Sentencia de Tutela nº 604/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559377

Sentencia de Tutela nº 604/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Diciembre 1995
Número de expediente79218
Número de sentencia604/95

Sentencia No. T-604/95

MORA JUDICIAL-Efectos

La verdadera afectación causada por la dilación injustificada del plazo recae sobre la seguridad jurídica que el proceso penal debe garantizar, no sólo para las partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del derecho, es uno de los principios esenciales que informan al Estado de Derecho.

MORA JUDICIAL-Dilación injustificada de investigación/PROCESO PENAL-Incumplimiento de términos procesales

La falta de certeza sobre la existencia de un hecho delictivo o sobre la responsabilidad del procesado, no se soluciona a través de la inactividad judicial, pues la función del investigador y del fallador no es la de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, sino la de llegar a la verdad, respetando siempre las garantías procesales. En caso de duda el funcionario debe aplicar el principio favor in rei, que no es más que la confirmación de la presunción de inocencia que ampara al procesado.

PROCESO PENAL-Impulso/DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Dilación de investigación penal

En relación con la actitud omisiva de no solicitar durante el tiempo trascurrido entre la iniciación de los procesos y la interposición de la tutela ninguna petición, es de tener en cuenta que el impulso de los procesos no corresponde al mismo sujeto pasivo de la acción penal; su ejercicio del derecho de defensa consiste en aprovechar las oportunidades que la ley le concede para demostrar la falta de veracidad de la acusación, pero que, como derecho que es, queda a su arbitrio ejercerlo o no. En relación con la carga laboral, la ineficiencia e ineficacia del Estado no puede justificar la violación de los derechos fundamentales.

DEMANDA DE TUTELA-Trámite oportuno en investigación penal/DEBIDO PROCESO-Dilación de investigación penal

No puede considerarse el derecho a solicitar el adelantamiento de actuaciones como un medio de defensa judicial idóneo, pues la efectividad del derecho fundamental queda sujeta a la buena voluntad del funcionario que incurrió en la violación del mismo. S. al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los términos legalmente previstos, cuando éstos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relación con un término perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal.

Ref.: Expediente No. T-79218

Acción de tutela de J.M. de A.G. contra la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, por violación al debido proceso.

Temas:

-Dilaciones injustificadas.

-El derecho a hacer peticiones no constituye un medio de defensa judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a dictar sentencia de revisión dentro del proceso de tutela T-79218.

A. LA DEMANDA.

J.M. de A.G. presentó acción de tutela contra la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, Bolivar, M.A.A. de De León, ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el día 18 de mayo de 1995, por violación al debido proceso.

Expuso el accionante que desde el día 4 de septiembre de 1989 se encuentra recluido en la cárcel, cumpliendo la pena de prisión de 19 años y 6 meses que le impuso el Juzgado Segundo Superior de Cartagena (hoy Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma localidad), por los delitos de homicidio y hurto.

Por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solicitó a la dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, donde actualmente se encuentra detenido, el beneficio administrativo de 72 horas de permiso, pero este le fue negado, con fundamento en que era requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, por estar sindicado del delito de lesiones personales.

Afirma que desconoce lo relacionado con la sindicación, pues durante el tiempo que ha permanecido recluido en la cárcel no ha tenido problemas con nadie.

Solicita que se ordene a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena adelantar el proceso sin dilaciones o declarar su inocencia, con el objeto de poder acceder a los beneficios que contempla el Código Penitenciario y C..

B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante auto de mayo 19 de 1995 la admitió y decretó varias pruebas.

El 2 de junio siguiente el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, y envió las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, que admitió la demanda el día 15 del mismo mes.

La funcionaria demandada, a quien se solicitó información sobre los hechos objeto de la acción, manifestó que contra J.M. de A.G. cursan en su despacho tres procesos: el primero, por el delito de hurto, según denuncia formulada por W.V.V., el día 24 de mayo de 1989; en dicho proceso se profirió auto de apertura de la investigación el 8 de agosto siguiente; el 19 de febrero de 1990 se le recibió indagatoria, y el 30 de mayo de 1995 (cuando ya estaba en curso la tutela) se resolvió su situación jurídica, absteniéndose el despacho de decretar medida de aseguramiento en su contra y ordenando continuar la investigación para evacuar las pruebas faltantes; el segundo, por el delito de lesiones personales, por denuncia que presentó P.C.P. el día 23 de mayo de 1988; el 2 de junio del mismo año se dictó auto de apertura de la investigación, y el 2 de agosto de 1991 se ordenó la ampliación de la denuncia y la recepción de indagatoria; pero esas diligencias no se han llevado a efecto, y el tercero por el delito de hurto, donde aparece como denunciante O.M.C.T., según diligencia que se cumplió el 5 de septiembre de 1989; en él se profirió auto de apertura de la investigación el 13 de septiembre siguiente, y se ordenó practicar diligencias de ampliación de la denuncia y de recepción de la indagatoria, desde julio 3 de 1991; diligencias que no se han realizado.

