Sentencia de Tutela nº 615/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559374

Sentencia de Tutela nº 615/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Diciembre 1995
Número de expediente81483
Número de sentencia615/95

Sentencia No. T-615/95

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

En virtud del límite temporal de la información, toda persona puede solicitar la caducidad del dato.

Ref.: Expediente No. T-81483

A.:

S.A.C. de B.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Procede la Sala de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, J.A.M. y F.M.D., a revisar la sentencia del Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, de septiembre once (11) de 1995, interpuesta por la señora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE B., contra la Asociación Bancaria.

El negocio llega a conocimiento de esta Sala de Revisión por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corporación decidió revisar la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Los hechos

La señora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE B. adquirió una obligación con el Banco Comercial Antioqueño, la cual fue parcialmente cancelada, salvo la suma de $ 6.000. Por dicho monto, el acreedor reportó a la peticionaria como deudora morosa a la Asociación Bancaria; cuando ésta fue informada de la existencia de dicho saldo, procedió a cancelarlo voluntariamente. En reciente informe expedido por la entidad demandada, se reporta a la peticionaria en "cartera castigada", no obstante en el mismo certificado se afirma que hubo pago voluntario el 2 de diciembre de 1994. Por lo anterior la actora solicita que a través de mandato judicial se remueva su nombre de la central de información del sector financiero "CIFIN" de la Asobancaria; agrega, además, que la parte demandada le está violando su derecho de petición, pues ha elevado sendas notas solicitando el retiro de su nombre del banco de datos sin recibir respuesta alguna.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Por reparto correspondió este proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, Despacho que por sentencia de septiembre 11 de 1995, resolvió negar la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

"Para el caso que nos ocupa, tenemos que la solicitante sí pagó voluntariamente, pero cuando lo hizo estaba en mora según el informe de la Asobancaria, siendo ésta una información veraz.

El capítulo III, art. 12 ordinal b) del Reglamento de la CENTRAL DE INFORMACION DEL SECTOR FINANCIERO estipula lo siguiente:

'Si el período de incumplimiento es superior a un (1) año, el término de caducidad del dato será de dos (2) años, siempre y cuando el pago de la obligación haya sido voluntario, y, no ingresen otros datos de incumplimiento o mora de sus obligaciones'.

Es cierto, la solicitante canceló su crédito voluntariamente el 02/12/94, pero cuando el pago se hizo estaba en mora desde el 17 de Diciembre de 1992, es por ello que siguiendo los ordenamientos del procedimiento indicado de la CIFIN (CENTRAL DE INFORMACION DEL SECTOR FINANCIERO), la señora S.A.C.D.B., conservará su nombre en dicha central de información hasta el 2 de Diciembre de 1996, ya que éste es el resultado de contabilizar dos años desde su pago.

"....

Finalmente argumentó el juez de tutela:

"Ahora bien, la solicitante tiene derecho a recuperar su buen nombre una vez cumplidos los dos años contabilizados desde el 2 de Diciembre de 1994, es decir, hasta el 2 de Diciembre de 1996, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por asi decirlo, la mala conducta pasada."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

De conformidad con lo dispuesto por los artículo 86 inc. 3 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia.

Segunda. La Materia

Según se desprende del examen del expediente, la peticionaria pretende que se remueva su nombre de la Central de información del sector financiero (CIFIN), de la Asociación Bancaria, pues dicha entidad reporta en su contra cartera castigada pese a haber pagado voluntariamente la obligación contraída, el día 2 de diciembre de 1994; dicha información, señala, perjudica su buen nombre y afecta sus derechos fundamentales.

Sobre el particular esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 335 superiores, toda persona y en especial las entidades financieras, al ser titulares del derecho fundamental de información, asi como de recibir la misma, pueden recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compañías que otorgan los créditos, previa autorización expresa del interesado, con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad de interés público, en la medida en que está de por medio el aprovechamiento y la inversión de dineros de la comunidad (T-110/93).

  2. En los eventos en que el dato recolectado en una central informática no consulta la realidad de la situación crediticia del interesado, es decir, que se trate de una información que no sea veraz, ni imparcial, o que no sea actualizada, el afectado tendrá derecho de exigir la rectificación de dicha información, ello porque, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos de entidades públicas o privadas (art. 15 inc. 1 C.N.).

