Sentencia de Tutela nº 024/96 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559430

Sentencia de Tutela nº 024/96 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente80395
DecisionNegada

Sentencia No. T-024/96

DEBIDO PROCESO-Sanción a estudiante/DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula

En cuanto su carácter implica una doble condición derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables. Esa sanción debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el debido proceso. En el presente caso queda agotada la vía gubernativa, con la sola reposición. Por cuanto, si el acto es entendido como si fuere expedido por el delegante, se entiende que solo procede el recurso de reposición.

DESCONCENTRACION FUNCIONAL-Características

La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta estas características: 1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico. 2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración. 3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro. 4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

DELEGACION DE FUNCIONES-Naturaleza y elementos

La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: 1. La transferencia de funciones de un órgano a otro. 2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. En virtud de la Delegación, las funciones delegadas, conservan su naturaleza y régimen originario. Es decir que la función se tiene por cumplida por quien ha hecho la delegación. Los efectos jurídicos administrativos de la delegación implica que en la media que el delegatario ocupa la posición del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante.

Ref.: Expediente No. T-80395

Peticionaria

U. Esther Escorcía Rodríguez.

Procedencia:

-Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla.

Temas:

-El Derecho a la Educación, su función social (Derecho-Deber).

-Los actos Académicos son susceptibles de tutela.

-Los Reglamentos Académicos y su obligatoriedad.

-La facultad de Delegación.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25)de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela 80395 instaurada por U.E.E.R..

Y. ANTECEDENTES

1- Con base en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de realizar su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la S. Séptima de Revisión.

2- Se trata de lo siguiente: U.E.E.R. confirió poder para impetrar acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Atlántico, le correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla.

El fundamento de la presente demanda se sustenta en la circunstancia de que la peticionaria considera violados los derechos fundamentales a la igualdad, educación , y debido proceso.

Los hechos se resumen de la siguiente manera:

3.1. U.E.E.R., inició sus estudios de secretariado general, validación S.G comercial el tres de octubre de 1994 en el servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El 10 de mayo de 1995, se expide una Resolución suscrita por el Subdirector de formación profesional que determina la cancelación del registro de matricula a la estudiante en mención. La Resolución que determina la cancelación del registro se fundamenta en el hecho de que la estudiante reprobó los módulos de mecanografía y lenguaje profesional.

3.2. La peticionaria considera que la cancelación del registro de matrícula fue injusta.

La peticionaria sostiene que inmediatamente después de haber reprobado el examen de mecanografía, le fue practicada otra prueba, lo cual no permitió el repaso, la corrección y el análisis de las fallas contenidas en el primer examen. Según la peticionaria esta situación está expresamente prohibida por la dirección del Sena. De igual manera aclara que el tiempo dado por la instructora para realizar el segundo examen no fue de dos horas sino de una hora contrario a lo sostenido por el Sena. Esta circunstancia no le permitió a la estudiante terminar con una parte de la prueba denominada tabulación, lo cual acarreó nuevamente la pérdida del examen. La peticionaria manifiesta que en la misma situación se hallaba otra compañera, pero, de manera contraria a la suya, ella sí aprobó el examen.

3.3. La actora sostiene que la pérdida del módulo de lenguaje profesional, se debió a que una vez no aprobada la primera prueba, debió presentar nuevamente otro examen sin contar con el tiempo suficiente para prepararse y revisar las fallas cometidas, lo cual determinó la pérdida del examen por segunda vez. De igual manera, la peticionaria dice que en el transcurso del curso ella recibió una llamada de atención, la cual fue superada mediante la realización de exposiciones y ejercicios.

3.4. La peticionaria argumenta que no se realizó el plan remedial, que establece el reglamento interno del SENA. Señala que si bien firmó la primera hoja que corresponde al plan remedial, ese curso jamas se efectuó. En tal sentido afirma el abogado: "Por parte de la instructora S.M., en lenguaje profesional, se le mando hacer LA HOJA DEL PLAN REMEDIAL, solo la hoja, pero en ningún momento se le hizo el plan remedial, como mismas condiciones .....por otra parte señala: "El plan remedial, que sostiene el SENA no aprobó la alumna U., nunca se llevo a cabo."