Evacuadas las pruebas, procedió el Tribunal de Cartagena a proferir sentencia, con fecha 27 de junio, en la que concedió la tutela al derecho fundamental del debido proceso reclamado por el demandante, y ordenó a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, "o en su defecto a la autoridad jurisdiccional que corresponda, calificar de fondo el mérito probatorio de las diligencias" en los procesos penales que se adelantan en ese Juzgado contra J.M. de A.G., "previa clausura del ciclo instructivo, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente providencia; y en caso de proferirse acusación en cualquiera de ellos, IMPONERLE la estricta observancia de los términos procesales hasta la culminación del juicio"; además, ordenó "REMITIR copias de los procesos mencionados en esta actuación y del presente fallo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, para lo de su competencia".

El Tribunal fundamenta su decisión en que el Juzgado "no ha respetado los términos previstos para la instrucción de los respectivos sumarios, señalados en la ley procedimental, hasta el punto de que tratándose de investigaciones que fueron iniciadas en los años de 1988 y 1989, aún no han sido clausuradas y menos calificadas en su mérito probatorio".

Las explicaciones dadas por la funcionaria para justificar la demora (falta de interés de los denunciantes y carencia de información sobre la localización e identificación de los sindicados) no son de recibo, porque ello "no se aviene a la verdad legal y procesal", y porque además, "desconoce el carácter público, irrevocable y oficioso de la acción penal, la cual una vez iniciada no puede interrumpirse en su desarrollo".

Sobre la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otros medios judiciales de defensa afirma que esos medios son ineficaces y no revisten la misma idoneidad que revela la acción de tutela pues "se limitarían a la exigencia del cumplimiento parcelado por parte del funcionario de los diferentes momentos procesales hasta que se pueda llegar a peticionar el de la calificación oportuna, en tanto que esta sería terminante en señalar un término perentorio para que se produzca esta última actuación procesal".

Y, además, porque "si lo que se censura es la omisión para actuar, mal puede esperarse que la protección reclamada pueda provenir del mismo funcionario que ha incurrido en las situaciones que se califican, cuando la vulneración del derecho al debido proceso se ha concretado en la autoridad jurisdiccional que actualmente conoce de los procesos en cuestión".

"El perjuicio causado con las dilaciones puestas de presente es manifiesto, pues además de mantener sub-judice a una persona por tiempo indefinido, en el presente caso el solicitante tiene suspendido el trámite de un permiso especial... ya que aparece requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal, en los procesos donde debe responder por los cargos atribuidos en su contra".

C.I..

La funcionaria judicial contra quien se dirigió la acción, impugnó la sentencia de primera instancia en forma oportuna, con los siguientes argumentos:

  1. Existen otros medios de defensa judicial. La tutela no es procedente porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre ellos, el derecho a solicitar su propia indagatoria (art. 353 C.P.P.); pedir la definición de su situación jurídica (art. 387 idem); reclamar la calificación (arts. 438 a 443 idem, modificados por la ley 81 de 1993).

  2. Falta de colaboración de las partes. "No obstante el principio de oficiosidad, los sujetos procesales juegan papel fundamental en las investigaciones penales...para enrutar con más dinámica las correspondientes investigaciones". Los denunciantes y presuntos ofendidos en las diferentes causas, no han prestado su concurso para adelantar con eficacia las investigaciones.

  3. Congestión en los despachos judiciales. El cúmulo de trabajo impide atender los términos, pues "por cada negocio penal que se evacúa llegan cinco (5) más al despacho, por modo que, ante la ascendente ola de criminalidad se demanda solución de Estado, voluntad política del gobierno, en pro de sofocar la congestión judicial".

  4. No se ha causado ningún perjuicio al actor. El permiso especial de 72 horas solicitado por J.M. de Arco, apenas está en trámite.

D. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que conoció de la apelación interpuesta por la Jueza Primera Penal Municipal, contra el fallo de primera instancia, dictó sentencia el día 15 de agosto de 1995, mediante la cual revocó el fallo, y dejó, en consecuencia, sin efectos las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cartagena, salvo la relativa a la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura.

Afirma la Corte que, a pesar de que son incuestionables las dilaciones excesivas en los tres procesos penales seguidos contra el actor, la tutela no procede porque éste "cuenta con una gama de medios de defensa judiciales eficaces para la protección que reclama, pues basta solicitar ante la funcionaria del conocimiento información sobre el estado de tales asuntos, pedir la recepción de diligencia de indagatoria en aquellos donde no han sido oídos sus descargos, solicitar que su situación jurídica sea resuelta, e incluso plantear preclusión de la instrucción, pues tal como lo afirma en el escrito de tutela, es ajeno, según él, a la imputación que se le hace por el delito de lesiones personales".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación y el auto de septiembre 13 de 1995, de la Sala Novena de Selección.