  3. En reciente pronunciamiento, por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de crédito, no pertenece al ámbito de su intimidad sino que, por el contrario, se trata de una situación que resulta de interés para la comunidad; en efecto, la Corte consideró que el derecho fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos públicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos con el calificativo de "cartera castigada", responde a una situación que se origina en el manejo del crédito por parte del interesado, por tanto, trasciende el límite de la intimidad para enmarcarse en asuntos que resultan de interés público. (S.U.-082/95, S.U.-089/95 M.P.D.J.A.M., T-096A/95 M.P.D.V.N.M..

  4. En cuanto al derecho fundamental al habeas data, esta Corporación ha establecido que el mismo implica tres propiedades concretas: el derecho a conocer informaciones sobre las personas; el derecho a actualizarlas y el derecho a rectificarlas, en los eventos en que éstas no consulten la verdad, es decir, la información que se encuentre en un banco de datos debe ser veraz y completa, lo que implica que debe ser permanentemente actualizada introduciendo en forma íntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos.

  5. Finalmente, en la jurisprudencia unificada citada, la Corte estableció, como parte integral del habeas data, el derecho al límite temporal de la información y, más precisamente, a la caducidad de los datos; es asi como, la Corporación entiende que quien ha pagado sus deudas y ha demostrado un buen comportamiento, tiene derecho a que en las centrales de información quede consignada su actuación y, por ende, desaparezcan los datos que comprometen su actual buena conducta en materia crediticia.

En efecto, en cuanto al término de la caducidad del dato, la Corporación estimó que a falta de norma legal, se puede aplicar plazos de tiempo razonables y objetivos.

Al respecto se dispuso:

"Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

"Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo asi el interés general.

"En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

"a) Un pago voluntario de la obligación;

"b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

"c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones". (S.U.-082/95 M.P.D.J.A.M..

  1. El caso concreto.

El asunto que se examina en esta oportunidad, se refiere a la solicitud de la señora A.C.D.B., dirigida a que la Asociación Bancaria retire su nombre de la Central de Información del Sector Financiero "CIFIN", toda vez que la entidad reporta "cartera castigada" y en el mismo informe certifica que hubo pago voluntario el 2 de diciembre de 1994. Afirma que no obstante haber solicitado por escrito la exclusión de su nombre y de sus datos, la Asociación Bancaria no ha cumplido con dicho requerimiento.

Ahora bien, en cuanto a la situación planteada por la interesada, esta Sala estima necesario remitirse a los argumentos precedentes y en particular al derecho de toda persona para que, en virtud del límite temporal de la información, pueda solicitar la caducidad del dato.

En este orden de ideas, aparecen en el expediente una carta certificada del Banco Comercial Antioqueño (folio 1) en donde se hace saber que la peticionaria S.A.C. de B., se encuentra a paz y salvo, asi mismo, un reporte de información de la Asobancaria en donde como última novedad figura pago voluntario el 2 de diciembre de 1994; igualmente se observa que la solicitante, cuando efectuó el pago de la obligación se encontraba en mora desde el 17 de diciembre de 1992, por tanto, siguiendo los criterios de la jurisprudencia de la Corte, es razonable que su nombre en dicha central de información figure hasta el 2 de diciembre de 1996, fecha que se establece a partir de la aplicación del criterio que señala como sanción el doble del período de mora, pues la peticionaria incurrió en cese de pagos por un período superior a un año, con lo cual es válido que permanezca en la central de información de la entidad, tal como lo preceptúa el Capítulo III, artículo 12 ordinal B) del Reglamento de la Central de Información del Sector Financiero, el cual estipula lo siguiente:

"Si el período de incumplimiento es superior a un (1) año, el término de caducidad será de dos (2) años, siempre y cuando el pago de la obligación haya sido voluntario, y, no ingresen otros datos de incumplimiento o mora de sus obligaciones".

En consecuencia, a la fecha de revisión de la presente acción de tutela se observa que el dato objeto de la misma no ha caducado y por ende resulta razonable la decisión de primera instancia en el sentido de negar la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta por la ciudadana S.A.C.D.B. contra la Asociación Bancaria.

SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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