3.5 En la solicitud se considera vulnerado el derecho al debido proceso porque no se cumplió el procedimiento establecido en el manual de evaluación del aprendizaje de los alumnos en formación profesional integral y en el reglamento interno de trabajadores-alumnos capítulo VI relativo a las sanciones.

Sobre este aspecto el abogado afirma: "El SENA desconoció su propio reglamento y el conducto regular que debió seguirse en el caso de U. al cancelarle directamente el registro de ingreso.

"Para cancelar el registro de matrícula de U., El SENA se fundamenta en el capítulo VIII Disposiciones Generales, Numeral 5 del Manual de Evaluación del Aprendizaje de los Alumnos en la formación profesional integral, pero no sabemos si de mala fe, omiten el numeral 7° que a la letra dice: "Para los efectos de CONDICIONAMIENTO Y/O CANCELACIÓN rigen los recursos de APELACIÓN y de reposición que consagra la Ley y la administración pública." Es decir le negaron el derecho de defensa, vulnerando en consecuencia el DEBIDO PROCESO que debe seguirse en toda actuación administrativa, que tampoco lo tuvieron en cuenta al ordenar la cancelación y no el condicionamiento del registro."

A su juicio la violación al debido proceso lo constituye, la decisión adoptada por el SENA ante el recurso de reposición interpuesto, ya que se dijo que contra esa decisión no procedía el recurso de apelación, porque el Código Contencioso Administrativo señala: "No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Representantes Legales de las Entidades descentralizadas o de las Unidades Administrativas Especiales que tengan personería jurídica." (artículo 50).

3.6. Otra objeción mencionada por el apoderado de la solicitante tiene que ver con lo ocurrido con la nota de valoración de la estudiante, que, en opinión del abogado, no es justa porque no corresponde a las pruebas escritas presentadas.

Por tales motivos, instauró la tutela.

  1. Sentencia del Juzgado Quince(15) Penal Municipal de Barranquilla.

    El Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla que conoció en primera instancia de la acción, mediante Sentencia de trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, resolvió negar la tutela.

    A juicio del Juzgado, una vez realizadas las diligencias tendientes a establecer la veracidad de los hechos y revisados los documentos aportados observa que: las afirmaciones hechas por la accionante y coadyuvadas por su apoderado están desvirtuadas por las declaraciones rendidas por sus profesores y los testimonios rendidos por sus compañeras y el jefe del Centro de Comercio y servicios del Sena, corroborados por los resultados de las pruebas a tráves de todo el proceso de enseñanza y reflejado en la evaluación que hace el comité extraordinario de evaluación y seguimiento con mucha claridad y contundencia. Así mismo se desvirtúa la afirmación del apoderado y de la alumna de que no fue enviada a psicología por presentar deficiencias a nivel académico, mediante memorando, de acuerdo al acta 676 del 5 de diciembre de 1994, suscrita por la trabajadora y alumna U.E.E.R.".

    El Apoderado de la Estudiante U.E., impugnó la decisión.

    IMPUGNACION.

    El apoderado de la estudiante U.E., impugnó la decisión proferida, con base en los siguientes argumentos: sostiene que es necesario hacer claridad en algunos puntos y específicamente en torno al contenido del Capítulo VIII del manual de evaluación que consagra las causales de condicionamiento de registro y para la cancelación del registro. El peticionario sostiene que debió aplicarselé el condicionamiento del registro a la alumna U.E. y no la cancelación, en aplicación del principio de favorabilidad.

  2. Sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla

    El fallo de primera instancia fue revocado por El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del diez y siete de agosto (17) de agosto de 1995.

    En el caso sometido a estudio, el Juzgado considera que fueron vulnerados los derechos a la educación y al debido proceso con base en las siguientes razones:

    "Como pudimos analizarlo en el caso de la alumna E.R., se vulneró el debido proceso pues ,no se tuvó en cuenta lo dispuesto en el Manual de Procedimientos, capítulo sobre valoración de la evaluación (f.120 cpl); así mismo se infringió el capítulo sexto del Reglamento interno de los trabajadores -Alumnos Sena, por las razones expuestas anteriormente.".

