba cuando fue desvinculado de la Universidad, al doctor E.O.R.." (resaltado del texto).

    De esa interpretación del fallo de la jurisdicción contenciosa, se desprende, según el actor, un incumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo, que deviene en violación directa del derecho a la igualdad porque implica que, una vez reintegrado en su cargo, se viola, en relación con él, el principio a trabajo igual salario igual.

    Considera la Corte que cuando el fallo del Tribunal Administrativo dispuso que el tiempo durante el cual el actor estuvo desvinculado fuera tomado en cuenta como trabajado por el petente para todos los efectos legales, dentro de dichos efectos hay que entender necesariamente comprendida la determinación del salario.

    Ademas, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor O.R., se violaría el principio a trabajo igual salario igual.

    De ahí que, a juicio de la S., en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.

    Habiéndose determinado la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, es pertinente considerar la procedencia de la acción de tutela.

    A través de la acción ejecutiva consagrada en el artículo 488 del C.P.C., el actor puede lograr la ejecución de la sentencia administrativa, mediante la expedición de un mandamiento de pago en contra de la Universidad; pero, aunque ésta es una vía procesal idónea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede reclamarse a través de él, la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo en que incurrió el ente educativo con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo. Bajo esta consideración, el actor no dispone de la acción ejecutiva para la defensa de sus derechos fundamentales.

    Bajo esta circunstancia, y ante la inexistencia de una vía judicial alternativa para darle solución oportuna a la difícil situación en la que ha sido puesto el doctor O. por la administración, la Corte procede a tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, mediante orden al demandado para que le asigne al docente el salario que hoy devengaría si hubiere continuado en sus labores, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

    Ya que la violación del derecho a la igualdad se inició con la Resolución Número 417 de 1989, en la que se dispuso reintegrar al actor con igual sueldo al que devengaba cuando fue desvinculado, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que la Universidad Industrial de Santander, a más de nivelar inmediatamente el salario del doctor O.R. con el de sus iguales, pague al actor la diferencia entre lo percibido como retribución a su trabajo desde que fue reintegrado, y lo que debió recibir, es decir, lo que pagó a los que ocuparon igual cargo.

  5. - Responsabilidad de los funcionarios en el cumplimiento de las providencias judiciales.

    El cumplimiento de las providencias proferidas por los jueces de la República no queda al arbitrio de la administración. A ésta le compete adoptar las medidas conducentes y necesarias para la inmediata ejecución de las obligaciones que le fueron impuestas, y así lograr la protección efectiva de los derechos -artículo 2 Superior-.

    Es por ello que el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 174, dispone que las sentencias ejecutoriadas "serán obligatorias para los particulares y la administración...".

    Así mismo, el artículo 176 ibídem, fija un término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la sentencia, para que los funcionarios dicten la resolución correspondiente, mediante la cual adoptarán los mecanismos para el cumplimiento de la decisión judicial.

    En el caso bajo examen, la Universidad si bien procedió a acatar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la Resolución 417 del 8 de agosto de 1989 expedida dentro del término legal señalado, no procedió a ejecutar la totalidad de lo dispuesto en la citada sentencia.

    Así, considera esta S. que las directivas del centro educativo demandado han desconocido claros mandatos constitucionales y legales, que llevan a concluir que pueden ser responsables ante las autoridades de la República.

    En efecto, los artículos 6o. y 90 de la Constitución, establecen una responsabilidad genérica de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; y el artículo 76-8 del C.C.A., establece específicamente como causal de mala conducta "dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme".

    En tal virtud, y dado que para la Corte es claro que las directivas de la Universidad Industrial de Santander han dilatado la ejecución de las obligaciones que le fueron impuestas por la jurisdicción administrativa, ordenará a la Procuraduría General de la Nación, la correspondiente investigación.

6.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, el 31 de mayo de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y a la igualdad del señor E.O.R..

Segundo.- Confirmar los numerales 1o. y 5o. de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero.- Revocar los numerales 2o., 3o. y 4o. de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander.

Cuarto.- Ordenar a la Universidad Industrial de Santander asignarle inmediatamente al doctor E.O.R., el salario que hoy devengaría si hubiere continuado en sus labores. Además, reconocerle y pagarle, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, la diferencia entre lo que efectivamente se le canceló por su trabajo desde que fue reintegrado y lo que debía haber recibido si no se le hubieran violado sus derechos a la igualdad y al trabajo.

Quinto.- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, investigar a las directivas de la Universidad Industrial de Santander, por la presunta violación de su deber constitucional de cumplir íntegramente las obligaciones impuestas por un juez de la República.

Sexto.- Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.

N., cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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