B. Dilaciones injustificadas.

"Los distintos principios garantistas se configuran, antes que nada, como un esquema epistemológico de identificación de la desviación penal encaminado a asegurar...el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad"L.F.. "Derecho y R.. Teoría del garantismo penal". Ed. T.S.A., Madrid, 1995, Pág. 34..

El artículo 29 de la Constitución consagra como derechos fundamentales, las garantías penales y procesales del sistema punitivo, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador al momento de la definición legislativa, y por el juez al momento de la comprobación jurisdiccional.

Esta disposición se corresponde con el modelo garantista clásico, inspirado en los postulados de la ilustración y el liberalismo (legalidad, necesidad, lesividad, materialidad, jurisdiccionalidad, verificación, contradicción, etc.), y con los principios consagrados en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

Entre esas garantías se contempla el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas" (artículos 29 inciso 4 de la Constitución; 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14-3-C Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

La legislación procesal penal establece términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales, y cuya dimensión debe estar condicionada por factores tales como "la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan."Sentencia C-411 de 1993, M.P.C.G.D.. Esos términos deben ser respetados por el funcionario judicial, conforme al mandato expreso del artículo 228 de la Constitución: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".

El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.Setencia T-190 de 1995, M.P.J.G.H.G..

No obstante, la congestión en los despachos judiciales no puede aducirse como causal de las dilaciones en el proceso, pues no se puede hacer recaer sobre el procesado la ineficiencia o ineficacia del EstadoSentencia C-301/93, M.P.E.C.M., desconociendo sus derechos fundamentales.

"Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a definir a tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada".Sentencia T-190/95. M.P.J.G.H.G..

La prolongación injustificada de los términos procesales genera perjuicios al procesado, y asi lo ha sostenido la Corporación en fallos anteriores:

"No puede perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situación jurídica, en especial cuando se tiene conocimiento público sobre la iniciación de procesos penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad estatal ordenada a la persecución del delito, la persona cuya conducta está subjudice tiene derecho a una definición pronta y cierta sobre el particular, de modo que la falta de observancia de los términos para hacerlo compromete también, inconstitucionalmente, la reputación del individuo y afecta su dignidad" Senrtencia T-190/95, M.P.J.G.H.G..

También se aducen razones de índole político-criminal, tales como la afectación de la finalidad de la pena a imponer, la cual con el paso del tiempo, puede llegar a quedar desprovista de sentido.

La verdadera afectación causada por la dilación injustificada del plazo recae sobre la seguridad jurídica que el proceso penal debe garantizar, no sólo para las partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del derecho, es uno de los principios esenciales que informan al Estado de Derecho.

C. EL CASO CONCRETO

Hechas las consideraciones anteriores, procede la Corte a referirse a la tutela que se revisa.

  1. Existencia de las dilaciones.

    Teniendo en cuenta que las investigaciones penales se iniciaron los días 2 de junio de 1988 (proceso por lesiones personales); 8 de agosto de 1989 (proceso por hurto) y 13 de septiembre de 1989 (proceso por hurto), fechas en que se profirieron los respectivos autos de apertura de la instrucción, y que para la época estaba vigente el Decreto 50 de 1987, que consagraba en el artículo 354 un término máximo de 120 días para perfeccionar la investigación (30 días, cuando existía persona privada de la libertad; 60 días, si las personas privadas de la libertad o los delitos investigados eran más de dos, y el doble de esos términos cuando no existían personas privadas de la libertad), resulta ostensible la dilación en los procesos.

    El Decreto 2700 de 1991 (que derogó expresamente el Decreto 50 de 1987), en su artículo 329 establecía que la instrucción podía adelantarse mientras no prescribiera la acción penal; pero ese plazo fue modificado por el artículo 42 de la ley 81 de 1993, que consagra un término máximo de 18 meses para la instrucción, y en el parágrafo transitorio se estipula que "En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho meses (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses", contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es, de noviembre 2 de 1993.

    Es decir, que aún aplicando las últimas disposiciones procesales, el término para adelantar la instrucción de las investigaciones que se siguen contra el actor venció hace más de 1 año.

  2. Las dilaciones son injustificadas.

    La funcionaria judicial adujo como razones de la dilación, la falta de colaboración de los denunciantes y ofendidos, y la congestión judicial en su despacho.

    Ninguna de las razones expuestas son atendibles, como se pasa a precisar.