    "Como consecuencia de la vulneración del debido proceso,se violó el derecho a la educación de que trata el art. 67 de la C.N., pues el desvinculamiento del aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje, la privó de hecho de la formación, en su mejoramiento cultural, científico, tecnológico que obtendría del Estado, a traves de la institución educativa por medio del programa que se hallaba cursando".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

    Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  2. Temas a tratar

    Habrá de analizarse: el derecho a la educación, su naturaleza y consecuencialmente los límites que le determina la Constitución, el significado de tal derecho y su función social que lo determina como un derecho-deber.

    Este tema plantea, otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el reglamento aplicado para el caso concreto se cumplió, porque si ello no ocurrió, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

    Pero, antes que todo se analizará si la acción de la tutela es viable en el presente caso. Para tal efecto, en la sentencia 314/94 (M.P.A.M.C. se dijo:

    LOS ACTOS ACADÉMICOS SON SUSCEPTIBLES DE TUTELA

    En anteriores oportunidades esta Corporación ha determinado que los actos académicos son objeto de tutela en razón a que no están sujetos al control jurisdiccional por parte de la justicia contencioso-administrativa. La Corte en esa oportunidad se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos:

    "1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

  3. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

  4. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto"11 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. S.B.H..

    Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales. Sentencia N° T-314/94 ,expediente T-33694, Magistrado Ponente Dr.A.M.C..

    Aclarado lo anterior, se pasa al siguiente punto:

    EL DERECHO A LA EDUCACIÓN ES UN DERECHO-DEBER

    El artículo 67 expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de perfección.

    "La educación, además realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realización como persona Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. A.M.C..

    Así mismo el artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

    "De la Tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como Derecho-Deber, que efecta a todos los que participan en esa órbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe M.M., tienen además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".

    Peces Barba, en su libro Escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria" Corte Constitucional , S. Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. A.M.C..

    En tal sentido ha sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Española al consagrar de manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.

    "La Constitución no es aséptica en relación a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

    El contenido esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el ámbito universitario. B.V.J., Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.

    Determinado el contenido esencial del derecho a la educación como derecho fundamental, debe asi mismo afirmarse que en cuanto su carácter implica una doble condición derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables.

    Esa sanción debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el debido proceso, dentro de este tema tiene particular importancia el de los recursos porque en el caso presente se da la circunstancia de que la cancelación del registro de matrícula es proferida por delegación de funciones lo cual obliga al siguiente planteamiento.

    LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS MECANISMOS DE EFECTIVIDAD

    El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia determina los principios y mecanismos para hacer efectiva la función administrativa.

    El sujeto activo de la función administrativa es precisamente la administración pública en cuanto que es el "Conjunto de centros de la función administrativa, es decir, de órganos estatales a los que está atribuida en forma normal y característica el desarrollo de dicha función; en una palabra el aparato administrativo. A.R., Instituciones de Derecho administrativo, tomo I tercera edición, B.C. editorial, Barcelona 1970, pág 38.

    La complejidad de la organización estatal, constituida por múltiples personas públicas y sus respectivos órganos plantea la necesidad de coordinar la acción de unos y otros, lo cual se logra vinculándolos entre sí de muy diversas maneras.

    Entre los distintos mecanismos de coordinación propios de toda estructura administrativa se encuentran modelos de delegación, desconcentración y descentralización que contribuyen a la efectividad de la función administrativa. Así lo consagra el artículo 209 de la Constitución:

    "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentoenlos principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones."

    En igual sentido la Constitución desarrolla en el artículo 211 la figura de la delegación, como mecanismo para el ejercicio eficaz de la función administrativa.

    Art. 211 C.N.- La Ley señalará las funciones que el P. de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos adminstrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma Ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

    La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

    La Ley establecerá los recursos que pueden interponerse contra los actos de los delegatarios.

    Sobre estos modelos de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha señalado:

    La Descentralización como uno de estos mecanismos busca "Transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado" Sayaguéz Laso,E., tratado de derecho Administrativos tomo Y, editorial M.B.. Montevideo, 1986..

    La descentralización presenta multiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro interés, es la descentralización administrativa.

    Para el profesor G.T. la descentralización esta caracterizada por los siguientes elementos:

    a) Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentración

    La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

    La desconcentración así concebida, presenta estas características:

  5. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

  6. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

  7. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

  8. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

    El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

    Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:

  9. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

  10. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.

