Sentencia de Constitucionalidad nº 019/96 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559416

Sentencia de Constitucionalidad nº 019/96 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-993
DecisionExequible

Sentencia No. C-019/96

RECURSOS CONTRA AUTOS-Inexistencia

Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad.

JUEZ-Imparcialidad/RECUSACION

Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley. La tramitación del incidente de recusación, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia.

NORMA JURIDICA-Exequibilidad

Los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución. Si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen.

Ref.: Expediente D-993

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Actor:

J.E.B.L.

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada, según consta en acta número dos de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.B.L., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, num. 6o., y 241, num. 5o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 12 de julio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, num. 1o., de la Constitución, y 7o., inc. 2o., del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el

envío de la copia de la demanda al señor P. de la República, y al señor P. General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. NORMAS ACUSADAS.

    El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado:

    "Decreto 2282 de 1989

    (octubre 7)

    Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

    El P. de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

    DECRETA :

    Art. 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

    ...

    El artículo 141, quedará de 149, así:

    Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

    El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por

    auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.

    Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

    El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiese lugar a ello.

    El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.

    ...

    El artículo 143, quedará de 151, así:

    Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

    No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

    No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

    No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

    Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

    En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.

    ...

    El artículo 147, quedará de 155, así:

    Impedimentos y recusaciones de los secretarios. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12.

    De los impedimentos y recusaciones de los Secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.

    Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad-hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.

    ...

    El artículo 148, quedará de 156, así:

    Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar."

  2. LA DEMANDA

    El actor considera que los apartes demandados de los artículos 149, 151, 155, y 156 del Código de Procedimiento Civil, desconocen los artículos 29, 83, 93, 94 y 228 de la Constitución. Así mismo, el artículo 8 de la Convención de San José de Costa Rica, sobre Derechos Humanos.

    El cargo principal gira entorno al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, que es parte fundamental del mismo, pues considera que al no establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento y recusación, se está desconociendo la oportunidad establecida en el artículo 29 de la Constitución, para presentar pruebas y controvertirlas.

    Según el demandante, también se vulnera el derecho al debido proceso porque los citados autos no son notificados personalmente sino por estado.

    El primer análisis que hace el actor para sustentar su demanda está relacionado con la vulneración del artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual debe ser aplicado conjuntamente con la garantía dispuesta en la Constitución de 1991, respecto del derecho al debido proceso. Señaló que como el artículo mencionado establece el derecho de toda persona a ser oída dentro de un juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo definido y razonable, por un juez imparcial e independiente, no es procedente que en los artículos demandados se limite el derecho de defensa del recurrente.

    Así mismo, señaló que al vulnerar los artículos demandados la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se está desconociendo el artículo 93 de la Constitución, ya que en el mismo se establece la aplicación inmediata de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

    Igualmente, consideró que contraviene la norma mencionada, el hecho de que el mismo juez o magistrado a quien se le solicite declararse impedido o recusado resuelva sobre la misma, pues con ello se está convirtiendo en juez y parte, y, por ende, se vulnera la imparcialidad e independencia que preceptúa la norma mencionada.

    En segundo lugar, estimó el actor que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil está vulnerando el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues el hecho de que en el artículo se habilite al juzgador para presumir la mala fe del recurrente y de su abogado, y a la vez se le permita imponerles una sanción de plano, implica a todas luces el desconocimiento del principio citado.

    Finalmente, es importante anotar que si bien el actor consideró vulnerado el artículo 94 de la Constitución Política, no argumentó la vulneración del mismo.

II. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del 31 de julio de 1995, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de los apartes demandados de los artículos 149, 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, la ciudadana G.S.O.D., designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La interviniente, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por esta Corporación en la sentencia C-390 de 1993, en donde se declaró exequible el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, consideró que no se vulnera el derecho al debido proceso por la ausencia de recursos frente a autos que dan impulso al trámite de impedimentos y recusaciones, pues tal negativa obedece al desarrollo del principio procesal de la preclusión, a través del cual existen etapas procesales que dan impulso al proceso y que evitan la dilación injustificada del mismo, garantizando así una administración de justicia rápida y eficiente.

Por otro lado, señaló que si bien en el artículo 31 de la Carta se establece el principio de la doble instancia, la misma disposición también autorizó al legislador determinar la excepción a la regla general. Por lo anterior, en materia de impugnación de providencias que no finalicen el proceso, el principio mencionado no es de imperativo cumplimiento, pues la directriz para señalar las ocasiones en que es factible la impugnación responde al ejercicio de la atribución constitucional en cabeza del Congreso de la República.

Finalmente, consideró que no se vulnera el derecho al debido proceso por notificarse los autos que resuelven la recusación por estado, pues esto obedece a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de oficio No. 728, de agosto 25 de 1995, el P. General de la Nación, doctor O.V.V., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos demandados.

En su concepto, el P. hace un análisis del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el mismo fue declarado exequible en sentencia C-390 de 1993, razón por la cual considera que opera el fenómeno de la cosa juzgada.