    1. La primera porque la acusación, que se concreta en la formulación de los cargos y la comprobación de los mismos, ha correspondido al Estado, tanto en el sistema inquisitivo que regía antes de la Constitución de 1991 -y que incluso continuó su vigencia para los juzgados municipales hasta el 7 de julio de 1995-, como en el actual sistema acusatorio. Los ofendidos por los hechos materia de investigación, tienen derecho a pretender la indemnización de los perjuicios dentro del mismo proceso penal; pero esto es para ellos potestativo, sin que el Estado pueda escudarse en su desinterés en el proceso penal para abstenerse de adelantarlo.

      La falta de certeza sobre la existencia de un hecho delictivo o sobre la responsabilidad del procesado, no se soluciona a través de la inactividad judicial, pues la función del investigador y del fallador no es la de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, sino la de llegar a la verdad, respetando siempre las garantías procesales. En caso de duda el funcionario debe aplicar el principio favor in rei, que no es más que la confirmación de la presunción de inocencia que ampara al procesado.

      En relación con la actitud omisiva del procesado, que no solicitó durante el tiempo transcurrido entre la iniciación de los procesos y la interposición de la tutela ninguna petición, es de tener en cuenta que el impulso de los procesos no corresponde al mismo sujeto pasivo de la acción penal; que su ejercicio del derecho de defensa consiste en aprovechar las oportunidades que la ley le concede para demostrar la falta de veracidad de la acusación, pero que, como derecho que es, queda a su arbitrio ejercerlo o no, y además, que en dos de las investigaciones que se siguen en su contra, ni siquiera se le había recibido indagatoria, por lo que mal podría exigírsele que al menos estuviera enterado de la existencia de las mismas.

    2. En relación con la carga laboral que aduce la funcionaria demandada, se reitera que la ineficiencia e ineficacia del Estado no puede justificar la violación de los derechos fundamentales del actor.

  3. El perjuicio sufrido por el actor por causa de las dilaciones.

    Respecto de las consideraciones hechas por la demandada sobre la inexistencia del perjuicio causado al demandante, ya que el beneficio administrativo no le ha sido negado, sino que se encuentra suspendido, y de que no se encuentra requerido, porque en su contra no ha recaído medida de aseguramiento alguna por causa de los procesos que se adelantan en el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, lo cierto es que el derecho fundamental del actor a un proceso sin dilaciones injustificadas, ha sido vulnerado, sin que importe para el efecto la existencia o inexistencia de perjuicios adicionales.

    D. Otro mecanismo de defensa.

    De acuerdo con el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, la tutela no es procedente porque el procesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de solicitar al mismo funcionario que adelanta los procesos, que le suministre información sobre el estado en que ellos se encuentran, le reciba indagatoria, le resuelva su situación jurídica y profiera en su favor preclusión de la investigación.

    Resulta extraña esta apreciación de la Corte, en la que se olvida que el imputado no tiene siquiera conocimiento oficial de la existencia de dos de los procesos que se iniciaron en su contra hace más de cinco años.

    No obstante, aunque el procesado estuviera en condiciones de ejercer los derechos que consagran las normas antes referidas, para considerarlos mecanismos de defensa alternativos se hace necesario responder previamente dos interrogantes: el derecho a solicitar el adelantamiento de los procesos en general, o la práctica de algunas diligencias judiciales en particular, ¿constituye un medio de defensa judicial?, y de ser éste un medio de defensa, ¿es eficaz?

    Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, "cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que 'el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ...' como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser asi, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".Sentencia C-03/92. M.P.J.G.H.G..

    En estos términos, no puede considerarse el derecho a solicitar el adelantamiento de actuaciones como un medio de defensa judicial idóneo, pues la efectividad del derecho fundamental queda sujeta a la buena voluntad del funcionario que incurrió en la violación del mismo.

    En cuanto a la eficacia del otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Constitución, ha quedado claro que éste "debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser asi, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente". Sentencia C-414 de 1992. M.P.C.A.B..

    S. al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los términos legalmente previstos, cuando éstos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relación con un término perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal, como bien lo sostuvo el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de primera instancia de esta tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 1995, en el proceso de tutela adelantado por J.M.A.G. contra la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena.

SEGUNDO: Conceder la tutela del derecho al debido proceso invocado por el demandante y, en consecuencia, ordenar a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, o a la autoridad judicial que corresponda, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo proceda a cerrar las investigaciones que adelanta contra J.M. de A.G., en las cuales se encuentran vencidos los términos, y continúe la tramitación de los procesos, observando en forma estricta los términos previstos para las restantes actuaciones judiciales.

TERCERO: Confirmar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal en cuanto al envío de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar para que, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la mora en que incurrió la funcionaria en la tramitación de los procesos relacionados en esta acción.

CUARTO: Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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