  11. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

  12. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.

    Todos estos presupuestos están contenidos en el desarrollo legal del Decreto 3130 de 1968 que dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional. En tal sentido el artículo que autoriza la delegación interna de funciones señala:

    "Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas directivas podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos; igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros en otros servidores del respectivo organismo".

    Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas.

    Así, el artículo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegación de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del P. y la aprobación del gobierno.

    Es así como la Ley 119 de 1994, en su artículo 10 atribuye dentro de las funciones del Consejo Directivo Nacional del Sena la facultad de delegación. En tal sentido la norma prescribe: Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

    Art.10 parágrafo: El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director General y en los Concejos Regionales las funciones que estime convenientes.

    "Así mismo el artículo 13 de la mencionada Ley dentro de las funciones del Director General consagra la posibilidad de Delegación.

    Art 13:El Director General podrá delegar las funciones las funciones propias de su cargo de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional".

    Las anteriores precisiones son necesarias para la determinación que se tomará en esta sentencia.

CASO CONCRETO

  1. La solicitud de U.E.E.R., fue denegada por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, diciéndose que la Resolución 570 de 10 de Mayo de 1995 que canceló el registro de matrícula de la solicitante es demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa y por lo mismo la acción de tutela no procede. Este criterio es equivocado. Según ya se explicó en el presente fallo, esta situación es susceptible de tutela.

Agrega el a-quo que las afirmaciones hechas en la solicitud de tutela quedaron desvirtuadas con las pruebas obrantes en el expediente. A su vez, el J. Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de agosto de 1995, llega a la conclusión contraria al estudiar el acervo probatorio. Por tanto, es conveniente analizar la validez de lo apreciado en las sentencias.

La Resolución 570 de 1995 expresamente dice:

"PRIMERO: Que el alumno (a): ULSIRIS ESCORCIA

matriculado (a) en: SECRETARIADO GENERAL

ha contravenido las normas establecidas por: PERDER LOS MODULOS DE MECANOGRAFIA Y LENGUAJE.

(ACTA Nº 69-ABRIL 18/95)

SEGUNDO: Que analizado el caso en referencia y cumplidos los trámites expuestos en el Reglamento Interno de Trabajadores-Alumnos.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CANCELAR la matrícula del Alumno (a): U.E. identificado (a) con C.C. Nº 32.873.062 de Barranquilla."

Estos módulos, según la profesora C.G., "van correlacionados".

La calificación para la alumna fue "D" que equivale a pérdida del módulo.

La alumna interpuso los recursos de reposición y apelación. Con el mismo número 570 se definió la reposición el 15 de junio de 1995 y no se le concedió la apelación. En la reposición se ratificó la cancelación de matrícula con fundamento en el Manual de Procedimientos, Capítulo VII, numeral 5º que dice:

"Para la cancelación de registro:

El registro académico de un alumno podrá ser cancelado, previo concepto del Comité de Evaluación cuando:

-Cuando se infrinja cualquiera de las condiciones o cláusulas del Contrato de Aprendizaje, de existir este.

-En etapa productiva existan situaciones laborales del desempeño del alumno que impliquen suspensión temporal o definitiva de la empresa.

-El rendimiento académico sea bajo, es decir no logre alcanzar los objetivos en uno o varios módulos, no obstante haberse cumplido los planes remediales y realizado la evaluación adicional.

-Teniendo condicionado el registro, reincida en la causal que obligó el condicionamiento."

  1. Como se aprecia le aplicaron la causal de bajo rendimiento que exige como condiciones: que se haya cumplido con los planes remediales, que haya evaluación adicional y que exista previo concepto del Comité de Evaluación.

En el caso de U. Escocia, existió el concepto del Comité de Evaluación y la evaluación adicional. Sobre el plan remedial, hay esto: la profesora del SENA, en el área secretarial, afirma que con un módulo no aprobado se cancela la matrícula y da a entender que el plan remedial sí se efectuó. El Juzgado del Circuito dice que "ni siquiera se elaboró dicho plan remedial violándose así lo dispuesto en el manual de procedimiento" y se remite al dicho manual, de "Evaluación de aprendizaje de los alumnos en la formación profesional integral" que expresa:

"Por lo tanto alumno y docente identificarán las dificultades, las carencias y se establecerá el plan remedial que ayude al alumno a superarlas".