Así mismo, indicó que considera procedente citar nuevamente la referida sentencia, C-390 de 1993, para argumentar la exequibilidad de los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues en ésta se demandó el artículo 152 (parcial) del mismo Código; cuyo cargo giró en torno a la ausencia de recursos contra los autos que se dicten dentro del trámite de la recusación, preceptiva que la Corte halló conforme al marco Constitucional con fundamento en los artículos 1o., 2o., 6o., 13, 29, 31 y 228 de la C. P., los cuales consideró que serían vulnerados a la contraparte si contra los autos del trámite de recusación procedieran los recursos, puesto que la recusación es un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo y, por lo mismo, dilataría injustificadamente el proceso.

III. CONSIDERACIONES

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, como lo prevé el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- Cosa Juzgada Constitucional.

Entre las normas demandadas se encuentra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de septiembre 16 de 1993, de la cual fue ponente el magistrado A.M.C..

En consecuencia, en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.

Tercera.- La supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra unos autos.

Como se vio, el actor afirma que se viola el debido proceso al no establecer recursos contra algunos de los autos que se pueden dictar en el proceso civil. ¿Cuáles autos? Concretamente éstos:

  1. "El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno" (inciso final del art. 149 del C. de P.C.);

  2. "En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno" (último inciso del artículo 151 del C. de P.C.);

  3. "Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno" (frase que es parte del último inciso del art. 155 del C. de P.C., sobre la recusación y los impedimentos de los secretarios).

Según el demandante, estas normas desconocen el debido proceso, porque el artículo 29 de la Constitución "establece la oportunidad de presentar pruebas y controvertirlas". Violan, además, el derecho de defensa.

No son necesarias lucubraciones para concluir que estos cargos son infundados. En efecto, veamos.

La Constitución sólo excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales. Así, en el artículo 29 se prevé el derecho "a impugnar la sentencia condenatoria"; en el 31 se establece que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casación.

Y no podría ser de otra manera, porque los recursos hacen parte del trámite de los procesos y este trámite está establecido en los códigos de procedimiento.

Pues bien: en ninguna de sus normas la Constitución determina lo relativo a los recursos contra los autos. En tratándose del recurso de reposición, éste procede contra todos los autos, que dicte el juez, salvo norma en contrario, como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recurso de apelación, el artículo 351 del mismo código establece contra cuáles autos procede.

Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso.

De otra parte, es evidente que las normas demandadas no tienen una relación directa con el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas. Por ejemplo, el auto que rechaza de plano una recusación por basarse en causal diferente a las contenidas en el artículo 150 del C. de P.C., ¿qué tiene que ver con las pruebas del proceso?

De otra parte, hay que tener en cuenta que el juez que no se declare impedido estándolo, podrá ser recusado; y que el no hacerlo en los casos en que la existencia de la causal es manifiesta, ostensible, conocida del juez, podría constituir falta disciplinaria, y llegar a comprometer la responsabilidad penal del mismo juez. Es estos casos, su actuación podría ser dolosa.

Cuarta.- Inexistencia de la supuesta violación del artículo 83 de la Constitución.

Según el demandante, como la buena fe de los particulares se presume "en todas las gestiones" que adelanten ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.), cuando alguien recusa a un juez, "la carga de la prueba se invierte", y es el juez quien debe demostrar la mala fe de quien propuso la recusación.

Este singular razonamiento parte del error de suponer que el tema de la buena fe está ligado indisolublemente al de los impedimentos y recusaciones. Si se analizan las causales de impedimento y los trámites de éste y de la recusación, se ve que la buena fe no juega un papel en este asunto. Dicho en otros términos: la ley no tiene en cuenta si quien recusa actúa de buena o mala fe: únicamente mira si invoca una de las causales previstas en el artículo 150 del C. de P.C. y aporta la prueba correspondiente.

En esto se sigue la regla general: quien afirma un hecho, debe probarlo. Por ello, quien sostiene que en un juez o magistrado concurre una de las causales de impedimento, debe probarla. El que se presuma la buena fe del particular, no puede llevar a que se tengan por ciertos, sin prueba alguna, los hechos en que se funda la recusación.

En conclusión: las normas demandadas no quebrantan el artículo 83 de la Constitución.

Quinta.- Por qué tampoco se viola el artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Según la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial.

Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.

La tramitación del incidente de recusación, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia.

En síntesis: los jueces se presumen imparciales. Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley.

No se ve, en consecuencia, por qué las normas acusadas quebranten el señalado artículo de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

Sexta.- Declaración de exequibilidad.

Con base en lo expuesto la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las normas acusadas.

Pero, como los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen.

El artículo 149 regula el trámite del impedimento, en relación con los jueces y los magistrados. Nada hay en él que sea contrario a la Constitución. El inciso demandado se refiere a los autos previstos en los incisos anteriores: el que manifiesta el impedimento, el que lo decide, y el que, en consecuencia, dispone el envío del expediente al juez o magistrado que ha de conocer en reemplazo del impedido, o al que manifestó el impedimento infundado.

El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución.

Y, finalmente, el artículo 155 regula lo concerniente a los impedimentos y recusaciones de los secretarios, en forma semejante a lo establecido para los

jueces y magistrados. Acaso la única diferencia apreciable consiste en que la recusación de los secretarios no suspende el curso del proceso, a diferencia de lo que acontece con los jueces y magistrados. Nada hay en esta norma que sea inconstitucional, y así se dirá en esta sentencia.

IV. Decisión

Por las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- En relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (numeral 88 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989), ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-390, de septiembre 16 de 1993, dictada por la Corte Constitucional.

Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

P.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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