La propia profesora C.G. dice bajo juramento que "el plan remedial lo manejaba ella porque es para ella como estudiante"; no es, pues, muy clara la profesora.

Sin embargo, la otra profesora M.M. afirma que si hubo plan remedial.

En la Sentencia del ad-quem para sustentarse la no elaboración del plan remedial, se acude a la historia enviada por el Jefe del Centro de Comercio y Servicios. En tal historia figura sobre el plan remedial lo siguiente:

Ver el ad-quem hace una valoración probatoria diferente. La realidad es esta:

I- Sobre el plan remedial, en el expediente existe:

a- Manifestación en el Comité Extraordinario de evaluación y seguimiento de 18 de abril de 1995 en el cual se dice:

"CANCELACION REGISTRO DE MATRICULA.

-U.E.: Se analiza el desempeño en los siguientes módulos:

Módulo de Lenguaje, después de haber realizado el plan remedial (marzo 15 del 1995), presentó la sumativa no aprobándola. Se le dio una segunda y tercera oportunidad para realizar la prueba y las perdió.

Se anexa plan remedial.

Módulo de Mecanografía: realizó dos (2) veces la sumativa y no las aprobó. El 20 de abril presentó la prueba por tercera vez no aprobándola.

Módulo de Contabilidad: Presenta bajo rendimiento en éste módulo. Presentó la sumativa de contabilidad y no la aprobó, el instructor le hará una próxima prueba".

El comité recomienda cancelar el registro de matrícula a la aprendís U.E., identificada con la cédula de ciudadanía Nº32.873.062, por no aprobar los módulos de Mecanografía y Lenguaje profesional, teniendo en cuenta el normal procedimiento, capítulo VII Disposiciones Generales numeral 5,

Que a la letra dice:

Para la cancelación de registro:

-El Rendimiento académico es bajo, es decir no logra alcanzar los objetivos en uno o varios módulos, no obstante haberse cumplido los planes remédiales y realizado la evaluación final.

b- Obra en el expediente el documento firmado por la alumna, que expresa:

PLAN REMEDIAL DE LENGUAJE

FECHA: 28 de marzo de 1995

CURSO: S.G.V. 21

NOMBRE Y APELLIDOS: OSIRIS ESTHER ESCORCIA RODRIGUEZ

MODULO INSTRUCCIONAL: Acentuación, ortografía, homófonas, corrección del lenguaje.

OBJETIVO: S. en todos estos módulos y demostrarme a mi que soy capaz de aprender estos módulos.

ACTIVIDADES PROPUESTAS: Hacer ejercicios de acentuación, ortografía oraciones, etc.

DURACIÓN: 15 a 24 de marzo de 1995.

FECHA DE EVALUACIÓN: 30 de marzo de 1995.

FIRMA DEL INSTRUCTOR FIRMA DEL ALUMNO

La alumna reconoce que firmó. En su declaración dice:

"a mi me hizo antes del comité, un plan remedial, esto es cuando uno va mal, y ella nos mando hacer la hoja del plan remedia, es solamente nos mando hacer la hoja, vino la sumativa ó sea el examen final, me hizo la sumativa con tres puntos, treinta palabras que cometí cinco errores una carta de ingreso al SENA, y dos oraciones homófonas, y me tocó a mi repetir el examen ya que me dijo que lo había perdido, me hizo el segundo examen, lo perdí, con treinta palabras y tenía siete mal, pero cuando yo perdí el segundo examen yo estaba tensionada, nerviosa, por ver que lo había perdido, y le pedí el favor que me lo repitiera, y me lo hizo a los cinco minutos de haber perdido el segundo examen, ella me hizo enseguida y en el Sena está prohibido que hiciera dos exámenes el mismo día, las compañeras mías al verme que yo estaba tensionada, le pidieron que me hiciera otro examen, y ella dijo que no iba a perder su ética".

c- Lo concreto es que SI hubo la evaluación el 30 de marzo de 1995; luego en abril otros; y la calificación que se le dio fue de pérdida del módulo con la calificación "D".

En conclusión, hay suficientes elementos de juicio que impiden aceptar lo expresado por el apoderado de la alumna quien afirma que no hubo plan remedial. Luego por este aspecto no prospera la tutela.

  1. otros aspectos como el tiempo en el cual se efectuó el examen y la duración de la evaluación, razonablemente no alcanzan a constituir violación a derechos fundamentales constitucionales.

  2. Otra de las críticas hechas a la cancelación de la matrícula, es que la calificación "D" que implica pérdida del módulo, es una calificación errada, según el abogado de la solicitante.

    Ya esta S., en la Sentencia T-314/94 había expresado:

    Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.

    El J. de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un J.; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.

    d. Debido Proceso en las reclamaciones de los alumnos.

    El artículo décimo de la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación dice:

    Los resultados de las evaluaciones de cada uno de los períodos serán comunicados a los alumnos por su profesor, quien atenderá los posibles reclamos antes de pasar los resultados a la Secretaría del plantel,

    Lo anterior significa que es el profesor y sólo él quien podrá modificar o mantener la nota, lo cual reafirma su autonomía, como expresión de la libertad de cátedra, salvo que los reglamentos digan otra cosa.

    La Corte ha expresado:

    "Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo."44 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo

    Luego por este motivo no puede prosperar la tutela.

  3. Quedaría por estudiar si el no conceder la apelación interpuesta implica violación al debido proceso. El tema plantea este desarrollo:

    Para el caso del SENA:

    La ley 119 de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. En el artículo 10 que consagra las funciones del Consejo Directivo Nacional en su último parágrafo se preceptua: "El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el director general y en los Consejos regionales las funciones que estimen convenientes.

    El artículo de la citada ley consagrada de igual manera las funciones que corresponden al Director General.

    "Parágrafo: El Director General podrá delegar las funciones de su cargo de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional".

    Para el caso concreto, mediante Resolución Nº 0030 de 1994, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Consejo Directivo Nacional mediante los acuerdos Nº 26 de 1991 y 17 de 1993, " por los cuales autoriza al Director General Para delegar algunas de sus funciones:"; en el art. 28 Título IV de la Resolución 0030 de 1994, delegó en los subdirectores de formación profesional y desarrollo social de las regionales o en quienes hagan sus veces, en los jefes de las seccionales y en los jefes de centro la facultad de aplicar el reglamento y el régimen disciplinario de los trabajadores alumnos y aprendices de los centros y programas que funcionen en el área de su jurisdicción, con la asesoría del comité respectivo.

    Pues bien, la Resolución de cancelación de Registro Resolución Nº 570 fue proferida por el Subdirector de formación profesional y desarrollo social del Servicio Nacional de Aprendizaje al igual que por el jefe de centro de comercio y servicios. Funcionario, que en virtud del mecanismo de Delegación era plenamente competente para proferirla.

    En virtud de la Delegación, las funciones delegadas, conservan su naturaleza y régimen originario. Es decir que la función se tiene por cumplida por quien ha hecho la delegación. Para este caso en concreto el Director General del SENA.

    Los funcionarios que firmaron la Resolución Nº 570, ocuparon para el ejercicio de las funciones contenidas en el art- 28 de la Resolución Nº 0030, la misma posición del delegante; cumpliendo su función deben observarse los requisitos, o condicionamientos que de acuerdo con el orden jurídico, se dan o se cumplen originariamente.

    La figura de la delegación, tiene expresa consagración constitucional en el art. 211 de la C.N.: "La ley señalará las funciones que el P. de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

    "Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

    "La delegación exime de responsabilidad al delegante lo cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

    "La ley establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios.

    Los efectos jurídicos administrativos de la delegación implica que en la media que el delegatario ocupa la posición del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante.

    Lo anterior permite indicar que en el caso de entender queda agotada la vía gubernativa, con la sola reposición.

    Por cuanto, si el acto es entendido como si fuere expedido por el delegante el Director del SENA, se entiende que solo procede el recurso de reposición. Luego, no hubo, violación del debido proceso porque la reposición se surtió.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión de segunda instancia proferida en el caso de la referencia y en su lugar NO CONCEDER la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones expresadas en este fallo de revisión.

SEGUNDO: C. alJ. de primera instancia para que notifique la sentencia a las partes, según lo establecido por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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